Sentencia Nº 158-2016 de Sala de lo Constitucional, 02-07-2018

Número de sentencia158-2016
Fecha02 Julio 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
158-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
veinticuatro minutos del día dos de julio de dos mil dieciocho.
El presente proceso de amparo fue promovido por los señores JECM y ACB conocida por
ABC o ACB, en sus respectivas calidades de Primer Director Propietario Interino y Segundo
Director Propietario de la sociedad Bayer, Sociedad Anónima, que se abrevia Bayer, S.A., contra
el Jefe de Cuentas Corrientes y Recuperación de Mora, el Alcalde Municipal y el Concejo
Municipal de Soyapango, por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, a recurrir, a
la protección no jurisdiccional y a la propiedad.
Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la
Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. Los directores de la sociedad pretensora manifiestan que mediante la Resolución de
fecha 13-III-2014, emitida por el entonces Alcalde Municipal de Soyapango, se realizó la
determinación de oficio de una supuesta obligación tributaria pendiente de la sociedad Bayer,
S.A., con la municipalidad, del periodo de noviembre de 2005 a marzo de 2014. En razón de ello,
en la misma Resolución se ordenó notificar a la sociedad las observaciones y cargos establecidos
en el respectivo informe de auditoría tributaria, para que esta pudiera rebatir dichos hallazgos
según lo previsto en la Ley General Tributaria Municipal (LGTM).
En la oportunidad conferida, los directores de la sociedad pretensora se opusieron a la
determinación tributaria realizada y requirieron que se revocase, aduciendo, entre otros aspectos,
la existencia de diversas irregularidades que constituían claras vulneraciones a los derechos de la
sociedad, tales como el hecho de que la facultad de la Administración Tributaria Municipal para
determinar obligaciones tributarias ya había prescrito respecto de los años 2005 al 2010, por lo
que dichos períodos no podían ser fiscalizados por el referido municipio.
En atención a dicha oposición, el Alcalde Municipal emitió providencia el 25-VIII-2014,
mediante la cual revocó la resolución de fecha 13-III-2014 dejando sin efecto todo lo actuado y
ordenando el inicio de un nuevo procedimiento; sin embargo, en la misma resolución y –
aparentemente– sin ninguna explicación, ratificó el cobro de los impuestos municipales
determinados respecto de los períodos tributarios comprendidos de noviembre de 2005 a
diciembre de 2010.
Contra dicho proveído, los directores de la sociedad actora presentaron recurso de
apelación ante el Concejo Municipal de Soyapango en fecha 1-X-2014; sin embargo, a la fecha
de presentación de la demanda en el presente amparo –1-III-2016–, el mismo no había sido
resuelto.
No obstante la supuesta falta de resolución del recurso presentado, la sociedad
demandante arguye que, mediante las notificaciones de deuda de fechas 4-XI-2015, 16-XII-2015
y 15-I-2016, la municipalidad de Soyapango está exigiendo el pago de una deuda por cierta
cantidad de dinero en concepto de impuestos municipales correspondientes a los períodos –entre
otros– del 2005 al 2010, los cuales fueron determinados –a su juicio– cuando la facultad de la
municipalidad para ello ya había prescrito y pese a que la sociedad Bayer, S.A., no ha sido oída y
vencida en juicio por estar pendiente el recurso de apelación.
Asimismo, manifiestan que en relación con los períodos comprendidos entre enero de
2011 y diciembre de 2015, la Administración Tributaria Municipal exige el pago de los
impuestos aparentemente adeudados, sin antes haber determinado la existencia de obligaciones
tributarias pendientes de cumplimiento, de conformidad al art. 106 de la LGTM, por lo que no se
ha respetado a la sociedad las oportunidades procedimentales de audiencia y defensa.
2. A. Mediante el auto de fecha 27-I-2017 se suplió la deficiencia de la queja planteada, de
conformidad con el principio iura novit curia (el Derecho es conocido por el Tribunal) y el art.
