Sentencia Nº 153-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 31-10-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha31 Octubre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia153-2016
153-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y dos minutos del treinta y uno de octubre
de dos mil dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor LOLU, en
su carácter personal, y continuado por el licenciado Javier Enrique Rivera Serpas, como
apoderado del referido señor, contra el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, por la supuesta ilegalidad del acuerdo número D. G. No. **********, de fecha trece de
enero de dos mil dieciséis, por medio del cual se dio por terminada, a partir del quince de enero
de dos mil dieciséis, la relación laboral que vinculaba a dicho señor con el Instituto Salvadoreño
del Seguro Social -ISSS-.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; como
autoridad demandada, el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y, como
agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República, la licenciada Karla Mileny Rivas
Morales.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda la parte actora expresó: «En mi caso, desempeñándome en mi cargo de
********** (sic) ********** (sic) I, durante los meses de Julio (sic), Agosto (sic) y octubre de
2014, siendo en dicho tiempo en el que se me atribuyen una serie de faltas, por haber firmado en
dicho lapso de tiempo facturas de compras de materiales en Almacenes Vidri (sic) S. A. de C .V.,
sin que las mismas tuviesen orden de trabajo que las respalde, le cual es una practica (sic)
establecida que se sigue haciendo de esa manera en la dependencia en que prestaba mis
servicios; en este punto es de exaltar y aclarar que si bien mi nombramiento es de Encargado
(sic) de ********** (sic) I, desde el MES DE MAYO DE 2008 y de manera verbal se me
asignaron funciones en el cargo de colaborador administrativo, o sea que desde la fecha citada
ya no labore (sic) en el área de ********** (sic), en ese orden a partir del cuatro de noviembre
de 2014 e igual de manera verbal se asignan funciones administrativas en el área de Imágenes
(sic) Digitales (sic), ubicada en la Ciudadela Monserrat, o sea que desde esa fecha me sacaron
del área de las Oficinas (sic) Administrativas (sic) y por ende de mi cargo y lugar de trabajo;
siendo infundada la o las faltas que se me atribuyen pues se me imputan en mi cargo de
encargado de **********, cuando funcionalmente ya no tenia (sic) que ver con las actividades
de **********; no obstante y en base al primer señalamiento mi jefe inmediato Arquitecto (sic)
ERCP, en su calidad de Jefe de Sección de Servicios Oficinas Administrativas, y no obstante
estar prescrita dicha acción con base a lo establecido en el Articulo (sic) 610 del Código de
Trabajo lo cual fue alegado en su momento, inicia el proceso sancionatorio en mi contra con
base a las Clausulas (sic) Citadas (sic), y se me cita para agotar el supuesto derecho de
audiencia y defensa, para las nueve horas y treinta minutos del día quince de octubre de 2015;
de la cual se levanto (sic) acta documento que con el citatorio respectivo lo ubicare (sic) en el
ANEXO DOS de la presente demanda. Del contenido del acta que se levanto (sic) en mi lugar de
trabajo, se puede deducir que mi jefe inmediato Arquitecto (sic) ERCP, ya tenia (sic) de manera
anticipada la decisión de despedirme sin responsabilidad patronal, lo cual se refleja en su
petición inicial sin darme un efectivo derecho de defenderme, ya que expreso (sic) que no tenia
(sic) facultades para discutir ni resolver mi caso en dicho centro de trabajo sino solo de
iniciarlo, y desde ese momento tal como consta en dicha acta dio por establecidas las causales
de despido sin responsabilidad patronal; lo cual considero se aparta del contenido del Inciso
(sic) Primero (sic) de la Clausula (sic) 75 del Contrato Colectivo de Trabajo, pues estaban
presentes los Representantes (sic) Sindicales (sic) del Centro (sic) de trabajo, por lo que solo
informo (sic) que lo enviaría directamente al Departamento Jurídico Institucional para que fuese
dicha instancia que lo resolviera; es de exaltar que en dicha reunión se denuncio (sic) el hecho
que con fecha cuatro de julio de 2015, se verifico (sic) una auditoria (sic) sin mi presencia, ni la
de los técnicos a los que se le entrego (sic) el material mencionado, ni la presencia del jefe de la
Sección Servicios Oficinas Administrativas que era mi jefe inmediato y de la representación
sindical lo cual también vulneraba lo pactado en las Clausulas (sic) 9, Literal (sic) c); 2 y 36
todas del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente (sic). Ante dicha posición institucional y
habiendo sido enviado el caso al Departamento Jurídico Institucional, se me cita por la
Licenciada (sic) AM(sic) ZH, en su calidad de Jefe (sic) en funciones de dicho Departamento
Jurídico Institucional, para agotar- nuevamente ante dicho Departamento Jurídico, mi derecho
de audiencia y defensa, la cual se desarrollo (sic) a las nueve horas y quince minutos del día
quince de diciembre de dos mil quince; en dicha audiencia incorpore (sic) abundante prueba
documental consistente en 298 folios, que de manera puntual desvirtuaba cada uno de los
señalamientos o faltas que se me atribuían en el citatorio que al efecto se me había hecho llegar,
tal y como podréis apreciar del contenido del acta que al efecto se levanto (sic) y que anexo (sic)
a la presente demanda así como de las actas de las declaraciones de dichos testigos y la del
único testigo de la parte institucional que es la de mi jefe inmediato, todos los referidos
documentos los ubicare (sic) en el ANEXO TRES de la presente demanda; a efecto de ilustrar a
vuestra autoridad, las faltas que se atribuyeron por mi jefe inmediato y que constan en el
citatorio que al efecto se me entrego (sic) así como la forma en las desvirtué documental y
