Sentencia Nº 160-2021 de Sala de lo Constitucional, 20-04-2022

Número de sentencia160-2021
Fecha20 Abril 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
160-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cuarenta minutos del día veinte de abril de dos mil veintidós.
Analizada la demanda firmada por el abogado C..F..R..L.,
aparentemente en representación del señor JMSM, junto con la documentación anexa, se hacen
las siguientes consideraciones:
I. De lo expuesto en la demanda se advierte que el solicitante participó como candidato a
diputado en el departamento de Cuscatlán por la coalición de los partidos políticos Gran Alianza
por la Unidad Nacional (GANA) y Nuevas Ideas (NI).
El abogado R.L. expresa que, de acuerdo al pacto de coalición suscrito entre
ambos institutos políticos, los votos que obtuviera la coalición sería el resultado de la suma de los
votos válidos que lograra agenciarse cada uno de los partidos políticos sin hacer distinción sobre
las marcas preferenciales por cada candidato, más bien se estipuló una asignación de escaños en
el que el primer y tercer escaño propietario y suplente sería a favor de NI y el segundo
propietario y suplente para GANA.
Sin embargo, alega que lo acordado por la coalición no fue respetado por parte de las
autoridades electorales, pues los votos por preferencia del partido GANA fueron ingresados
automáticamente por el sistema informático como votos válidos por coalición y no de forma
preferencial, "[l]o que implica que al momento del escrutinio se asignan los votos por coalición a
los demás candidatos preferentes..." por lo que "... al candidato de GANA no le aparecen
reflejados los votos que han sido realizado[s] por rostro en la mayor parte de las Juntas
Receptoras de Votos [JRV]...".
Al respecto, arguye que el sistema informático utilizado en las elecciones de 2021
presentó fallas al registrar los votos válidos; además, considera que no se respetó lo establecido
en el Código (CE), pues a su juicio el art. 209 de dicho cuerpo legal, establece que "... el
escrutinio de las [JRV] serán levantadas en formularios proporcionados por el tribunal, en un
juego constituido por una hoja original y sus respectivas copias perfectamente legibles...", de lo
que interpreta que debe realizarse de forma manual por el secretario de la JRV.
A su criterio, el sistema digitalizado está únicamente previsto para contabilizar los votos
cruzados art 214-A CE; sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) validó su uso para
las actas de escrutinio mediante un instructivo, lo que no puede prevalecer sobre la ley.
En ese sentido, afirma que existe un vicio de nulidad, puesto que la información que se
ingresó en el escrutinio preliminar fue errónea y no se puede verificar dado que "... ya se
encuentra viciada desde su recolección de datos (escrutinio preliminar)".
En virtud de ello, el señor SM presentó un escrito en el que requirió la suspensión del
escrutinio final y la apertura de urnas en el departamento de Cuscatlán; no obstante, el 10 de
marzo de 2021, el TSE declaró sin lugar su petición en virtud de que la ley electoral establece los
mecanismos idóneos para resolver objeciones contra "... los actos electorales producidos durante
el desarrollo de la jornada electoral y el resultado del escrutinio, lo cuales, deben ser presentados
dentro del plazo conferido por la ley para cada uno de ellos...".
Al continuar inconforme, el interesado presentó un escrito ante el ente colegiado electoral
en el que solicitó que se le diera validez al pacto de la coalición política GANA-NI en lo
concerniente a la forma de distribución de los votos válidos; sin embargo, el 17 de marzo de 2021
el TSE emitió resolución aclaratoria en la que se le hizo saber que el sistema impugnativo
electoral habilita el recurso de nulidad de escrutinio definitivo art. 272 CE para impugnar
cualquier irregularidad referente a este. Asimismo, se expuso la forma en que, de conformidad a
la ley especial art. 217 CE, se deben asignar los escaños para diputados de la Asamblea
Legislativa: primero se determina el número de escaños que corresponde a cada partido político o
coalición en cada departamento y luego se procede a definir por prelación de los diputados
atendiendo los resultados de mayor a menor cantidad de marcas a favor de los candidatos.
