Sentencia nº 124-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia124-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de La Unión y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de La Unión.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

124-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de La Unión y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por el licenciado G.F.O.B., en su calidad de Apoderado General Judicial de la CAJA DE CRÉDITO DE SAN ALEJO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del señor A.A.P.D.P., reclamando cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado O.B., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo, ante el Juzgado de lo Civil de La Unión, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante otorgó al demandado la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para el plazo de CINCO AÑOS, con un interés convencional del TREINTA Y OCHO PUNTO NOVENTA POR CIENTO ANUAL, más una tasa de interés efectiva anualizada del CUARENTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y UNO POR CIENTO ANUAL, en virtud de un Contrato de Apertura de Crédito para Uso de Tarjeta de Crédito Internacional, suscrito por ambos. Continuó expresando, que dicho señor cayó en mora respecto del pago de la obligación contraída, consecuentemente pidió, se decrete embargo en bienes propios del sujeto pasivo de la pretensión y previos los trámites de ley, se condene al mismo al pago de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales supra mencionados, intereses legales correspondientes y costas procesales respectivas.

  2. El Juez de lo Civil de La Unión, en resolución de las nueve horas veinticinco minutos del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, fs. 12, en lo esencial ENUNCIÓ: Que consta en la demanda y documento base de la acción, que el demandado, es del domicilio de San Salvador, sin embargo, expresaron como domicilio especial el de San Alejo, lo que vulnera la garantía del debido proceso, debido a que se trata de una declaración unilateral de voluntad que solamente beneficia a la parte acreedora y por medio de la que, se pretende obviar lo prescrito en

    competencia se hayan sometido las partes, por instrumentos fehacientes", muy a pesar de ello, en el caso bajo estudio, no se ha establecido de manera fehaciente el domicilio de San Alejo, departamento de La Unión, no quedándole claro al ejecutado que el caso será ventilado, en caso de acción judicial en dicha ciudad. Motivo por el que, se declaró incompetente en cuanto al territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en auto de las ocho horas once minutos del veintiuno de junio de dos mil dieciséis, fs.19/21, en lo sustancial EXPRESÓ: Que no cabe duda que el sometimiento al domicilio especial pactado por las partes contratantes, al ser de carácter bilateral es válido y por ende vincula a los contratantes para el alcance de sus efectos jurídicos; en ocasión de lo cual, el actor decidió interponer su reclamo ante el Juez de dicho domicilio convencional, es decir el municipio de San Alejo, departamento de La Unión, mismo que es competente para conocer de la demanda incoada. Argumento en virtud del que se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle estricto cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de La Unión y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2).

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Esta Corte en reiterados casos ha sostenido que el domicilio especial que establece el art. 33 Inc. CPCM para que sea obligatorio, es preciso que esté determinado mediante un contrato bilateral, en el que ambas partes, (de común acuerdo) convengan fijar domicilio civil especial para los actos judiciales o extra judiciales a que diere lugar el mismo contrato; situación que se ha dado en el caso de mérito, puesto que ambas partes han suscrito el instrumento base de la pretensión, estableciéndose en el mismo como domicilio especial, el municipio de San Alejo, departamento de La Unión.

    Es de acotar que en casos como el presente, en el que ha existido un sometimiento a un domicilio convencional, queda a disposición de la parte actora determinar si interpone la demanda ante el Tribunal del domicilio de su contraparte o el contractual, debido a que así lo franquea la ley adjetiva correspondiente, de acuerdo a la norma supra citada.

    Civil de La Unión para fundamentar su declinatoria de competencia cabe acotar, que la misma se refiere a un recurso de casación y en ella se determinó, que si no existe un sometimiento bilateral expreso realizado por los contratantes en un documento idóneo, el domicilio convencional deviene en inválido; sin embargo, en el caso de mérito, corre agregado a fs. 13/16, el documento base de la pretensión, en el que consta, que comparecieron a la celebración del mismo, tanto el representante legal de la parte actora como el demandado en su carácter personal; asimismo, a fs. 15 vuelto, se encuentran plasmadas las firmas de dichas personas, así como en la auténtica correspondiente de fs. 16 frente, consecuentemente el domicilio contractual es bilateral, tal y como se ha afirmado en párrafos anteriores.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que la competente para conocer del caso de que tratan los autos, es el Juez de lo Civil de La Unión y así ha de determinarse.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de La Unión; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------F.M..-------J.B.J..------E. S. BLANCO R.------M.

    REGALADO.-----O. BON F.-----A. L. JEREZ.---L. R. MURCIA.-------J.M.B.S.--------RICARDOI..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

    124-COM-2016

    COMPETENCIA

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

    Este Tribunal advierte que en la resolución de las diez horas quince minutos del veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en el literal C) de la parte resolutiva, por un error material se consignó lo siguiente: "C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil y M. de esta ciudad (2)”: Siendo lo correcto consignar que la funcionaria judicial a la que debía comunicarse dicha resolución, en virtud de lo ordenado en el literal en mención, es la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2).

    Consecuentemente, en aras de aclarar su contenido de acuerdo a lo prescrito en el art. 225 CPCM, adiciónase al literal C) del fallo en comento, la correcta denominación de la administradora de justicia a quien se hace referencia y por lo tanto el mismo ha de quedar de la siguiente manera: "C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER." RATIFÍCANSE todos los demás conceptos vertidos en dicha providencia. HÁGASE SABER.

    J.B.J..-------E.S.B.R.-------SONIAD.S..-------M. REGALADO.------O. BON F.-------A. L. JEREZ.------J.R.A..------S. L. RIV. M..------RICARDO IGLESIAS.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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