Sentencia Nº 16-2021 de Sala de lo Constitucional, 14-06-2021

Número de sentencia16-2021
Fecha14 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
16-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas con
cuarenta minutos del día catorce de junio de dos mil veintiuno.
Se tienen por recibidos: (i) el escrito remitido el 10 de febrero de 2021 por correo
electrónico y firmado por la abogada A.M.C.B.onilla, en calidad de apoderada del
Ministro de Salud, por medio del cual solicita que se autorice su intervención en el carácter en
que comparece, rinde el informe requerido a su mandante de conformidad con el art. 21 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales (LPC) y anexa documentación; (ii) el escrito presentado en la
Secretaría de esta Sala el 10 de febrero de 2021 y suscrito por la abogada N..C.J.
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M., en calidad de apoderada de la directora general del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social (ISSS), junto con los documentos anexos, mediante el cual pide que se autorice su
intervención en el carácter mencionado y, además, proporciona el informe requerido a la referida
funcionaria de conformidad con el art. 21 de la LPC; y (iii) el escrito presentado en la Secretaría
de esta Sala el 20 de abril de 2021 y firmado por la señora PEFM, en calidad de demandante, por
medio del cual requiere que se ordene a las autoridades demandadas que cumplan con la medida
cautelar adoptada en este proceso, con el fin de que se le realice cirugía de trasplante renal.
Previo a continuar con el trámite correspondiente, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. 1. A. La abogada A...M.C.B.onilla solicita que se autorice su intervención en
el presente proceso como apoderada del Ministro de Salud, para lo cual adjunta certificación
notarial de testimonio de escritura matriz de poder general judicial con facultades especiales
otorgado a su favor y de otros el 30 de marzo de 2020 por el referido funcionario para que lo
represente judicialmente.
B. Por su parte, la abogada N.C.J.M. pide que se autorice su
intervención en el presente proceso como apoderada de la directora general del ISSS, calidad que
acredita por medio de certificación notarial de testimonio de escritura matriz de poder general
judicial con facultades especiales otorgado a su favor y de otros el 24 de noviembre de 2020
por la funcionaria mencionada para que la represente judicialmente.
2. Al respecto, se advierte que los instrumentos presentados cumplen con los requisitos
regulados en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) de aplicación
supletoria a los proceso de amparo, por lo que es procedente autorizar las intervenciones de las
abogadas C.B. y J.M. como apoderadas del Ministro de Salud y de la directora
general del ISSS, respectivamente, y, en razón de ello, tener por rendidos los informes requeridos
a dichas autoridades de conformidad con el art. 21 de la LPC.
II. 1. Mediante auto de 8 de febrero de 2021 se admitió la demanda incoada por la señora
PEFM por la presunta vulneración de sus derechos a la vida y a la salud. En ese mismo auto se
adoptó una medida cautelar consistente en que las autoridades demandadas, a través de los
canales correspondientes, debían asegurar que de manera inmediata se le brindara a la señora FM
el tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su enfermedad entre el que podría
llegar a encontrarse un trasplante renal, de conformidad con el respectivo análisis médico de la
evolución de su padecimiento y el resultado obtenido con los tratamientos anteriores que le
habían sido ordenados, debiendo tales autoridades documentar las actuaciones realizadas y
acreditarlas dentro de este proceso.
2. A. Respecto a lo anterior, la apoderada del M.istro de Salud indicó que la Unidad por
el Derecho a la Salud del Ministerio de Salud remitió las peticiones de tratamiento médico y
trasplante renal realizadas por la demandante al director del Hospital Nacional Rosales (HNR),
... para el análisis y gestiones respectivas..., lo cual se le informó a la persona comisionada para
recibir comunicaciones en nombre de la señora FM.
B. Por otra parte, la apoderada de la directora general del ISSS señaló que la señora FM
no tiene la calidad de derechohabiente de esa institución y que el convenio que existe entre el
Ministerio de Salud y el ISSS se limita a la recepción de exámenes de compatibilidad entre
donantes y recepción de órganos, la operación de trasplante y el cuidado postoperatorio, pero los
demás tratamientos alternos al trasplante, así como la parte farmacológica, no corresponden a la
institución que representa. Asimismo, aclaró que el Ministerio de Salud no ha requerido la
incorporación de la parte actora al programa de trasplante.
