Sentencia Nº 165-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 20-06-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha20 Junio 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia165-2013
165-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas cincuenta y cinco minutos del veinte de junio de dos
mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por SERVICIOS DE.
RESTAURANTE Y ALOJAMIENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
que se abrevia REALSE, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal, Manuel de Jesús P.
H., contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y, de Aduanas, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:
a) Resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, de las ocho horas
y quince minutos del trece de enero de dos mil doce, en la que dicha autoridad determinó a cargo
de la sociedad actora, la cantidad de, veinticuatro mil cuarenta dólares, de los Estados Unidos de
América con veinticinco centavos de dólar ($24,040.25), en concepto de contribución especial
para la promoción del turismo, correspondiente a los períodos tributarios de enero a diciembre de
dos mil siete.
b) Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, de las diez horas siete minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece, por medio de
la cual, confirmó la resolución descrita en la letra anterior, en cuanto a la contribución especial
para la promoción del turismo, por la cantidad, de veinticuatro mil cuarenta dólares con
veinticinco centavos de dólar de los Tratados Unidos de América ($24,040.25).
Han intervenido en el juicio: la parte actora por medio del representante legal, las
autoridades demandadas, y la licenciada Erika Lissette García, en carácter de agente auxiliar y en
representación del Fiscal General de la República.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. La parte actora, en síntesis, expone:
«Que con fecha 28 de Febrero del 2013, recibimos la resolución INC C1202007TM
donde se nos resolvió El (sic) recurso de apelación interpuesta (sic) por mi representada al
Honorable tribunal de los Impuestos Internos (sic) por la Contribución especial para la
promoción de Turismo.
Al respecto manifiesto mi inconformidad con dicha resolución, y Dentro (sic) de mis
inconformidades en breve se encuentran las siguientes:
(...) mi representada no forma parte de la industria hotelera y cuando la ley es específica
(sic) para una actividad Económica (sic) en este caso para la promoción de turismo, no se le
puede trasladar a otra así que la imposición de este impuesto es inconstitucional.
(...) La resolución emitida por el honorable tribunal de apelaciones de los impuestos
internos (sic) tiene muchos Vacíos de Ley. Porque para obligarnos a pagar el 5% de turismo la
ley tiene que ser impositiva y clara para no despejar Ninguna duda como por ejemplo; el
Impuesto de transferencia de Bienes Muebles, Impuesto sobre la Renta etc.
(...) Que en la resolución por un lado me revoca las infracciones y por el otro me
imponen el pago del 5% de turismo. Por lo que considero fuera de contexto de ley e irrazonable
dicha resolución, por lo que solicito a la Honorable sala de lo contencioso administrativo de la
Corte Suprema de Justicia un Análisis (sic) profundo de la Ley de Turismo antes de Obligarnos
(sic) a pagar un Impuesto que nos afecta directamente en la operatividad de nuestra empresa.
En tal sentido, argumenta que (...) El Impuesto Es (sic) Improcende (sic) , debido a que
dicha Sociedad no realiza Actividad Turística alguna, no promueve el turismo, por ende no está
obligada a retener la Contribución especial a que alude el Art. 16 de la Ley de Turismo. -
(...) Violación al Art. (sic) 16 Inciso Segundo de la ley de Turismo, que el 5% a aplicar
para la contribución Especial es sobre la base del precio diario de servicios y no sobre una
fracción de hora o de día (sin olvidad (sic) que el día tiene veinticuatro horas) y que en un motel
o hospedaje no llegan turistas y las personas no se hospedan por mas (sic) de cuatro horas».
II. Mediante la resolución de las ocho y once minutos del veintidós de enero de dos mil
dieciséis —folio 64— se admitió la demanda y se tuvo por parte a la sociedad SERVICIOS DE
RESTAURANTE Y ALOJAMIENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
que se abrevia REALSE, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal, Manuel de Jesús P.
H. Se requirió de las autoridades demandadas el primer informe al que hace referencia el artículo
20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo —en adelante LJCA— y la remisión
del expediente relacionado con el caso.
Consta a folios 67 y 69 la presentación del primer informe concerniente a cada una de las
autoridades demandadas, quienes manifestaron que efectivamente emitieron los actos
impugnados.
