Sentencia Nº 160-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 27-09-2017

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha27 Septiembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia160-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE
160-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce
horas treinta y dos minutos del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso casación interpuesto por el abogado JOSÉ
ROBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como Apoderado General Judicial de los señores
TITO ARNOLDO G., JESÚS F. S., ADA MARLENE G. R., ALFREDO O. A., GREGORIO DE
JESÚS G. B., MIRNA MORELIA O. DE F., AMANDA DE JESÚS Á. DE S. y PATRICIA DEL
CARMEN G. C., cuyo objeto recae sobre la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda
Instancia de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las quince horas cuatro
minutos del veinte de abril del dos mil diecisiete, dentro del PROCESO DECLARATIVO
COMÚN DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE JURAMENTACIÓN Y NOMBRAMIENTO
DE JUNTA DIRECTIVA Y POSTERIORES ACUERDOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
Y PERJUICIOS, promovido por el licenciado HENRY ANTONIO CONTRERAS ZELAYA,
como apoderado de la ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL SISTEMA DE AGUA,
ASOCIACIÓN DE DESARROLLO HÍDRICO ALFA Y OMEGA, en adelante también
identificada como la ADHAO o la Asociación, en contra de los referidos señores.
La parte actora ha actuado en todo el proceso bajo la postulación antes señalada, y los
demandados han comparecido en ambas instancias por medio del licenciado MARMEL
ENRIQUE ARAUJO GUZMÁN, quien fue sustituido por el abogado JOSÉ ROBERTO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
CONSIDERANDO:
I.- El Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután, resolvió: “1)
DECLARESE SENTENCIA DEFINITIVA ESTIMATIVA, EN EL PRESENTE
PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE
JURAMENTACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE JUNTA DIRECTIVA Y POSTERIORES
ACUERDOS, E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, el cual ha sido promovido
por el Licenciado HENRY ANTONIO CONTRERAS ZELAYA, en calidad de Apoderado
General Judicial con Clausula Especial de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL
SISTEMA DE AGUA, ASOCIACIÓN DE DESARROLLO HIDRICO ALFA Y OMEGA,
representada legalmente por el señor DOLORES DE JESÚS R. M.; en contra de los señores:
TITO ARNOLDO G., JESÚS F. S., ADA MARLENE G. R., ALFREDO O. A.,
GREGORIO DE JESUS G. B., MIRNA MORELIA O. DE F., AMANDA DE JESUS A. DE
S., PATRICIA DEL CARMEN G. C., representados por el Licenciado MARMEL ENRIQUE
ARAUJO GUZMÁN. 2) DECLÁRESE NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA O
INSUBSANABLE LOS ACTOS REALIZADOS POR LOS REFERIDOS DEMANDADOS,
siendo los siguientes: a) Acta de Asamblea General, realizada en la Ciudad de San
Buenaventura, a las catorce horas del día veintiocho de Abril de dos mil dieciséis, de la
JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA DE ZONA RURAL, (...) b) Acta de Asamblea
General Extraordinaria, realizada en la Ciudad de San Buenaventura, a las catorce horas
del día treinta de Abril de dos mil dieciséis, (...) 3) CONDENASE EN EL PRESENTE
PROCESO DECLARATIVO COMÚN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A LOS
DEMANDADOS: TITO ARNOLDO G., JESÚS F. S., ADA MARLENE G. R., ALFREDO
O. A., GREGORIO DE JESUS G. B., MIRNA MORELIA O. DE F., AMANDA DE JESUS
A. DE S., PATRICIA DEL CARMEN G. C., A PAGAR EN CONCEPTO DE DAÑOS Y
PERJUICIOS A LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL SISTEMA DE AGUA,
ASOCIACIÓN DE DESARROLLO HIDRICO ALFA Y OMEGA, representada
legalmente por el señor DOLORES DE JESÚS R. M.; POR LA CANTIDAD DE SEIS MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más costas procesales de esta
Instancia. 4) MANTENGASE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA ANOTACIÓN
