Sentencia Nº 152-S-2019 de Corte Plena, 27-08-2021

Sentido del falloDenegar la extradición
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha27 Agosto 2021
Número de sentencia152-S-2019
Delito Diversidad de delitos regulados en el Código de los Estados Unidos
EmisorCorte Plena
152-S-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas y quince minutos del
veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.
Se tienen por recibidos los oficios con números de referencias:
SV.MJSP.B2R.4.633.953.KC/1732-09-2020 y SV.MJSP.B2R.4633.953.KC/1989-10-2020,
procedentes de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública; así como, el
oficio número 954, 826-06/21 y 1059-07/21, librados por el Juzgado Décimo Primero de Paz de
San Salvador, junto con las diligencias relacionadas a la Extradición del señor EMRM, conocido
como ER, WC, EMRT, EM.RT, ERT, EM.R, EMR; y el alias "M***”-.
Vista la documentación antes relacionada, se considera:
I) Desarrollo de las diligencias
Inicialmente, con fecha 28-VIII-2019, se produjo la aprehensión del señor EMRM, por
existir difusión de una notificación roja a su nombre de parte de la Organización Internacional de
la Policía Criminal (Interpol), a solicitud de la Oficina Central Nacional de Interpol Washington
D.C., Estados Unidos de América, a causa de una orden de detención girada por el Tribunal del
Distrito Este de Nueva York, Estados Unidos de América, para ser procesado por los siguientes
cargos: 1) Conducción o participación en la conducción de los asuntos de una empresa criminal
organizada, o "delincuencia organizada", en violación del Título 18 del Código de los "Estados
Unidos", Secciones 1962(c), 1963 y 5032 "et seq" (et seq significa: y siguientes); 2)
Conspiración para conducir o participar en la conducción de los asuntos de una empresa criminal
organizada, o "conspiración para la delincuencia organizada", en violación del Título 18 del
Código de los Estados Unidos, Secciones 1962(c), 1963 y 5032 "et seq"; 3) Conspiración para
cometer homicidio en ayuda a la delincuencia organizada, todo en violación del Título 18, del
Código de los Estados Unidos, Secciones 1959(a)(5) y 5032 "et seq"; 4) H.o en ayuda a la
delincuencia organizada de la víctima JL, y ayudar y ser cómplice de ello, en violación de la Ley
Penal de Nueva York, Secciones 20.00 y 125.25(1), todo en violación del Título 18, del Código
de los Estados Unidos, Secciones 2, 1959(a)(1) y 5032 "et seq"; 5) H.o en ayuda a la
delincuencia organizada de la víctima ML, y ayudar y ser cómplice de ello, en violación de la
Ley Penal de Nueva York, Secciones 20.00 y 125.25(1), todo en violación del Título 18, del
Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 1959(a)(1) y 5032 "et seq"; 6) H.o en ayuda a
la delincuencia organizada de la víctima JT, y ayudar y ser cómplice de ello, Secciones 20.00 y
125.25(1), todo en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Secciones 2,
1959(a)(1) y 5032 "et seq"; y 7) H.o en ayuda a la delincuencia organizada de la víctima
JV, y ayudar y ser cómplice de ello, Secciones 20.00 y 125.25(1), todo en violación del Título
18, del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 1959(a)(1) y 5032 "et seq". Por ello, esta
Corte dio curso a dicha notificación roja como una solicitud de detención provisional con fines
de extradición, con base en el Tratado de Extradición celebrado entre la República de El
Salvador y los Estados Unidos de América, en adelante "Tratado marco bilateral de Extradición"
y de forma complementaria se invocó la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional del "15 de noviembre de 2000", conocida también como
"Convención de Palermo", por lo que se comisionó al Juzgado Décimo Primero de Paz de San
Salvador, para que tramitase dicha detención provisional y se dispuso que se efectuase la
comunicación con los detalles de la detención a las autoridades competentes del Estado
requirente.
La solicitud formal de extradición fue presentada ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores, por medio de la nota N° ACS 04/2019, procedente de la Embajada de los Estados
Unidos de América; dicha nota siguió el conducto correspondiente y fue presentada en la
Secretaría General de este Tribunal; entendiéndose que la intención de la autoridad requirente es
el debido procesamiento, a efecto de determinar la comisión de los hechos que se le atribuyen al
indiciado EMRM, dado que la solicitud de extradición formulada por el Estado requirente lleva
implícita la intencionalidad de someter a las autoridades el juzgamiento en proceso penal contra
la persona antes mencionada; de manera que se entiende cumplido el requisito establecido en el
Art. 16, número 10 de la Convención de Palermo.
En resolución del 1-IX-2020, esta Corte dispuso su trámite, por considerarse el
cumplimiento liminar de los requisitos formales contenidos en el Tratado marco bilateral de
Extradición, remitiéndose la documentación al Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador,
para continuar el procedimiento de extradición y se solicitó al Estado requirente garantías
expresas que en el caso se conceda la extradición del reclamado, sea juzgado como adolescente
en conflicto con la ley penal; y de ser condenado, se le apliquen las medidas previstas en la ley
penal juvenil de los Estados Unidos de América, así como también, que no se le aplique como
pena la prisión perpetua, de conformidad a la prohibición que norma nuestra Constitución.
Dicha autoridad judicial corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto y
en audiencia especial, hizo del conocimiento del extraditable el contenido de la solicitud.
Consta agregado a las diligencias, el escrito del Agente Fiscal de la Unidad de Asuntos
Legales Internacionales de la Fiscalía General de la República, acreditada en el procedimiento;
así como, el escrito presentado por el abogado defensor público del reclamado y, la expresión de
garantías solicitada a los Estados Unidos de América.
Con la incorporación de tales actuaciones, se estima que el procedimiento se encuentra
agotado, por lo que se procederá a pronunciar resolución final.
a) Pronunciamiento de la Agente Fiscal
En el traslado conferido a la Fiscalía General de la República, la abogada en síntesis
expresó lo siguiente:
Que el caso del reclamado tiene como sustrato una causa penal abierta y no prescrita ante
la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York; respecto a la base jurídica de la petición,
mencionó que los Estados Unidos de América cimentan su solicitud de Extradición en el
Tratado de Extradición celebrado el 18 de abril de mil novecientos once entre la República de
El Salvador y los Estados Unidos de América, siendo este un instrumento bilateral vigente,
reciproco y específico sobre la materia en cuestión y, en la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
En referencia a los hechos, se establece que el señor EMRM, es acusado de cometer una
serie de hechos delictivos en los Estados Unidos de América, ya que era perteneciente a la Clica
Normandie de la mara salvatrucha MS 13, una organización criminal violenta y junto con otros
acordaron en conspirar para realizar actividades delictivas de crimen organizado en el Distrito
de New York.
En específico, se le acusa de haber participado en la ejecución del asesinato de cuatro
personas, con armas cortopunzantes y cortocontundentes, ejerciendo extrema violencia.
Con relación a las pruebas de criminalidad y causa razonable, expresó que es importante
recalcar que la República de El Salvador, en su examen de procedencia de la solicitud de
Extradición y en su calidad de País Requerido, no entrará a valorar elementos de prueba
destinados a sustentar o desestimar la acusación penal que pesa en contra del reclamado; dicha
actividad debe ser realizada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América;
añadiendo que el artículo I del Tratado Bilateral establece la necesidad de que la entrega de un
fugitivo se realice en vista de "pruebas de criminalidad", refiriéndose esto a que debe hacerse
del conocimiento de la Corte Suprema de Justicia los elementos contenidos en la investigación
incoada en el país requirente, sin que esto implique que esta aportación deba ser llevada a cabo
con las formalidades que fuesen necesarias, si estas fueren a ser sometidas a valoración a fin de
determinar la participación del extraditable en los hechos relacionados.
Respecto a las garantías penales y procesales, la representación fiscal expresó que se han
tutelado de manera efectiva en el presente procedimiento de extradición.
Con relación a la exclusión de la pena perpetua, la Fiscalía General de la República
manifiesta que se deben solicitar garantías de no aplicación de la citada sanción al Estado
requirente, en caso que el señor EMRM fuera extraditado y condenado por los ilícitos que se le
acusan. Esto debido a que, los Estados Unidos de América señala que, al momento de la
comisión de los hechos, el reclamado era un adolescente menor de dieciocho años de edad.
En lo relativo a la prescripción, la representación Fiscal señala que los delitos por los que
se persigue al extraditable no han prescrito en la legislación estadounidense. Asimismo, se hizo
mención que no existe doble persecución en contra del reclamado, pues no se ha iniciado ningún
proceso en El Salvador por los hechos en virtud de los cuales se ha solicitado su extradición.
Con relación a la condición de adolescente en conflicto con la ley penal del extraditable,
al momento del cometimiento de los hechos, manifiesta la representación fiscal que el Tratado
bilateral de extradición no regula la referida condición como causa de denegatoria de la
extradición, ni tampoco nuestra Constitución.
Respecto a la identificación del reclamado, el Ministerio Fiscal relacionó que los datos de
identificación mencionados en la petición de extradición, concuerdan con los registrados por el
sujeto detenido en su documento de identidad.
Finalizó solicitando que se conceda al Gobierno de los Estados Unidos de América la
extradición de la persona reclamada.
b) Pronunciamiento de la Defensa
Por su parte, la defensa del señor EMRM, ejercida por el defensor público, ha presentado
un escrito, el cual plantea en síntesis, lo siguiente:
Solicita que se ejecute la aplicación efectiva del artículo 12 de nuestra Constitución en lo
pertinente a: "Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en Juicio Público, en el que se le aseguren todas las
garantías necesarias para su defensa.".
Pide para su defendido que se le garantice un trato digno de conformidad a lo regulado en
el artículo 3 del Código Procesal Penal, con relación a su autonomía personal e integridad física
y moral.
Manifiesta el defensor público, que al requerido no se le debe imponer "pena perpetua,
pena de muerte contra su vida" debido a que lo prohíbe la Constitución de la República
salvadoreña en el artículo 27 inciso segundo.
Solicita además que los delitos sancionados con pena capital se excluyan de la petición
formal de extradición, en vista de la condición de menor de edad al momento de ser involucrado
en dichos delitos.
Señala que "el resto del expediente no se encuentra traducido al español por lo que se
solicita se hagan las respectivas diligencias para ilustrar debidamente a las partes formales.".
