Sentencia Nº 159-CAL-2022 de Sala de lo Civil, 08-06-2022

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha08 Junio 2022
Número de sentencia159-CAL-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
EmisorSala de lo Civil
159-CAL-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y tres minutos del ocho de junio de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado O.ar R.
.
A..L., como apoderado especial judicial de la sociedad BRIZUELA CUEVA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (en adelante, sujeto pasivo de la
pretensión, parte patronal, demandada o empleadora), en contra de la sentencia pronunciada por
la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel (en lo sucesivo
tribunal de alzada o de segunda instancia), a las doce horas treinta y cinco minutos del dos de
mayo del corriente año, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de
la sentencia emitida por el Juzgado de lo Civil de la Unión, en el juicio individual ordinario de
trabajo, promovido por la defensora pública laboral, licenciada K..L.M.M.,
en representación del trabajador, señor MAVL, en contra de la sociedad recurrente, reclamándole
el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
I.-Antecedentes de hecho
Se advierte que la providencia de la que se recurre es una sentencia pronunciada en
apelación, por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel,
mediante la que revocó la sentencia absolutoria del juzgado de primera instancia y condenó al
sujeto pasivo de la pretensión a pagar al trabajador demandante la indemnización y demás
prestaciones reclamadas en la demanda.
De igual manera, se constata que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil
colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. En ese sentido, cumple el
requisito cuantitativo establecido en el art. 586 del Código de Trabajo (en adelante CT).
Además, se verificó que la sentencia que se impugna se le notificó al licenciado O.
.
R.né A..L., como apoderado especial judicial de la demandada, por medio del Sistema
de Notificación Electrónica de la Corte suprema de Justicia (SNE) el cinco de mayo del año en
curso; y el libelo que contiene el recurso fue presentado por escrito ante el tribunal que dictó
dicha resolución, el trece de ese mes y año, es decir, dentro del plazo legal, arts. 591 inc. CT y
Asimismo, se encuentra agregado el comprobante de haberse depositado la suma
requerida en el inciso segundo del art. 591 CT.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en el
párrafo precedente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el
análisis de los requisitos de fondo del recurso de casación, se efectúa de acuerdo con lo prescrito
en el art. 528 CPCM.
En tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar, el motivo
genérico y específico invocado (art. 587 CT), así como las disposiciones legales que se califican
como infringidas; expresando en forma clara y concreta los argumentos cómo entiende se produjo
la transgresión y la correspondencia al vicio de fondo y forma que se está alegando.
En el caso de autos el licenciado A.L., ha recurrido en casación, alegando como
causa genérica la infracción de ley, y como motivo específico el error de derecho en la
apreciación de la prueba, citando como preceptos infringidos los arts. 461 CT y 347 CPCM.
II. Análisis del recurso
Error de derecho en la apreciación de la prueba, art. 461 CT
Con relación a este vicio el recurrente, entre otros aspectos, expresó lo siguiente: "[...] En
la sentencia objeto de impugnación llama la atención que no se hace mención en ninguna de
sus partes la valoración que hace respecto de la prueba testimonial que desfilo en el proceso
laboral en primera instancia no obstante que en los alegatos del Incidente de Apelación se
estableció que los testigos ofrecidos y producidos en el proceso aportaron al mismo, elementos
para establecer que no existe relación de trabajo, subordinación y despido injusto, al no
argumentar nada sobre la prueba testimonial antes referida, esto en razón de que no se valoró
dicha prueba testimonial que fue introducida al proceso en la forma legal prescrita, la cual era
primordial para acreditar que NO ha existido el despido injusto del cual fue Acusada mi
patrocinada, puesto que no se podía despedir a quien ocasionalmente prestaba servicios de
mantenimiento, hecho que quedó demostrado con los recibos de pago que se le elaboraban al
prestar algún servicio a la Sociedad. Tal es así que es allí donde se cometió el Error de Derecho
en cuanto no se valoró la prueba testimonial que se produjo en primera instancia y que fue
objeto de análisis en segunda instancia, obviando de forma flagrante y notoria las reglas de la
sana crítica pues esta obliga al Juzgador a valorar de una manera integral toda la prueba que
desfilo en el proceso atendiendo a la lógica así mismo no se tomo en cuenta los recibos de pago
por servicios profesionales que prestaba el demandante, con los cuales se demostraba en su
conjunto que este no estaba bajo la subordinación de la Sociedad Brizuela Cueva S.A de C.V., la
psicología y las máximas experiencia, deber que se incumplió al valorar parcialmente la prueba
dejando de valorar la prueba testimonial es por ello que se ha cometido Error en la apreciación
de la Prueba e cuanto al artículo 461 Código de Trabajo (...)"(sic). (lo resaltado es de esta Sala)
Del concepto expuesto por el licenciado A.L., se advierte que su inconformidad
radica en el hecho de que la Cámara no valoró la prueba testimonial que obra en el proceso,
"obviando de manera flagrante y notoria las reglas de la sana crítica", ya que, no consideró
valorar en su conjunto los recibos de pago por servicios profesionales que prestaba el
demandante, por medio de cuales, según el recurrente, se acreditaba la inexistencia del despido y
la falta de subordinación entre las partes.
