Sentencia Nº 157-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 11-07-2018

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha11 Julio 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia157-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
157-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas diez minutos del once de julio de dos mil dieciocho.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Luis Arquímides
Servellón Rodríguez, en calidad de Representante Legal de MOTORES, ACCESORIOS Y
REPUESTOS SALVADOREÑOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en
contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las ocho horas treinta
minutos del treinta de enero de dos mil dieciocho, que conoció en apelación de la pronunciada
por el Juez Segundo de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por
la trabajadora AMGP, a través de su Defensora Pública Laboral, licenciada Rosa Mirtala
Chavarría de Hernández, y en contra de la empresa ya mencionada, solicitando se le paguen a la
trabajadora, indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldos proporcionales por
incumplimiento a la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria.
El referido Juez de lo Laboral declaró sin lugar el mecanismo de defensa procesal de
improponibilidad de la demanda alegada por la parte demandada, condenó a la referida sociedad
a pagar indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional así como salarios
caídos en esa instancia.
Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso se constata, que la providencia
impugnada es una sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, en la que se
resolvió confirmar la vista en apelación.
Así también, esta Sala verifica, que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil
colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por tal motivo se estima,
que la referida resolución judicial, es de aquellas que la Ley califica procedente por la vía
casacional. Arts. 586 inciso 1° del Código de Trabajo, en adelante CT. y 519 ordinal 3° del
Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM.
Seguidamente, esta Sala advierte, que la referida resolución judicial es de aquellas que la
Ley califica procedente por la vía casacional. Arts. 586 inciso 1° del Código de Trabajo, en
adelante CT y 519 ordinal 3° del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM.
Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 586
inciso 1° del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3° del Código Procesal Civil y
Mercantil, en adelante CPCM, se procede al análisis de los requisitos formales de interposición,
atinentes a los elementos externos e internos propios del mismo.
Se constata, que el escrito fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución
impugnada, la cual se notificó vía fax el doce de abril de dos mil dieciocho, por lo que
considerando el plazo para el ejercicio del derecho a recurrir en casación, que se vencía el veinte
de abril de ese mismo año el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, arts. 591 inc. 1° CT y
525 CPCM.
De conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el análisis de las denuncias casacionales, tanto de
forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el art. 528 CPCM, en tal sentido, el
impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y específico invocado
(arts. 587, 588 y 589 CT), así como las disposiciones legales que se han calificado como
infringidas, expresando de forma clara y concreta los argumentos de cómo entiende el recurrente
se ha efectuado la transgresión, mismos que deben corresponder al vicio de fondo o forma que se
haya alegado.
De tal manera, en la exposición del escrito se advierte, que el licenciado Servellón
Rodríguez, recurre en casación, alegando el motivo genérico de Infracción de la Ley, y los sub
motivos de Violación de ley, preceptos infringidos arts. 38 ord. 12° CN, 1 de la Ley Reguladora
de la Prestación Económica por renuncia voluntaria y 277 CPCM; y Error de hecho en la
apreciación de la prueba, preceptos infringidos arts. 402 inc. 1°, 419 ambos CT y 341 CPCM.
Violación de Ley
Preceptos infringidos arts.38 ord. 12° CN, 1 de la Ley Reguladora de la Prestación
Económica por renuncia voluntaria y 277 CPCM.
Este sub motivo consiste, en la inaplicación de una norma vigente que resultaba aplicable al
caso en concreto, por lo que se constituye en una infracción directa a la misma; ahora bien, es
necesario señalar, que desarrollar el concepto de la infracción, no es manifestar únicamente que
se está en desacuerdo con la sentencia recurrida, sino que debe hacérsele saber al tribunal de
Casación, porqué se afirma, que el precepto citado como infringido, fue violado por el Tribunal
superior, es decir, el recurrente debe explicar cómo entiende que se ha producido la infracción y
el por qué de ella.