Finalmente, solicita a este Tribunal que se resuelva en el sentido de no conceder la
Extradición del reclamado, ya que no se deja clara la participación del encartado. Además,
expresa que no se ha verificado por parte de las autoridades salvadoreñas si el extraditable es o
está siendo procesado en otros delitos anteriores al reclamado en el presente expediente, en la
República de El Salvador.
II) Competencia de la Corte Suprema de Justicia y legislación aplicable
La competencia del Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador, para conocer en
este trámite de extradición, se legitima en atención a que este procedimiento no supone el
juzgamiento de las conductas del señor EMR como persona menor de edad en conflicto con la
ley penal, sino la contraloría de cumplimiento de los presupuestos necesarios para valorar la
pretensión de extradición del Estado requirente.
Debe indicarse que la figura de la extradición es una institución jurídica distinta al
proceso penal legalmente configurado, la cual consiste en la entrega del acusado o condenado
para juzgarle o ejecutar la pena, mediante petición del Estado interesado; trámite distinto al
juzgamiento por las conductas delictivas atribuidas; de manera que, las gestiones y medidas
adoptadas para garantizar las resultas del proceso de extradición, no son las mismas que las
adoptadas para garantizar las resultas del proceso penal; en consecuencia, la duración del tiempo
de la detención con fines de extradición del señor EMR debe ser sostenida durante el tiempo
prudencial necesario para culminar el trámite, evitando las dilaciones indebidas; criterio
sostenido por la Sala de lo Constitucional de la República de El Salvador, en proceso de Habeas
Corpus 225-2009 y en el proceso de Habeas Corpus de referencia 75-2003.
En razón de lo anterior existen razones suficientes para mantener la detención, a efecto
de que la Fiscalía General de la republica decida sobre la acción penal.
En atención a la atribución constitucionalmente conferida, este Tribunal procederá al
análisis de la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América. Para ello,
en primer lugar, es necesario determinar la normativa internacional que es aplicable, con el
propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos que conforme a la Constitución de la
República y los Tratados Internacionales debe observar la solicitud.
En el ordenamiento jurídico salvadoreño, los artículos 28 y 182 atribución 3ª de la
Constitución regulan la Extradición, en tanto se reconoce y designa la autoridad competente
para su decisión, respectivamente.
Las autoridades estadounidenses basaron su solicitud de Extradición en el Tratado de
Extradición celebrado entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América de
1911, y de forma complementaria en la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, conocida también como "Convención de Palermo",
dichos instrumentos se encuentran vigentes entre ambos países.
Precisaron que los delitos por los cuales se persigue al imputado se califican como: 1)
Conducción o participación en la conducción de los asuntos de una empresa criminal
organizada, o "delincuencia organizada", en violación del Título 18 del Código de los "Estados
Unidos", Secciones 1962(c), 1963 y 5032 "et seq" (et seq significa: y siguientes); 2)
Conspiración para conducir o participar en la conducción de los asuntos de una empresa
criminal organizada, o "conspiración para la delincuencia organizada", en violación del Título
18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1962(c), 1963 y 5032 "et seq"; 3) Conspiración
para cometer homicidio en ayuda a la delincuencia organizada, todo en violación del Título 18,
del Código de los Estados Unidos, Secciones 1959(a)(5) y 5032 seq"; 4) H.o en ayuda a
la delincuencia organizada de la víctima JL, y ayudar y ser cómplice de ello, en violación de la
Ley Penal de Nueva York, Secciones 20.00 y 125.25(1), todo en violación del Título 18, del
Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 1959(a)(1) y 5032 "et seq"; 5) H.o en ayuda
a la delincuencia organizada de la víctima ML, y ayudar y ser cómplice de ello, en violación de
la Ley Penal de Nueva York, Secciones 20.00 y 125.25(1), todo en violación del Título 18, del
Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 1959(a)(1) y 5032 "et seq"; 6) H.o en ayuda
a la delincuencia organizada de la víctima JT, y ayudar y ser cómplice de ello, Secciones 20.00
y 125.25(1), todo en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Secciones 2,
1959(a)(1) y 5032 "et seq"; y 7) H.o en ayuda a la delincuencia organizada de la víctima
JV, y ayudar y ser cómplice de ello, Secciones 20.00 y 125.25(1), todo en violación del Título
18, del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 1959(a)(1) y 5032 "et seq".
III) Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la
República.
El artículo 28 incisos 2° y 3° de la Constitución de la República, reformado en el año
2000, establece: "La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales... La
extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país
solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en
ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes".
A partir de lo anterior, el orden lógico que deberá observarse en la presente resolución
será (IV) determinar si es constitucionalmente posible conceder la extradición de nacionales y si
los instrumentos invocados regulan el principio de reciprocidad; luego (V) se establecerá el
marco legal de referencia, se analizará el principio de taxatividad de los delitos contenidos en el
Tratado bilateral y se verificará el principio de identidad normativa de los delitos perseguidos;
posteriormente (VI) se describirán los hechos acusados, así como se determinará si han cumplido
los requisitos regulados por los instrumentos internacionales invocados; (VII) se analizará la
procesabilidad; posteriormente se hará referencia a la prohibición de la pena de muerte y de la
cadena perpetua para las personas menores de edad (VIII); luego, se plasmará el enfoque
victimológico y se hará referencia al juicio doméstico (IX); para continuar con las
consideraciones finales (X), y, finalmente, se emitirá el fallo que corresponde.
IV) Extradición de nacionales y principio de reciprocidad
Se deberá tener en cuenta que, dado que el Tratado fue celebrado en 1911, su análisis se
debe hacer a la luz de la citada reforma constitucional, pero con una interpretación progresiva e
integradora del mismo, de modo que dicho precepto constitucional sea efectivo y cumpla su
finalidad, tal como ha sido el criterio sostenido por esta Corte, del que se pueden citar entre
otros, el aplicado en los Suplicatorios Penales 90-S-2017 y 206-S-2016.
1) Enumeración de los requisitos contemplados en el artículo 28 de la Constitución de la
República
En este apartado, se hará referencia al ajuste que debe tener el Tratado con las
condiciones que impone el artículo 28 de la Constitución, por tratarse de una petición de
extradición contra un salvadoreño.
A. Sobre establecer expresamente la extradición de nacionales.
El artículo VIII del Tratado bilateral de Extradición expresa: "Bajo las estipulaciones de
este Tratado, ninguna de las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios
ciudadanos", estableciendo con tal precepto, la potestad de los Estados Parte, de estimar si
confieren o no la extradición de sus nacionales. En ese sentido, expresamente establecieron
dicha posibilidad, atendiendo a las particularidades del caso concreto.
En lo pertinente a la manifestación expresa, como requisito constitucional para la
extradición de nacionales, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha reconocido que las normas
contenidas en los instrumentos internacionales regulan de manera potestativa o imperativa las
obligaciones a que se comprometen los Estados Parte, en atención, desde luego, a la soberanía de
cada uno de ellos, incluyendo por supuesto a los instrumentos que versan sobre Extradición. Y es
que, si una norma prohíbe la Extradición, no sería posible la entrega, a menos que
convencionalmente existiese un mecanismo para dirimir el asunto. Por otra parte, resultaría
inconveniente a los Estados establecer cláusulas cerradas, en sentido imperativo, pues eso
limitaría el pleno ejercicio de su voluntad soberana.
En este orden de ideas, el contenido del artículo VIII del Tratado bilateral de Extradición
implica que el Estado requerido se reserva la facultad de entregar o no a sus connacionales, esto
de acuerdo a su voluntad soberana. Acerca de este tipo de redacción, vale resaltar que se
encuentran de forma similar tanto en la Convención de Extradición Centroamericana de 1923,
artículo IV; Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, artículo 2; y el Tratado
bilateral con los Estados Unidos Mexicanos y El Salvador de 1997, artículo 5; por citar algunos
ejemplos.
Al mencionar que el Tratado cumple con el requisito de autorizar la extradición de
nacionales, esta Corte considera preciso valorar que, desde que fue presentada la solicitud de
extradición, se mencionó que la persona reclamada es de nacionalidad salvadoreña. Esto ha sido
confirmado por la documentación emitida por el Registro Nacional de las Personas Naturales, al
certificar la sede judicial comisionada, la información de su documento único de identidad, en el
que se menciona que es nacional por nacimiento.
Así, es preciso considerar que el artículo 28 de la Constitución de la República fue
reformado mediante el Decreto Legislativo n° 56, del 6-VII-2000, y publicado en el Diario
Oficial 128, tomo 348, del 10-VII-2000. En tal reforma, el legislador introdujo un cambio
sustancial respecto a la extradición de nacionales, al romper con la prohibición que había sido
sostenida hasta ese momento, permitiendo la entrega en extradición de nacionales a otro Estado.
En consecuencia, el Artículo VIII del Tratado bilateral de Extradición se ha entendido
como una disposición facultativa, cuya interpretación debe ser congruente, al efectuarla de
manera progresiva e integradora, con el actual artículo 28 de la Constitución. Pues, como todo
Tratado de cooperación jurídica internacional, su propósito al ser adoptado fue el mejoramiento
de la administración de justicia y la prevención de delitos dentro de los territorios de los Estados
Parte, tal y como se expresa en la parte introductoria de ese instrumento.
El artículo 271 de la Constitución de la República prescribe la obligación de la Asamblea
Legislativa para armonizar la legislación secundaria con la norma primaria. Tal disposición no
puede entenderse como operante únicamente durante el primer año de vigencia de la
Constitución de 1983, sino que se aplica a cada reforma que se le efectúe, pues la exigencia de
adecuación de las leyes a ella es continua.
Por otro lado, no se puede obviar que los Tratados de conformidad a nuestra legislación y
a lo dispuesto en el artículo 144 Inc. de la Constitución, son ley de la República y por tanto
deben adecuarse a los parámetros constitucionales.
Es un hecho que el Tratado bilateral de Extradición del 18-IV-1911, desde su puesta en
vigor, no ha tenido ningún tipo de modificación que busque actualizar sus disposiciones.
En tal sentido, ante la omisión de los órganos competentes de negociar, suscribir y
ratificar Tratados que, con posterioridad a la citada reforma constitucional, fuesen acordes
expresamente al contenido de ésta; cuando son presentadas peticiones sustentadas en Tratados
adoptados previamente a dicha reforma, esta Corte ha procedido a resolver tal cuestión al
concluir que dicha reforma habilita la Extradición de nacionales.
B. Que el Tratado haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países
suscriptores.
Sobre este requisito en particular, se considera que se ha cumplido, ya que en su
oportunidad esto se efectuó de conformidad al ordenamiento jurídico de la época, para el caso
salvadoreño, cuando la Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador lo ratificó,
según decreto legislativo de fecha 11-V-1911, publicado en el Diario Oficial de fecha 17-VI-
1911.