Según la resolución de las nueve y veinticinco minutos del veintisiete de abril de dos mil
dieciséis —folio 77— se tuvo por rendido el primer informe- de las autoridades demandantes, se
requirió de las mismas un nuevo informe a fin de que expusiera las razones que justifican la
legalidad del respectivo acto impugnado, de conformidad-con el artículo 24 de la LJCA, atribuido
a cada una, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República,
para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
En el informe justificativo la Dirección General de Impuestos Internos sostuvo «(...) la
Ley de Turismo, persigue dotar a la industria y los servicios turísticos de un marco legal
especifico que tienda a su protección y fomento, para lo cual el legislador previó la necesidad de
obtener recursos económicos destinados exclusivamente a los fines que la Ley persigue, los que
serán obtenidos a través de la contribución especial, es así que de conformidad al artículo 16 de
la referida Ley, dicha contribución tiene como hechos generadores.- a) El pago de alojamiento,
por parte del sujeto pasivo, en cualquier establecimiento que preste tal servicio; y b) La salida
del territorio nacional, por parte del sujeto pasivo, por vía aérea. Configurándose el hecho
generador del impuesto cuando ocurra cualquiera de las circunstancias señaladas; en este caso
cuando se prestaba el servicio de alojamiento. Es así que para el caso que nos ocupa, durante la
fiscalización practicada a la sociedad demandante se determinó que durante los períodos
tributarios fiscalizados realizó como actividad económica la prestación de servicios de
alojamiento, venta de bebidas y alimentos entre otros, tal como consta en el Informe de Auditoría
de fecha (sic) veintiocho de septiembre de dos mil once; enmarcándose dicha actividad en lo
señalado en el literal (sic) g) del artículo 2 de la Ley de Turismo, al prestar servicios de
hospedaje sinónimos de alojamiento. En razón de lo anterior, se considera pertinente acotar que
se entiende por Contrato de Hospedaje,- el Doctor Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de
Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (...) Edición Electrónica lo define como: “Aquel en que
una persona o empresa presta a una persona física albergue mediante la retribución convenida,
con suministro de alimentos, o sin ellos, según se haya pactado, corriendo los servicios de
limpieza y arreglo de la habitación por cuenta del hospedero. Faltando esto último, el contrato
ya no sería de hospedaje, sino de locación”.
En atención a la definición anterior; no se encuentra diferencia entre la pretendida
actividad de hospedaje con el servicio de alojamiento, base para la contribución especial del
turismo.
De modo que la contribución especial establecida en la citada ley pretende estimular el
desarrollo de la actividad turística, lo cual no se traduce a que las empresas, sociedades o
personas naturales que perciban el impuesto se vean beneficiadas de forma directa por dicha
recaudación, sin olvidar que en este caso, quien contribuye es la persona que paga el
alojamiento y que para el caso la sociedad actora es únicamente un agente de percepción.
De igual forma al prescindir la descripción legal del hecho generador de la contribución
especial, de la calidad de turista en el sujeto pasivo, no se configura tal calidad como un
requisito para la configuración del hecho generador, pues el sujeto pasivo no está normado en
consideración a su calidad de turista, sino a que pague alojamiento, sin especificación del
tiempo que el alojamiento debe durar. Por ello, la contribución especial se causa, ya sea que el
alojamiento dure una fracción de hora o toda la noche, e independiente de cómo se produzca tal
alojamiento. -
En ese sentido, se afirma que la Ley de Turismo en su hecho generador no consideró que
el alojamiento sea realizado por una persona que tenga la calidad de turista, así tampoco
requiere que el agente de percepción se encuentre clasificado como un Hotel o como una
Empresa Turística, debido a que lo que grava la ley es el alojamiento, basta el sólo uso de los
servicios de alojamiento para que se produzca el hecho generador y surja además la obligación
para el establecimiento que presta dichos servicios, de percibir la contribución especial del
sujeto pasivo que pague el servicio de hospedaje o alojamiento (independientemente que lo haga
con fines turísticos o no) y enterar la contribución correspondiente, por lo que el argumento de
la sociedad demandante que no realiza actividades turísticas, que no promueve el turismo y que
no se alojan turistas, no la inhibe de la obligación que como agente de percepción establece la
ley.
Por otra parte Honorable Sala, con relación al sujeto responsable de la recaudación de
la contribución especial, el artículo 17 de la Ley de Turismo, ha señalado que el recaudador
responsable es el establecimiento hotelero del que haga uso el sujeto pasivo; asimismo, que
dicha recaudación será efectuada en el momento del pago de los servicios; debiendo especificar
por separado el monto de dicha contribución en el mismo documento que se utilice para
comprobar el pago, el cual conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario,
puede ser un Comprobante de Crédito Fiscal o una Factura, y para el caso de las actividades de
la demandante, factura de consumidor final.