testimonialmente fue en los términos siguientes (…) Ahora bien al final, y no obstante que en el
área de Mantenimiento de las Oficina Administrativas del ISSS., laboran mas (sic) de doce
compañeros compañeros (sic) del área de trabajo, no se presentaron testigos por la parte
institucional que aportaran elementos o indicios de los hechos que se me imputaban, pues
convivían las situaciones que ahí se daban, ante lo cual es de considerar que con la sola
declaración de mi jefe inmediato; en este punto resulta importante preguntarse ¿quien (sic)
solicito (sic) el proceso sancionatorio? es precisamente dicha jefatura y ha señalado las faltas
que se me atribuyen; en ese sentido siendo objetivos y respetuosos del debido proceso, resulta
entonces que siendo el mismo Arquitecto (sic) ERCP, la Representante (sic) institucional o
patronal, fue quien supuestamente se requirió para ser presentado como testigo, lo sitúa en todo
caso como juez y parte en el presente proceso sancionatorio, razón por la cual la declaración
que sobre los hechos que el mismo promovió carece de objetividad e imparcialidad; y el que con
solo la declaración de mi jefe inmediato se haya tenido por establecida la falta atribuida por el
mismo jefe y único testigo y como consecuencia se me ha despedido sin responsabilidad
patronal. En conclusión tanto la prueba documental como testimonial se complementan y con la
misma, la parte Institucional (sic) del ISSS., no contaba con los elementos objetivos y subjetivos
respecto a las faltas atribuidas por mi jefe; de lo expuesto hasta este momento se puede deducir
que no se ha cumplido en su tenor literal con lo establecido en las cláusulas citadas y por el
contrario se ha actuado de manera arbitraria, por lo que considero que en el Acuerdo (sic) de
despido pronunciado por el señor Director General del ISSS., no existe fundamento legal para
tenerse por establecida la causa de mi despido y de ahí el fundamento de la ilegalidad del acto
administrativo de mi despido sin responsabilidad patronal; Por (sic) las razones antes expuestas,
considero que dicho acuerdo es un acto ilegal, en tal sentido estoy impugnando su validez ante
vosotros» (negritas suprimidas) (folios 3 frente al 6 frente).
El demandante alegó que el acto dictado por el Director General del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social es ilegal por haber violentado el derecho al trabajo y la estabilidad laboral y el
derecho al debido proceso.
II. Por auto de las once horas y veinte minutos del dos de junio de dos mil dieciséis (folio
110) se admitió la demanda y se tuvo por parte al señor LOLU, en su carácter personal. Se
requirió de la autoridad demandada el primer informe al que hace referencia el artículo 20 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -derogada pero aplicable al presente caso-,
emitida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario
Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento
aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente; y se suspendió inmediata y provisionalmente los efectos del acto
administrativo impugnado.
La autoridad demandada presentó el informe y manifestó que: “(…) el acto administrativo
que la parte demandante pretende impugnar si (sic) ha sido emitido por mi mandante, pero en
dicho acto no existe ilegalidad, puesto que ha sido pronunciado conforme a derecho, revestido
de la legalidad que la normativa aplicable exige” (folio 114 frente).
En el auto de las ocho horas y dos minutos del treinta de septiembre de dos mil dieciséis
(folio 122) se requirió de la autoridad demandada un nuevo informe a fin de que expusiera las
razones que justifican la legalidad del acto impugnado, de conformidad con el artículo 24 de la
LJCA -derogada pero aplicable al presente caso-; se ordenó notificar dicha resolución al Fiscal
General de la República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA -derogada pero aplicable al
presente caso-; y se confirió audiencia a la parte actora para que se pronuncie sobre lo
manifestado por la autoridad demandada con respecto a la revocatoria de la medida cautelar
decretada.
El Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en el informe presentado,
expresó que: «(…) El señor LOLU ingreso (sic) a laborar para la Institución (sic) que
represento, bajo el régimen de Contrato (sic) de trabajo para el cargo de Auxiliar de Servicio de
forma interina para cubrir una plaza por un periodo desde el 1 de julio de 2003 al 31 de agosto
de 2003; posteriormente se le prorrogo (sic) su nombramiento desde el 1 de septiembre al 3 de
octubre de 2003, se prorrogo (sic) su nombramiento de fecha 6 de octubre al 19 de diciembre de
2003; se le otorga nombramiento de fecha 5 de enero al 30 de junio del 2004 para cumplir plaza
vacante siempre con el puesto de auxiliar de servicio, bajo Contrato (sic) de trabajo, se prorroga
(sic) su nombramiento desde 1 de julio de 2004 al 31 de diciembre de ese mismo año, prorroga
(sic) de nombramiento de 1 de enero al 30 de junio de 2005, por lo que se elabora propuesta de
nombramiento desde 1 de septiembre de 2005 con plazo indefinido, con el cargo de **********
I quien mantuvo esa plaza hasta la fecha de su salida del ISSS. Que el demandante en ningun
(sic) momento fue cambio de plaza, sino más bien se le traslado (sic) de su espacio físico, quien
siguió desempeñando las funciones inherentes a su cargo además de funciones adicionales la
cuales fueron realizar cotizaciones a ferreterías y demás establecimientos, creación de códigos
al sistema SAFISSS, reservas de materiales al Almacén (sic) de repuestos a través del sistema
SAFISSS, elaboración de memorando para compra por baja cuantía o MANL, tramites (sic) de
anticipos ante primera pagaduría de torre ISSS, encargado de llevar las reservas de materiales a
Monserrat y traer materiales y repuestos con el apoyo de vehículo y motorista de seccion (sic),
encargado de la ********** de materiales (recibirlos, ordenarlos y almacenarlos), encargado