El señor SM presentó recurso de nulidad del escrutinio final, en el que además solicitó la
apertura de urnas y el recuento de votos en el departamento de Cuscatlán; no obstante, el 25 de
marzo de 2021, el TSE declaró improcedente la petición ya que a juicio de dicho órgano el
reclamo del peticionario se reducía a una simple inconformidad con el resultado obtenido en la
elección.
En ese orden, el interesado cuestiona el acta de escrutinio final de 16 de marzo de 2021 en
la que el TSE declaró firme la elección de diputados por el departamento de Cuscatlán, así como
las resoluciones de 17 y 25 del mismo mes y año mediante las cuales dicho ente colegiado aclaró
el mecanismo de asignación de escaños para diputados a la Asamblea Legislativa según las reglas
previstas en el CE, así como el sistema de recursos electorales que podía utilizar y declaró
improcedente el recurso de nulidad del acta de escrutinio final, respectivamente.
A criterio del peticionario, las mencionadas decisiones del TSE han vulnerado su derecho
pasivo y activo al sufragio y los principios de legalidad en materia electoral, seguridad jurídica y
el debido proceso.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
1. Esta Sala ha sostenido sobreseimiento de 27 de enero de 2009, amparo 795-2006 e
improcedencia de 24 de abril de 2019, amparo 206-2018 que este tipo de procesos
constitucionales persiguen que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del amparo, es necesario que exista un agravio
concreto, esto es, un desmedro que las personas experimentan en su esfera jurídica como
resultado de las actuaciones de un determinado funcionario, cuya constitucionalidad se cuestiona.
En ese sentido, para la procedencia del amparo, es necesario entre otros presupuestos
que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica
derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en términos
generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio. Este tiene
como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional
elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la
persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legitima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
De tal suerte que, si la pretensión del actor no incluye los elementos mencionados, hay
ausencia de agravio y esta debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso
desde el ámbito constitucional.
2. Asimismo, se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de
junio de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente,
en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por
la parte actora en el presente caso.
1. En síntesis, el abogado R.L. impugna el acta de escrutinio final de 16 de
marzo de 2021, así como las resoluciones de 17 y 25 del mismo mes y año, emitidas por el TSE,
en las que aclaró el mecanismo de asignación de escaños para diputados a la Asamblea
Legislativa según las reglas previstas en el CE, así como el sistema de recursos electorales que
podían utilizarse y rechazó mediante la vía de improcedencia el recurso de nulidad de escrutinio
final planteado por el señor SM, respectivamente.
A criterio del profesional, el TSE no siguió el procedimiento que establece el CE para
realizar el escrutinio preliminar al utilizar un mecanismo informático y no el sistema manual que
a su juicio exige la norma electoral; asimismo, arguye que no se respetó lo acordado en el
pacto de coalición entre GANA y NI y sostiene que las resoluciones pronunciadas por el ente
colegiado no se encuentran fundamentadas, por lo que afirma que se han vulnerado su derecho
pasivo y activo al sufragio y los principios de legalidad en materia electoral, seguridad jurídica y
el debido proceso.
1. Con relación a la supuesta vulneración al derecho al sufragio pasivo y activo y al
principio de legalidad, el abogado R.L. sostiene que el sistema informático que utilizó
el TSE en las elecciones del 28 de febrero de 2021 "... no está consignado en el artículo 209 del
[CE]..." sino que únicamente está previsto en un instructivo, por lo que se quebranta el referido
principio. Aunado a ello, este presentó fallas que en el caso del actor le afectaron al introducir
los votos válidos por preferencia en la casilla de votos de la coalición.
A. En cuanto a ello, el art. 209 del CE prevé que "[l]as actas de cierre y escrutinio de la
[JRV], para cada tipo de elección, serán levantadas en formularios proporcionados por el [TSE],
en un juego constituido por una hoja original y sus respectivas copias perfectamente legibles,
cuyo número dependerá de la cantidad de partidos políticos, coaliciones o candidatos no
partidarios contendientes que participen en la elección de que se trate...".