80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), en el sentido de que, si bien la
sociedad pretensora aducía la vulneración –entre otros– del derecho a la seguridad jurídica, la
afectación alegada tenía asidero –entre otros– en el derecho a la propiedad.
En esos términos se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control de
constitucionalidad de: (i) la exigencia del pago de impuestos municipales correspondientes a los
períodos tributarios de noviembre 2005 a noviembre 2015, por parte del Jefe de Cuentas
Corrientes y Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Soyapango, materializada en las
notificaciones de deuda de fechas 4-XI-2015, 16-XII-2015 y 154-2016, pese a que no se ha
resuelto el recurso de apelación presentado ante el Concejo Municipal respecto al período
comprendido entre noviembre de 2005 y diciembre de 2010, no se ha notificado informe o
resolución que establezca algún incumplimiento, ni se ha llevado procedimiento alguno para la
determinación de obligación tributaria respecto al período de enero de 2011 a noviembre de 2015,
lo que podría vulnerar los derechos de audiencia, defensa y a la propiedad de la sociedad; (ii) la
resolución de fecha 25-VIII-2014 emitida por el Alcalde Municipal y notificada el 26-IX-2014,
en la que ratificó la determinación y consecuente pago de impuestos municipales a la sociedad
demandante correspondiente a los períodos tributarios entre noviembre de 2005 y diciembre de
2010, sin considerar que la facultad tributaria bajo la cual se realizó tal determinación ya había
prescrito a la fecha de la auditoría municipal, lo que podría vulnerar el derecho a la propiedad de
la sociedad actora; y (iii) la omisión del Concejo Municipal de resolver el recurso de apelación
presentado el día 1-X-2014 contra la resolución emitida el 25-VIII-2014 por el Alcalde Municipal
de Soyapango, con lo que se habrían vulnerado los derechos a recurrir, a la protección no
jurisdiccional –en su vertiente del derecho a obtener una resolución de fondo, motivada y
congruente– y a la propiedad de la sociedad pretensora.
B. a. Asimismo, se ordenó la suspensión de los efectos de las actuaciones impugnadas, en
el sentido de que la municipalidad de Soyapango debía abstenerse de exigir a la sociedad Bayer,
S.A., el pago de la obligación tributaria correspondiente a los períodos de noviembre 2005 a
diciembre 2010 y de enero 2011 a noviembre 2015, además de no ejercer acciones
administrativas o judiciales tendentes al cobro de dichas obligaciones tributarias o de los intereses
o multas por su falta de pago.
b. Además, se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe que establece
el art. 21 de la L.Pr.Cn., quienes expresaron que los hechos que les atribuía la sociedad actora no
eran ciertos.
C. Finalmente, se confirió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23
de L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
3. A. Por resolución de fecha 5-V-2017 se confirmó la resolución que ordenó la
suspensión de los efectos de los actos reclamados y se requirió a las autoridades demandadas que
rindieran el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn.
B. En atención a dicho requerimiento, las aludidas autoridades sostuvieron que respecto
de las notificaciones de deuda hechas a la sociedad actora de conformidad con el art. 118 de la
LGTM, estas son un requisito previo al inicio del cobro por la vía judicial, pero no constituyen
mandamientos de ingreso y por tanto no representan una obligación para la referida sociedad.
Respecto de la omisión de resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora,
manifestaron que dicho suceso había acontecido en la gestión de otra administración municipal,
por lo que desconocían las razones por las que no se le había dado respuesta. En cuanto a la
actuación atribuida al Alcalde Municipal, refirieron que no se realizó la determinación de tributos
de periodos prescritos –que sería hasta el año 2004–, sino del 2005 al 2015.
4. Seguidamente, en virtud del auto de fecha 22-IX-2017 se confirieron los traslados que
ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien opinó que la
sociedad pretensora debía aportar la prueba para acreditar la existencia del agravio en ocasión del
pronunciamiento de los actos impugnados; y a la parte actora, quien básicamente reiteró todos los
planteamientos expuestos en su demanda.