de despacho de materiales y repuestos a los diferentes técnicos de mantenimiento de la sección,
pero la razón del movimiento en su espacio físico se debió a que tenía una relación matrimonial
en la misma sección circunstancia que no menciona el demandante, pero es de reiterar que
seguía realizando las mismas funciones tal y como consta en correos electrónicos de folios 312
al 315 del expediente personal y la nota de fecha 2 de octubre de 2015 a folios 362, 363. Que en
el correo antes referido la Licda. (sic) LDMAM(sic) ya advierte que existía un desorden
administrativo en el manejo de la ********** de stock de materiales de mantenimiento señalado
por auditoría interna. Fue así que por medio de notas de fechas 6 y 8 de julio de 2015 el Jefe de
Créditos Cobros de Almacenes Vidrí solicitó al ISSS el pago de $56,069.63 por facturas desde el
24 de enero de 2014 al 28 de abril de 2015, ante esta situación se procedió a solicitar una
auditoria (sic) en fecha 6 de julio de 2015, determinando por medio de ese informe de fecha 10
de septiembre de 2015, que el demandante realizó compras en nombre del ISSS, recibió diversos
materiales con conocimiento que no existían los procesos de compra respectivos (…) No
habiendo registro de que tales materiales han ingresado al Instituto o se habian (sic) utilizados
(sic) en algún trabajo requerido por la Sección (sic), simulando su uso mediante la utilización de
vales de consumo. Es por dichas faltas, que por medio del citatorio de fecha 12 de octubre de
2015, el Arq. (sic) ERCP como Jefe (sic) inmediato del trabajador inicio (sic) el procedimiento
administrativo sancionador establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo (CCT) para lo cual
fijo (sic) el día 15 de octubre de 2015, para que compareciera a ejercer su derecho de defensa y
audiencia en la instancia local es decir en las oficinas administrativas, pues a pesar que se le
habia (sic) ubicado en otro espacio físico por la circunstancia antes manifestada el (sic) seguía a
las ordenes (sic) de esa dependencia y que el demandado en esa instancia no quiso a portar (sic)
prueba tal y como consta en acta de folio 485 del expediente personal. Que en vista que no se
incorporó prueba documental en la audiencia del día 15 de octubre de 2015, se le dio
nuevamente audiencia en la Sección Servicios Oficinas Administrativos en fecha 3 de diciembre
de 2015 con objeto de darle cumplimiento a a (sic) las clausulas (sic) 18 y 75 de Contrato
Colectivo de Trabajo del Instituto como consta a folios 497 y 496 del expediente personal. Es por
lo anterior, que habiéndose agotada (sic) la instancia se remitió las diligencias, a fin de que se
continuarán (sic) con el trámite pertinente en el Departamento Jurídico de Personal haciendo de
conocimiento al demandante y del Secretario del Sindicato de Trabajadores del ISSS que se
iniciaba con el trámite para dar por terminada la relación laboral, por lo que fue convocado
para que el día 15 de diciembre de 2016 para que compareciera a ejercer su derecho de
audiencia y defensa en esa instancia junto con la prueba que considerara pertinente para
desvirtuar los hechos que se le imputaban. Siendo así que la fecha señalada el señor L (sic) U
compareció con representantes sindicales negando los hechos y presentando documentación con
lo que pretendía desvirtuar los señalamientos. Asimismo el Departamento Jurídico de Personal
recopilo (sic) prueba documental e instrumental proporcionada por el señor L (sic) U, con la que
se pretendía demostrar el incumplimiento por el cual se había dado inicio el procedimiento
administrativo sancionador. Con lo anterior, dicho Departamento (sic) procedió a valorar los
argumentos y los medios probatorios proporcionados por ambas partes, concluyendo que LOL
(sic) U las siguientes faltas: 1) Incumplimiento a la ejecución de sus funciones, que se traduce en
una trasgresión a lo regulado en la Cláusula (sic) No. 7 del Contrato Colectivo de Trabajo del
Instituto (...) 2. Por actos graves de inmoralidad cometidos por su persona cuando se encontraba
en el desempeño de sus labores; ya que mostró una conducta antiética que raya con lo inmoral,
pues con conocimiento que no existían los procesos de compra respectivos, mediante órdenes de
trabajo, realizó compras en nombre del ISSS, recibió diversos materiales, según las facturas (…)
No habiendo registro de que tales materiales han ingresado al Instituto o han sido utilizados en
algún trabajo requerido por la Sección, simulando su uso mediante la utilización de vales de
consumo. (…) En conclusión ha quedado evidenciado que el señor LU desea seguir engañando a
este tribunal, tergiversando la verdad, manipulando la prueba que presentó en su Derecho (sic)
de Audiencia (sic), alegando que el (sic) ya no se encontraba realizando las funciones de la fecha
que se le atribuían los hechos no siendo cierto, alegando indefensión falta de objetividad dentro
del proceso sancionatorio realizado, que no se le aplicó el proceso que se le debía seguir, en fin
un sin número de justificaciones la (sic) cuales no son ciertas, pues en este proceso mi mandante
ha cumplido con el debido proceso, brindándole las oportunidades necesarias para que
presentará (sic) prueba de descargo no siendo la prueba idónea, pues además se comprobó la
manipulación de la misma evidenciando la malicia y confirmando lo que se le atribuía» (folios
137 frente al 140 vuelto).
III. En la resolución de las ocho horas y treinta y ocho minutos del dieciséis de mayo de
dos mil diecisiete (folio 142) se declaró sin lugar la revocatoria de la medida cautelar solicitada
por la autoridad demandada y se confirmó la misma; y se dio intervención al licenciado Javier
Enrique Rivera Serpas, en calidad de apoderado general judicial del señor LOLU, y a la
licenciada Karla Mileny Rivas Morales, en calidad de agente auxiliar delegada del Fiscal General
de la República. De conformidad con el artículo 26 de la LJCA -derogada pero aplicable al
presente caso- se abrió a prueba el proceso.