El referido profesional infiere de dicha disposición que las actas deben ser redactadas
manualmente y no puede darle validez a un sistema informático mediante un instructivo por ser
una norma de menor jerarquía que la ley. Aunado a ello, afirma que la aplicación del referido
sistema dio lugar a errores como la asignación automática de los votos preferentes de GANA a
favor de la coalición.
Al respecto, de la disposición citada no se logra advertir la obligatoriedad de implementar
mecanismos manuales para realizar el escrutinio de papeletas tal como lo alega el abogado R.
.
L., más bien, al exigir la legibilidad de las copias, denota la preocupación por parte del
legislador de que todos los ejemplares de los formularios sean iguales.
En tal sentido, no se observa preliminarmente el supuesto quebrantamiento al principio de
legalidad en los términos que ha sido planteado por el abogado del señor SM, más bien se
evidencia que este pretende que esta Sala ajuste la actuación del TSE y los mecanismos
empleados por este para el desarrollo de las elecciones a la interpretación subjetiva que él realiza
de la ley electoral por ser lo más conveniente a sus intereses. En virtud de ello, al no reflejarse la
trascendencia constitucional de lo alegado sino una mera inconformidad, el argumento de la parte
actora deberá ser rechazado mediante su declaratoria de improcedencia.
B. Con relación a las supuestas inconsistencias en la forma en que el sistema informático
asignó los votos, se advierte cierta contradicción en los alegatos del abogado R.L., pues
por una parte alega que se irrespetó el pacto de coalición en el que se había acordado que la
asignación de escaños no se haría con relación al número de marcas preferenciales obtenidas,
pero a la vez arguye que los votos preferenciales obtenidos por el candidato de GANA "... fueron
distribuidos a los demás candidatos de la coalición".
En todo caso, dirimir tales aspectos no corresponde a esta Sala pues se trata de aspectos
meramente electorales referentes a supuestos errores en la forma de contabilizar votos, situación
que fue planteada por el demandante ante el TSE y que fue rechazada por parte del ente colegiado
por sustentarse en meras conjeturas resolución de 25 de marzo de 2021.
En tal sentido, no se advierte la trascendencia constitucional del alegato planteado por el
abogado peticionario, más bien, se observa una inconformidad respecto a la forma en que se
efectuó la sumatoria de votos y el resultado obtenido, así como en cuanto a las decisiones del
órgano electoral en las que confirmó la manera de asignación de escaños al no haber sido
favorables para su patrocinado.
2. A. Por otra parte, con relación a la presunta vulneración a la seguridad jurídica, el
citado profesional expresa que el TSE no garantizó dicho principio al no fundamentar las
resoluciones emitidas en respuesta a las peticiones planteadas por el señor SM y que a su juicio
se apartan del proceso electoral.
De manera similar, respecto a la supuesta afectación al debido proceso, alega que el TSE
ante la petición relacionada a la aplicación del pacto de coalición, únicamente emitió una
resolución aclaratoria resolución de 17 de marzo de 2021 y luego "... resolver la improcedencia
del recurso de nulidad del escrutinio final sin entrar a conocer el fondo de lo solicitado, ni
conocer las pruebas presentadas...".
B. En virtud de las alegaciones planteadas por el abogado R. Laínez, es preciso
analizar el contenido de las tres decisiones cuestionadas emitidas por el TSE para determinar las
posibles afectaciones alegadas.
La primera resolución que impugna es la de 17 de marzo de 2021 en la que resuelve la
petición del señor SM de que se aplicara el pacto de coalición en el desarrollo del escrutinio final.
En dicha resolución, el ente colegiado aclaró la forma de asignar los escaños para diputados de
acuerdo con las reglas establecidas en el art. 217 del CE, entre estas la de atender los resultados
de mayor a menor cantidad de marcas a favor de los candidatos; asimismo, se le explicó al
peticionario que el sistema de impugnación electoral habilitaba el recurso de nulidad de
escrutinio definitivo previsto en el art. 272 del CE.
Dicha resolución fue ratificada por el TSE mediante la decisión de 23 de marzo de 2021,
ante la insistencia del señor SM de aplicar el pacto de coalición, específicamente la forma de
distribuir los votos válidos; en su resolución, el ente electoral reiteró los planteamientos
referentes a la forma de asignación de escaños de conformidad al CE y resolvió estar a lo resuelto
en la resolución del 17 del mismo mes y año.