3. Con base en lo expuesto, se observa que no se han modificado las circunstancias por las
cuales se adoptó la medida cautelar mencionada, por lo que deberá confirmarse la resolución de 8
de febrero de 2021.
Por otro lado, dado que la actividad cautelar representa un elemento esencial del estatuto
de esta Sala y su propósito fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad
jurisdiccional, debe reiterarse a las autoridades demandadas el cumplimiento obligatorio de la
medida precautoria adoptada, por lo que deberán continuar brindado a la señora PEFM el
tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su enfermedad.
Particularmente, es preciso requerir al Ministro de Salud que: (i) verifique el estado de
las gestiones remitidas al director del HNR; (ii) coordine con el director del HNR para que, por
medio de la autoridad correspondiente v. gr., el jefe del Departamento de Nefrología de dicho
nosocomio, se proporcione el tratamiento y medicamento adecuado al padecimiento de la
señora FM; y (iii) determine, previa verificación de los requisitos de procedencia, la
incorporación de la referida señora en el programa de trasplante renal. Así, deberá informar en
su siguiente intervención la manera en la cual ha continuado con el cumplimiento de la medida
cautelar ordenada en este proceso.
III. 1. La señora PEFM alega que las autoridades demandadas no han llevado a cabo
ninguna acción para proteger su derecho a la vida, desobedeciendo la medida precautoria
adoptada por esta Sala. En específico, señala que no han realizado ninguna cita para evaluar a su
donante y a su persona para un posible trasplante renal, por lo que solicita que se le
cumplimiento a la medida cautelar para agilizar el trámite del trasplante referido.
2. A...D. contenido del auto de admisión de la demanda presentada en este proceso, se
advierte que el objeto de la controversia puesta en conocimiento de esta Sala consiste en
determinar si las autoridades demandadas omitieron proporcionar el tratamiento adecuado a la
insuficiencia renal crónica terminal que padece la demandante y realizar los estudios clínicos de
compatibilidad para el trasplante de riñón que necesita.
En virtud de ello, se adoptó una medida cautelar que permitiera asegurar razonablemente
que la señora FM recibiera el tratamiento idóneo y necesario para su enfermedad durante la
tramitación de este proceso. Así, como ya se dijo, se ordenó a las autoridades demandadas que
aseguraran de manera inmediata brindarle a la referida señora el tratamiento terapéutico y los
medicamentos adecuados para su enfermedad, de conformidad con el respectivo análisis médico
de la evolución de su padecimiento y el resultado obtenido con los tratamientos anteriores que le
han sido ordenados, medida cautelar que aún se mantiene vigente en este proceso.
B. En ese sentido, dado que esta Sala orde como medida cautelar que se le
proporcionara un tratamiento adecuado a la señora FM, se advierte que son las autoridades
demandadas y los médicos tratantes de la mencionada señora quienes se encuentran en la
obligación de determinar en virtud de la lex artis es decir, del conjunto de reglas técnicas a que
han de ajustarse sus actuaciones en el ejercicio de su arte u oficio cuál es y en qué debe consistir
dicho tratamiento, pues son los médicos quienes tienen la potestad de determinar, con base en
criterios médico-científicos, la idoneidad de los tratamientos de sus pacientes.
En el Derecho comparado es posible encontrar pronunciamientos de tribunales en los que
se comparte ese mismo razonamiento. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha
sostenido que ... la decisión relativa a los tratamientos y medicamentos idóneos o adecuados
para atender la patología de un paciente, está únicamente en cabeza de los médicos, y no le
corresponde al juez. La reserva médica en el campo de los tratamientos se sustenta en los
siguientes criterios: (i) el conocimiento médico-científico es el que da cuenta de la necesidad de
un tratamiento o medicamento, para justificar la implementación de recursos económicos y
humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento médico-científico es el
que vincula al médico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para con el segundo
y de dicha obligación se genera la responsabilidad médica por las decisiones que afecten a los
pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento médico-científico es el
que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al
paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su
obligación de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en la dinámica de la
relación médico-paciente (criterio de proporcionalidad)... sentencia de 29 de marzo de 2007, T-
234/07.