La parte actora, mediante el escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete
(folios 147 y 148), retomó algunos puntos planteados en la demanda e incorporó prueba
documental que acompañó a dicho escrito. De tal prueba se admitió, mediante la resolución de las
catorce horas y dieciséis minutos del dos de octubre de dos mil diecisiete (folio 190), la
certificación del expediente personal del actor, expedida por el Jefe de Unidad de Recursos
Humanos del ISSS, por considerarse pertinente y útil. No se admitió, el manual de funciones de
descripción de puesto de trabajo “encargado de ********** I” por tratarse de una copia simple.
La licenciada Rasmilly María Escoto Herrera, con el escrito de folio 188, presentó el
expediente personal del demandante, el cual, según auto de folio 190, fue admitido como prueba.
En la resolución de las catorce horas dieciséis minutos del dos de octubre de dos mil
diecisiete (folio 190) se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA -derogada
pero aplicable al presente caso-.
El demandante contestó el traslado conferido, en el sentido que ratifica el contenido del
escrito presentado en el término de prueba. Se refirió al «(…) documento presentado por la
autoridad demandada, que ella misma ofreció como prueba, aclarando en esta parte que no es lo
mismo expediente personal que expediente administrativo (…)» (folio 196 frente).
La autoridad demandada al contestar el traslado expresó que: «(…) en el presente caso mi
mandante se encontrab a habilitado para remover al señor LOL (sic) U, por habérsele
comprobado faltas graves al realizar sus funciones de ********** de la Sección Servicios
Oficinas Administrativas por medio del proceso sancionatorio, donde se comprobó que cometió
graves faltas al Contrato Colectivo, normativa que rige al ISSS en las relaciones laborales entre
el Instituto y su personal (…) Que ha quedado evidenciado que el demandante no ha sido
congruente en sus argumentos pues por una parte alega que no le debe ser aplicable el Contrato
Colectivo de Trabajo del ISSS sino la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, y por otro lado argumenta
una supuesta violación a la literalidad de las clausulas (sic) del Contrato Colectivo de Trabajo
vigente en el ISSS, específicamente en las clausulas (sic) 18 Y (sic) 75 (…) Y que durante el
proceso sancionador se advirtió el dolo por parte del demandante debido a que manipuló la
prueba aportada en el mismo de lo que se advierte malicia y mala fe al querer engañar no solo al
ISSS, sino también a esta Sala. Por todo lo anterior ha quedado evidenciado que el señor LU, se
ha contradicho en sus argumentos, ha tratado de engañar a este tribunal tergiversando la
verdad, ha manipulando la prueba que presentó en su Derecho (sic) de Audiencia (sic), alegando
que el (sic) ya no se encontraba realizando las funciones de la fecha que se le atribuían los
hechos no siendo cierto, tal y como puede esta Sala constatarlo por medio de la prueba
aportada, alegando indefensión falta de objetividad dentro del proceso sancionatorio realizado,
que no se le aplicó el proceso que se le debía seguir, justificaciones la cuales no son ciertas, pues
en este proceso mi mandante ha cumplido con el debido proceso, brindándole las oportunidades
necesarias para que presentará (sic) prueba de descargo no siendo la prueba idónea, pues
además se comprobó la manipulación de la misma evidenciando la malicia y confirmando lo que
se le atribuía (…)» (folios 198 frente y vuelto y 199 frente y vuelto).
La agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República, licenciada Karla Mileny
Rivas Morales, contestó el traslado enfatizando que: «(…) en el presente caso al trabajador se le
atribuyó una falta a sus labores que a criterio del órgano administrativo demandado
configuraba una causal de despido, al haber infringido lo dispuesto en la Cláusula (sic) 7 y 11
letra (sic) del Contrato Colectivo de Trabajo. Cuando hablamos de la ruptura del vínculo
laboral entre un funcionario público y el Estado, debemos de ver el origen de dicho vínculo; y en
el caso de los Empleados (sic) del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), estos (sic)
poseen un Contrato Colectivo de Trabajo, el cual es Ley (sic) entre las Partes (sic), siendo este
(sic) el régimen idóneo para la separación de cargo de cualquier empleado del ISSS, el cual ya
establece en su cláusula 18 el Derecho (sic) de Audiencia (sic) a los Trabajadores (sic), el cual
les garantiza que se les notificarán todas las diligencias que se instruyan en su contra, tal como
ocurrió en el presente caso en el cual el señor LU, fue notificado de la falta que se le atribuía,
los documentos por medio de los cuales se probaba la falta cometida, ejerciendo éste su defensa,
tal como consta en los anexos de la demanda que presentó prueba testimonial de descargo (acta
de fecha quince de octubre del año dos mil quince, memorando de fecha ocho de diciembre de
dos mil quince, actas de audiencias de testigo de fechas quince de diciembre de dos mil quince,
siete y siete (sic) de enero de dos mil dieciséis), razón por la cual no existe transgresión al
debido proceso, ya que el demandante tuvo la oportunidad de controvertir y defenderse de la
falta que se le atribuía de conformidad al régimen legal aplicable, que es lo dispuesto al
Contrato Colectivo y el Reglamento Interno de Trabajo del ISSS, y no como erróneamente lo
manifiesta el demandante arguyendo que es la Ley de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa» (folio 203 vuelto).
IV. La parte actora señala que el acto impugnado violentó el derecho al trabajo y la
estabilidad laboral y el derecho al debido proceso.
Con el propósito de resolver las vulneraciones planteadas de una forma ordenada y con
base en los argumentos expuestos por la parte actora, esta Sala estima necesario analizar en un
primer momento la violación al derecho al trabajo y la estabilidad laboral. Luego, se tratará la
vulneración al derecho al debido proceso.