5. Por resolución de fecha 1-XII-2017 se habilitó la fase probatoria por un plazo de ocho
días, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual las partes ofertaron y
presentaron la prueba documental que estimaron conducente.
6. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 5-II-2018 se otorgaron los traslados que
ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien manifestó que
tanto las notificaciones de cobro por parte del Jefe de Cuentas Corrientes y Recuperación de
Mora como la confirmación de la determinación tributaria por parte del Alcalde Municipal eran
actuaciones que se encontraban legalmente dentro de sus competencias, por lo que no existió
vulneración constitucional; sin embargo, ante la omisión de resolver el recurso de apelación
interpuesto, consideró que se habían vulnerado los derechos a recurrir y a la protección no
jurisdiccional de la parte actora; a la parte actora quien reiteró lo dicho en sus anteriores
intervenciones y requirió que se exigiera a la autoridad demandada el cumplimiento de la medida
cautelar; y a las autoridades demandadas, quienes sostuvieron que sus actuaciones estuvieron
apegadas a la ley y reiteraron que la omisión de resolver el recurso de apelación era atribuible a
un Concejo Municipal de otro periodo electoral.
7. Con estas últimas actuaciones, el presente proceso quedó en estado de pronunciar
sentencia.
II. Antes de proceder al examen de fondo, se analizarán posibles causas de
sobreseimiento en el presente proceso.
1. A. En la jurisprudencia emanada de esta Sala, se ha establecido que en el proceso de
amparo el objeto material de los hechos narrados en la pretensión se encuentra determinado por el
acto reclamado, el cual, en sentido lato, puede ser una acción u omisión proveniente de cualquier
autoridad pública o de particulares que debe reunir de manera concurrente ciertas características,
entre las que se destacan: que se produzca en una relación de subordinación, que genere un
agravio a la esfera jurídico-constitucional de la persona justiciable y que tenga carácter definitivo.
Así, en la Resolución de fecha 4-I-2012, emitida en el proceso de Amp. 609-2009, se
precisó que, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario, entre otros requisitos,
que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente
derivadas de los efectos de una acción u omisión –elemento material–. Además, el agravio debe
producirse con relación a disposiciones de rango constitucional – elemento jurídico–.
B. Ahora bien, habrá casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores
elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no
obstante existir una actuación concreta, por la misma naturaleza de sus efectos el sujeto activo de
la pretensión no sufre ningún perjuicio de trascendencia constitucional en sus derechos.
La existencia de vicios o defectos esenciales en la pretensión genera la imposibilidad para
este Tribunal de juzgar el caso concreto o, en todo caso torna inviable la tramitación completa del
proceso, por lo cual la demanda de amparo debe ser rechazada al inicio o en el transcurso del
proceso, según el caso. Por ello, cuando se advierte la ausencia de presupuestos procesales
necesarios para el enjuiciamiento del reclamo incoado, se infiere la procedencia del
sobreseimiento y el consecuente rechazo de la pretensión implícita en la demanda, pues en estos
supuestos es materialmente imposible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
planteada.
2. A. La admisión de la demanda se circunscribió al control de constitucionalidad – entre
otras actuaciones– de la exigencia del pago de impuestos municipales correspondientes a los
períodos tributarios de noviembre 2005 a noviembre 2015, por parte del Jefe de Cuentas
Corrientes y Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Soyapango, materializadas en las
notificaciones de deuda de fechas 4-XI-2015, 16-XII-2015 y 154-2016. La sociedad demandante
alegó que dicha autoridad, al emitir tales documentos sin haber resuelto previamente el recurso de
apelación interpuesto y sin haber llevado procedimiento alguno para la determinación de
obligación tributaria respecto al período de enero 2011 a noviembre 2015, le vulneró sus
derechos de audiencia y defensa, en relación con su derecho a la propiedad.