La segunda resolución que cuestiona es la pronunciada por el TSE el 25 de marzo de 2021
en la que se declaró improcedente el recurso de nulidad de escrutinio foral presentado por el
señor SM. En síntesis, en la citada decisión, el tribunal concluyó que, de acuerdo con el
planteamiento formulado por la parte recurrente, este pretendía que se procediera a la revisión de
papeletas para recontar y recalificar votos nulos e impugnados sin que se hubieran configurado
los presupuestos establecidos en el CE para la revisión y recuento de votos impugnados.
Asimismo, destacó que la reapertura de paquetes electorales y el recuento de papeletas se
utiliza para constatar irregularidades que posean una base racional y que preliminarmente sean
comprobables; sin embargo, en el caso del señor SM, pretendía que a la inversa se efectuara la
diligencia para verificar la veracidad de sus suposiciones o conjeturas.
Aunado a ello, el TSE sostuvo que no se había ofrecido la prueba correspondiente para
acreditar la existencia de irregularidades sistemáticas, graves o de una magnitud que pudieran
haber provocado violaciones sustanciales a la garantía de elecciones libres.
En ese sentido, el TSE consideró que el reclamo del recurrente partía de premisas
incompletas y se reducía a una simple inconformidad con el resultado obtenido en la elección,
por lo que declaró improcedente el recurso.
Por último, con relación al acta de escrutinio final de elección de diputados de 16 de
marzo de 2021, el solicitante no hace ninguna objeción en particular, sino que reitera sus alegatos
referentes a las supuestas inconsistencias en el sistema informático empleado. En dicha acta, el
TSE se limitó a trasladar el resultado del escrutinio definitivo de las elecciones celebradas el 28
de febrero de 2021.
C. Aclarado lo anterior, es necesario relacionar brevemente algunos aspectos
jurisprudenciales relevantes para el caso planteado referentes a las competencias del TSE.
Al respecto, es preciso señalar que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala
sentencia de 10 de junio de 2019 e improcedencia de 15 de abril de 2015, inconstitucionalidad
19-2016 y amparo 151-2015, respectivamente, el TSE es la máxima autoridad en materia
electoral de acuerdo con el art. 208 inciso final de la Constitución.
En tal sentido, en la competencia constitucional que corresponde al TSE se incluyen
funciones de interpretación y aplicación del Derecho para la solución de conflictos sociales con
carácter irrevocable, es decir, funciones jurisdiccionales sobreseimiento de 19 de abril de 2017 y
sentencia de 10 de julio de 2018, inconstitucionalidades 27-2015 y 64-2015 AC, porque es
quien resuelve en última instancia todas las cuestiones estrictamente relacionadas a dicha materia,
lo que conlleva a que sus decisiones produzcan efectos de cosa juzgada y no puedan ser revisadas
por ninguna otra autoridad más que por esta Sala, en los términos de la citada disposición.
D. De lo señalado, se advierte que las resoluciones emitidas por el TSE se encuentran
fundamentadas, ya que en cada una de ellas el ente colegiado ha dado respuesta a las objeciones
planteadas por el recurrente, exponiendo la manera en que se debía interpretar y aplicar la
normativa electoral.
Así, tal como se advirtió en el apartado que antecede, el TSE aclaró al peticionario la
manera en que, de conformidad al CE, se deben asignar los escaños para diputados, destacando
entre estas reglas la asignación en atención a la cantidad de marcas a favor de los candidatos. Es
decir, con tal explicación el ente colegiado reafirmó la prevalencia de la ley sobre cualquier pacto
entre partidos políticos, situación que no puede ser de otra manera, ya que todas las personas
naturales o jurídicas deben ajustar sus actuaciones dentro del marco que la ley establece.
Por otra parte, se observa que el ente electoral efectuó un análisis de admisibilidad y
procedencia del recurso planteado por el actor resolución de 25 de marzo de 2021, en el que
concluyó que, al existir defectos insubsanables en la configuración de la pretensión, se
imposibilitaba su admisión a trámite. Tal decisión, se encuentra dentro del catálogo de
competencias del TSE, pues como se señaló anteriormente, este posee facultades jurisdiccionales
en materia electoral.
En tal sentido, se advierte que los planteamientos del abogado R.L. no revelan
aspectos que pudieran ser revisados por esta Sala de conformidad al art. 208 inc. de la Cn.,
pues estos no denotan una trascendencia constitucional, más bien se centran en señalar los
supuestos yerros por parte del TSE en cuanto a sus criterios interpretativos y de aplicación de la
norma electoral.
En ese orden, para dirimir las pretensiones del abogado del actor, esta Sala tendría que
asumir un papel de tribunal de alzada respecto al TSE, cuando según lo expuesto este es la
máxima autoridad en materia electoral. Y es que, en definitiva lo que el referido profesional
pretende es que este Tribunal someta a revisión los criterios expuestos por el ente colegiado
electoral en sus resoluciones y arribe a conclusiones distintas que se ajusten a sus opiniones e
intereses referentes a la forma en que se debió realizar el escrutinio de votos, específicamente en
cuanto al conteo de marcas y la asignación de escaños, tal situación escapa del ámbito
competencia) de esta Sala, por lo que deberá ser rechazada a través de su declaratoria de
improcedencia.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala verbigracia la improcedencia emitida en el
citado amparo 408-2010, el ámbito constitucional carece de competencia material para efectuar
el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales o administrativas
desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde,
pues esto implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben
realizarse por los jueces y tribunales ordinarios y por las autoridades administrativas.
4. En conclusión, los argumentos expuestos por el abogado R..L. no revelan un
fundamento de relevancia constitucional, pues la actuación del TSE que cuestiona no evidencia
una posible afectación a los derechos del solicitante, más bien, de la lectura de las referidas
resoluciones se refleja la motivación que efectuó el órgano colegiado electoral respecto a la
forma de asignación de escaños de conformidad al CE, así como la existencia de defectos
insubsanables en el recurso planteado. En virtud de ello, los alegatos de la parte actora deberán
ser descartados mediante la figura de la improcedencia.
IV. Por otra parte, se advierte que el abogado R..L. ha suscrito la demanda y
hace referencia en ella a las supuestas vulneraciones a los derechos del señor SM; sin embargo el
profesional no indica si actúa en representación del interesado ni presenta la documentación
pertinente para acreditar la personería con la que pretende actuar.
En ese orden, en el supuesto que el referido profesional desee plantear cualquier otra
petición posterior ante esta Sala en representación del señor SM, este deberá expresar el carácter
en el que actúa y adjuntar la documentación que lo acredite de conformidad a los arts. 68 y 69 del
Código Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
V. Por último, se advierte que el mencionado abogado ha señalado un correo electrónico
para recibir notificaciones.
Al respecto, debe aclararse que la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de
Notificación Electrónica y que el artículo 170 del Código Procesal Civil y M. de
aplicación supletoria en el proceso de amparo dispone que "... [e]l demandante, el demandado y
cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad...".
Ahora bien, pese a que no existe constancia que el correo señalado se encuentre registrado
en el Sistema de Notificación Electrónica, se deberá tomar nota de ese medio electrónico en
virtud de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la prevención y contención
de la pandemia ocasionada por el Covid-19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12 y
13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda suscrita por el abogado C.F.R....
.
L. aparentemente en representación del señor JMSM contra el Tribunal Supremo
Electoral; en virtud de que sus argumentos no evidencian un agravio de trascendencia
constitucional sino una mera inconformidad con el contenido de las actuaciones impugnadas,
cuyo conocimiento no corresponde a esta Sala.
2. A. al abogado Rivera L. que si pretende plantear alguna otra petición
posterior ante esta Sala en representación del señor SM deberá acreditar su personería de
conformidad a los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico (correo electrónico) señalado
por el citado profesional para recibir notificaciones.
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------DUEÑAS-------J.A.P.-.L.J.S.M.-------H. N. G. -------O CANALES -------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
-------------R.A.G.B.-----------SECRETARIO -----------RUBRICADAS--------------
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