1. Respecto del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, la parte actora expresó que el
«(…) Inciso (sic) Primero (sic) del Articulo (sic) 37 de nuestra constitución (sic); derecho sobre
el cual la Honorable (sic) Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ya se ha
pronunciado en reiteradas sentencias de Amparo (sic); para el caso la jurisprudencia de dicho
Tribunal (sic) ha sostenido en las Sentencia (sic) emitidas en los Amparos (sic): 307-2005; 782-
2008; 66-2009; los días 11-V1-2010; 14-IV-2010; Y (sic) 4-11-2011, respectivamente y cito “que
la estabilidad laboral, como manifestación del derecho al trabajo implica el derecho del
empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual puede invocarse cuando concurran a su favor
circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo; que el trabajador no
pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; que se desempeñe con eficiencia;
que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido; que subsista la
institución para la cual se presta el servicio; y que, además, el puesto o cargo no sea de aquellos
que requieran de confianza, ya sea personal o política.” Circunstancias que en mi caso
concurren» (folios 1 vuelto y 2 frente).
Ahora, en cuanto a la afirmación anterior, el Director General del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social expresó que: «(…) no está de acuerdo debido a que se advierte que el
demandante omite expresar lo que realmente dice la Jurisprudencia (sic) con respecto a este
punto (…) Por lo que no es aplicable para el caso debido ya que el demandante después de un
proceso sancionatorio revestido de todas las garantías constitucionales, la abundante la (sic)
prueba de cargo sobre los hechos que se atribuyeron (las cuales se agregaran (sic) en el
momento procesal oportuno), con base a las faltas graves al realizar sus funciones de Encargado
de ********** y Compras de la Sección Servicios Oficinas Administrativas por medio del
proceso sancionatorio, comprobándosele que irrespeto (sic) lo señalado en el Contrato
Colectivo, normativa que rige al ISSS en las relaciones laborales entre el Instituto y su personal
(Art. (sic) 35 de las Disposiciones Generales del Presupuesto relativas al Instituto Salvadoreño
del Seguro Social)» (folio 135 frente y vuelto).
Sobre este punto, esta Sala reitera el criterio que la estabilidad laboral “(…) implica el
derecho del empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual puede invocarse cuando
concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que
el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que se
desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de
despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto o
cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política (…)(sentencia
con ref. 289-2012, de las quince horas y cuarenta minutos del dieciséis de mayo de dos mil
diecisiete).
Sin embargo, es posible que se verifique alguna privación sobre el referido derecho, ya
que no se puede asegurar el goce del mismo a aquellos empleados que hayan dado motivo para
decidir su separación del cargo, cuando no representen confianza, cuando no efectúen un trabajo
eficiente, o concurran otras razones como las expuestas en el párrafo anterior. Hay que tener en
cuenta que si bien el derecho a la estabilidad laboral no significa inamovilidad, previamente a una
destitución o remoción debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren los derechos del
afectado.
Es por ello que el derecho a la estabilidad laboral surte plenamente sus efectos frente a
remociones o destituciones arbitrarias, realizadas con transgresión al ordenamiento jurídico. Pero
la estabilidad laboral se ve interrumpida o afectada legítimamente cuando concurre algún motivo
que dé lugar a la separación del cargo desempeñado, sin obviar el correspondiente procedimiento
en el que se acredite la falta cometida.
Como ya se estableció, es requisito para que un empleado, que goce de estabilidad
laboral, pueda ser separado de su cargo la realización de un procedimiento sancionatorio que
confiera el derecho de audiencia y defensa con el objeto de controvertir los hechos que se
imputan. En el presente caso, la parte actora, no precisó los motivos por los cuales considera que
se vulneraron los derechos invocados, ya que únicamente se limitó a establecer los criterios
jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional en relación a la estabilidad laboral, es por tal
razón, que no se vislumbra en lo expuesto una afectación concreta al derecho al trabajo y a la
estabilidad laboral.
2. Sobre la violación al debido proceso.
La parte actora, en primer lugar, centra la vulneración al debido proceso en el siguiente
aspecto: «El demandado omitió seguirme el proceso que las normas vigentes y aplicables en ese
sentido, como primer punto es lo concerniente al vínculo laboral que por más de doce años
mantuve con el ISSS., que era bajo el Régimen de Ley de Salarios, en tal sentido el Inciso (sic)
Segundo (sic) del Articulo (sic) dos del Código de Trabajo, me excluye de su aplicación, igual la
Ley de Servicio Civil; por lo que en mi caso me es aplicable la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos (sic) en la Carrera Administrativa;
estableciendo dicha Ley (sic) en el Articulo (sic) uno, y cito “Ningún empleado público puede ser
privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en Juicio (sic) con arreglo a la
Ley (sic).”; en ese sentido previo a mi despido, la autoridad demandada debió haber cumplido
con el procedimiento que señala el Artículo (sic) 4, de la misma Ley (sic), lo cual no sucedió y
solo se limitó a simular un derecho de audiencia interno, el cual no me garantizo (sic) un
efectivo derecho de audiencia y defensa y por lo tanto un debido proceso; en todo caso la
autoridad demandada debió informar al Juez de la Civil y Mercantil actualmente, de su decisión
de despedirme expresando sus razones e (sic) proponiendo o incorporando la prueba en que lo
funde, lo que hubi ese permitido un juicio independiente y objetivo, que es lo que pretende con la
aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
comprendidos (sic) en la Carrera Administrativa que se desarrolla en siete artículos. En ese
orden y respecto a la objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de la Ley (sic), la omisión
de lo pactado en el Contrato Colectivo de Trabajo Vigente (sic) en el ISSS., específicamente en
las Cláusulas (sic) dieciocho y setenta y cinco, las cuales en su orden, establecen el derecho de
audiencia y defensa, así como que para el inicio de todo proceso sancionatorio disciplinario,
este (sic) se desarrolla primeramente en el centro de trabajo en que labora el trabajador objeto
del proceso sancionatorio disciplinario (…)» (negritas suprimidas) (folio 2 frente).