PREVENTIVA de los vehículos (...), a nombre de la demandada MIRNA MORELIA O. DE
F.: y (...), a nombre del demandado ALFREDO O. A., y (...) a nombre el demandado
GREGORIO DE JESUS G. B., 5) Devuélvase a la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA
DEL SISTEMA DE AGUA, ASOCIACIÓN DE DESARROLLO HIDRICO ALFA Y
OMEGA, representada legalmente por el señor DOLORES DE JESÚS R. M., la cantidad de
QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la cual rindió en
su momento en concepto de fianza, debiendo librarse el Oficio respectivo. 6) Entréguese a la
ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL SISTEMA DE AGUA, ASOCIACIÓN DE
DESARROLLO HIDRICO ALFA Y OMEGA, representada legalmente por el señor
DOLORES DE JESÚS R. M., la cantidad de QUINIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la cual rindió en su momento la parte demandada, en
concepto de Medida Cautelar, para cubrir parte de los daños y perjuicios, debiendo librarse el
Oficio respectivo. 7) En vista que a los referidos demandados, como medida cautelar se les
ordenó que no siguieran administrando y cobrando por los servicios de Agua Potable en Cantón
Las Charcas, jurisdicción de San Buenaventura, lo cual incumplieron, así como también se
encuentra documentación presentados por dichos demandados al parecer alterada, certifíquese
esta Sentencia a la Fiscalía General de la República, (...)” (Sic).
El fallo anterior, en lo medular fue motivado por haber acreditado el Juzgador de Primera
Instancia, que los demandados no siguieron el trámite legal que determinan los estatutos, para
elegir a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL SISTEMA DE
AGUA, ASOCIACIÓN DE DESARROLLO HÍDRICO ALFA Y OMEGA, y que el plazo de la
Junta Directiva constituida bajo lo requerido en su reglamentación, se encuentra aún vigente, y
fueron los miembros de la misma, quienes convocaron a Asamblea General a las catorce horas
del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en la cual no consta como punto de agenda el
nombramiento de nueva Junta Directiva, lo que según los estatutos conlleva nulidad lo discutido
fuera de los aspectos determinados en la agenda de la Asamblea; asimismo sostuvo el juzgador,
que dicha reunión fue suspendida por desórdenes por los miembros legítimos de la Junta
Directiva de la ADAHO, por lo cual estimó la nulidad solicitada, y condenó a los demandados al
pago de indemnización de daños y perjuicios, por la suma antes referida que comprendía gastos
legales incurridos por la Asociación y el cobro a ciento nueve socios, que tuvo por comprobado
de fs. 27 al 81 de la segunda pieza, que pagaron la suma de Cinco dólares veinticinco centavos
mensualmente en concepto de cuota por servicio de agua potable.
II.- La Cámara de Segunda Instancia de la Segunda Sección de Oriente, resolvió: “a)
RESPECTO a la prueba presentada por la parte apelada en esta audiencia los suscritos la
declaran sin lugar de conformidad a los artículos 514 del CPCM; b) DECLARA SIN LUGAR lo
solicitado por el Licenciado Marmel Enrique Araujo Guzmán y ratificado hoy por el sustituto
Licenciado José Roberto Rodríguez Rodríguez, en cuanto se declare la nulidad absoluta de la
sentencia recurrida; c) REFORMASE, el numeral III del fallo de la Sentencia en donde se
condena a los demandados al pago de seis mil dólares de los Estados Unidos de América,
quedando reducida esta cantidad al pago por parte de los demandados a la suma de CUATRO
MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por excluirse del citado monto
la cantidad de DOS MIL DÓLARES, que corresponden al pago de servicios profesionales por
estar estos comprendidos en las Costas Procesales de conformidad al Art. 175 relacionado con el
Articulo 272 del CPCM, d) DECLARASE SIN LUGAR la improponibilidad sobrevenida
solicitada; e) EN LO DEMÁS se confirma la recurrida por estar pronunciada conforme a
derecho.” (Sic).