B. Partiendo de lo anterior, se advierte que la sociedad pretensora dirigió su pretensión
contra el referido jefe, alegando que el detalle de tributos adeudados que contienen los
documentos antes mencionados le perjudica. Sin embargo, aunque la sociedad peticionaria hace
descansar su inconformidad en los referidos documentos, estos no son susceptibles de ocasionarle
las vulneraciones que alega. En efecto, como su mismo nombre lo indica, se trata simplemente de
“notificaciones de deuda”. Su propósito es informarle a la sociedad Bayer, S.A., el total que
supuestamente adeuda a la municipalidad de Soyapango. La generación de ese “detalle de
períodos pendientes de pago”, por parte de la autoridad ahora demandada, no constituye la
resolución definitiva de algún proceso administrativo. La LGTM ya establece, en sus arts. 82 y
106, entre otros, el procedimiento propiamente dicho para la determinación de obligaciones
tributarias; sin embargo, ante el desacuerdo del obligado con tal determinación, la
Administración Municipal está habilitada para realizar el cobro por la vía judicial (arts. 118 y 119
de la LGTM), instancia en la que la parte que se considere afectada puede hacer valer sus
pretensiones.
En conclusión, los documentos impugnados (notificaciones de deuda) per se no pueden
ocasionarle un agravio constitucional a la sociedad pretensora; por lo tanto, se configura un
supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal del presente proceso
únicamente respecto al referido objeto. En consecuencia, deberá sobreseerse en lo referente a
dicha pretensión.
3. Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo
lugar, se hará una sucinta relación del contenido de los derechos constitucionales alegados (IV);
en tercer lugar se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y, finalmente,
se determinará lo relativo al efecto de esta decisión (VI).
III. En el presente caso el objeto de la controversia consiste en determinar si: (i) el
Concejo Municipal de Soyapango vulneró los derechos a recurrir, a la protección no
jurisdiccional –en su manifestación de obtener una resolución de fondo motivada y congruente– y
a la propiedad de la sociedad Bayer, S.A., al omitir resolver el recurso de apelación presentado
por aquella en fecha 1-X-2014; y (ii) el Alcalde Municipal de Soyapango vulneró el derecho a la
propiedad de la referida sociedad al ratificar la determinación y consecuente pago de impuestos
municipales correspondiente a los períodos tributarios de noviembre de 2005 a diciembre 2010,
sin considerar que las facultades tributarias bajo las cuales se realizó tal determinación ya habían
prescrito a la fecha de la auditoría municipal.
IV. 1. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1° de la Cn.) faculta a una persona a: (i) usar
libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar
los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del
dueño de recoger todos los productos que accedan o se deriven de su explotación; y (iii) disponer
libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.
En suma, las modalidades del derecho de propiedad esto es, el libre uso, goce y
disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la
Constitución o la ley, siendo una de ellas el objeto natural al cual se debe: la función social.
Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el
dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la
herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca, entre otros.
2. En las Sentencias de fechas 14-IX-2011 y 4-II-2011 emitidas en los procesos de Amp.
220-2009 y 224-2009, respectivamente, se apuntó que el derecho de acceso a los medios
impugnativos o derecho a recurrir art. 2 inc. 1° de la Cn.– es de naturaleza constitucional
procesal, el cual si bien esencialmente dimana de la ley, se ve constitucionalmente protegido en
cuanto faculta a las partes intervinientes en un proceso o procedimiento a agotar todos los medios
para obtener del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento una
reconsideración de la resolución impugnada.
De ahí que, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los
presupuestos y requisitos establecidos para la válida promoción de los medios impugnativos
corresponde a la jurisdicción ordinaria, dicha concreción debe realizarse de conformidad con la
Constitución y la ley, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos.
Consecuentemente, una vez establecido un medio para la impugnación de cierta clase de
resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional, y
una negativa de este, basada en una causa inconstitucional –v. gr. la falta de notificación de la
decisión a impugnar o la práctica defectuosa de ese acto de comunicación– o en la exigencia de
requisitos desproporcionados, en el sentido de ser meramente limitativos o disuasorios del
ejercicio de los recursos legalmente establecidos, deviene en vulneradora de la Constitución.