Sobre la vulneración alegada, la autoridad demandada expresó que: «(…) no es cierto que
se debió aplicar (sic) Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendido en la Carrera Administrativa, pues la normativa aplicable es la contenida en el
Art. (sic) 35 de las Disposiciones Específicas para el ISSS, contenidas en las Disposiciones
Generales del Presupuesto (…) En el presente caso el demandante no gozaba de fuero sindical
por lo tanto el ISSS, en ningún momento debía seguir el proceso de solicitar la autorización a los
juzgados de lo civil, tal como se expresa en el párrafo anterior la normativa aplicable es el
regulado en el Contrato Colectivo Vigente (sic) y su Reglamento Interno como fue aplicado (…)
Es curioso que el demandante por una parte manifieste que para su caso se le debe aplicar la
Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos (sic)
en la Carrera Administrativa y por otro lado alega la violación de la literalidad del Contrato
Colectivo de Trabajo vigente en el ISSS» (negritas suprimidas) (folio 136 frente y vuelto).
En el presente proceso, la supuesta violación planteada por el señor LOLU no es precisa y
coherente. Hace dos afirmaciones contradictorias, por una parte expresa que previo a ser
despedido se debió haber aplicado la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa cuya competencia es del
Juez de lo Civil y Mercantil, y, por otro lado, también afirma que la autoridad demandada omitió
aplicar el Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (CCTISSS),
específicamente las cláusulas dieciocho y setenta y cinco, las cuales, en su orden, establecen el
derecho de audiencia y defensa y la solución de quejas y conflictos.
Para comenzar el análisis es necesario identificar cuál es la normativa aplicable al caso,
partiendo que el acto que se impugna es el acuerdo número D. G. No. **********, de fecha trece
de enero de dos mil dieciséis, que dio por terminada, a partir del quince de enero de dos mil
dieciséis, la relación laboral que vinculaba al demandante con el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social (ISSS); emitido dicho acuerdo por el Director General.
La Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa establece en el artículo 1 que: “Ningún empleado
público puede ser privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en juicio con
arreglo a la ley”. El artículo 2 menciona: “En los casos en los que no exista un procedimiento
específico establecido en las leyes secundarias, para garantizar el Derecho (sic) de Audiencia
(sic) se observará lo prescrito en los artículos siguientes”. A partir de las disposiciones
señaladas, se advierte que dicha ley tendrá aplicación cuando no exista un procedimiento especial
que garantice el derecho de audiencia en los casos de despido de empleados del sector público.
Ahora bien, existe una disposición especial que establece el régimen normativo que se
aplica a los empleados del ISSS, la cual está contenida en el artículo 35 de las Disposiciones
Generales de Presupuestos, en el apartado II- Para Instituciones Oficiales Autónomas, capítulo II
disposiciones específicas relativas al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que dice: “Las
relaciones laborales entre el Instituto y su personal se regirán por las disposiciones contenidas
en el Reglamento Interno del Instituto y el Contrato Colectivo celebrado con el Sindicato de
Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y en defecto de éstos, por las demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables”.
En suma a lo anterior, el CCTISSS en el artículo 36 dice que: “Los trabajadores o
trabajadoras gozarán de estabilidad en los cargos y no podrán ser despedidos, trasladados,
suspendidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, salvo por causa legalmente
justificada, conforme a la ley, Contrato Colectivo de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo y
disposiciones que las partes acuerden al respecto (…)” Además, el artículo 6 del Reglamento
Interno de Trabajo del ISSS establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras son
responsables ante el Instituto (sic) del estricto cumplimiento de sus deberes y obligaciones; y en
caso de incumplimiento, estarán sujetos a las sanciones correspondientes, de conformidad a este
Reglamento Interno de Trabajo, Contrato Colectivo de Trabajo, al Código de Trabajo y demás
fuentes de derecho laboral aplicables al Instituto; sin perjuicio de la responsabilidad penal a que
diere lugar la infracción cometida”. El artículo 79 de dicho cuerpo legal regula que: “Son
obligaciones de los trabajadores y las trabajadoras del Instituto: (…) b) Desempeñar las
funciones relacionadas con su cargo bajo la dirección y control inmediato de su respectivo jefe y
estarán obligados a respetarlo y a obedecer todas las órdenes, regulaciones, disposiciones e
instrucciones de trabajo que recibiere de él, o en su ausencia de la persona designada para
sustituirlo o las de su superior jerárquico, debiendo sujetarse a lo establecido en el Contrato
Colectivo de Trabajo”.
En ese sentido, el capítulo XXII del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS establece el
procedimiento para la resolución de quejas y conflictos y, adicionalmente, la cláusula No. 18 del
CCTISSS garantiza el derecho de audiencia de los trabajadores. De ahí que al existir normativa
específica, no se aplica, en este caso, la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.
2.1 La parte actora, cuando señala la vulneración al debido proceso, alega sobre el
procedimiento sancionatorio que: «(…) se deduce como ya lo he expresado que el proceso
sancionatorio se inicia en el centro de trabajo del trabajador que se trate, siendo importante lo
señalado en el Inciso (sic) Segundo (sic) de la Cláusula (sic) 75 citada; que enfatiza que en el
caso de los conflictos individuales en última instancia se discutirán por la Dirección General y/o
sus apoderados y los Representantes (sic) Legales (sic) del Sindicato (sic); lo cual se vulnera
según lo regulado en el Artículo (sic) 157 del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS., pues deja
a la Dirección General que sea el Departamento Jurídico de Personal el que ventile dichos
conflictos, de manera unilateral a través de dicha dependencia y no bilateral como esta (sic)
pactado; lo que plantea desde ese momento una media (sic) parcializada, pues si dicho proceso
sancionatorio, se inicia a nivel local o sea lo inician las jefaturas del centro de atención en el
que el trabajador labora y luego es trasladado al departamento Jurídico (sic) de personal del
ISSS., siendo una dependencia de dicha Institución (sic), y el único mecanismo o instancia con
que cuanta (sic) el trabajador para ejercer su derecho de audiencia y defensa en el marco del
debido proceso, en la practica (sic) el mismo adolece de objetividad e imparcialidad, pues se
presta a que un determinado jefe personalice un caso y el departamento jurídico del ISSS., con la
solicitud de este (sic) y sin tratarlo localmente lo traslade a dicho departamento (…)» (folio 3
frente).