C. Que en las estipulaciones del Tratado se consagre el principio de reciprocidad.
Este Tribunal ha considerado que los Tratados de Extradición deben contener expresiones
que representen ese deber en la cooperación jurídica que asumen prestarse los Estados; en tal
sentido, su cumplimiento se refleja en el artículo I, pues en éste se regula que los Estados
convinieron que "toda persona acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran y
que se halle prófuga de la justicia, deba ser recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias".
D. Que se otorgue a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que la
Constitución establece.
En lo relativo al otorgamiento de las garantías penales y procesales que la Constitución
establece, es necesario hacer referencia que los Tratados establecen únicamente un marco general
de actuación en las relaciones que convienen los Estados Parte; y, difícilmente podría ocurrir un
traslado de regulación interna hacia un Tratado internacional. Para solventar dicha situación, una
forma de complementarlo en aras de salvaguardar garantías, de acuerdo a lo ordenado por la
reforma constitucional, es requerir dichas garantías para conocimiento al Estado requirente.
Se debe tomar en cuenta que, el momento indicado para enunciarlas correspondería si se
decide conceder la extradición y disponer la entrega de un ciudadano salvadoreño; para lograr
asegurar el respeto de los derechos humanos de la persona reclamada, en lo que se ajuste al
ordenamiento jurídico del Estado requirente.
Ahora, respecto a la mención que dicho artículo hace acerca de que los delitos hayan sido
cometidos en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de
trascendencia internacional; y, que la extradición no podrá estipularse en ningún caso por delitos
políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes; por tratarse de un
análisis propiamente de las conductas que podría derivar en una causa de denegatoria, su examen
se efectuará más adelante.
V) Marco Legal de R.erencia
En relación a este aspecto, para la aplicación de la cooperación judicial entre Estados
Unidos de América y la República El Salvador en materia de Extradición, se circunscribe a lo
regulado en el Tratado de Extradición celebrado entre la República de El Salvador y los Estados
Unidos de América de 1911, y de forma complementaria en la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida también como Convención
de Palermo.
En ese sentido, ya que el Tratado marco bilateral de Extradición en su artículo I establece
que "Los Gobiernos de El Salvador y Estados Unidos de América, en virtud de requerimiento
mutuo hecho debidamente según lo que este Tratado dispone, entregarán a la justicia, a toda
persona acusada o condenada por cualquiera de los delitos especificados en el artículo II,
cometido dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes, que buscare asilo o fuere
encontrada en los territorios de la otra, con tal de que la entrega tenga lugar en vista de las
pruebas de criminalidad que según las leyes del lugar en donde se asilare el prófugo o persona
acusada justificaren su detención y enjuiciamiento, si el delito hubiese sido cometido allí.".
En cuanto al principio de taxatividad, el artículo II del Tratado bilateral de extradición,
identifica con carácter específico, uno de los delitos por los cuales una persona puede ser
extraditada y, contempla, como conductas genérica objeto de reclamo, la siguiente:
"1.- Asesinato, comprendiendo los delitos clasificados con los nombres de parricidio,
homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio. (...).
Este enunciado trata exclusivamente sobre conductas que atentan contra la vida de una
persona y que refieren una forma de culpabilidad dolosa. En tal sentido, debido a que se atribuye
al reclamado una conducta que causó de manera voluntaria, el fallecimiento de otras personas, se
le debe considerar como un delito extraditable conforme al Tratado.
Con respecto a los demás delitos calificados como: 1-Conducción o participación en la
conducción de los asuntos de una empresa criminal organizada, o "delincuencia organizada", en
violación del Título 18 del Código de los "Estados Unidos", Secciones 1962(c), 1963 y 5032 "et
seq" (et seq significa: y siguientes); 2-Conspiración para conducir o participar en la conducción
de los asuntos de una empresa criminal organizada, o "conspiración para la delincuencia
organizada", en violación del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1962(c),
1963 y 5032 "et seq"; y 3-Conspiración para cometer homicidio en ayuda a la delincuencia
organizada, todo en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Secciones
1959(a)(5) y 5032 "et seq"; por los cuales se persigue al reclamado, es preciso aclarar que no se
encuentran detallados en el catálogo de delitos del artículo II del Tratado marco bilateral de
Extradición; sin embargo, dichas infracciones jurídicas se encuentran reguladas en la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional o
Convención de Palermo, en los siguientes artículos: 2. Definiciones. "Para los fines de la
presente Convención:" Letra "a. "Por grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo
estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio
económico u otro beneficio de orden material; letra "b. Por "delito grave" se entenderá la
conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos
cuatro años o con una pena más grave; letra "c. Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo
no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente
se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la
condición de miembro o exista una estructura desarrollada".
3. Ámbito de aplicación. Párrafo "1. A menos que contenga una disposición en contrario,
la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a)
Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y b)
Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos
sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado. 2. A
los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional sí: c) Se
comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado
que realiza actividades en más de un Estado".
5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado. Párrafo "1. Cada
Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito, cuando se cometen intencionalmente: i) El acuerdo con una o más personas de
cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la
obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo
prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para
llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; ii)
La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un
grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe
activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del
grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la
finalidad delictiva antes descrita. c. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o
asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo
delictivo organizado.
El fundamento de la invocación complementaria de la citada Convención está regulado
de la siguiente forma: Artículo 16. Extradición. Párrafos: "1. el presente artículo se aplicará a los
delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace
referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un
grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre
en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la
extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado
Parte requerido. 2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos,
algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte
requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos. 3. Cada
uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos
que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los
Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado
de extradición que celebren entre sí.".
En vista de lo anterior, se concluye que los delitos calificados por el Estado requirente
como: "1-Conducción o participación en la conducción de los asuntos de una empresa criminal
organizada, o "delincuencia organizada", en violación del Título 18 del Código de los "Estados
Unidos", Secciones 1962(c), 1963 y 5032 "et seq" (et seq significa: y siguientes); 2-
Conspiración para conducir o participar en la conducción de los asuntos de una empresa criminal
organizada, o "conspiración para la delincuencia organizada", en violación del Título 18 del
Código de los Estados Unidos, Secciones 1962(c), 1963 y 5032 "et seq"; y 3-Conspiración para
cometer homicidio en ayuda a la delincuencia organizada, todo en violación del Título 18, del
Código de los Estados Unidos, Secciones 1959(a)(5) y 5032 "et seq"; se encuentran incluidos en
el Tratado marco bilateral de Extradición, por lo establecido en la Convención de Palermo, que
regula su inclusión de forma obligatoria en todos los Tratados de Extradición vigentes entre los
Estados signatarios de dicha Convención y cómo ya se ha mencionado anteriormente, los
Estados Unidos de América y la República de El Salvador son parte de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por lo que tiene plena
aplicación en la legislación vigente de ambos países.
A continuación, se procederá a verificar el principio de identidad normativa y la
penalidad que regulan las disposiciones correspondientes.
a) Los delitos en la legislación penal estadounidense se califican como: 1) Conducción o
participación en la conducción de los asuntos de una empresa criminal organizada, o
"delincuencia organizada", en violación del Título 18 del Código de los "Estados Unidos",
Secciones 1962(c), 1963 y 5032 "et seq" (et seq significa: y siguientes); 2) Conspiración para
conducir o participar en la conducción de los asuntos de una empresa criminal organizada, o
"conspiración para la delincuencia organizada", en violación del Título 18 del Código de los
Estados Unidos, Secciones 1962(c), 1963 y 5032 "et seq"; 3) Conspiración para cometer
homicidio en ayuda a la delincuencia organizada, todo en violación del Título 18, del Código de
los Estados Unidos, Secciones 1959(a)(5) y 5032 "et seq"; 4) H.o en ayuda a la
delincuencia organizada de la víctima JL, y ayudar y ser cómplice de ello, en violación de la Ley
Penal de Nueva York, Secciones 20.00 y 125.25(1), todo en violación del Título 18, del Código
de los Estados Unidos, Secciones 2, 1959(a)(1) y 5032 "et seq"; 5) H.o en ayuda a la
delincuencia organizada de la víctima ML, y ayudar y ser cómplice de ello, en violación de la
Ley Penal de Nueva York, Secciones 20.00 y 125.25(1), todo en violación del Título 18, del
Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 1959(a)(1) y 5032 "et seq"; 6) H.o en ayuda a
la delincuencia organizada de la víctima JT, y ayudar y ser cómplice de ello, Secciones 20.00 y
125.25(1), todo en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Secciones 2,
1959(a)(1) y 5032 "et seq"; y 7) H.o en ayuda a la delincuencia organizada de la víctima
JV, y ayudar y ser cómplice de ello, Secciones 20.00 y 125.25(1), todo en violación del Título
18, del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 1959(a)(1) y 5032 "et seq".
Al realizar el análisis de las conductas punibles en la legislación penal estadounidense, se
advierte que se adecúan, en la legislación penal salvadoreña, a los delitos calificados como:
"H.o Agravado", previsto y sancionado en los artículos 128 y 129, números: 2, 3 y 5, del
Código Penal; "Agrupaciones Ilícitas" previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal;
y Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, previstos y
sancionados en los artículos, 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas,
respectivamente; normativa vigente al momento de suceder los hechos (desde enero de 2016 a
noviembre de 2017); así como lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Contra el Crimen
Organizado y Delitos de Realización Compleja...", dichos cuerpos legales estipulan:
Código Penal, "H.o Simple", artículo 128: "El que matare a otro será sancionado
con prisión de quince a veinte años.". "H.o Agravado", artículo 129. "Se considera
homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: [...] 3) Con
alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad; [...] 5) Con ensañamiento o aumento
deliberado del dolor del ofendido". [...] En los casos 3, 4 y 7, la pena será de veinte a treinta años
de prisión; en los casos de los numerales 1, 2, 5, 6, 9 y 11, la pena será de treinta a cincuenta
años de prisión".
"Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas", artículo 52:
"Los actos preparatorios para cometer cualquiera de los delitos tipificados en ésta Ley, la
proposición con el mismo fin, o el que concertare con una o más personas, realizar una conducta
sancionada como delito; o realice sola o con ayuda de otra persona, por lo menos un acto de
cumplimiento del objetivo convenido, independientemente de que ese acto sea por lo demás
lícito en sí mismo, sin necesidad de que exista un acuerdo formal; serán sancionados con la pena
que esté prevista por el delito por el que estaban preparando, proponiendo conspirando o
concertando. En los casos dispuestos en los incisos que anteceden no constituyen excluyente de
responsabilidad penal que el delito para el cual haya sido creada la asociación delictiva se haya
consumado; de igual forma se considerará que existió conspiración cuando el delito para el cual
haya sido creada la asociación delictiva no se haya consumado.".
Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, artículo 1. [..] "Se
considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un
grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves, con miras a obtener
directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio. Para los efectos de la presente
Ley, constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se
cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas,
[...] o que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Dichos delitos son: a)
H.o simple o agravado" [...] Artículo 2. "A los actos preparatorios, la proposición y la
conspiración para cometer cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, si no
tuvieren sanción señalada especialmente, se les impondrá una pena que oscilará entre la tercera
parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la prevista para el delito respectivo.".
Es preciso aclarar, que la autoridad requirente manifiesta que el reclamado cometió las
infracciones jurídicas cuando era menor de dieciocho años de edad, lo cual se corrobora con la
revisión de la solicitud, ya que los hechos comenzaron su ejecución desde enero de dos mil
dieciséis hasta noviembre de dos mil diecisiete, siendo el caso que los homicidios perseguidos se
cometieron el 11 de abril de 2017; durante ese período el reclamado no contaba con su mayoría
de edad, ya que a la fecha de los homicidios contaba con 17 años de edad, lo cual se constata con
la copia certificada de su documento de identidad que obra a folios 6 del presente expediente.
Actualmente, cuenta con 21 años de edad.
En ese sentido, debe aplicársele al señor EMRM, lo normado en el Código Penal y demás
legislación penal de naturaleza sustantiva art. 17 inc. CP (en cuanto a la tipificación de los
delitos), en estricta observancia de los derechos, principios y garantías consagrados en la Ley
Penal Juvenil (normativa de naturaleza procesal en su mayor medida), en lo conducente a:
Ley Penal Juvenil. Personas sujetas a esta Ley. Art. 2. "esta ley se aplicará a las personas
mayores de doce años de edad y menores de dieciocho". Aplicación Supletoria. Artículo 41. "En
todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente
la legislación penal Art. 42. "los jueces de menores tienen competencia para: a) Conocer de las
infracciones tipificadas como delitos o faltas en la legislación penal, atribuidas al menor sujeto a
esta Ley [...]".
Por lo que, tomando en cuenta el tenor literal antes relacionado, todos los delitos
señalados en párrafos anteriores, son susceptibles de ser atribuidos también a las personas
menores de edad; pero dicha atribución debe respetar los cánones legales de la ley especial para
personas menores de edad, incluidas también, las demás leyes secundarias y tratados
internacionales de protección de los derechos del niño, niña y adolescente.
En esa línea de pensamiento, y en cuanto a la aplicación de las medidas definitivas, la
Ley Penal Juvenil, estrictamente regula. Título Preliminar. Internamiento. Artículo 15. "El
internamiento constituye una privación de libertad que el juez ordena excepcionalmente, cómo
última medida, cuando concurran las circunstancias establecidas para la privación de libertad
por orden judicial y su duración será el menor tiempo posible. [...] "Cuando la infracción fuere
cometida por un menor, que hubiere cumplido dieciséis años al momento de su comisión, el
J. podrá ordenar el internamiento hasta por un término cuyos mínimo y máximo, serán la
mitad de los establecidos como pena de privación de libertad en la legislación penal respecto de
cada delito. El término máximo de la medida será de siete años, salvo los casos en que incurren
en responsabilidad penal por los delitos de H.o Simple, H.o Agravado,
Proposición y Conspiración en el delito de H.o Agravado, Extorsión, Proposición y
Conspiración en el Delito de Extorsión, S., Proposición y Conspiración en el delito de
S., Violación en Menor o Incapaz, Agresión Sexual en Menor e Incapaz, Violación y
Agresión Sexual Agravada, Robo Agravado, así como, Proposición y Conspiración en el delito
de Robo Agravado; en los cuales el término máximo de la medida podrá ser de hasta quince
años. No obstante lo establecido anteriormente, en ningún caso por dichos delitos, el
internamiento podrá ordenarse por un término igual o mayor al mínimo de pena de privación de
libertad que en la legislación penal corresponda para cada delito.".
Artículo 18. "Cuando el menor cumpliere dieciocho años de edad y la medida se
encontrare vigente, ésta continuará, salvo que el juez la revoque. En el caso de Medidas de
Internamiento, cuando se trate de menores que hubieren cumplido dieciséis años al momento de
la comisión del hecho, no podrá revocarse la medida mientras no se hubiere cumplido al menos
las tres cuartas partes del término por el que fue ordenada, siempre y cuando los reportes sobre
la conducta del mismo sean favorables.".
En tal sentido, tomando en cuenta que la esencia del análisis de identidad
normativa no se encuentra en una identidad exacta del tipo delictivo, sino que las normas de los
Estados, tanto requirente y requerido, permitan la persecución penal de una misma conducta;
este Tribunal considera que los delitos de: 1) Conducción o participación en la conducción de
los asuntos de una empresa criminal organizada, o "delincuencia organizada"; 2) Conspiración
para conducir o participar en la conducción de los asuntos de una empresa criminal organizada,
o "conspiración para la delincuencia organizada"; 3) Conspiración para cometer homicidio en
ayuda a la delincuencia organizada; 4) H.o en ayuda a la delincuencia organizada de la
víctima JL, y ayudar y ser cómplice de ello; 5) H.o en ayuda a la delincuencia
organizada de la víctima ML, y ayudar y ser cómplice de ello; 6) H.o en ayuda a la
delincuencia organizada de la víctima JT, y ayudar y ser cómplice de ello; y 7) H.o en
ayuda a la delincuencia organizada de la víctima JV, y ayudar y ser cómplice de ello; cumplen
en un principio de identidad normativa, ya que las conductas ejecutadas por el señor RM se
encuentran legisladas en los ordenamientos jurídicos internos de ambos Estados, así como, en
la Convención de Palermo, que como ya se mencionó anteriormente en este proveído, el Estado
requirente la invocó de forma complementaria para la inclusión de los delitos no contemplados
en el instrumento bilateral de extradición, por los cuales también se procesa al extraditable, a
causa de que dicha Convención regula que las infracciones sancionadas en su texto deben
incluirse en los Tratados de Extradición vigentes entre las partes, como es el caso que nos
ocupa.
Con respecto a las pruebas de criminalidad, su análisis se efectuará en el
R.V. de esta resolución.
VI. Corresponde ahora precisar los hechos acusados, según las
autoridades del Estado requirente.
La documentación relaciona: “…que los hechos ocurrieron desde enero del año
2016, hasta al menos noviembre del año 2017, en el Distrito Este de Nueva York y otros
lugares; el reclamado y otros conspiraron para llevar los asuntos de una empresa criminal a
través de un patrón de actividad de crimen organizado, que consiste en conspiración para
asesinar a miembros de pandillas rivales y cuatro cargos de asesinato. El señor RM era miembro
de la Mara Salvatrucha (MS 13), una organización violenta. El detenido cometió numerosos
actos de violencia contra individuos que se cree son miembros o asociados de pandillas rivales
con el fin de mantener y aumentar su posición en la MS 13..."
"... El 11 de abril de 2017, dos asociados de la MS13 atrajeron a cinco personas al bosque
en Central Islip, Nueva York, en el lugar fueron recibidos por el reclamado y otros miembros de
la MS 13, todos armados con machetes, cuchillos, palos y otras armas. Al creer que los cinco
individuos eran miembros de la pandilla rival de la calle 18, el señor RM y otros miembros de la
MS 13 los atacaron y mataron a cuatro de los cinco individuos..."
Precisando sobre las actividades criminales, se establece en la documentación recibida,
que los miembros de la MS-13, participan en actividades delictivas, incluido homicidio,
tentativa de homicidio, distribución de narcóticos y obstrucción de justicia amenazando e
intimidando a los testigos que creían que cooperaban con las autoridades. Asimismo se señala
por el país requirente que con la información proporcionada por testigos y mediante pruebas
independientes, se ha identificado al señor RM como miembro de la camarilla Normandie de la
MS-13.
Se agrega en la investigación sobre los homicidios, que cerca de las 8:00 p.m. del 12 de
abril de 2017, el Departamento de Policía del Condado de Sufflok, acudieron a un área boscosa
adyacente al Centro de Recreo de Central Islip, Nueva York y con la ayuda de un testigo
(víctima sobreviviente), se encontraron los cuerpos de JL (L), ML (L), JT (T***) y JV (V). Las
cuatro víctimas tenían lesiones significativas producidas por arma cortopunzante y traumatismo
contuso que cubrían sus cuerpos. La oficina del Médico Forense del Condado de Suffolk
confirmó las muertes a causa de homicidios. El testigo (víctima sobreviviente) confirmó la
participación del señor RM en los referidos crímenes.
VII. Cuestiones de procesabilidad
En este apartado se considera preciso analizar algunas cuestiones de procesabilidad, tales
como si existen causas que extingan la acción penal y el lugar de comisión de los hechos;
también, si se aprecian motivos para denegar la solicitud según el Tratado marco bilateral de
Extradición, la Convención de Palermo y la Constitución, como serían si los delitos reclamados
son de naturaleza política o son comunes conexos con delitos políticos y si la sanción que
pudiese ser aplicada fuese contraria al ordenamiento jurídico salvadoreño; en caso que el análisis
resulte favorable a la petición, se pasarían a examinar las pruebas de delincuencia, para decidir si
se concede la extradición del reclamado; en tal sentido, se tiene:
Para el análisis de las causas que extingan la acción penal o la pena, según sea la
pretensión del reclamo, este Tribunal realizará el análisis pertinente de acuerdo a lo que
disponen los instrumentos internacionales invocados aplicables para el caso en particular.
Así, el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América sigue la corriente que
la prescripción u otra causa de extinción de la acción penal o de la pena, por los delitos por los
cuales se solicita la Extradición, deben ser examinados a la luz del régimen legal del país que
requiere, y no por el ordenamiento jurídico interno del requerido, tal como se desprende del
artículo V que señala: "el criminal evadido no será entregado con arreglo a las disposiciones del
presente Tratado cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las
leyes del punto dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halle exento
de ser castigado o procesado por el delito que motiva la demanda de extradición"; al contrario de
la postura expuesta en otros tratados bilaterales vigentes para el país, como los celebrados con
los Estados Unidos Mexicanos (artículo 6.III) y el Reino de España (artículo 5.1 "b"), que
plantean el análisis desde la legislación de ambos Estados; lo cual está en consonancia con la
reforma al artículo 28 de nuestra Constitución, en lo relativo a que la Extradición se sujeta al
cumplimiento de los requisitos contenidos en el Tratado bilateral de Extradición.