3. A. En la Sentencia de fecha 12-IX-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 40-2009, se
expuso que el derecho a la protección en la defensa de los derechos (art. 2 inc.1° Cn.) implica,
en términos generales, la creación de mecanismos idóneos, jurisdiccionales o no jurisdiccionales,
para la reacción mediata o inmediata ante infracciones a los derechos de las personas.
La protección no jurisdiccional está relacionada con todas aquellas vías ante entes no
jurisdiccionales capaces de solucionar controversias con relevancia jurídica. Desde esta
perspectiva, en dichas vías aplican las manifestaciones derivadas del debido proceso cuando
pueden afectarse los derechos de un sujeto a raíz de las acciones u omisiones de este tipo de
autoridades, tomando en consideración que cualquier restricción a sus derechos deberá hacerse
mediante un procedimiento conforme a la Constitución y a la normativa correspondiente. En ese
sentido, el concepto de “debido proceso” hace alusión a un procedimiento respetuoso de los
derechos fundamentales de los sujetos partícipes.
B. Este derecho se manifiesta, principalmente, en cuatro aspectos: (i) el derecho de acceso
a la jurisdicción; (ii) el derecho a un proceso constitucionalmente configurado o debido proceso;
(iii) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; (iv) el derecho a la ejecución de
las resoluciones.
Ahora bien, en la Sentencia de fecha 28-V-2012, emitida en el proceso de Amp. 563-
2010, se sostuvo que el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente supone que las
partes cumplan con los requisitos de forma de la demanda –o del recurso– y de contenido de la
pretensión que la ley establezca para que se pueda realizar de una manera eficaz la labor
juzgadora y, así decidir el fondo del asunto planteado.
En ese sentido, si el ente jurisdiccional o no jurisdiccional decide rechazar al inicio o en el
transcurso del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en la
disposición jurídica que le impida entrar a conocer del fondo del asunto planteado, no significa
que se vulnere el derecho a obtener una resolución de fondo motivada y congruente, salvo que
sea por interpretación restrictiva del derecho en cuestión. Lo mismo aplica para la interposición
de los recursos que habilita la legislación.
V. Desarrollados los puntos previos, se debe analizar si las actuaciones de las autoridades
demandadas se sujetaron a la normativa constitucional.
1. A. Las partes aportaron como prueba, entre otros, los documentos siguientes: (i) copia
de la Resolución de fecha 13-III-2014, emitida por el Alcalde Municipal de Soyapango, en la cual
se resolvió notificar a la sociedad Bayer, S.A., las observaciones y cargos que se determinaron en
su contra por la supuesta falta de pago de los impuestos correspondientes al periodo noviembre
de 2005 a marzo de 2014, emitir los mandamientos de ingreso y proceder al cobro
correspondiente; (ii) certificación de la Resolución de fecha 25-VIII-2014, suscrita por el Alcalde
Municipal de Soyapango, mediante la cual resolvió revocar la Resolución de fecha 13-III-2014,
iniciar un nuevo proceso y ratificar el cobro de los impuestos adeudados en el periodo de
noviembre 2005 a diciembre 2010, ordenando la continuación del trámite establecido en el art. 82
de la LGTM; y (iii) copia del recurso de apelación interpuesto por los directores de Bayer, S.A.,
ante el Concejo Municipal de Soyapango en fecha 1-X-2014, en contra de la Resolución de fecha
25-VIII-2014 emitida por el Alcalde Municipal de esa localidad.
B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil
(C.Pr.C.M.) y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras
Diligencias, ambos de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con el documento público
ante detallado, el cual fue expedido por el funcionario competente, se han comprobado los hechos
que en él se consignan. De igual forma, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2° y
343 del C.Pr.C.M., con las copias antes mencionadas, dado que no se acreditó su falsedad ni la de
los documentos que reproducen, se han comprobado de manera fehaciente los datos contenidos
en ellas.