El argumento del recurrente respecto de los preceptos considerados infringidos, se adecúa
más a una inconformidad con la sentencia del Ad quem respecto a la valoración que éste le dio a
la relación laboral de la trabajadora con su representada, basando la mayor parte de su alegato, en
desmeritar la decisión de la Cámara por considerar que la señora PC no es una trabajadora de tipo
permanente.
Dichas alegaciones no pueden adecuarse dentro del vicio de Violación de ley, pues en
ningún momento se establece cómo el Ad quem no hace uso debido de los preceptos considerados
infringidos, sino que más bien expone una clara inconformidad con la clase de trabajadora
considerada por la Cámara, situación que puede enmarcarse en vicio diferente del alegado, por lo
que deviene en inadmisible el recurso por el sub motivo en analisis.
Error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental
Preceptos infringidos arts. 402 inc. , 419 ambos CT y 341 CPCM.
Esta Sala ha sostenido, que la infracción alegada tiene lugar, cuando el juzgador no
considera probado el hecho que aparece de un instrumento auténtico, público o privado
reconocido, cuando en su sentencia tenga por demostrado un hecho, sin tomar en cuenta un
documento agregado en autos que establezca lo contrario; o a la inversa, cuando no se tiene por
probado un hecho a pesar de que un instrumento lo establece (sentencias 21-C-2007, del
veintitrés de febrero de dos mil nueve; 95-CAL-2009, de fecha ocho de septiembre de dos mil
diez; 73-CAL-2009, de fecha cinco de marzo de dos mil diez ).
En cuanto a este vicio, argumenta el recurrente: "[...] Que el tribunal de segunda instancia no
tomo en cuenta la prueba documental presentada por mi persona, al restarles valor legal
previamente establecido por la norma jurídica o desestimar los mismos, consistente en: a)
Dictamen de auditoría realizado por el licenciado ROAM [...] b) Acta realizada a las dieciocho
horas del día veinte de enero del presente año, con motivo de reunión para hablar sobre el
aumento del salario mínimo [...], c) Certificación del proceso marcado bajo el numero único de
expediente 09291-16-LB10-5LB1 [...] En conclusión la cámara antes dicha, resto el valor
probatorio al medio de prueba documental antes indicado sin razón alguna" (sic).
En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que el error de hecho existe, cuando el
legislador no da por acreditado un hecho, a pesar de existir la prueba idónea y pertinente para
hacerlo, esta Sala no puede obviar de la lectura del recurso, que el propio recurrente en el
concepto de la infracción alegada, citó un párrafo de la sentencia controvertida, en la que el Ad
quem, claramente establece que la prueba documental a que se refiere el impetrante, no era la
pertinente para acreditar el extremo alegado por el apoderado de la demandada, afirmación que
solamente confirma, que la prueba documental si se tomó en cuenta para la sentencia dictada,
mas no de la forma en que el impetrante hubiese querido, vicio que se enmarca en error diferente
al alegado, por lo que el recurso será declarado inadmisible también por este sub motivo.
Por lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en los arts. 586, 591 y 593 CT, y arts.
528, 530 y 532 CPCM, esta Sala RESUELVE: a) INADMÍTESE el recurso por los motivos
genéricos de Infracción de Ley y por los motivos específicos de Violación de Ley arts.38 ord.
12° CN, 1 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por renuncia voluntaria y 277
CPCM.; y Error de hecho en la Apreciación de la Prueba Documental arts. 402 inc. 1°, 419
ambos CT y 341 CPCM. b) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue a la
trabajadora Ana Mercedes Guillen Pacheco la cantidad de Ciento catorce dólares veintinueve
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de interposición de este
recurso, por medio del recibo de Ingreso número uno dos cero siete cinco nueve cero cuatro siete;
y c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta resolución y tome nota
la Secretaría de esta Sala, del lugar señalado para recibir actos de comunicación.
Notifíquese.
M. REGALADO----------O. BON. F.-------------A. L. JEREZ-----------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------KRISSIA REYES----------
---SRIA.-------INTA--------- RUBRICADAS.

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