Según expresa la solicitud formal de Extradición, la persecución penal contra el
reclamado no se ve impedida por la ley de prescripción; esto porque, la sección 3281 del Título
18 del Código de los "Estados Unidos", "Delitos capitales", en lo pertinente, señala: "Una
acusación formal por cualquier delito posible de pena de muerte puede ser radicado en cualquier
momento sin prescripción.".
En ese sentido, se concluye que de conformidad a la legislación estadounidense no hay
plazo de prescripción para los delitos cometidos por el extraditable; es decir, ya que se le acusa
de cometer ilícitos que se configuran como Delitos Capitales, los cuales, son imprescriptibles,
por lo que no operaría la prescripción en el caso que nos ocupa.
Por las razones legales expuestas, no habría aplicación de la prescripción; así mismo, no
consta información sobre algún otro motivo de extinción de la acción penal al que se le haya
dado curso en el Estado requirente, por lo que la extinción de la acción penal no operaría como
causa de denegatoria.
Otras causas de denegatoria de la solicitud
a) No se trata de Delitos Políticos o Conexas.
Por regla general, los Tratados de Extradición excluyen la entrega de personas por la
comisión de delitos políticos o comunes que sean conexos con políticos; para el caso en
comento, el Tratado marco bilateral de Extradición contiene una disposición imperativa en su
artículo III: "Las disposiciones de este Tratado no darán derecho de extradición por delito alguno
de carácter político ni por actos conexionados con ellos". La solicitud expresa que los delitos no
son de tal naturaleza; pero, para verificar si se está en presencia o no de un delito político, se
deberá acudir a la normativa interna que los regula; en tal sentido, el artículo 21 del Código
Penal prevé que: "Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema
constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado... También se consideran
delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la
integridad personal de los jefes de Estado o de Gobierno... Son delitos comunes conexos con
políticos los que tengan relación directa e inmediata con el delito político o sean un medio
natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste.".
Entonces, se entenderán como delitos políticos las infracciones que lesionan o ponen en
peligro determinados bienes jurídicos a los que se les asigna naturaleza política, así como las que
persigan esta finalidad. Las descripciones de éstos aparecen en el Libro Segundo del Código
Penal, tanto en el T.X., capítulo I -que son los delitos que atentan contra el Sistema
Constitucional-, como en el Título XVIII, capítulo único -que se refiere a los delitos que atentan
contra la propia existencia y organización del Estado-.
Ahora, de acuerdo a la descripción de los hechos efectuada en la solicitud de Extradición,
es evidente que se trata de delitos comunes, es decir, que no requieren para el sujeto activo una
determinada calidad que lo convierta en delito oficial, o que por los bienes jurídicos afectados o
por su finalidad, puedan ser considerados como político o conexo con él. En tal sentido, por los
hechos que se investiga no operaría esta causa de denegatoria.
b) Posibilidad de aplicación de una pena no permitida.
En las decisiones que sobre extradición ha adoptado este Tribunal, un punto que se ha
valorado es si la persona reclamada podría llegar a ser condenada a una pena que no esté
permitida por la Constitución de la República, debido al contenido del artículo 27, incisos 1° y
2°, que señalan: "sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes
militares durante el estado de guerra internacional. Se prohíbe la prisión por deudas, las penas
perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento".
Por tal disposición, se considera que no procedería la entrega de una persona a la que
podría serle impuesta una pena que no estuviese permitida en el ordenamiento jurídico
salvadoreño, en cuyo caso podría constituir un motivo de denegatoria, a menos que existan
alternativas, como el condicionamiento de la extradición, de manera que se respete la voluntad
del Estado requerido para su no imposición o aplicación.
Se debe traer a cuenta que uno de los casos regulados en la Constitución de la República
de El Salvador es la pena de muerte, debido a que la posibilidad de ocurrencia en El Salvador es
en una situación muy excepcional (art. 27 Cn), este Tribunal ha procurado su limitación en los
reclamos de extradición por delitos comunes; por ello, aunque el Tratado y la Convención no la
contempla como motivo de denegatoria, en virtud del principio de supremacía constitucional,
siempre se han pedido garantías al Estado requirente sobre su no aplicación o imposición. En el
presente caso, la petición de extradición expresamente aclara que los delitos que se imputan al
reclamado, no están sancionados con pena de muerte; sin embargo, sí contemplan la sanción de
prisión de por vida. Asimismo, se señala que el reclamado cometió los delitos siendo menor de
dieciocho años de edad.
Sobre este particular, es preciso señalar que mediante resolución de Corte Plena emitida el
1-IX-2020, se solicitó a los Estados Unidos de América la expresión de garantías en caso de que
la extradición sea concedida que el reclamado sea juzgado como adolescente en conflicto con la
ley penal y en caso de condena, se le sancione con las penas que establezca la normativa
pertinente para las personas menores de edad, así como también se requirió la no aplicación de la
pena de prisión perpetua. La respuesta ya se recibió en este Tribunal y se efectuará su análisis en
el R.I. de este proveído.
c) Sobre los requisitos de la solicitud de extradición
Conforme a lo regulado en el artículo 1 del Tratado marco bilateral de Extradición, en lo
pertinente a: "con tal de que la entrega" (extradición) "tenga lugar en vista de las pruebas de
criminalidad que según las leyes del lugar en donde se asilare el prófugo o persona acusada
justificaren su detención y enjuiciamiento".
En ese sentido, corresponde valorar si con la solicitud de extradición se ha presentado
información de tipo probatorio relacionada a los delitos que se le atribuyen al señor EMRM. Al
respecto, cabe aclarar que, no corresponde efectuar a este Tribunal algún tipo de valoración de
pruebas sobre la existencia del hecho, ni pronunciarse por la culpabilidad o inocencia del
reclamado, pues no se trata de una valoración de pruebas de tipo jurisdiccional ordinaria, ya que
esa es atribución única y exclusiva del Tribunal estadounidense ante el que desarrolle el proceso
penal; pero, lo que sí corresponde verificar es si la documentación que sirve de apoyo a la
solicitud de extradición cumple los requisitos establecidos en el Tratado marco bilateral de
Extradición y la Convención de Palermo; para el caso, si las "pruebas" expuestas justifican que
en el Estado requirente exista una imputación razonable contra el extraditable.
Sobre el particular, la documentación presentada por el Estado requirente incluye, entre
otras: a) Declaración Jurada rendida por Fiscal Auxiliar de los "Estados Unidos" del Distrito
Este de Nueva York; b) Querella de menor de edad, emitida por el Tribunal de Distrito de los
"Estados Unidos" del Distrito Este de Nueva York; c) Orden de aprehensión emitida el 12-IV-
2018 por el Tribunal de Distrito de los "Estados Unidos" para el Distrito Este de Nueva York; d)
Transcripción de las disposiciones legales pertinentes del Código de los "Estados Unidos" y de
la Ley Penal de Nueva York, relacionadas a los delitos imputados al reclamado y sobre la
prescripción de los mismos;
y Declaración jurada rendida por EJ.H, agente especial del Buró Federal de Investigaciones de
los "Estados Unidos".
Asimismo, consta en las expresadas diligencias que testigos confirman la participación
del reclamado en los delitos que se le imputan.
Con base en la información relacionada, esta Corte estima que en este caso si existen
elementos que pueden considerarse como "pruebas de criminalidad" referentes a los delitos por
los cuales es reclamado el señor EMRM.
VIII) Prohibición de la pena de muerte y cadena perpetua para personas menores
de edad.
Esta Corte no es indiferente a los acuerdos pactados y contenidos en el "Tratado Marco
Bilateral de Extradición" con Estados Unidos, y en "la Convención de Palermo"; pero, así como
se han suscrito acuerdos en dichos instrumentos internacionales; este país también ha suscrito
otros tratados y convenciones de carácter internacional de protección de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, y de las personas menores de edad en conflicto con la ley penal,
entre los que se encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño, que según el art. 144 Cn
es ley vinculante en El salvador.
Retomando el Art. 8 del tratado bilateral de extradición que establece: “[...] ninguna de
las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios ciudadanos"; esta sede tiene claro
que El Salvador no está obligado a conceder la extradición de personas nacionales, sobre todo
cuando no se cumple con la condición del Art. 28 Cn; y es en atención a este tenor constitucional
y haciendo uso del "principio de reciprocidad", que esta Corte ha querido conceder la
extradición solicitada, siempre que el Estado requirente se comprometa a otorgar al
justiciable salvadoreño, todas las garantías penales y procesales que la constitución
salvadoreña establece, en atención a las circunstancias particulares del salvadoreño a
procesar, entiéndase que entre ellas se encuentra su calidad de persona menor de edad (la que
tuvo al momento de los hechos).
A pesar de la voluntad de esta Corte por conceder la extradición bajo las condiciones que
sostengan una garantía penal y procesal para el justiciable, el país requirente ha manifestado no
estar obligado a proporcionar dicha garantía. Por lo que, a pesar de la voluntad que se tenga en
este país por colaborar con las labores de investigación y justicia estadounidense; este cometido
no puede ni debe realizarse en detrimento de la violación a los derechos y garantías
constitucionales de los ciudadanos de este país, y que también constan y forman parte de los
contenidos de las convenciones y tratados internacionales suscritos y ratificados por El Salvador;
específicamente la garantía de una persona que cometió hechos delictivos siendo menor de edad,
no sea juzgado como un adulto.
Para el caso, la Convención sobre los Derechos del Niño (suscrita por El Salvador el 26
de enero de 1990 y ratificada el 10 de julio de 1990), que en su artículo 37 prohíbe la pena de
muerte y las penas perpetuas para las personas menores de edad; es una disposición garantista
que es nativa del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas
(ratificado por el salvador el 21 de septiembre de 1967), que en su artículo 6 n° 5 dispone "No se
impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas menores de 18 años de edad
[...]."; así como del Art. 4.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada
por el salvador el 23 de junio de 1978), que prohíbe expresamente la pena de muerte para las
personas menores de edad.