Una vez percibida la contribución especial en comento, debe ser enterada al Fondo
General de la Nación, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, de conformidad a lo
prescrito en el artículo 18 de la Ley de Turismo, entero que se efectúa a través del Formulario F-
06 que para tal efecto entrega esta Dirección General.
De modo que el Código Tributario ha establecido obligaciones que deben ser cumplidas
por parte de los contribuyentes, para lo cual primeramente se cita el artículo 39 de dicho cuerpo
legal, que establece. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributas y al
cumplimiento de las obligaciones formales establecidas por este Código, o por las Leyes
tributarias respectivas, así como al pago de las, multas e intereses a que haya lugar”; asimismo,
el artículo 85 del citado cuerpo legal establece que: “Son obligados formales los contribuyentes;
responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo
encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del
impuesto”. En tal sentido es obligación de los contribuyentes acatar lo dispuesto en la normativa
tributaria respecto de cada hecho concreto, el cual para el presente caso se configura en la
obligación de percibir y enterar la contribución especial; por lo que se afirma que todo lo
actuado por esta Administración Tributaria ha sido bajo el apego irrestricto al Principio de
Legalidad, puesto que ha aplicado las disposiciones legales conforme la Ley lo establece, siendo
esta Oficina (sic) respetuosa y cumplidora del ordenamiento jurídico existente.
En virtud de lo anterior, puede ...señalarse qué en cumplimiento del principio de
legalidad que rige a la Administración Tributaria, ésta actúa: sometida al ordenamiento jurídico
y sólo puede, realizar aquellas actos que, autorice tal ordenamiento, por lo que esta Oficina (sic)
considera que a la sociedad actora, le asistía la obligación de retener a sus clientes la
contribución del cinco por ciento (5%) establecida en el artículo 16 de la Ley de Turismo y de
enterar esa contribución al Fisco de la República a través del formulario que para tal efecto se
ha diseñado, es decir, a través del formulario F-06, aunque el alojamiento sea o no con fines
turísticos, sin que afecte a la realización del hecho generador el tiempo que dure el alojamiento,
pues de acuerdo con el literal (sic) a) del artículo 6 del Código Tributario, de acuerdo con el
Principio de Reserva Ley, se requiere de una ley para crear, modificar o suprimir tributos, así
como definir el hecho generador de la obligación tributaria, por lo que esta Oficina considera
que la determinación efectuada a cargo de la sociedad demandante no debe ser declarada ilegal.
En consecuencia, los argumentos alegados por la sociedad demandante carecen de fundamento
legal, tal como ha quedado sostenido por esta Oficina en el presente informe justificativo» (folios
97 y 98).
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas justificó: «DE LA
LEY DE TURISMO. Mediante Decreto Legislativo Número 899, de fecha (sic) quince de
diciembre del año (sic) dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial No. 237, Tomo No. 369, del
veinte del mismo mes y año, fue promulgada la Ley de Turismo. Dicha normativa tiene como
objeto fomentar, promover y regular la industria y los servicios turísticos del país, prestados por
personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, de acuerdo a lo estipulado en su
artículo 1. El artículo 16 de la citada normativa establece una Contribución Especial para la
Promoción del Turismo, que tiene como hechos generadores los siguientes: a) El pago de
alojamiento, por parte del sujeto pasivo, en cualquier establecimiento que preste tal servicio; b)
La salida del territorio nacional, por parte del sujeto pasivo, por vía aérea. En el artículo 17 del
citado cuerpo normativo, se estipula en lo pertinente lo siguiente: “““La contribución especial
establecida en el artículo que antecede será recaudada por el establecimiento hotelero del que
haga uso el sujeto pasivo (...) La recaudación se efectuará en el momento de la realización del
pago de los servicios por parte del sujeto pasivo (...) Habiéndose realizado las consideraciones
anteriores, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Los moteles como ha quedado
establecido son empresas que prestan el servicio de alojamiento, puesto que su fin es
precisamente prestar servicios de habitación, y como tal forman parte de la empresa hotelera.