C. En consecuencia, se concluye que en el auto de 8 de febrero de 2021 se ordenó
proporcionarle a la señora FM el tratamiento médico adecuado a su padecimiento, el cual, cabe
aclarar, debe ser determinado diligentemente por sus médicos tratantes, con fundamento en sus
conocimientos especializados y los exámenes e historial clínico del paciente, y no por esta Sala.
Por tal motivo, las autoridades demandadas están obligadas al cumplimiento diligente de
la medida precautoria adoptada, por lo que deberán continuar brindado a la señora PEFM el
tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su enfermedad entre el que puede
llegar a encontrarse un trasplante renal, documentando las actuaciones realizadas y
acreditándolas dentro de este proceso.
Además, si bien la actual crisis sanitaria por la pandemia por COVID-19 genera un alto
riesgo para el demandante por la naturaleza de su padecimiento, esta no puede convertirse en un
límite para que la interesada tenga acceso a los servicios de salud necesarios para tratar su
enfermedad, por lo que las autoridades demandadas también deberán continuar con la adopción
de medidas suficientes para prevenir el contagio del virus mientras se le realizan a la actora los
procedimientos médicos requeridos para controlar su enfermedad renal.
IV. De conformidad con el art. 170 inc. 1º del CPCM, la Secretaría de esta Sala deberá
tomar nota de las direcciones y de los medios técnicos señalados por los apoderados de las
autoridades demandadas para recibir actos de comunicación, así como de las personas
comisionadas para recibirlos.
V. Finalmente, habiéndose notificado al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia el auto de
8 de febrero de 2021 y a efectos de continuar con la tramitación de este amparo, es pertinente
requerir a las autoridades demandadas que rindan informe justificativo en los términos indicados
en el art. 26 de la LPC.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y las disposiciones legales citadas, esta
Sala RESUELVE:
1. Tiénese a las abogadas A.M.C.B. y N.C..J.M.
como apoderadas del Ministro de Salud y de la directora general del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, respectivamente, en virtud de haber comprobado tales calidades.
2. Tiénense por rendidos los informes requeridos al Ministro de Salud y a la directora
general del Instituto Salvadoreño del Seguro Social de conformidad con el artículo 21 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales.
3. Confírmase la medida cautelar adoptada en este proceso, por no haberse modificado las
circunstancias advertidas en el auto de 8 de febrero de 2021.
4. R. al Ministro de Salud que informe en el plazo de tres días hábiles, contados a
partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, la manera en la cual ha continuado
con el cumplimiento de la medida cautelar ordenada en este proceso, específicamente deberá (i)
verificar el estado de las gestiones remitidas al director del Hospital Nacional Rosales; (ii)
coordinar con dicho funcionario para que, por medio de la autoridad correspondiente v.gr., el
jefe del Departamento de Nefrología de dicho nosocomio se proporcione el tratamiento y
medicamento adecuado al padecimiento de la señora FM; y (iii) determinar, previo control de los
requisitos de procedencia, la incorporación de la referida señora en el programa de trasplante
renal.
5. Reitérase a las autoridades demandadas el cumplimiento diligente y obligatorio de la
medida precautoria adoptada en el presente amparo, por lo que deberán continuar brindando a la
señora PEFM el tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su enfermedad,
documentando las actuaciones realizadas y acreditándolas dentro de este proceso.
6. P. nuevos informes al Ministro de Salud y a la directora general del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, quienes deberán rendirlos dentro del plazo de tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, haciendo una relación
pormenorizada de los hechos, con las justificaciones que estimen convenientes y certificando los
pasajes en los que apoyen la constitucionalidad de sus actuaciones, de conformidad con el
7. Tome nota la Secretaría de esta Sala de las direcciones y de los medios técnicos
proporcionados por las apoderadas de las autoridades demandadas para recibir los actos
procesales de comunicación, así como de las personas comisionadas para ello.
8. N..
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----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S..M.N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS---------------------------
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