La Cámara sentenciadora en dicho fallo, en síntesis consideró extraer de la condena de
indemnización de daños y perjuicios, los gastos por representación legal en los que incurrió la
parte demandante, confirmando el monto de los Cuatro mil Dólares por la cantidad recibida
durante el tiempo que ilegalmente tomaron la dirección de la referida Asociación los
demandados, y denegó por no proceder, la proposición de prueba en segunda instancia que
solicitó la parte apelante- demandados, conforme al art. 514 CPCM.
III.- Inconforme con el fallo pronunciado por la Cámara de Segunda Instancia de la
Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, que se ha transcrito, el abogado JOSÉ
ROBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como Apoderado General Judicial de los demandados,
señores TITO ARNOLDO G., JESÚS F. S., ADA MARLENE G. R., ALFREDO O. A.,
GREGORIO DE JESÚS G. B., MIRNA MORELIA O. DE F., AMANDA DE JESÚS Á. DE S. y
PATRICIA DEL CARMEN G. C., interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por auto
de las diez horas once minutos del diez de julio de dos mil diecisiete, únicamente por dos
causales, por el motivo de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el sub
motivo de falta de emplazamiento para contestar la demanda, comprendido en el art. 523 Ord. 9°
del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, por la supuesta infracción al art. 78
CPCM, por no haberse establecido el litisconsorcio en caso de nulidades de actos jurídicos que
manda dicha disposición legal; y, por el motivo de Quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, por infracción de requisitos internos de la sentencia, por ser incongruente, al haber
otorgado el Juez más de lo pedido por el actor, en relación a la norma infringida comprendida en
IV . - El abogado HENRY ANTONIO CONTRERAS ZELAYA, como Apoderado
Judicial de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL SISTEMA DE AGUA, ASOCIACIÓN
DE DESARROLLO HÍDICO ALFA Y OMEGA, ADHAO, presentó alegatos de parte recurrida,
por lo cual se tiene por recibido su escrito.
V.- ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRIMER MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES
DEL PROCESO
SUB MOTIVO: FALTA DE EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR LA
DEMANDA, art. 523 Ord. 9° del CPCM, POR NO HABERSE ESTABLECIDO LA
LITISCONSORCIO NECESARIA art. 78 CPCM.
En el concepto de la infracción, el impetrante señala que el art. 78 CPCM, regula lo
relacionado al establecimiento del litisconsorcio en caso de nulidades de actos jurídicos, dicha
disposición legal textualmente expresa: “Cuando se pretenda la declaración de nulidad de un
acto, acuerdo o negocio jurídico que afecte a una pluralidad de personas, bastará con que la
demanda se plantee sólo por una de ellas, pero habrá de dirigirse contra todas las demás partes
materiales del acto, acuerdo o negocio jurídico o contra el ente que hubiere adoptado el
acuerdo”(...); a su criterio, lo anterior implica que en el presente caso, la parte demandante viene
alegando la nulidad del documento de juramentación y nombramiento de Junta Directiva, y
posteriores acuerdos e indemnización de daños y perjuicios, y siendo que este proceso se trata de
la declaratoria de nulidad de un Acto, que afecta a una pluralidad de sujetos, la demanda debió
dirigirse contra todas las partes materiales que tomaron el Acuerdo en la Asamblea General de
Asociados de la ADHAO; esto es, en contra de todos lo que conformaron el quórum de la
Asamblea General.
Así, afirma el abogado RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, que consta en la demanda que el
Presidente de ADAHO, señor DOLORES DE JESÚS R. M., convocó a Asamblea General de
Socios, a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de abril del dos mil dieciséis, a la cual
asistieron SESENTA Y TRES socios, lo que consta en el listado de asistencia a dicha Asamblea,
para la que no se había definido una agenda, ésta se estaba decidiendo cuando el Presidente
suspendió la Asamblea General, retirándose de donde se estaba realizando, y quedaron los demás
socios que conformaban la Asamblea, quienes tomaron la decisión de elegir una nueva Junta
Directiva, sosteniendo que esta decisión fue tomada por los Asociados, pero en la demanda
únicamente se está procesando a los señores: TITO ARNOLDO G., JESÚS F. S., ADA
MARLENE G. R., ALFREDO O. A., GREGORIO DE JESÚS G. B., MIRNA MORELIA O. DE
F., AMANDA DE JESÚS Á. DE S., PATRICIA DEL CARMEN G. C., quienes a su juicio, no
fueron únicamente los que tomaron la decisión de elegir la nueva Junta Directiva, que además en
dicha Asamblea fueron electos también los miembros de la Junta de Vigilancia que tampoco
fueron demandados.
