Sentencia Nº 153-CAL-2016 de Sala de lo Civil, 14-06-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha14 Junio 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia153-CAL-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
153-CAL-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cuarenta minutos del catorce de junio de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por la licenciada
CLAUDIA CAROLINA PONCE LEMUS, Apoderada General Judicial con Facultades
Especiales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE
PROFESIONALES EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS Y CARRERAS AFINES, DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que puede abreviarse COASPAE, DE R.L., en contra de
la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas
cuarenta minutos del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que conoció del incidente de
apelación de la sentencia definitiva emitida por el Juez Tercero de lo Laboral, en el Juicio
Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada
SILVANA MABEL CASTILLO FLORES, en nombre y representación de la trabajadora ANA
FRANCISCA C. DE G., quien demandó a la asociación relacionada, reclamándole el pago
indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Han intervenido en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados
SILVANA MABEL CASTILLO FLORES, DOUGLAS FERNANDO CARRANZA
MARTÍNEZ y licenciado CARLOS ROBERTO URBINA BLANDÓN, en nombre y
representación de la demandante; la licenciada SANDRA CAROLINA DIMAS GÁLEAS,
CLAUDIA CAROLINA PONCE LEMUS y SANTIAGO DE JESÚS JIMÉNEZ DÁVILA,
Apoderados Generales Judiciales con Facultades Especiales de la asociación demandada. En
Segunda instancia los licenciados PONCE LEMUS y URBINA BLANDÓN, y en casación
únicamente la licenciada PONCE LEMUS, en la calidad indicada.
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES DE HECHO.
1.1. Que el veintiséis de junio de dos mil quince, la Defensora Pública Laboral, licenciada
SILVANA MABEL CASTILLO FLORES, actuando en nombre y representación de la
trabajadora ANA FRANCISCA C. DE G., presentó demanda promoviendo Juicio Individual
Ordinario de Trabajo, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y
CRÉDITO DE PROFESIONALES EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS Y CARRERAS
AFINES, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que puede abreviarse COASPAE, DE R.L.,
reclamándole el pago indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
1.2. Con el auto de admisión de la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la
que no se realizó por inasistencia de la asociación demandada, quien posteriormente contestó la
demanda en sentido negativo. Se declaró la apertura a pruebas, plazo en el cual, demandante y
demandado aportaron prueba a efecto de establecer los extremos alegados, finalmente se dictó
sentencia definitiva.
1.3. El Juez Tercero de lo Laboral, al conocer de la demanda interpuesta por la trabajadora
C. DE G., absolvió a la asociación demandada por las pretensiones contenidas en la demanda,
basando su decisión en que a su criterio se acreditaron las excepciones del art. 50 causales 2ª, 3ª y
20ª CT, relacionado con el art. 31 causal 3ª CT, por el hecho que la trabajadora demandante fue
negligente de manera reiterada en el desempeño del cargo de Contadora General.
1.4. La Cámara Segunda de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación respectivo,
revocó la sentencia del A quo, y condenó a la asociación demandada, a pagarle a la demandante
la cantidad de VEINTIÚN MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES TREINTA Y OCHO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de las
pretensiones contenidas en la demanda; decisión fundamentada en que la prueba documental
consistente en el informe contable presentado por la demandada, no fue suficiente para acreditar
las excepciones del art. 50 causales 2ª, 3ª y 20ª CT.
1.5. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, la licenciada CLAUDIA
CAROLINA PONCE LEMUS, recurre en casación alegando como causa genérica Infracción
de Ley, y motivos específicos: a) Violación de ley, precepto infringido art. 1 literal a de la
Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría; b) Error de derecho en la apreciación de la
prueba documental, precepto infringido art. 402 del Código de Trabajo (CT); y c) Error de
hecho en la apreciación de la prueba por confesión, precepto infringido arts. 416 inc. 1º y 3º
1.6. Esta Sala admitió el recurso únicamente por el error de derecho en la apreciación de
la prueba documental, por lo que ordenó que los autos pasaran a la Secretaría a fin de que la
parte contraria, presentara sus alegatos dentro del plazo de ley, a lo que no dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Análisis del motivo de casación admitido a efecto de establecer si existe el vicio
denunciado.
Error de derecho en la apreciación de la prueba documental,
Precepto infringido art. 402 CT.