El Comité de los Derechos del Niño y la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, en su función interpretativa y reguladora de los derechos contenidos en estos
instrumentos internacionales, han señalado reiteradamente la necesidad de que los Estados
Partes adopten todas las medidas que sean necesarias para prohibir e impedir
explícitamente la pena de muerte y las penas perpetuas contra personas menores de edad en
conflicto con la ley penal (Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones
Unidas. Resolución 2005/59 Cuestión de la Pena Capital. 58° Periodo de Sesiones. 20 de abril
2005. Comité de los Derechos del Niño. Examen de los informes presentados por los Estados
Parte en virtud del artículo 44 de la Convención. 41° Período de Sesiones. CRC/C/SAU/C0/2; 17
de marzo de 2006. Párrafo 33).
En el tema de "extradición", la Comisión de Derechos Humanos de la ONU ha
solicitado a los Estados partes que hayan recibido una solicitud de extradición por un
delito sancionado con una pena capital, que se reserven el derecho de denegar la
extradición cuando no reciban del Estado solicitante, seguridades efectivas de que no se
ejecutará la pena capital; por lo que faculta a los Estados Parte a "reservarse el derecho de
denegar la extradición" en aquellos casos en que los países solicitantes no otorguen las
garantías debidas (Comisión de Derechos Humanos. Resolución 2005/59 Cuestión de la pena
capital. 58° Período de Sesión. 20 de abril 2005. Párrafo 10; Comité de Derechos Humanos.
Comunicación No. 470/1991 CCPR/C/48/D/470/1991 (1993). J..K. contra Canadá.
Párrafo 14.5); sin perjuicio que el Estado requirente ha manifestado que dicha penalidad no
resultará aplicable al caso particular que se juzga en la presente resolución.
Por su parte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que
desde 1987, se han producido varios hechos notables en relación con los tratados que
explícitamente prohíben la ejecución de personas menores de 18 años de edad en momentos de
cometer el delito. Esta evolución incluye la entrada en vigor de nuevos acuerdos internacionales,
así como la mayor ratificación de los tratados existentes; con lo cual prácticamente todos los
Estados del mundo han reconocido sin reservas una norma que prohíbe la ejecución de personas
menores de 18 años de edad. Comprobándose así, que ésta ha sido reconocida como una norma
de carácter suficientemente inalienable como para constituir una norma de jus cogens (CIDH,
Informe N° 25/05, Caso 12.439, Fondo, T.M.P., Estados Unidos, 7 de
marzo de 2005, párrs. 4547; CIDH, Informe N° 62/02, Caso 12.285, Fondo, M.
.
D., Estados Unidos, 22 de octubre de 2002.)
Por otra parte, y con relación al criterio judicial de los juzgadores estadounidenses, es
importante señalar también que la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, en 1989,
en el caso bajo R.. P. vrs Lynaugh, 492 US 302, resolvió que la "prisión vitalicia por
homicidio en primer grado, no es una pena cruel o inusitada, incluso sí el sentenciado es menor
de edad"; este precedente jurisprudencial del referido máximo tribunal del Estado
requirente, "en principio", no puede ser ignorado por los jueces y juezas de dicho país - en
atención al principio del precedente vinculante del derecho anglosajón- lo cual se entiende
en su marco constitucional, pero en el contexto de la Constitución salvadoreña no es
jurídicamente compatible, ya que sí un salvadoreño era menor de edad al momento en que
entró en conflicto con la ley penal, es decir que delinquió, no puede en nuestro sistema, ni ser
juzgado como adulto, y en el caso que sea declarado responsable penalmente tampoco puede un
juez imponerle una pena de prisión o "medida de internamiento" vitalicia o perpetua, pues
nuestra norma primaria, internacional, y marco legal secundario, en los arts. 35 de la
Constitución, art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, y art. 17 inciso 1° del Código
Penal, en relación con los considerandos de la Ley Penal Juvenil y arts. 1 y 2 de dicha ley
especial, tal como se ha relacionado, regulan un régimen especial para que los menores de edad
que se han visto en conflicto con la ley penal sean juzgados como personas menores de edad,
descartando totalmente la posibilidad de ser juzgados como adultos y de que en su caso, se les
impongan penas o "medidas de internamiento" perpetuas o vitalicias.
Es así que, siendo El Salvador un país suscriptor de la Convención sobre los Derechos
del Niño aunque no lo ha hecho así el Estado Requirente y siendo que esta Corte se debe al
cumplimiento estricto de los parámetros constitucionales que rigen este país; no es posible
acceder a la solicitud de extradición requerida por los Estados Unidos de América, pues no
existe garantía efectiva de que el señor EMR sea juzgado como persona menor de edad, y
por lo tanto, que no sea sujeto receptor de una pena de muerte o de una cadena perpetua.
Acceder a la solicitud de extradición conllevaría comprometer en responsabilidad
internacional al Estado salvadoreño según los parámetros convencionales de los instrumentos
de Derechos Humanos que ha suscrito, por lo que se reserva la facultad de entregar al nacional
requerido.
IX) Enfoque victimológico y Juicio doméstico.
No obstante que esta Corte se reserva la facultad de entregar en extradición al señor
EMR; dicha decisión no supone una indiferencia por las conductas delictivas atribuidas al
mismo; porque ello implicaría promover la impunidad. Por lo que, aplicando un enfoque
victimológico es conveniente proceder -en este momento- a retomar las prescripciones legales
contenidas en el art. 16 n° 10 de la Convención de Palermo, que señalan: "El Estado Parte en
cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, sino lo extradita [...] estará obligado,
previa solicitud del estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora
injustificada a sus autoridades competentes a efecto de enjuiciamiento [...] Los Estados Parte
interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y
probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones".
En el mismo sentido Art. 5 de la "Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en
su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985", establece: "...Se establecerá y reforzarán,
cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas
obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos,
poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener
reparación mediante esos mecanismos...".
Los Derechos Humanos reconocidos, lo son tanto para las personas acusadas de una
conducta delictiva, como para las víctimas que sufren las consecuencias directas o indirectas de
esa conducta. De manera que, frente a las decisiones de un tribunal colegiado como éste, se
presenta la necesidad de aportar una alternativa que suponga un mecanismo de acceso a la
justicia y reparación del daño para las víctimas; por lo que esto nos lleva a considerar la forma
de facilitar todos los mecanismos y, las herramientas sustantivas y procesales para ello, creando
un sistema protector y resarcitorio de los derechos humanos de las víctimas.
En atención a ello, esta Corte hace ver al estado requirente que cuenta con la
posibilidad de someter al señor EMR, al proceso penal juvenil salvadoreño bajo la
competencia del juez de menores, sobre la base de los preceptos que establece la Ley Penal
Juvenil (LPJ). Dicha competencia especializada protege las garantías tanto de la persona
justiciable como de las personas víctimas de las conductas delictivas, quienes de conformidad al
art. 51 LPJ poseen una serie de derechos entre los que se encuentran: a) ser informada de los
resultados del procedimiento y de los posteriores a la resolución definitiva; b) participar en la
Vista de la Causa, así como en cualquier otra audiencia que afecte su interés; c) a que no se
revele su identidad ni la de sus familiares; d) a que se le brinden medidas de protección; e)
designar a un abogado para que la represente; entre otros.
Dicho lo anterior, esta Corte pone a disposición del estado solicitante, todos los
mecanismos legales y procedimentales para que puedan llevar a término las pretensiones de
pronta y cumplida justicia a favor de las víctimas, garantizando la igualdad de armas entre las
partes procesales, dentro de un proceso penal juvenil expedito.
X) Consideraciones Finales
Habiendo hecho referencia a todo lo anterior, esta Corte considera imperativo reforzar los
argumentos que impiden acceder a la pretensión de extradición del país requirente, haciendo
énfasis en señalar la importancia que tienen para El Salvador, los acuerdos contenidos en las
convenciones y tratados internacionales que ha suscrito.
La función principal del presente procedimiento judicial ha sido revisar si el pedido
formulado por el Estado requirente se adecúa a las exigencias formales y materiales del Tratado
bilateral de Extradición, así como la Convención de Palermo y las condiciones planteadas por el
derecho interno.
Una vez analizada la documentación extradicional, se ha verificado que el Tratado de
Extradición entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América del 18-IV-1911,
así como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, constituyen plenamente instrumentos aplicables al caso en cuestión.
Desde la recepción de la solicitud formal, así como en las actuaciones que ha realizado el
Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador, en calidad de autoridad judicial comisionada,
se ha verificado el cumplimiento de los derechos y garantías que nuestra legislación otorga al
extraditable.
En el procedimiento se ha logrado acreditar la existencia de un proceso penal pendiente
en el Estado requirente, en el que se encuentra vigente una orden de arresto en contra del
reclamado. Además, con la información proporcionada por las autoridades estadounidenses y lo
expuesto por la Fiscalía General de la República, se ha acreditado en forma suficiente que la
persona que fue detenida es el ciudadano salvadoreño reclamado en extradición.
Luego, se determinó que las conductas por las que es procesado en el Estado requirente
cumplen el Principio de Identidad Normativa, pues corresponderían en la legislación penal
salvadoreña, vigente al suceder los hechos, a los delitos que se califican como: H.o
Agravado, previsto y sancionado en los artículos 128 y 129, números 2, 3 y 5, del Código Penal;
Agrupaciones Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal; así como lo
previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización
Compleja.
Es preciso traer a cuenta nuevamente que el reclamado cometió las infracciones jurídicas
siendo menor de dieciocho años de edad, por lo que está situación será analizada en las garantías
expresadas por el Estado requirente.
Se ha estimado que la documentación aporta la información que vincula razonablemente
al extraditable con los hechos imputados, en atención a la presentación de "pruebas de
criminalidad" que indica el Tratado marco bilateral de Extradición.
También se ha corroborado que no concurre la causa de denegatoria de la petición, en lo
que respecta a la extinción de la acción penal en el Estado requirente o que se tratase de delitos
políticos o comunes conexos con político.
De tal manera, se han verificado las anteriores condiciones contempladas tanto en el
artículo 28 de la Constitución de la República como en el Tratado marco bilateral de Extradición
y la Convención de Palermo. Ahora, respecto a los restantes señalamientos puntuales de la
defensa del extraditable:
a) En cuanto a la posibilidad de la aplicación de una pena perpetua y la condición de
adolescente en conflicto con la ley penal del extraditable al momento de la comisión de los
hechos: esta Corte advirtió la condición de minoría de edad del señor EMRM al momento de los
hechos, por lo que como ya se expuso anteriormente, mediante resolución pronunciada el 1-IX-
2020, solicitó garantías a los Estados Unidos de América que en caso de conceder la extradición,
el reclamado sea juzgado como menor de dieciocho años de edad, y si es declarado responsable
de la conducta penal atribuida, le sea aplicada una medida definitiva establecida en la normativa
pertinente para los adolescentes en conflicto con la ley penal; y se requirió la no aplicación de
pena de prisión perpetua. Al respecto, la remisión de la expresión de garantías fue recibida en el
Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del plazo establecido para su presentación.
En consecuencia, se procederá al análisis de la documentación recibida consistente en la
Nota Diplomática No. ACS 09/2020 suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de
América con sede en San Salvador, la cual, en síntesis plantea lo siguiente "Los Estados Unidos
(sic) desea hacer notar que ni el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y
El Salvador, suscrito en la ciudad de San Salvador el 18 de abril de 1911, ni la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional establecen una base para
condicionar la extradición a la prestación de la garantía solicitada por el Gobierno de El
Salvador. Por lo tanto, Estados Unidos (sic) no está en la obligación de proporcionar dicha
garantía.".
"No obstante, atendiendo a la solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, los
Estados Unidos (sic) está preparado para informar a El Salvador sobre lo siguiente: Al ser
extraditado, se le proporcionarán a RM todas las garantías del debido proceso que se otorgan a
los imputados en casos penales de conformidad con la Constitución de los Estados Unidos y se
le aplicará equitativamente la correspondiente legislación del Distrito Este de Nueva York.
Además, debido a su estatus de adolescente menor de dieciocho años al momento de los delitos,
se proporcionarán a RM las audiencias adicionales y salvaguardas procesales establecidas de
conformidad con la Ley de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia de 1974 (La Ley de
"Delincuencia Juvenil"). De conformidad con el Título 18, Código de los Estados Unidos,
Sección 5032, un menor que según informativo juvenil ha presuntamente cometido ciertos
delitos, puede ser trasferido al estatus de adulto para ser procesado penalmente. Los delitos
transferibles incluyen delitos violentos, tales como los delitos cometidos por RM.".
"La transferencia al status de adulto puede iniciarse mediante la presentación de una
Moción de Transferencia, también referida como moción para Proceder en Contra del Menor
como Adulto, en la Corte Distrital de los Estados Unidos, y puede hacerse seguir de una
audiencia probatoria ante un J.. RM tendrá derecho a un abogado, designado por la corte de
ser necesario, en conexión con este procedimiento.".
"Durante el procedimiento, un juez debe considerar evidencia sobre los siguientes
factores para evaluar si la transferencia al estatus de adulto sería de interés de la justicia: (1) La
edad y entorno social de RM; (2) La naturaleza del delito; (3) El grado y naturaleza de los
antecedentes delincuenciales previos de RM; (4) El desarrollo intelectual y madurez psicológica
de RM; (5) La naturaleza de los esfuerzos anteriores de tratamiento y la respuesta de RM a
dichos esfuerzos; y (6) La disponibilidad de programas diseñados para tratar los problemas
conductuales de RM. Al analizar estos factores reglamentarios, la corte a cargo de la audiencia
debe considerar si la necesidad de proteger al público sobrepasa la finalidad general de la Ley de
incentivar la rehabilitación. Tal y como lo ha enfatizado la Corte de Apelaciones de los Estados
Unidos para el Segundo Circuito, "la finalidad de la rehabilitación debe ser balanceada contra la
amenaza contra la sociedad que implica la delincuencia juvenil". Estados Unidos contra N.,
90 f.3d 636, 640 (2d Cir. 1996) (citando a Estados Unidos contra J.D., 525 F. Supp. 101, 103
(S.D.N.Y. 1981)).".
"Además, en todo caso, la ley prohíbe una sentencia de prisión perpetua obligatoria sin la
posibilidad de libertad condicional para un delincuente menor de edad condenado por homicidio.
V.M. contra Alabama, 567 U.S. 460,479 (2012). La Corte estableció cuatro factores que
un tribunal de sentencia debe considerar al sentenciar a un imputado menor de edad, los cuales
son: (1) la edad cronológica y características del imputado, incluyendo inmadurez, impetuosidad,
y el no considerar los riesgos y las consecuencias; (2) El ambiente familiar y del hogar que
rodeaban al imputado; (3) Las circunstancias del homicidio, incluyendo el grado de participación
del imputado en la conducta; y (4) La posibilidad de rehabilitación. Id. en 476-78.".
"Después de considerar estos factores. al igual que los factores de sentencia aplicables a
todos los procesos penales contra adultos, el juez diseñará una sentencia que sea suficiente, pero
no mayor a lo necesario, para cumplir con los fines legítimos de la sentencia, incluyendo la
protección del público de otros delitos por parte del imputado.".
"Finalmente, sí RM es condenado por los delitos por los cuales se solicita la extradición
y es sentenciado a prisión perpetua, ésta no sería una sentencia inalterable de prisión de por
vida, ya que, si se le impone una pena perpetua, él podría apelar su sentencia, y a continuación
podría solicitar un alivio de ésta mediante una conmutación a una sentencia menor, una petición
de perdón, una liberación compasiva, o las tres. Si se le otorga una conmutación, una liberación
compasiva, o un perdón de conformidad a la legislación aplicable y los procedimientos del
Distrito Este de Nueva York, esto resultaría en una reducción de la sentencia.".
Es preciso acotar, que nuestra Constitución, resguardada por el Principio de Supremacía
Constitucional, prohíbe expresamente la cadena perpetua y establece un régimen especial para
los adolescentes en conflicto con la Ley. Es por ello que las actuaciones de los jueces y
tribunales deben ser acordes a los preceptos contenidos en ella, de manera tal que todo ejercicio
jurisdiccional debe descansar en el resguardo de la soberanía manifestada en la expresión
primaria (Constitución) y por ello coloca a esta parte en prevalencia a la normativa; por ello las
actuaciones de este Tribunal deben ajustarse estrictamente al precepto constitucional. En ese
sentido, más que una facultad de la Corte Suprema de Justicia, la Supremacía Constitucional,
impone a todo juez y tribunal el deber de ajustar sus actuaciones a los preceptos fundamentales
en los actos realizados en ejercicio de sus atribuciones.
Por otra parte, las garantías individuales constituyen el núcleo indispensable de aplicación
y resguardo de la normativa, por ello, una decisión que no resguarde la no aplicabilidad de una
pena privativa de libertad vitalicia o equiparable, constituye un acto que, en automático tiene
como finalidad sustraer toda la libertad personal del individuo que ha delinquido, puesto que en
el momento en que se permita disponer de una garantía individual, se estaría aceptando una
desconstitucionalización de los derechos fundamentales que deben ser resguardados en aplicación
de la Constitución, sin perjuicio que la finalidad de la pena conforme a nuestro sistema es la de
resocializar y por ende pretende que los inculpados, sean adolescentes en conflicto con la ley
penal o adultos, puedan en algún momento rehabilitarse.
Con relación a la manifestación expresada por las autoridades estadounidenses, se
advierte que en la misma no se proporcionan garantías de que el señor RM sea juzgado como
adolescente en conflicto con la ley, ya que en lo expuesto se manifiesta que un menor "puede ser
trasferido al estatus de adulto para ser procesado penalmente.". La referida transferencia podrá
solicitarse "mediante la presentación de una Moción de Transferencia". Dicha moción será
conocida por la Corte Distrital de los Estados Unidos, en la cual, el J. de la causa decidirá la
procedencia de la petición, brindando las garantías para la defensa del reclamado. En ese sentido,
no hay una garantía de que el señor RM en caso de ser extraditado sea juzgado como adolescente
en conflicto con la ley en los Estados Unidos de América, ya que la parte acusadora puede
solicitar que se traslade su caso para ser procesado como un adulto y el Juez competente decidirá
el tipo de procedimiento que se seguirá contra el extraditable, realizando posiblemente una
audiencia probatoria.
Asimismo, no existen garantías que al señor RM no se le aplique una pena de prisión
perpetua si es juzgado y encontrado culpable en los Estados Unidos de América, pues tal como se
desprende de lo expresado por el Estado requirente, al reclamado puede imponérsele una pena de
prisión perpetua, de la cual, podría interponer apelación, una conmutación, una liberación
compasiva, o solicitar las tres figuras y de ser procedente esto reduciría su sentencia.
Ante la presentación del tipo de garantías del Estado solicitante, esta Corte, considera
que debido a que la persona cometió los delitos siendo aún menor de dieciocho años de edad (17
años a la fecha de la comisión), debe ser juzgado en esa calidad según lo establecido en nuestra
Constitución en su artículo 35, en lo pertinente a: "El Estado protegerá la salud física, mental y
moral de los menores, y garantizará el derecho a éstos a la educación y a la asistencia." Inciso
segundo: "La conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un
régimen jurídico especial.".
Es decir, la Constitución de la República ordena que los adolescentes en conflicto con la
ley penal, deben estar sometidos a una normativa especial, por lo que no pueden ser sometidos a
las penas previstas para los adultos en el Código Penal, ya que sus infracciones a ley están
reguladas en una normativa especial, la Ley Penal Juvenil, de la cual, ya se han expuesto los
artículos aplicables al señor RM.
En ese sentido, de conformidad a nuestra normativa penal especial para adolescentes en
conflicto con la ley, la medida definitiva máxima a la que estaría expuesto el reclamado,
corresponde al internamiento en un centro de cumplimiento de medidas para personas menores
de edad, por un período máximo de quince años.
Cabe destacar que lo establecido en la Convención sobre Derechos del Niño de Naciones
Unidas, en su artículo 37: "Los Estados Parte velarán por que: "a) [...] No se impondrá pena
capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por
menores de 18 de años de edad"; así como, lo normado en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de Naciones Unidas, en su artículo 6: "2. No se impondrá la pena de muerte
por delitos cometidos por personas menores de 18 años de edad, ni se le aplicará a mujeres en
estado gravidez.".
En consonancia con lo anterior, nuestro país es parte de los referidos instrumentos
internacionales que plantean prohibiciones de aplicación de la pena de muerte y de prisión
perpetua para adolescente en conflicto con la ley, por lo que se le brinda estricto cumplimiento a
dicha normativa internacional, así como a lo regulado en la legislación interna con referencia a
las personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
Por otra parte, en el ordenamiento jurídico estadounidense el señor EMRM, como no hay
garantía de que se le juzgue como persona menor de edad, las penas por las infracciones jurídicas
imputadas van desde los diez años de prisión hasta confinamiento de por vida.
Ante lo expuesto en los párrafos anteriores, en razón de que no hay garantía real de que el
señor EMRM sea juzgado como persona menor de edad en los Estados Unidos de América, tal
como lo regula nuestra constitución, este Tribunal, considera no acceder a la solicitud formal
de extradición promovida por los Estados Unidos de América, ya que no se proporcionan
garantías de que el reclamado será juzgado como persona menor de edad, por lo que se
estarían violentando los principios rectores establecidos en la Constitución de la República,
en la Ley Penal Juvenil, así como en los instrumentos internacionales vigentes sobre la
materia; como ya se mencionó anteriormente, las referidas normativas internas establecen un
régimen especial para el juzgamiento de menores en conflicto con la Ley Penal. Lo anterior de
conformidad también a lo regulado en el artículo 144 Inc. 1° de la Constitución de la República
que establece que la Convención sobre Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ambos instrumentos de Naciones Unidas son ley de la República.
Es preciso manifestar que, sobre el tema de las garantías solicitadas al Gobierno
estadounidense, en la sesión de Corte Plena de fecha diez de junio de dos mil veintiuno, se
discutió sobre la posibilidad de enviar una nueva prevención o solicitud al Estado requirente,
referente a que se brinden las garantías de que el señor RM sea juzgado como persona menor de
edad, que no se aplique la moción de transferencia para su juzgamiento como adulto y que no se
le sancioné con la pena de prisión de por vida, en caso de ser extraditado y condenado por los
delitos que se le persiguen. La citada prevención fue proveída el veintidós de junio de dos mil
veintiuno. No obstante, en la sesión de Corte Plena de fecha veintisiete de julio de dos mil
veintiuno, se llevó a cabo un análisis y debate sobre dicha prevención y se consideró que la
misma ya fue evacuada por las autoridades de los Estados Unidos de América, con la expresión
de garantías formuladas en la Nota Diplomática No. ACS 09/2020, la cual, ha sido relacionada en
el presente proveído. En tal sentido, la referida prevención se deja sin efecto.
Con respecto a lo expuesto por la defensa, que manifestó que las diligencias no estaban
traducidas al idioma castellano, es preciso aclarar, que la solicitud formal de extradición se
presenta en idioma inglés con su respectiva traducción al castellano, es decir, el documento
original que contiene la petición formal de extradición está elaborado en idioma inglés y se
acompaña de una certificación formulada en idioma castellano que contiene la misma
documentación de la solicitud presentada en idioma inglés.
En consecuencia, en vista de las razones antes expresadas, este Tribunal, procederá a
informar lo resuelto a los Estados Unidos de América.
En razón de tal decisión, se aplicará el principio aut dedere aut judicare (extraditar o
juzgar), por lo que se remitirán las presentes diligencias provenientes de los Estados Unidos de
América a la Fiscalía General de la República para que ejecute las actuaciones que estime
pertinentes, ya que esta institución es la facultada constitucionalmente para la dirección de la
investigación del delito, de conformidad a lo regulado en el artículo 193 ordinal 3° de la
Constitución de la República y en los artículos 75 y 77 del Código Procesal Penal, de
conformidad a la legislación aplicable al presente caso, en contra del señor EMRM, por los
delitos calificados como: H.o Agravado, previsto y sancionado en los artículos 128 y
129, números: 2, 3 y 5, del Código Penal; Agrupaciones Ilícitas, previsto y sancionado en el
artículo 345 del Código Penal, normativa vigente al suceder los hechos (desde enero de 2016 a
noviembre de 2017); así como lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Contra el Crimen
Organizado y Delitos de Realización Compleja.
Es fundamental aclarar que el hecho de denegar la extradición de la persona requerida
por Estados Unidos, de ningún modo debe significar una fuente de impunidad para el autor de
los delitos señalados. Del mismo modo, debe remarcarse que la obligación de garantía de
derechos de esta Corte no debe significar que algunos salvadoreños utilicen el territorio como
refugio para evadir sus responsabilidades por los delitos que cometan en otros países.
En cuanto a la detención provisional del reclamado, este Tribunal, estima oportuno tomar
en cuenta lo normado en los Decretos Legislativos emitidos por la Asamblea Legislativa
vinculados al "Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19", siendo
necesario señalar que la Sala de lo Constitucional de esta Corte emitió resolución de las once
horas con once minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte, en habeas corpus con
referencia: 501-2019, en la cual se pronunció lo siguiente:
"En el caso concreto, según el D.L. 599 que contiene la reforma al art. 9 del decreto 593
que señalaba la suspensión de plazos de algunas materias y que con esa modificación incluyó a
la penal entró en vigor desde su publicación el 20 de marzo de 2020. Por tanto, hubo una
interrupción de la contabilización desde esa fecha hasta el 24 de mayo, luego esta S. mediante
la sentencia 63-2020 extendió la vigencia del aludido decreto al 29 de mayo y posteriormente el
1 de junio se emitió el decreto 649, que culminó el 10 de ese mismo mes y año." En
consecuencia, el plazo de la detención provisional con fines de extradición del reclamado, a la
fecha se encuentra vigente.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y con
fundamento en los artículos 35, 28, 144 y 182 atribución 3ª y 193 ord. 3° de la Constitución de
la República; I del Tratado de Extradición entre El Salvador y los Estados Unidos de América
celebrado el 18-IV-1911, 2, 3, 5 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional conocida también como Convención de Palermo; así
como el 35 número 5 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo; esta Corte RESUELVE:
1. D. al Gobierno de los Estados Unidos de América, la Extradición del
ciudadano salvadoreño EMRM, conocido como ER, WC, EMRT, EMRT, EM.RT, ERT, EM.R,
EMR y alias "M***" por los delitos calificados como: 1) Conducción o participación en la
conducción de los asuntos de una empresa criminal organizada, o "delincuencia organizada", en
violación del Título 18 del Código de los "Estados Unidos", Secciones 1962(c), 1963 y 5032 "et
seq" (et seq significa: y siguientes); 2) Conspiración para conducir o participar en la conducción
de los asuntos de una empresa criminal organizada, o "conspiración para la delincuencia
organizada", en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1962(c),
1963 y 5032 "et seq"; 3) Conspiración para cometer homicidio en ayuda a la delincuencia
organizada, todo en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Secciones
1959(a)(5) y 5032 "et seq"; 4) H.o en ayuda a la delincuencia organizada de la víctima
JL, y ayudar y ser cómplice de ello, en violación de la Ley Penal de Nueva York, Secciones
20.00 y 125.25(1), todo en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Secciones
2, 1959(a)(1) y 5032 "et seq"; 5) H.o en ayuda a la delincuencia organizada de la víctima
ML, y ayudar y ser cómplice de ello, en violación de la Ley Penal de Nueva York, Secciones
20.00 y 125.25(l), todo en violación del Título 18. del Código de los Estados Unidos, Secciones
2, 1959(a)(1) y 5032 "et seq"; 6) H.o en ayuda a la delincuencia organizada de la víctima
JT, y ayudar y ser cómplice de ello, Secciones 20.00 y 125.25(1), todo en violación del Título
18, del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 1959(a)(1) y 5032 "et seq"; y 7) H.o
en ayuda a la delincuencia organizada, todo en violación del Título 18, del Código de los
Estados Unidos, Secciones 1959(a)(5) y 5032 "et seq"; 4) H.o en ayuda a la delincuencia
organizada de la víctima JL, y ayudar y ser cómplice de ello, en violación de la Ley Penal de
Nueva York, Secciones 20.00 y 125.25(1), todo en violación del Título 18, del Código de los
Estados Unidos, Secciones 2, 1959(a)(1) y 5032 "et seq"; 5) H.o en ayuda a la
delincuencia organizada de la víctima ML, y ayudar y ser cómplice de ello, en violación de la
Ley Penal de Nueva York, Secciones 20.00 y 125.25(1), todo en violación del Título 18, del
Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 1959(a)(1) y 5032 "et seq"; 6) H.o en ayuda
a la delincuencia organizada de la víctima JT, y ayudar y ser cómplice de ello, Secciones 20.00
y 125.25(1), todo en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Secciones 2,
1959(a)(1) y 5032 "et seq"; y 7) H.o en ayuda a la delincuencia organizada de la víctima
JV, y ayudar y ser cómplice de ello, Secciones 20.00 y 125.25(1), todo en violación del Título
18, del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 1959(a)(1) y 5032 "et seq"; por no brindarse
garantías de que el reclamado será juzgado como menor de edad y de la no aplicación de la
pena de prisión perpetua.
2. Dejase sin efecto lo proveído el 22-VI-202l, por resultar inoficioso su
diligenciamiento, ya que lo solicitado fue evacuado por el Estado requirente, de conformidad a
lo expuesto en el romano X de esta resolución.
3. Requiérase a las autoridades de los Estados Unidos de América, remita al ministerio
público fiscal la certificación de las actuaciones o diligencias que se hubieren realizado para
determinar la comisión de los hechos que se le atribuyen al indiciado EMRM, dado que la
solicitud de extradición formulada por el Estado requirente lleva implícita la intencionalidad de
someter a las autoridades el juzgamiento en proceso penal contra la persona antes mencionada;
de manera que se entiende cumplido el requisito establecido en el Art. 16, número 10 de la
Convención de Palermo.
4. Para notificar esta decisión al Estado requirente, remítase certificación de la presente
resolución a la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en El Salvador, por
medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto del Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública.
5. Remítase el presente expediente, junto con certificación de este proveído a la Fiscalía
General de la República en aplicación del principio aut dedere aut judicare (extraditar o juzgar),
a efecto de que ejecute las actuaciones que considere pertinentes de conformidad a sus facultades
constitucionales.
6. Continúe el reclamado en la detención provisional con fines de extradición en la que
se encuentra. Para tal efecto certifíquese lo resuelto al Juzgado Décimo Primero de Paz de San
Salvador.
7. N. lo proveído al señor EMRM. Para ejecutar esta diligencia envíese
certificación de este pronunciado al Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador.
8. C. lo pronunciado al licenciado defensor público del reclamado, por
medio del Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador.
9. Certifíquese la presente resolución y remítase a la Oficina Central Nacional
INTERPOL-El Salvador, para su conocimiento. CÚMPLASE.
------A.L.J.Z.---------DUEÑAS.------J.A.P..-------L.J.S.M..----
--H.N.G.-------------D.S.M..--------SANDRA CHICAS.-------
RCCE.----------------M.A.D.----------E.A.P..------------
------J. C..V.-------S. L. RIV. M..--------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------JULIA I del CID.------
SRIA.------RUBRICADAS.

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