Sobre el referido alegato, la autoridad demandada expresó que: «(…) es falso lo
manifestado por el demandante puesto que se le convocó por medio de citatorio de fecha 12 de
octubre de 2015 para que se presentara el día 15 de ese mismo mes y año a la Sección de
Servicios Oficinas Administrativas área a la cual pertenecía, para darle cumplimiento a las
clausulas (sic) 18 y 75 del Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS y el Articulo (sic) 152 inc. 2°
del Reglamento Interno de trabajo, vigente con objeto de de (sic) garantizarle su Derecho (sic)
de Audiencia (sic) y que pudiera ejercer su Derecho (sic) de Defensa (sic), haciéndole de su
conocimiento las faltas que se le atribuían, citatorio que consta a folio (488 del expediente
personal)» (folio 136 vuelto).
Previo a responder el alegato del actor, es necesario advertir que el artículo 157 del
Reglamento Interno de Trabajo del ISSS establece que: Si no se lograra solucionar el conflicto
individual con el trabajador o la trabajadora, cuando la sanción a imponer sea el despido, la
jefatura correspondiente deberá someter el caso a consideración de la Dirección General, a
través de la dependencia jurídica para la aplicación de la cláusula “AUDIENCIA A LOS
TRABAJADORES” del Contrato Colectivo de Tr abajo”. A partir de este artículo, se advierte que
el Departamento Jurídico de Personal del ISSS está facultado para garantizar el derecho de
audiencia al trabajador investigado en el procedimiento sancionador de despido.
Vale señalar que el demandante es confuso en la redacción de sus argumentos, aunque
menciona que el Departamento Jurídico tramitó de manera unilateral el procedimiento y no
bilateral, como está pactado. Se denota de este alegato que la parte actora no tiene clara las etapas
del procedimiento sancionatorio, que está regulado en el Reglamento Interno de Trabajo del
ISSS, en el capítulo XXII, artículos 152 al 163. En un primer momento, en aras de garantizar el
derecho de audiencia y defensa al investigado, se le notifica y cita para la celebración de una
audiencia con la jefatura correspondiente, tal como consta a folios 13 y 14. El jefe permite ejercer
el derecho de audiencia y defensa ante los hechos que se imputan al trabajador. En el acta de la
audiencia de las diez horas y cinco minutos del quince de octubre de dos mil quince (folios 15 y
16), consta que se informó al señor LU los hechos investigados que dan lugar a una sanción, en la
misma audiencia el referido señor expresó: “(…) debido a que no se puede resolver la situación
en estas instancias, presentará en las instancias correspondientes los testigos de descargo y
pruebas documentales (…)” (folio 16 frente). Adicionalmente, consta en la parte final de dicha
acta: (…) que la sanción a imponer es el despido o destitución del expresado trabajador sin
responsabilidad patronal. En vista de que el trabajador y la parte sindical no están de acuerdo
con la sanción a imponer por la representación institucional, se les hace del conocimiento que el
proceso administrativo sancionador continuará, a fin de darse cumplimiento a las cláusulas
números dieciocho y setenta y tres del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que será remitido a
la dependencia jurídica correspondiente (…)” (folio 16 frente y vuelto).
En este punto, es necesario aclarar que, tras haberse celebrado la primera audiencia, se
remitió el expediente administrativo al Departamento Jurídico del ISSS, y éste, lo devolvió a su
lugar de origen por inconsistencias en la tramitación del procedimiento, ya que se relacionaba
documentación probatoria que no le fue entregada al citado en la fecha que recibió dicho citatorio
(folio 184 del expediente administrativo).
Con el fin de garantizar el derecho de audiencia, se señaló nuevamente audiencia con el
jefe inmediato las nueve horas con treinta minutos del tres de diciembre de dos mil quince (folio
363 del expediente administrativo). Es de hacer notar que, tal como consta en el acta del 30 de
noviembre de dos mil quince (folio 364), el señor LU se negó a recibir el citatorio y los
documentos anexos, ocurriendo lo mismo con los representantes sindicales. Se observa por medio
de imágenes que la autoridad demandada publicó los citatorios (folios 365 y 366).
Llegados el día y la hora señalados para la audiencia, según consta en el acta de las nueve
horas con cuarenta y cinco minutos del día tres de diciembre del dos mil quince, no se presentó el
señor LU y la representación sindical (folios 367 y 368). En consecuencia, los alegatos del actor
no merecen validez en razón que no compareció a la audiencia del 03 de diciembre de dos mil
quince, renunciando de esa forma a la bilateralidad que garantiza el derecho de audiencia
establecido en las cláusulas 18 y 75 del Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS en esa etapa
administrativa.