2.1. Respecto al vicio alegado, este Tribunal ha dicho en reiterada jurisprudencia -v.gr. la
Sentencia con referencia 94-CAL-2009, de fecha ocho de junio de dos mil diez- que existe error
de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador la aprecia incorrectamente dándole
un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba
producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establecen las
normas procesales, o cuando la apreciación de la prueba efectuada supuestamente al amparo de la
Sana Crítica, haya sido arbitraria, abusiva o absurda; también se ha dicho vía jurisprudencia, que
la actividad del juzgador supone en primer lugar, que debe considerarse la pertinencia,
conducencia y forma en que las pruebas hayan sido solicitadas o producidas en el proceso, para
luego valorar si hacen o no fe; por lo que uno de los casos en que se comete error de derecho en
la apreciación de la prueba, es que ésta sea conducente y pertinente, y el juzgador le haya negado
el valor que la ley le ha otorgado.
2.2. En cuanto a este vicio la recurrente, expresó: «[] la mara realiza sin tomar en
cuenta que el informe de auditoría especial, como documento privado, hace fe de su contenido y
tiene valor de prueba plena, por no haber sido redargüido de falso; cabe mencionar, que el
mencionado documento no se encuentra sujeto a valoración conforme al sistema de sana crítica,
como lo realizó erróneamente la Cámara Ad Quem y así lo manifestó en su fallo, sino que se
sujeta al sistema de valoración de prueba tasada---por haber considerado la Cámara que la
prueba documental Informe de Auditoría Especial no es robusta ya que no fue reforzada con
prueba instrumental. Debido a dicho juicio de valor realizado de manera errónea, le negó el
valor probatorio que la ley determina para este tipo de medios probatorios, pues no observó lo
dispuesto en el precepto citado; es decir, valor de prueba plena que como ya se dijo no fue
atacado de falso, y por tanto no requiere de otros medios probatorios para alcanzar el valor que
la ley previamente establece---por el contrario, la Ad Quem debió valorar si la prueba existente
en el proceso es idónea, pertinente y conducente para probar los hechos alegados otorgándole el
valor que a cada uno le corresponde de conformidad al sistema de valoración que la ley
establece---pues el hecho que el documento haya sido aportado por mi mandante para probar
sus alegaciones no implica la falsedad o manipulación del mismo con el fin de favorecer su
posición---Una vez más, la Cámara aprecia erróneamente el referido informe ya que esta no es
una prueba pericial que se haya producido en juicio, sino un medio de prueba documental con el
cual se acreditan los manejos indebidos de efectivo que existieron durante el plazo analizado en
la auditoría y en el cual la demandante fungía como Contadora General---La Cámara Ad Quem
debió considerar dicho precepto al momento de valorar el documento privado presentado, a fin
de determinar el valor probatorio del que goza dicho instrumento, y con ello, tener por
acreditado el manejo indebido de efectivo que ocurrió en el período comprendido del 1 de abril
de 2014 al 31 de enero de 2015, período en que la demandante se encontraba ejerciendo el
cargo de Contadora General, tal como ella lo manifestó en la declaración de parte contraria---
El agravio generado por la Cámara Segunda de lo Laboral, al haber infringido el artículo 402
CT, se deriva del hecho que no tuvo por acreditados los hechos alegados como excepciones
(negligencia reiterada, pérdida de confianza, e incumplimiento de su obligación de realizar el
trabajo con debida diligencia y eficiencia apropiada), por haber valorado erróneamente el
instrumento donde consta que la señora ANA FRANCISCA C. DE G., no cumplió con sus
obligaciones de fiscalizar, vigilar y supervisar la actividad contable que se realizaba dentro de
la empresa de mi mandante---Al valorarse erróneamente la prueba documental, la Cámara no
tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1) el día 30 de abril de 2014, la Asociación---sin
embargo, la Cámara Ad Quem le negó dicho valor probatorio; y por ello no tuvo por
acreditados los hechos que juntos configuran las excepciones alegadas en contra de la demanda
interpuesta; de haber valorado conforme al valor que le corresponde, la misma Cámara habría
verificado las inconsistencias entre los documentos contables, los cuales debían ser coincidentes
entre sí; la falta de firma de la Contadora General en la mayoría de las operaciones que
realizaba la Auxiliar Contable, lo cual indica falta de supervisión y por ende incumplimiento de
obligaciones---con la asignación correcta del valor probatorio que corresponde, la Cámara Ad
Quem debió declarar Ha Lugar las excepciones alegadas por mi mandante consistentes en:
negligencia reiterada, pérdida de confianza, e incumplimiento de la obligación de realizar su
trabajo con diligencia y eficiencia apropiadas---contenidas en el art. 50 ordinales 2º, 3º y 20 este
último relacionado con el art. 31 ord. 3º, todos del Código de Trabajo, respectivamente, ya que
estas se encuentran debidamente acreditadas en el proceso mediante documento privado que
goza de valor de plena prueba, es decir que no requieren más prueba para robustecerse
[...]».(sic). Lo subrayado fuera de texto.