Sostiene el recurrente, que tal situación no fue valorada por el Juez, como tampoco por la
Cámara de Segunda instancia, por el contrario validó lo actuado por el Juez A quo, manifestando
en la parte dispositiva de la sentencia: “EN LO DEMAS, se confirma la sentencia recurrida por
estar pronunciada conforme a derecho”. (sic).
En ese orden, indica el peticionario, que en caso de haber sido detectada la deficiencia de
falta de litisconsorcio necesario, el Juez de Primera Instancia hubiera prevenido a la parte
demandante para que entablara el litisconsorcio y de no haberlo subsanado, debió haber
declarado improponible la demanda, en base a lo establecido en los Arts. 277 y 127 CPCM; en la
misma situación se vio la Cámara de Segunda Instancia, quien no obstante haber realizado un
estudio de la demanda, no detectó la falta de litisconsorcio y debió haber declarado a su vez,
improponible la demanda en la sentencia definitiva pronunciada por ésta. Por lo que sostiene que
esta Sala, debe valorar la infracción a lo establecido en los arts. 78, 277 y 127 del CPCM, y
declarar nula la sentencia pronunciada por la Cámara.
Al respecto, esta Sala considera pertinente, en principio, delimitar la pretensión, y así,
poder determinar a quienes les correspondía la calidad de demandados en este proceso; la parte
actora en su escrito de demanda solicita: se declare la nulidad del documento de juramentación, la
nulidad del nombramiento de Junta Directiva y los posteriores acuerdos, además de ello, solicita
la indemnización de daños y perjuicios y la condena en costas procesales.
En tal virtud, es menester esclarecer quienes eran los que tuvieron una participación
material tanto en la juramentación como en el nombramiento de la Junta Directiva, constituyendo
ellos, los sujetos pasivos de la pretensión; pues tal como lo manda el art. 78 inciso CPCM,
cuando se pretenda la declaración de nulidad de un acto, acuerdo o negocio jurídico habrá que
dirigir la demanda contra todas las partes materiales del acto, acuerdo o negocio jurídico que se
pretende extraer de la vida jurídica, o contra el ente que hubiere adoptado el acuerdo.
Así, consta a folios 72 de la primera pieza, el acta de Asamblea General de las catorce
horas del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, la cual fue declarada nula por el Juez de
Primera Instancia, y confirmada, tal declaratoria por la Ad quem, en la que se nombró como el
Consejo de Administración de la Asociación Administradora del Sistema de Agua Potable,
Asociación de Desarrollo Hídrico Alfa y Omega, ADHAO, a los señores TITO ARNOLDO G.,
como presidente, JESÚS F. S., como vicepresidente, ALFREDO O. A., secretario, ADA
MARLENE G. R., tesorera, GREGORIO DE JESUS G. B., vocal, y a las señoras MIRNA
MORELIA O. DE F., AMANDA DE JESÚS Á. DE S., PATRICIA DEL CARMEN G. C., como
suplentes I, II y III respectivamente, siendo ellos los denominados como demandados por la parte
actora.
En tal virtud, el caso que nos ocupa, es relativo al nombramiento de dichos miembros,
alegando la parte demandante que no se cumplieron los requisitos establecidos en los estatutos de
la ADAHO para su nombramiento, lo cual fue acreditado durante el proceso, y confirmado en
ambas instancias.
Cabe destacar, que su nombramiento fue después de haberse suspendido la Asamblea
General debido a desórdenes, tal como consta a fs.19 de la primera pieza, por lo que es claro que
las partes involucradas en la nulidad que se pretende, y que fue estimada, eran únicamente los
señores TITO ARNOLDO G., JESÚS F. S., ALFREDO O. A., ADA MARLENE G. R.,
GREGORIO DE JESUS G. B., MIRNA MORELIA O. DE F., AMANDA DE JESUS Á. DE S. y
PATRICIA DEL CARMEN G. C., por ser ellos los que obviaron los requisitos para conformar la
administración de la ADAHO, incurrieron en el vicio de su nombramiento al aceptar el cargo, sin
haber sido designados por la autoridad máxima a quien los estatutos de la ADHAO otorgan la
facultad de elegir a su Junta Directiva, que es la Asamblea General, y en incumplimiento de lo
señalado por los estatutos; así, habiendo ellos ejecutado actos como Consejo de Administración,
sin ser acreditados como su regulación lo requiere, son los autores de la nulidad que se pretende.
En otros términos, al haber sido suspendida la Asamblea General, por los miembros acreditados
como Junta Directiva de la ADAHO, lo que consta a fs. 40, la responsabilidad sobre la adopción
al cargo del Comité Administrativo que ocuparon los demandados, recae únicamente sobre ellos;
en consecuencia, eran dichas personas las que comprendían el litisconsorcio pasivo necesario,
que manda el art. 78 CPCM señalado como infringido, por lo cual no se configura el vicio de
quebrantamiento de forma, por falta de emplazamiento que señala el impetrante, pues
efectivamente han ejercido su derecho de defensa los involucrados en la nulidad que se demanda,
debiéndose desestimar tal vulneración.
Aunado a ello, es necesario mencionar que la falta de litisconsorcio en caso de haber sido
necesaria, debió advertirse en la contestación de la demanda, tal como lo manda el art. 77 CPCM.
SEGUNDO MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES
DEL PROCESO.
SUB MOTIVO: INFRACCIÓN DE REQUISITOS INTERNOS DE LA
SENTENCIA, POR SER INCONGRUENTE ART. 523 Ord. 14° CPCM, POR
HABER OTORGADO EL JUEZ MÁS DE LO PEDIDO POR EL ACTOR, ART.
218 CPCM.
En cuanto a este segundo motivo, apunta el impugnante, que en el escrito de demanda el
licenciado HENRY ANTONIO CONTRERAS ZELAYA, relacionado en la sentencia de la
Cámara, a páginas 5 y 6 establece, que la Asociación reclama la indemnización de daños y
perjuicios por lucro cesante, que en concreto lo constituye lo percibido por los demandantes de
un aproximado de VEINTIDÓS personas usuarias del servicio de agua potable, que por
instigación o parentesco con ellos, han optado por pagarles tal servicio, que transcurrieron dos
meses de no percibir estos pagos la Asociación, siendo éste su lucro cesante, el que se estima
solamente hasta la fecha, en un monto aproximado de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo que no es óbice de que se reclame de parte de
la asociación y en la demanda, el monto en dinero que corresponda a la indemnización respectiva
por lucro cesante, a la fecha de la sentencia respectiva que en su caso se produzca, esto de seguir
tales acciones por parte de los demandados.
En tal virtud, señala el recurrente, que por su parte, los demandados en la contestación de
la demanda, admiten que ciertamente han realizado cobros del servicio de agua potable, por la
cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, producto del pago de treinta y siete socios, durante el período de cinco meses, no
habiendo pagado todas las cuotas, pero lo recaudado asciende a dicha cantidad, misma que se
encuentra depositada en el Ministerio de Hacienda en Fondos Ajenos en Custodia.
Asimismo, el impugnante manifiesta, que la Cámara en la sentencia, específicamente en
el literal e) reforma el numeral III del fallo apelado, en donde se condena a los demandados al
pago de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, quedando
reducida esta cantidad al pago por parte de los demandados a la suma de CUATRO MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por excluirse del citado monto la
cantidad de DOS MIL DÓLARES, que corresponden al pago de servicios profesionales por estar
estos comprendidos en las Costas Procesales, de conformidad al Art. 175 relacionado con el Art.
272 del CPCM, lo que implica, a su juicio, que la Cámara ha avalado el fallo dado por el A quo,
en el cual se condena en daños y perjuicios por el monto de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que corresponde a las cuotas de CIENTO NUEVE
SOCIOS, dejadas de percibir por la ADAHO, que supuestamente han sido pagadas a los
demandados, sin a su juicio, haberse demostrado fehacientemente en el proceso que todos los
socios hayan pagado a sus representados las cuotas, incluyendo aún al demandante DOLORES
DE JESÚS R. M., para ejemplo.
Señala el impetrante, que en la sentencia de Primera Instancia los condenan a sus
representados, por el pago de las cuotas de ciento nueve usuarios del servicio de agua potable, sin
que el abogado de la parte demandante haya delimitado o actualizado la causa de pedir en la
audiencia preparatoria tal como lo establece el Art. 91 inciso último del CPCM, y sostiene que en
dicha audiencia el abogado demandante, le solicita al Juez que sea él quien en la sentencia
definitiva determine el alcance de la pretensión, ignorando lo que establece el art. 7 CPCM.
Y cita el peticionario, un extracto de la sentencia de la Cámara que reza: “(...) lo anterior
dicho no exonera a los demandados a que la asociación tome las acciones legales basadas en
auditorias responsables las cuales SE DESCONOCEN EN EL PRESENTE PROCESO, pero que
por el momento los demandados han reconocido que recaudaron en favor de la asociación la
suma de QUINIENTOS DIEZ DOLARES, hoy depositados en Fondos Ajenos en Custodia,
según oficio número: [...], que correspondía a treinta y siete usuarios que han pagado de los
ciento nueve usuarios, cantidad que debe ser reintegrada a favor de la asociación LO NO
REINTEGRADO CORRESPONDE AL COBRO DE SETENTA Y DOS USUARIOS, mientras
no se desvanezcan tales cargos, mediante Auditorias. Serán los DEMANDANTES (Sic), por
partes iguales a los que les corresponde cancelar tales adeudos, por pertenecer al tiempo que
ilegalmente tomaron la dirección de la referida asociación.” (Sic)
Con ello, a criterio del recurrente, denota que a sus representados se les está condenando a
pagar en concepto de indemnización de daños y perjuicios, específicamente por daño emergente
la cantidad CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; en primer
lugar, sin haberse probado que ciertamente es la cantidad cobrada por éstos, y en segundo lugar,
el Juzgado y la Cámara al confirmar en su sentencia los daños y perjuicios por dicha cantidad,
específicamente en lo referente al lucro cesante, están otorgando más de lo pedido por los
demandantes, ellos piden las cuotas de VEINTIDÓS usuarios y el Juzgado de Primera Instancia y
la Cámara los condenan por el pago de CIENTO NUEVE usuarios; la parte demandante reclama
la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA y el Juzgado y la Cámara los condenan por CUATRO MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que concluye, que se ha violentado lo establecido en
el Art. 218 del CPCM., otorgando más de lo pedido.
Al respecto, esta Sala memora que el deber de la congruencia comprendido en el art. 218
inc.2° CPCM, estipula que: “El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes,
con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo
pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por
las partes”.
Lo cual tiene su razón de ser en el resguardo al derecho de defensa y a la seguridad
jurídica, porque las partes tienen que tener la certeza que se va a fallar únicamente por lo
solicitado en la pretensión, en lo contestado por la parte demandada, y lo que ha sido debatido en
juicio. Es por ello, que la congruencia implica la correspondencia o adecuación entre la causa de
pedir, peticiones y el fallo.
Para el caso, el peticionario indica que ambas instancias han incurrido en ultra petita, lo
que implica que se ha otorgado más allá de lo pedido por el actor, al haber plasmado en la parte
dispositiva de la sentencia, algo más cuantitativamente hablando, de aquello que fue solicitado
por el actor, sin que la parte demandada haya tenido la oportunidad de manifestar nada al
respecto.
De tal manera, para verificar si hubo cumplimiento a la congruencia, es necesario
verificar ciertos elementos del proceso, como son la demanda, pues con el contenido de la
pretensión se fija el objeto del proceso, arts. 94 inc.1°, 276 y 282 CPCM; la contestación de la
demanda, donde el demandado realiza su manifestación del derecho de defensa que le atañe y con
ello, para el caso, quedaban fijados los términos del debate. Por lo tanto, habrá que determinar si
se configura este vicio, por la discordancia entre lo solicitado en aquellas oportunidades
procesales y el contenido en la parte resolutiva de la sentencia.