C. Con base en los elementos de prueba presentados valorados conjuntamente y conforme
a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que mediante la
Resolución de fecha 13-III-2014, el Alcalde Municipal de Soyapango ordenó el procedimiento
para la determinación de oficio de la obligación tributaria de la sociedad pretensora
correspondiente al periodo noviembre de 2005 a marzo de 2014; (ii) que ante dicha resolución, la
sociedad actora se opuso –presentando sus alegatos y prueba pertinente– en la oportunidad que le
fue conferida para tales efectos; (iii) que en atención a dicha oposición, el referido Alcalde
Municipal decidió revocar la Resolución de fecha 13-III-2014 e iniciar un nuevo proceso; no
obstante, ratificó el cobro de los impuestos adeudados en el periodo noviembre de 2005 a
diciembre de 2010, ordenando la continuación del trámite establecido en el art. 82 de la LGTM; y
(iv) que la sociedad actora interpuso recurso de apelación contra dicho proveído ante el Concejo
Municipal de Soyapango, en fecha 1-X-2014, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto.
2. A. El primer punto a resolver es la supuesta vulneración de los derechos a recurrir, a la
protección no jurisdiccional –en su manifestación del derecho obtener una resolución de fondo,
motivada y congruente– y a la propiedad de la sociedad actora, ante la omisión del Concejo
Municipal de Soyapango de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 1-X-2014.
B. Sobre dicha omisión, la referida autoridad demandada ha sostenido que, efectivamente,
no existe una resolución sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora en contra
de la resolución de fecha 25-VIII-2014. Ello, debido a que el mismo fue incoado ante una gestión
municipal distinta y se desconocen las razones por las que ésta no dio respuesta al citado recurso.
Para una correcta solución del caso concreto, debe tenerse claridad sobre cuáles
actuaciones son imputables a las instituciones u órganos del Estado y cuáles a los funcionarios o
servidores públicos como tales. Para ello, conviene retomar lo dicho por esta Sala en la Sentencia
de fecha 14-VII-2012, pronunciada en el proceso de Inc. 13-2009, que, aunque referido a la
Administración Pública, es aplicable a la Administración Municipal.
a. En ese sentido, se puede afirmar que la Administración Municipal está compuesta por
un conjunto de elementos personales y materiales, distribuidos en equipos o unidades, a los que
se asignan determinadas competencias que forman parte del total de las potestades atribuidas al
ente público en conjunto –órgano institución–. Así, esas unidades que componen los entes de la
municipalidad se denominan “órgano persona” cuando con ellas se hace referencia al titular o a
los funcionarios que las representan. Esta distinción se ha formulado con la finalidad de explicar
el mecanismo de imputación al Estado de la actividad de las personas que actúan en su nombre.
Así, la entidad correspondiente se entenderá representada por la persona física que realiza la
función estatal; siendo su voluntad la que concretiza las decisiones del ente en nombre del cual
ejerce su actividad, con la singularidad de que esa voluntad expresada es imputable a la persona
jurídica que integra.
b. Una de estas unidades u organismos que conforman el municipio es el Concejo
Municipal, el cual está integrado por un alcalde, un síndico y dos o más regidores cuyo número
será proporcional a la población (art. 202 de la Cn.); a su vez, es la máxima autoridad del
municipio, según lo estipula el art. 24 del Código Municipal (CM).
Así, el Concejo Municipal (como órgano institución) tiene funciones autónomas
conferidas constitucional y legalmente (arts. 204 de la Cn., 30 y 31 del CM) entre las cuales se
encuentra el conocimiento y resolución de los recursos de apelación interpuestos en los casos de
calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del alcalde en el
procedimiento de repetición del pago de lo no debido y de la aplicación de sanciones hecha por la
administración tributaria municipal (art. 123 de la LGTM).
c. En el caso concreto el recurso de apelación fue interpuesto por los directores de la
sociedad actora ante el Concejo Municipal de Soyapango. Ahora bien, la LGTM otorga
competencia al Concejo Municipal como órgano, independientemente de la administración que se
encuentre de turno. Por tanto, carece de relevancia constitucional el hecho de que el recurso de
apelación fue interpuesto ante una administración municipal distinta y es aún más inaceptable
que la autoridad demandada aduzca que desconoce las razones por las cuales no se resolvió el
referido recurso.