2.3. En síntesis, la recurrente reclama el hecho que la Cámara sentenciadora le negó el
valor de plena prueba a un documento privado denominado Informe de Auditoría de fs. 70 a 79
de la pieza principal, aportada por su representada, debido a que dicho Tribunal, no la consideró
robusta ni suficiente para acreditar las faltas atribuidas a la trabajadora demandante, ya que dicho
informe no fue apoyado por otro tipo de prueba; además, dicha recurrente, planteó que la Cámara
sentenciadora, no tuvo por acreditadas que la señora ANA FRANCISCA C. DE G., no cumplió
con sus obligaciones de fiscalizar, vigilar y supervisar la actividad contable que se realizaba
dentro de la empresa de su mandante, ni una serie de sucesos y las excepciones de negligencia
reiterada, pérdida de confianza, incumplimiento de su obligación de realizar el trabajo con debida
diligencia y eficiencia apropiada, las que a su criterio, quedaron establecidas con el documento
privado relacionado.
2.4. La Cámara sentenciadora en lo medular, expresó: « […]a la demandante se le imputa
de manera concreta que permitió que la Auxiliar Contable hiciera todo tipo de sustracción de
cantidades de dinero propiedad de la Cooperativa solicitada, al no verificar con diligencia que
los montos depositados y la documentación contable cuadraran con exactitud. La señora C. de
G., debía autorizar las Partidas de Diario, previa confrontación del Corte de Caja, y verificar
con la remesa que los montos no variaran. Se dice que en algunas partidas de Diario, faltó la
firma de la demandante, lo cual da lugar a creer que esta persona o tenía conocimiento y dio su
consentimiento de lo que estaba pasando, o que no realizaba su labor como debía ser---en las
conclusiones del informe de auditoría se lee literalmente: Se determinó un manejo indebido del
efectivo de conformidad a los ingresos recibidos en caja por la Asociación---con la información
disponible, el monto que se determinó por manejo indebido del efectivo asciende a un faltante de
VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE..---Esta Cámara, en otros procesos
semejantes, cuando de por medio están estos informes de auditoría interna como atestados
contra el actor, ha requerido siempre apoyo de prueba instrumental para hacerse de una idea
más cercana a la verdad de lo ocurrido, lo que no ha sucedido en este caso, y donde tampoco
hay apoyo de la declaración de parte contraria respectiva (fs.153 y 154), donde la declarante
niega todas las preguntas donde se le incrimina por esos faltantes. Al final entonces lo que se
tiene únicamente son instrumentos que la propia empresa como interesada presenta en descargo,
pues ni siquiera sus abogados solicitaron prueba de testigos en el juicio para poder tener un
panorama más concreto sobre las faltas que por omisión se le imputan a la actora, ya que según
folio 75 el informe del perito O. K. G. B. como él mismo lo dice es una ATESTIGUAMIENTO que
debe ser por consecuencia judicializado por alguien o por el mismo perito. Adviértase de
cualquier forma que si el patrono tomó la decisión de despedir a la demandante en base al
informe de auditoría, el despido se dio cuatro días antes (quince de junio de dos mil quince), de
las conclusiones en el susodicho informe, las cuales fueron emitidas hasta el diecinueve de junio
de dos mil quince, lo que así llama la atención del ad quem.--- por vía de la sana crítica, esta
Cámara concluye que no hay prueba robusta y suficiente para acreditar las excepciones
alegadas por la demandada y que se insertan en las causales justificativas de despido del Art.50
numerales 2, 3 y 20 Tr. Ya que la única que existe como ya se dijo debió ser fundamentada con
otro tipo de prueba o indicio para ser el hecho verdaderamente creíble [...]». (sic).
2.5. Cabe señalar, que este Tribunal en sentencia de fecha 29-abril-2003, Casación con
referencia 503 Ca. 1ª Lab., entre otras, ha manifestado que la regla de valoración de prueba
establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto
que, no todo instrumento por el sólo hecho de ser público o privado, hará plena prueba en los
procesos donde sea introducido; ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras
características propias de la prueba, como es la pertinencia, idoneidad y conducencia, las que
deberán ser consideradas por el aplicador de justicia al momento de ser valoradas en juicio.
