Sentencia Nº 157-COM-2020 de Corte Plena, 19-11-2020

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha19 Noviembre 2020
Número de sentencia157-COM-2020
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
157-COM-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos
del diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre las Juezas de Primera
Instancia de Chinameca y Ciudad Barrios, ambas del departamento de San Miguel, para conocer
del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada YASMÍN VERALIZ CORTEZ
RIVERA, en su calidad de Apoderada General Judicial de la sociedad CAJA DE CRÉDITO
DE CIUDAD BARRIOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del señor EJQR.
VISTOS LOS AUTOS;
Y, CONSIDERANDO:
I. La Licenciada Cortez Rivera, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San
Miguel, en la que MANIFESTÓ: Que el deudor suscribió con su representada, un contrato de
apertura de crédito para uso de tarjeta de crédito internacional, por la cantidad de DOSCIENTOS
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo de cinco años y con
un interés nominal del CUARENTA PUNTO NOVENTA POR CIENTO ANUAL, aplicable
sobres saldos insolutos de capital. No obstante, el deudor se encuentra en mora en el pago de sus
obligaciones crediticias, por lo que, en nombre de su representada, promueve el proceso en su
contra, a fin de que sea condenado a pagar las sumas de dinero que se detallan a continuación: a)
CIENTO CINCUENTA DÓLARES OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR en
concepto de capital; b) VEINTISÉIS DÓLARES DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR, en
concepto de capital vencido y c) TREINTA Y CUATRO DÓLARES NOVENTA
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por intereses
vencidos, haciendo un total de DOSCIENTOS ONCE DÓLARES OCHENTA Y UN
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés
nominal previamente señalado y las costas procesales generadas durante la tramitación del
proceso.
II. La Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, en
resolución de las nueve horas diez minutos del cinco de marzo de dos mil veinte, de fs. 18 a 19,
en lo sustancial RESOLVIÓ: Que en el documento de obligación, el deudor renunció
expresamente a ser demandado en su domicilio y que la pretensión pudiera entablarse en el
domicilio de la acreedora; por otra parte, se hizo constar que a su otorgamiento concurrieron
ambas partes, deudor y acreedora habiendo señalado como su domicilio especial el de Ciudad
Barrios, a cuyos tribunales se sometían expresamente; de tal forma que se cumplen los
presupuestos a los que hace alusión el art. 67 C., en el sentido que, en un contrato se puede
establecer, de mutuo acuerdo, un domicilio civil especial para los efectos judiciales derivados del
mismo. Lo anterior constituía una salvedad al domicilio del demandado y, al haber aceptado
ambas partes, someterse a un fuero especial determinado, esta cláusula debía reconocerse como
válida para los efectos de la competencia territorial. Por todo lo anterior y, de conformidad con el
art. 33 inc. 2° CPCM, declaró improponible la demanda, por carecer de competencia territorial y,
acto seguido, remitió los autos a quien consideró serlo.
III. La Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, por
auto de las doce horas cincuenta y un minutos del nueve de julio de dos mil veinte, de fs. 22 a 24,
SOSTUVO: Que conforme al art. 33 CPCM, la regla general para establecer la competencia
territorial, es el domicilio del demandado, que, para este caso en particular, corresponde al
municipio de Nueva Guadalupe, departamento de San Miguel, por lo que, aun cuando el inciso 2°
del artículo previamente citado, establezca la competencia para el tribunal al que las partes
hubieran aceptado someterse por documentos fehacientes y, este requisito se configurase, como
ocurre en el presente caso; no debía obviarse, que la actora tenía la prerrogativa de demandar en
el domicilio convencional pactado o ante el juez natural del demandado; por lo que era
competente para conocer del proceso, el tribunal remitente; sin embargo, habiéndose instaurado
el conflicto de competencia, de conformidad con el art. 47 CPCM, remitió el expediente a esta
sede judicial, para los efectos de ley.
Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El presente conflicto surge en razón de la competencia territorial, debiendo determinarse si
es aplicable el criterio del domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. CPCM, o bien
puede emplearse el domicilio especial que las partes hubieren pactado en el documento de
obligación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del citado artículo.
En primer lugar, la parte actora fue enfática al manifestar que, el domicilio de su
demandado es el municipio de Nueva Guadalupe, departamento de San Miguel; habiendo
iniciado el proceso ante la autoridad competente en dicha localidad.
No obstante lo anterior, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, enunció en su
declinatoria, que debía considerarse además, el fuero convencional al que las partes aceptaron
someterse en caso de conflicto; en este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha citado que el
mimos tendrá validez, siempre y cuando sea el resultado de un acuerdo de voluntad entre ambos
contratantes. (véanse los conflictos de competencia con referencias: 124-COM-2016, 81-COM-
2017 y 6- COM-2018).
Asimismo, en actuales precedentes se ha dictaminado que no bastará con la
comparecencia de ambas partes al otorgamiento del acto, sino que esta deberá complementarse
con la redacción de la respectiva cláusula, en la que debe plasmarse que han sido ambos, acreedor
y deudor, quienes han aceptado someter sus desavenencias ante un tribunal determinado. (véanse
los conflictos de competencia con referencias: 407-COM-2019, 313-COM-2018 y 312-COM-
2018).
Considerando ambos parámetros, de la lectura al documento base de la pretensión,
agregado de fs. 5 a 8, se advierte que el mismo fue otorgado por un representante de la caja de
crédito acreedora y el deudor, quienes en la cláusula 21 relativa a Domicilio y Sometimientos,
declararon literalmente lo siguiente: [...] ambas partes señalamos como domicilio especial el de:
CIUDAD BARRIOS a la jurisdicción de cuyos tribunales nos sometemos expresamente.
De lo anterior se concluye, que la cláusula relativa al domicilio especial, cumple con todos
los requerimientos legales establecidos en los art. 67 C y 33 inc. 2° CPCM, pues la designación
del fuero convencional, surge del mutuo acuerdo entre ambas partes, es decir que este fue
aceptado de manera bilateral.
Sin embargo, siendo que en el presente caso, convergen dos circunstancias de hecho para
determinar la competencia territorial, la jurisprudencia ha señalado que, quedará al arbitrio del
actor ante cuál sede judicial desea promover su pretensión, ya sea en el domicilio de su
contraparte o en el fuero convencional pactado entre ambos.
En el caso bajo estudio, la parte actora optó por perseguir a su deudor en su domicilio,
renunciando así al fuero convencional pactado señalado previamente; por lo que, a fin de no
continuar dilatando aún más el proceso, se concluye que es competente para conocer, la Jueza de
Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, a quien además se le advierte, que
en lo sucesivo, califique adecuadamente su competencia territorial, atendiendo a todos los
criterios que la ley le brinda y a los precedentes emitidos por esta Corte y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera
Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha
funcionaria con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento
de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
M DE J. M DE T. ------------ DUEÑAS-------- O. BON. F. --------- RCCE -------- S. L. RIV.
MARQUEZ ------- A. L. JEREZ --------- J. R. ARGUETA--------L. R. MURCIA. -----
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN
----------- S. RIVAS AVENDAÑO ----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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