El artículo 461 del Código de Trabajo, invocado como disposición vulnerada, establece lo
siguiente: "Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que
establezca un modo diferente".
Con relación al vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, esta
Sala en auto pronunciado a los nueve horas treinta y tres minutos del diecinueve de enero del
corriente año, en el incidente clasificado con referencia 283-CAL-2021, estableció, que "(...) el
mismo se presenta cuando se valora la prueba con un sistema distinto al de la sana crítica, o
cuando la valoración de la prueba realizada "supuestamente" al amparo de dicho sistema de
apreciación, en realidad se ha realizado en forma irracional, abusiva o arbitraria. La valoración
de una prueba es irracional o absurda, cuando el juzgador analizo el medio probatorio mediante
un argumento que adolece de sentido, o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la
apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin
ajustarse a las leyes o a la razón (...)".
De la jurisprudencia que precede, se resalta el hecho de que, para que se configure el error
alegado, es indispensable que el juzgador haya analizado y atribuido a cada medio de prueba que
obra en el proceso, un valor distinto al establecido en la ley, ya que únicamente de esta forma
podrá apreciarse si la valoración ha sido abusiva, excesiva o arbitraria; es decir, si no hay
"valoración" o "examen" de las pruebas, no podría entonces ocurrir tal error.
En ese sentido, resulta evidente que en el caso de autos, no hay manera de establecer
cómo el tribunal de alzada cometió el error alegado, ya que tal como lo manifiesta el recurrente,
no existió valoración de la prueba testimonial de descargo. Por lo tanto, el recurso será
inadmitido de conformidad al art. 528 CPCM, en razón de que no hay relación entre el concepto
expuesto y el vicio alegado.
Error de derecho en la apreciación de la prueba, art. 347 CPCM
Respecto al precepto señalado como infringido, el recurrente sostuvo lo siguiente: "(...)
Como puede apreciar en el texto de la disposición legal el efecto inmediato de la
incomparecencia de la parte contraria citada es que se tendrán por aceptados los hechos
personales, dicha disposición es clara en su sentido y mandato. No obstante no se valoró la
prueba de manera que la disposición expresa, ya que en la sentencia la cámara únicamente se
basa en el hecho de que la señora RICB, manifestó tener interés en el juicio que nos ocupa,
efectivamente su interés es aclarar, que la demanda es injusta, ya que el señor MAVL, nunca fue
empleado de la Sociedad Brizuela Cueva S.A de C.V." dicha forma de exponer los argumentos
para restarle valor probatorio a los hechos aceptados no reúne los requisitos de una verdadera
argumentación de una sentencia por lo considero que no se valoró el mismo en la forma que
prescribe artículo 347 del Código Procesal Civil y M. por ende ha existido Error de
Derecho en la Apreciación de la Prueba en cuanto al artículo 347 del Código Procesal Civil y
Mercantil (...)" (sic).
Cabe señalar que el precepto citado como infringido contiene una presunción legal, en el
sentido de que si la parte citada para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece
sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte,
salvo prueba en contrario; es decir, esta presunción tiene lugar cuando una persona es citada por
su contraparte a rendir declaración de parte contraria, y no asiste a deponer sin justa causa; sin
embargo, en el caso de autos, se advierte que el agravio del recurrente va dirigido a que la
Cámara "no valoró" la declaración de la señora RICB, porque manifestó "tener interés en el
juicio que nos ocupa, efectivamente su interés es aclarar, que la demanda es injusta, ya que el
señor MAVL, nunca fue empleado" de la sociedad demandada.
En ese sentido, resulta evidente que el concepto expuesto no guarda relación con el
contenido del artículo 347 CPCM, el cual tiene sus efectos cuando la parte citada a declarar, no
comparece sin justa causa al interrogatorio; y en el caso de autos, el recurrente únicamente
denuncia su inconformidad con la decisión de la Cámara, ante los hechos declarados por la
señora CB, "restarle valor probatorio a los hechos aceptados no reúne los requisitos de una
verdadera argumentación de una sentencia"; es decir, que para el recurrente el tribunal de alzada
no valoró la referida declaración, conforme al sistema de la sana crítica, argumento que pudo
haber sido respaldado conforme a otra disposición legal.
En este sentido, al no existir la debida concordancia entre el concepto expresado y la
disposición legal que se considera infringida, el recurso devine en inadmisible, conforme a lo
establecidos en el art. 528 CPCM.
Por lo tanto, y conforme a los arts. 602 del Código de Trabajo, 528, y 530 del Código
Procesal Civil y M., esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso interpuesto por la causa genérica de infracción de ley, y por el
submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba en atención a los arts. 461
CT y 347 CPCM.
b) O. a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San
Miguel, entregarle al trabajador, señor MAVL, la cantidad de ciento catorce dólares con
veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, la cual fue depositada
en la cuenta de "fondos ajenos en custodia" del Ministerio de Hacienda, mediante recibo
número **********.
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído.
d) T. nota de los medios electrónicos y lugar proporcionado en el proceso para realizar
actos de comunicación.
---------A.M..------D.S.------ L.R.MURCIA------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------KRISSIA REYES-----SRIA.INTA.----
RUBRICADA.

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