En consecuencia, habiendo comprobado que el recurso de apelación incoado por la
sociedad actora ante el Concejo Municipal de Soyapango en fecha 1-X-2014 aún no ha sido
resuelto, se deberá declarar que ha lugar el amparo solicitado por la vulneración de los
derechos a recurrir, a la protección no jurisdiccional –en su manifestación del derecho a obtener
una resolución de fondo, motivada y congruente– y a la propiedad de la sociedad pretensora.
3. En atención a que esta Sala ha estimado la pretensión de la sociedad actora en contra
del Concejo Municipal de Soyapango, por haber vulnerado sus derechos a recurrir, a la
protección no jurisdiccional –en su manifestación del derecho a obtener una resolución de fondo,
motivada y congruente– y a la propiedad, y que dicho procedimiento es una vía idónea para
subsanar las vulneraciones constitucionales alegadas por la sociedad pretensora – prescripción de
los tributos determinados y falta de otorgamiento de los derechos de audiencia y defensa–,
corresponde sobreseer respecto de la pretensión de la referida sociedad en contra del Alcalde
Municipal de Soyapango por la vulneración de su derecho a la propiedad, pues aquella tendrá la
posibilidad de que el Concejo Municipal de esa localidad reexamine su pretensión y, en caso de
admitirse y ser procedente, pronunciarse sobre las vulneraciones alegadas.
VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la omisión atribuida al
Concejo Municipal de Soyapango, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de
amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013,
pronunciada en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el
efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo
proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del
art. 245 de la Cn.
2. A. En el presente caso se ha comprobado que la autoridad demandada omitió resolver el
recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora en contra de la Resolución de fecha 25-
VIII-2014, lo que vulneró sus derechos a recurrir, a la protección no jurisdiccional –en su
manifestación de obtener una resolución de fondo motivada y congruente– y a la propiedad.
B. En ese orden de ideas, el efecto material de la presente decisión consistirá en ordenar
al Concejo Municipal de Soyapango que, en el plazo de 15 días hábiles a partir del día siguiente
a la notificación de la presente sentencia, resuelva –luego de verificados los requisitos formales
y materiales– el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Bayer, S.A., en fecha 1-X-2014.
3. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la sociedad
actora tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales
ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en
esta sentencia, directamente en contra de las personas responsables de la aludida vulneración.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían
como funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo,
deberá comprobárseles en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en
el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada
por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean morales o materiales–; y (ii) que
dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad –sea esta dolo o
culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el
monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y
del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular.
POR TANTO: con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2 y 245 de la
Cn., así como en los arts. 313, 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta
Sala FALLA: (a) Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por la sociedad Bayer,
S.A., en contra del Jefe de Cuentas Corrientes y Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal
de Soyapango, por la supuesta vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la
propiedad; (b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por la sociedad Bayer, S.A., contra el
Concejo Municipal de Soyapango, por la vulneración de sus derechos a recurrir, a la protección
no jurisdiccional en su manifestación del derecho a obtener una resolución de fondo, motivada y
congruente y a la propiedad; (c) Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por la
sociedad Bayer, S.A., en contra del Alcalde Municipal de Soyapango, por la supuesta vulneración
del derecho a la propiedad; (d) Ordénase al Concejo Municipal de Soyapango que, en el plazo de
15 días hábiles a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, resuelva luego
de verificados los requisitos formales y materiales el recurso de apelación interpuesto por la
sociedad Bayer, S.A., en fecha 1-X-2014; y (e) Notifíquese.
A. PINEDA. ------ F. MELENDEZ. ------J. B. JAIME. ------- E. S. BLANCO R.----- R. E.
GONZALEZ. ----- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN. ------ E. SOCORRO C.------ SRIA. -------RUBRICADAS. -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR