Sentencia Nº 160-CAF-2021 de Sala de lo Civil, 13-10-2021

Sentido del falloImprocedencia del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaFAMILIA
Fecha13 Octubre 2021
Número de sentencia160-CAF-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
160 -CAF -2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veinte minutos del trece de octubre de dos mil veintiuno.
Se tiene por recibido y agregado a los autos, el oficio número 101-2021 (R..
51/A/FM/148CF/COJ/2021-4), remitido por el secretario interino de la Cámara E.ializada de
la Niñez y Adolescencia, con sede en San Salvador, mediante el cual remite el expediente del
proceso de declaratoria judicial de paternidad, alimentos e indemnización por daño moral, a
favor del niño **********, de tres años de edad, por la señora **********, representada
inicialmente por la defensora pública de familia, licenciada K.A.F. de V. y
posteriormente por el licenciado D..E..C..C., contra el señor
**********, representado por el licenciado L.F.C.C..
Con el aludido oficio se remite un escrito suscrito por el licenciado D.E.
.
C.C., mediante el cual interpone recurso de casación. Al respecto, esta S. hace las
siguientes consideraciones:
1. El Juzgado de Familia de Cojutepeque, por sentencia pronunciada a las diez horas del
doce de marzo de dos mil veintiuno, - entre otros puntos- en síntesis, resolvió: a) declarar que el
señor **********, es el padre del niño **********, y consecuentemente ordenó cancelar la
actual partida de nacimiento del referido niño y asentar una nueva en donde conste la paternidad
de la que ha sido objeto, además de los otros datos relativos a su nacimiento; b) estableció que el
señor ********** aportará la cantidad de CIENTO VEINTICINCO dólares en concepto de cuota
alimenticia a favor del niño **********, y que dicha cuota será efectiva por medio de depósitos
personales que el referido señor realizará en la cuenta número ********** que al efecto funciona
a favor de la Procuraduría General de la República, auxiliar de Cojutepeque en el Banco de
Fomento Agropecuario, para ser entregada a la señora **********; c) condenó al señor
********** a pagar la cantidad de diez mil dólares en concepto de indemnización por daño
moral causado al niño **********, como a la señora **********, concediéndosele el plazo de
dos meses para cancelar dicha cantidad, que igualmente serán depositados en la cuenta de la
Procuraduría General de la República; d) continuará la señora ********** ejerciendo el cuidado
personal del niño **********.
2. Inconforme con dicha sentencia, el licenciado L.F.C..C., interpuso
recurso de apelación ante la Cámara E.ializada de la Niñez y Adolescencia.
La reiterada Cámara, con sede en San Salvador, por auto de las once horas con treinta
minutos del veintinueve de junio de dos mil veintiuno, -entre otros puntos- resolvió: a)
DECLARASE LA NULIDAD INSUBSANABLE del presente proceso de declaración judicial de
paternidad, alimentos e indemnización por daño moral. En ese sentido, el proceso deberá
reponerse todas las actuaciones procesales a partir de la presentación de la demanda. b)
DESÍGNASE para seguir sustanciando este proceso a la jueza de familia de Soyapango,
licenciada F.M.H.G. [...]” (sic).
El licenciado D.E.C..C., estimando que su representado es
agraviado con lo resuelto por la Cámara E.ializada de la Niñez y Adolescencia, interpuso
mediante un extenso escrito recurso de casación, contra lo resuelto por la referida Cámara,
fundamentando su recurso principalmente con base a precedentes jurisprudenciales de esta S. y
de la S. de lo Constitucional, e inferimos que considera que ha existido por parte de la Cámara
de que se trata, aplicación indebida y errónea aplicación de la norma. Sin embargo, es de señalar
que no detalló puntualmente ningún submotivo contemplado en la ley, ni menciona en forma
expresa las disposiciones legales que considera infringidas; sino que de la lectura de su libelo se
infiere que se trata de los arts. 7 lit d), 162 LPF, 235 y 238 CPCM, y 223 LEPINA.
3. Respecto del análisis inicial del recurso, esta S. hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
El impetrante ha fundamentado gran parte de su libelo casacional para justificar la
interposición y consecuente admisión de su recurso, citando una serie de precedentes
jurisprudenciales de la S. de lo Constitucional y una sentencia pronunciada por esta S. bajo la
referencia l29-CAF-2020; en la que se estimó que en casos como el que nos ocupa, aun cuando la
resolución impugnada sea un auto si deriva de un proceso que tiene efectos de cosa juzgada
material, se estimaría viable la impugnación objetiva de la casación y el análisis de admisibilidad
del recurso.
Sin perjuicio de lo anterior, esta S. casacional precisa aclarar que si bien, con
anterioridad se ha resuelto que los autos o sentencias interlocutorias dictados en apelación
procede el recurso de casación, en precedentes recientes como los de referencia 190-CAF-2020 y
295-CAF-2019, se ha reinterpretado conforme a los parámetros constitucionales, la aplicación de
lo previsto en el art. 519 ord. 2° CPCM en relación a lo dispuesto en el art. 147 LPF.
En dichos precedentes, se consideró que la Ley Procesal de Familia no establece el
procedimiento a seguir en el caso del recurso de casación, ni los supuestos que lo vuelven
procedente. En efecto, el art. 147 de dicha ley prevé únicamente lo siguiente: También
procederá el recurso de casación el cual se interpondrá y tramitará conforme a las reglas de la
casación civil.” Ello nos obliga a determinar, entonces, cuáles son las reglas que establece el
actual CPCM en referencia a la casación en materia de familia, pues claramente la LPF hace una
remisión directa a la norma procesal civil.
Desde esta óptica, en primer lugar, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 212
CPCM, el cual señala que las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, autos y sentencias.
Los decretos son resoluciones de mero trámite, que impulsan el proceso. Los autos pueden ser
simples o definitivos. Los primeros son los que resolverían, por ejemplo, medidas cautelares,
incidente o nulidades; y lo segundos, aquellos que le ponen fin al proceso haciendo imposible su
continuación. Las sentencias, por su parte, serían las resoluciones que resuelven el fondo del
asunto planteado.
En segundo lugar, debemos atenernos a lo que se dispone en el art. 519, número 2, del
CPCM, el cual indica que, en materia de familia, admiten casación (...) las sentencias
correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia.”
Pareciera ser que hay una remisión mutua entre el CPCM y la LPF respecto del recurso de
casación, que al final no resuelve el asunto de fondo; es decir, pareciera que, desde la literalidad
de las normas, no se da respuesta a la interrogante de ¿Cuáles resoluciones son las que admiten
casación en materia de familia?
No obstante ello, tenemos que partir de una interpretación integral de las normas,
atendiendo a su finalidad. Es preciso resaltar, en ese sentido, que en materia de familia están
excluidas del recurso de casación todas las resoluciones que tengan que ver con los supuestos del
art. 83 LPF. Esta norma prevé, de manera expresa, que Las sentencias sobre alimentos, cuidado
personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de
convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia,
podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.”
Lo anterior, en consonancia con la finalidad e interpretación de las normas de familia que
se indica en los arts. 1 y 2 LPF, nos llevan a la idea de la desformalización o desburocratización
del proceso de familia que implica priorizar el goce efectivo de los derechos de las partes
involucradas, y que por ello busca que los procesos se vean agotados hasta en la fase de
apelación. Es decir, hay claramente una apuesta por la economía y celeridad procesal, que
implica minimizar los tiempos de respuesta ante el conflicto familiar.
Tomando en cuenta la remisión que la Ley Procesal de Familia, hace a la casación civil,
esta S. considera que por disposición legal expresa los autos de cualquier clase, no son
susceptibles de ser recurridos en casación, de conformidad al referido art. 519 CPCM.
En el caso que nos ocupa, se trata de un proceso de declaratoria judicial de paternidad,
alimentos e indemnización por daño moral, en el cual la Cámara sentenciadora, resolvió declarar
la nulidad insubsanable del referido proceso, ordenando la reposición del mismo, y designando a
un nuevo juzgador para ello.
En razón de lo anterior, esta S. advierte que desde cualquier punto de vista la resolución
impugnada se trata de un auto simple dado que se ha resuelto una nulidad; es decir que no se ha
resuelto el fondo del asunto, consecuentemente, continuará la tramitación del proceso de que se
trata.
Por tanto, se concluye que la resolución de la Cámara de segunda instancia, de la cual se
recurre, no reviste ninguna de las dos calidades exigidas por el art. 519 CPCM, en su ordinal
primero, pues no se trata de una sentencia, sino que constituye por su contenido resolutivo la
calidad de auto simple, por cuanto se pronuncia respecto de una nulidad, y a su vez, de una
resolución cuyo efecto retrotrae el proceso a que se reponga totalmente el mismo.
En definitiva, el auto pronunciado por la Cámara sentenciadora, en el caso particular,
desde ninguna óptica es susceptible de conocerse mediante el recurso de casación, ya que no
puede considerarse como una sentencia, tal como lo prescribe el numeral segundo del art. 519
CPCM; en consecuencia deviene improcedente y así se impone declararlo.
Por los motivos expuestos y de conformidad los artículos 147 inciso 2°, 218 de la Ley
Procesal de Familia, 519 y 520 del Código Procesal Civil y M., esta S. RESUELVE:
A) Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el licenciado D...
.
E.C.C.; y
B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución
para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
“”””-----------A.M.S.------------L.R.MURCIA-----------------
----PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----
-------------------------KRISSIA REYES----------SRIA.-----------INTA--------------RUBRICADAS-
------“”””
VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA
D.Y.S.D.M.
.
D.Y.S. de M., magistrada de la S. de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el incidente de casación 160-CAF-2021, emito voto concurrente por estar de
acuerdo con la decisión que precede, no así con algunos de sus argumentos, según lo expongo a
continuación:
En el auto que antecede, se ha declarado improcedente el recurso de casación. Y entre los
fundamentos que sustentan dicha decisión, se plantea lo siguiente: “Tomando en cuenta la
remisión que la Ley Procesal de Familia, hace a la casación civil, esta S. considera que por
disposición legal expresa los autos de cualquier clase, no son susceptibles de ser recurridos en
casación, de conformidad al referido art. 519 CPCM”. Asimismo, se expresa que “el auto
pronunciado por la Cámara sentenciadora, en el caso particular, desde ninguna óptica es
susceptible de conocerse mediante el recurso de casación, ya que no puede considerarse como
una sentencia (...)”.
Sin embargo, soy del criterio de que, con el fin de tutelar el derecho a recurrir, como
manifestación del derecho a un proceso constitucionalmente configurado y este, a su vez, como
manifestación del derecho fundamental a la protección jurisdiccional, y con el propósito de
garantizar el principio de igualdad (ya que en otras materias procede el recurso de casación contra
determinados autos), en ciertos casos, diferentes al que ahora nos ocupa, procede el recurso de
casación contra determinados autos pronunciados en segunda instancia en el ámbito del derecho
de familia.
Ahora bien, en el presente caso el recurso de casación es improcedente por cuanto la
decisión impugnada es el auto que declara nulo el proceso, ordena que se repongan las
actuaciones procesales y designa a una juzgadora para dichos efectos. En ese sentido, la
resolución impugnada no impide la prosecución del proceso y no produce efectos de cosa juzgada
material. Por tanto, el recurso de casación contra el referido auto es improcedente, no por la
naturaleza de la resolución (auto), sino por el contenido de lo resuelto (que no adquiere efectos de
cosa juzgada).
En consecuencia, acompaño la decisión adoptada, pero no en cuanto a los argumentos
relacionados con lo ya expuesto.
Así mi voto.
“”””--------------------------------------------D.S.------------------------------------------------------------------------------
---- VOTO RAZONADO C ONCURRENTE PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA QUE LO
SUSCRIBE ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------------------------------KRISSIA REYES ----- SRIA. INTA ----- RUBRI CADAS----------------------- “”””

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