2.6. Del análisis de la sentencia controvertida y extenso concepto de la infracción, esta Sala
advierte, que la recurrente inicia reclamando que la cámara sentenciadora cometió un error de
derecho en la apreciación de la prueba documental, al haberle negado el valor de plena prueba,
regulado en el art. 402 CT, al documento privado que contiene un Informe de Auditoría realizado
por el Auditor Externo señor O. K. G.; sin embargo, en el mismo concepto, la apoderada de la
asociación demandada, reclama que debido a la valoración errónea del documento relacionado, el
Ad quem, no tuvo por acreditada una diversidad de anomalías atribuidas a la trabajadora
demandante ni las excepciones de negligencia reiterada, pérdida de confianza, e incumplimiento
de la obligación de realizar su trabajo con diligencia y eficiencia apropiadas, reguladas en las
causales 2ª, 3ª, y 20ª del art. 50 CT, las cuales, a criterio de la recurrente, están debidamente
acreditadas en el proceso por medio del documento que contiene el informe de auditoría
relacionado, el cual a su entender no requiere más prueba para robustecerse.
2.7. No obstante, la confusión de la recurrente en el concepto de la infracción, relativo al
reclamo de la posible existencia de un error de derecho que finalmente confunde con un error
hecho, ambos regulados en el art. 588 Ord. 6º CT, a juicio de esta Sala, de la sentencia recurrida
no es posible advertir, una negación del valor probatorio del documento que contiene el informe
de auditoría, sino que, por el contrario, del fundamento de la sentencia del Ad quem, se
determina, que para el mismo, el informe citado, no fue prueba suficiente para acreditar una
vinculación directa de la trabajadora demandante con las faltas que se le atribuyeron, y al
respecto dicho tribunal estableció: [...] y donde tampoco hay apoyo de la declaración de parte
contraria respectiva (fs.153 y 154), donde la declarante niega todas las preguntas donde se le
incrimina por esos faltantes---pues ni siquiera sus abogados solicitaron prueba de testigos en el
juicio para poder tener un panorama más concreto sobre las faltas que por omisión se le
imputan a la actora---adviértase de cualquier forma que si el patrono tomo la decisión de
despedir a la demandante en base al informe de auditoría, el despido se dio cuatro días antes
[]. (sic).
2.8. Citado, lo anterior y considerando que un informe de auditoría es el estudio financiero
realizado después de la plena realización de la exploración y análisis de los estados financieros de
la empresa, en tal caso no es posible omitir la multiplicidad de relaciones recíprocas entre
empleados de dicha unidad productiva; en ese sentido, de existir anormalidades en el manejo
financiero debe justificarse objetivamente la gradualidad o determinación de responsabilidad del
trabajador como consecuencia del incumplimiento de las funciones asignadas; por lo que, con
justa razón la Cámara sentenciadora concluyó que el documento que contiene el informe de
auditoría de fs. 69 a 79 de la pieza principal, no era suficiente para acreditar las excepciones
alegadas, ya que dicho informe evidencia una serie de irregularidades financieras sucedidas en la
asociación demandada, supuestamente vinculadas a la señora G. L. P. R., compañera de trabajo
de la demandante, quien desempeñó el cargo de Auxiliar Contable en la asociación relacionada;
sin embargo, la apoderada de la demandada, únicamente atribuyó en sus escritos agregados al
proceso, responsabilidad a la trabajadora Ana Francisca C. de G., por supuestas omisiones en su
trabajo relacionándola con los faltantes de dinero, contenidos en el informe de auditoría referido,
sin ningún respaldo probatorio directo u objetivo que demostrara las actuaciones de la trabajadora
demandante; y es que, en el Informe contable no se hace mención en lo absoluto de la
responsabilidad de la trabajadora C. de G.; por lo tanto, el Ad quem, no tenía prueba suficiente
que le permitiera tener por acreditado las excepciones alegadas, correspondiente a la negligencia
reiterada, pérdida de confianza e incumplimiento de las obligaciones atribuidas específicamente a
la trabajadora ANA FRANCISCA C. DE G.
2.9. En consecuencia, para esta Sala, la Cámara sentenciadora no comete el vicio alegado;
por lo tanto, se declarará no ha lugar a casar la sentencia controvertida.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 216, 217, 218, 219, 528, 532, y 536 del
Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
I) DECLARASE no ha lugar a casar la sentencia recurrida. II) Ordénase a la Cámara Segunda
de lo Laboral, entregue a la trabajadora ANA FRANCISCA C. DE G., la cantidad de: Ciento
catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, depositados por
la interposición de este recurso mediante recibo de ingreso: NÚMERO: [...], a la orden de Fondos
Ajenos en Custodia de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda; y, III)
Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta sentencia.
HÁGASE SABER.
A. L. JEREZ.--------------JUAN M. BOLAÑOS S.-----------------R. N. GRAND.---------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------
R. C. CARRANZA S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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