Para el caso de mérito, el impugnante señala, que la parte actora solicitó únicamente como
lucro cesante, el pago realizado a los demandados por cuotas canceladas por veintidós personas,
que correspondía aproximadamente a DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por su parte los demandados en la contestación de la
demanda, afirma el impugnante, que admiten que han realizado cobros por el servicio de agua
potable, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, producto del pago de treinta y siete socios, sin embargo, en
el fallo de primera instancia, que fue confirmado por la Ad quem en este aspecto, se condena a
los demandados en daños y perjuicios por el monto de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que corresponde a las cuotas de CIENTO NUEVE
SOCIOS, dejadas de percibir por la Asociación ADAHO, radicando aquí el supuesto yerro.
Frente a ello, esta Sala considera pertinente señalar lo solicitado en cuanto a Daños y
Perjuicios por la parte actora en su demanda, que en lo medular manifestó, que aproximadamente
veintidós personas usuarias del servicio de agua potable por instigación o parentesco con los
demandados, habían optado por pagarles el servicio, transcurriendo a la fecha de presentación de
la demanda dos meses de no percibir estos pagos la Asociación, siendo esto el lucro cesante, por
lo que solicitó, a ese fecha, un monto aproximado de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo que sostuvo: “que no es óbice de que se
reclame de parte de la asociación y en esta demanda, el monto de dinero que corresponda a la
indemnización respectiva por lucro cesante, que a la fecha de la sentencia respectiva en su caso se
produzca, esto, de seguir en tales acciones los demandados.” (Sic).
Por su parte, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem al confirmar este punto de la
sentencia apelada, sostuvieron que los demandados debían cancelar la suma de CUATRO MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que corresponden a ciento nueve
socios que cancelaron CINCO DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mensuales, en concepto de cuota por servicio de agua
potable, llegando a ese monto, desde la fecha de presentación de la demanda hasta noviembre de
dos mil dieciséis, suma de dinero que se acreditó en el proceso, y consta a fs. 21 al 81, que fueron
cobradas por los demandados como supuestos miembros del Consejo de Administración de la
ADHAO, por lo cual, habiendo postulado el demandante que solicitaba una indemnización por el
lucro cesante que a la fecha de la sentencia se produzca, estaba el Juzgador facultado para
condenar a pagar la suma que alcanzara lo dejado de percibir por la Asociación durante el
proceso, que comprendía el dinero que fue recabado por los demandados mientras fungían
ilegalmente como Junta Directiva, y con ello se evidencia una flexibilización admitida por la
doctrina procesal, en tanto no se alteró ningún aspecto solicitado por la parte demandante.
En consecuencia, no se evidencia que la Cámara sentenciadora haya cometido el vicio de
incongruencia al confirmar el monto fijado por el A quo, siendo desestimado también este punto
del recurso.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas, y
a los arts. 172 Cn, 533, 535 y 537 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por Quebrantamiento de las
formas esenciales del proceso, por falta de emplazamiento para contestar la demanda, art. 523
Ord. 9° del CPCM, al no haberse establecido la litisconsorcio necesaria art. 78 CPCM. B) No ha
lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por Quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso, por infracción a los requisitos internos de la sentencia por incongruencia,
al haber otorgado el juez más de lo pedido por el actor, infringiendo el art. 218 CPCM. C)
Condénase en las costas procesales a la parte recurrente, los señores TITO ARNOLDO G.,
JESÚS F. S., ADA MARLENE G. R., ALFREDO O. A., GREGORIO DE JESÚS G. B.,
MIRNA MORELIA O. DE F., AMANDA DE JESÚS Á. DE S. y PATRICIA DEL CARMEN G.
C. D) Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos
legales pertinentes. HÁGASE SABER.-
M. REGALADO------------------O. BONILLA F.----------------A. L. JEREZ--------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----- R. C. CARRANZA.
S.----- SRIO.---------INTO.-----RUBRICADAS.-

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