2.2. Señala la parte actora que: “En mi caso, desempeñándome en mi cargo de
**********(sic) ********** (sic) I, durante los meses de Julio (sic), Agosto (sic) y octubre de
2014, siendo en dicho tiempo en el que se me atribuyen una serie de faltas, por haber firmado en
dicho lapso de tiempo facturas de compras de materiales de Almacenes Vidri (sic) S. A. de C.V.,
sin que las mismas tuviesen orden de trabajo que las respalde, lo cual es una practica (sic)
establecida que se sigue haciendo de esa manera en la dependencia en que prestaba mis
servicios; en este punto es de exaltar y aclarar que si bien mi nombramiento es de **********I,
desde el MES DE MAYO DE 2008 y de manera verbal se me asignaron funciones en el cargo de
colaborador administrativo, o sea que desde la fecha citada ya no labore (sic) en el área de
**********, en ese orden a partir del cuatro de noviembre de 2014 e igual de manera verbal se
asignan funciones administrativas en el área de Imágenes Digitales (…) o sea que desde esa
fecha me sacaron del área de las Oficinas (sic) Administrativas (sic) y por ende de mi cargo y
lugar de trabajo; siendo infundada la o las faltas que se me atribuyen pues se me imputan en mi
cargo de encargado de **********, cuando funcionalmente ya no tenia (sic) que ver con las
actividades de ********** (…)” (folio 3 frente y vuelto).
Sobre este argumento la autoridad demandada manifestó que: (…) en ningun (sic)
momento fue cambio de plaza, sino más bien se le traslado (sic) de su espacio físico, quien siguió
desempeñando las funciones inherentes a su cargo además de funciones adicionales la cuales
fueron realizar cotizaciones a ferreterías y demás establecimientos, creación de códigos al
sistema SAFISSS, reservas de materiales al Almacén de repuestos a través del sistema SAFISSS,
elaboración de memorando para compra por baja cuantía o MANL, tramites (sic) de anticipos
ante primera pagaduría de torre ISSS, encargado de llevar las reservas de materiales a
Monserrat y traer materiales y repuestos con el apoyo de vehículo y motorista de sección,
encargado de la ********** de materiales (recibirlos, ordenarlos y almacenarlos), encargado
de despacho de materiales y repuestos a los diferentes técnicos de mantenimiento de la sección,
pero la razón del movimiento en su espacio físico se debió a que tenía una relación matrimonial
en la misma sección circunstancia que no menciona el demandante, pero es de reiterar que
seguía realizando las mismas funciones tal y como consta en correos electrónicos de folios 312
al 315 del expediente personal y la nota de fecha 2 de octubre de 2015 a folios 362, 363” (folio
137 frente y vuelto).
En sede administrativa, en el expediente tramitado, consta lo siguiente: a) en el informe de
auditoría interna realizada por el ISSS, del 10 de septiembre de dos mil quince, se detalla a folio
861 una gran cantidad de facturas que recepcionó el señor LU en la fecha comprendida del ocho
de agosto de dos mil catorce al diecisiete de octubre del mismo año. b) En la carta emitida el seis
de julio de dos mil quince, por el Gerente de la Sucursal Venezuela de Almacenes Vidrí, S.A. de
C.V. dirigida al ISSS, se hace constar que el señor LU desde hace dos años aproximadamente
está autorizado a retirar las compras y retirar mercadería sin los trámites correspondientes (folio
411 del expediente administrativo).
Con ello se denota que, en el lapso establecido, el actor ejercía funciones relacionadas con
compras de mercadería, en cuyo trámite intervenía él.
2.3. También alega la parte actora que: “(…) dicha jefatura (…) ha señalado las faltas que
se me atribuyen; en ese sentido siendo objetivos y respetuosos del debido proceso, resulta
entonces que siendo el mismo Arquitecto (sic) ERCP, la (sic) Representante (sic) institucional o
patronal, fue quien supuestamente se requirió para ser presentado como testigo, lo sitúa en todo
caso como juez y parte en el presente proceso sancionatorio, razón por la cual la declaración
que sobre los hechos que el (sic) mismo promovió carece de objetividad e imparcialidad; y el que
con solo la declaración de mi jefe inmediato se haya tenido por establecida la falta atribuida por
el mismo jefe y único testigo y como consecuencia se me ha despedido sin responsabilidad
patronal” (folio 5 vuelto).
Es preciso señalar que la comparecencia en calidad de testigo del arquitecto ERCP -jefe
inmediato del actor- en el procedimiento sancionatorio, per se no ocasiona una vulneración al
derecho de imparcialidad y objetividad, ya que dicho procedimiento se instruyó ante una
autoridad diferente -el Departamento Jurídico de Personal del ISSS-. En suma a lo anterior, ni el
CCTISSS, ni el Reglamento Interno de Trabajo del ISSS señalan en su contenido que los jefes
inmediatos de los investigados se encuentran imposibilitados para poder comparecer en dicho
procedimiento en calidad de testigos, en ese sentido no podemos vetar dicho testimonio, ya que,
ante el Departamento Jurídico de Personal del ISSS el referido jefe no tiene poder de decisión,
además, el señor LU no puntualizó en la demanda de qué forma considera que la asistencia y
declaración de su jefe inmediato pudiese afectar sus derechos, en vista que, de haber observado
algún vicio o irregularidad, le asistía el derecho de controvertir las afirmaciones que su jefe
incorporó, lo cual no realizó. En ese sentido, no se observan las supuestas vulneraciones
alegadas.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos, disposiciones citadas y los
artículos 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil y 31, 32, 33 y 53 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -ya derogada-, emitida el veinticuatro de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, ordenamiento aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República, esta
Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el señor LOLU, en el
acuerdo número D. G. No. **********, de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, emitido por
el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio del cual se dio por
terminada, a partir del quince de enero de dos mil dieciséis, la relación laboral que vinculaba a
dicho señor con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
B. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el auto de las once horas veinte
minutos del dos de junio de dos mil dieciséis (folios 110 y 111), que ordenó suspender inmediata
y provisionalmente los efectos del acto administrativo impugnado.
C. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
D. Devolver el expediente administrativo a la oficina de origen.
E. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
Notifíquese. -
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ JUAN M. BOLAÑOS S.----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS
.

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