En ese sentido, este Tribunal estima que los moteles en su calidad de establecimientos hoteleros,
se encuentran obligados conforme al artículo 17 de la Ley de Turismo, a recaudar la
Contribución Especial para la Promoción de Turismo. Recaudación que debe efectuarse en el
momento del pago del servicio de alojamiento por parte del sujeta pasivo, es decir, por la
persona que utiliza dicho servicio (...) Conforme los razonamientos expresados, SERVICIOS DE
RESTAURANT Y ALOJAMIENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede
abreviarse REALSE, S.A. DE C. V., se encuentra obligada a recaudar la Contribución Especial
para la Promoción de Turismo, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 17 de la
Ley en comento (...) Según lo anterior, el legislador no exige que el establecimiento que preste
servicios de alojamiento se encuentre calificada como empresa turística para recaudar la
Contribución Especial para la Promoción del Turismo, como tampoco equipara la figura del
turista con el sujeto pasivo, lo que se sustenta en los artículos 16 y 17 de la Ley de Turismo.
Resultando obvio que en la referida normativa, para la tipificación del hecho generador
de la Contribución Especial en comento, se prescinde de la calificación de turista, actividad o
empresa turística, puesto que el sujeto pasivo será aquel que pague el alojamiento en un
establecimiento que preste tal servicio, independientemente que lo haga con fines turísticos.
Conforme a lo expresado anteriormente, este Tribunal desestimó lo alegado por la demandante
social en cuanto a este punto.
(...) DEL PAGO DEL IVA. La demandante social expresa que Vía resolución emitida
por el honorable tribunal de apelaciones de los impuestos internos tiene muchos Vacíos de Ley
(sic). Porque para obligarnos a pagar el 5% de turismo la ley tiene que ser impositiva y clara
para no despejar Ninguna (sic) duda, como por ejemplo; el Impuesto a la transferencia (sic) de
Bienes Muebles, Impuesto sobre la Renta etc. Al respecto, es conveniente señalar a la impetrante
social que el sujeto que soporta la carga de la Contribución Especial para la Promoción del
Turismo es la persona que utiliza el servicio de alojamiento en cualquier establecimiento que
preste tal servicio, de conformidad a lo estipulado en el artículo 16 inciso segundo de la Ley de
Turismo. En cuanto al pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, debe señalarse que dicho Impuesto grava la transferencia de bienes muebles
corporales o la prestación de servicios, el cual es trasladado a otros sujetos distintos del
contribuyente, quienes en definitiva son los que soportan la carga del impuesto, es decir que
quien lo paga efectivamente es el consumidor final y no el contribuyente. Así las cosas, quien
soporta la carga del IVA en el servicio de alojamiento es el consumidor final, que sería la
persona que haga uso de los servicios de alojamiento. Es oportuno agregar, que en el caso que
nos ocupa la determinación efectuada a cargo de SERVICIOS DE RESTAURANT Y
ALOJAMIENTO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
REALSE, S.A. DE C.V, por parte de la Administración Tributaria, se debe a que como agente de
percepción en la recaudación de la referida Contribución Especial derivada de la prestación del
servicio de alojamiento, tiene responsabilidad solidaria, de conformidad al artículo 48 del
Código Tributario, en razón, que es el prestatario del servicio en quien se concentra la
obligación de dicha contribución, en cuanto a retener y enterar la misma». (folios 85 vuelto al
88 vuelto).
III. Por medio del auto de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos
mil dieciséis —folio 100— se dio intervención a la licenciada Erika Lissette García, en carácter
de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República y se abrió a prueba el proceso de
conformidad con el artículo 26 de la LJCA.
La Dirección General de Impuestos Internos presentó un, escrito (folio 105) mediante el
cual propuso como prueba el expediente administrativo remitido a esta, Sala.
La parte actora presentó un escrito (folio 111) por medio del cual ratificó los alegatos
planteados en su demanda y pretendió agregar nuevos argumentos a los expuestos en la demanda;
no obstante, por el principio de preclusión procesal, esta Sala no se pronunciará al respecto.
Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, las autoridades demandadas ratificaron la legalidad del
acto que, respectivamente, se les atribuyen conforme con los argumentos expuestos en los
informes justificativos. La parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda.
La representación fiscal, en el traslado conferido, señaló «(...) En el caso que nos atañe,
los moteles son: “aquellos establecimientos situados a menos de quinientos metros del eje de la
carretera que faciliten alojamientos en apartamentos con entradas independientes y que
dispongan de garaje o aparcamiento cubierto en número equivalente a las unidades de
alojamiento de ahí que los moteles son establecimientos o alojamientos hoteleros, puesto que el
servicio que prestan son servicios de habitación a personas que lo requieran, con motivos de
ocio y descanso, por ende, este tipo de establecimientos surgen como una alternativa para que
los viajeros puedan hospedarse en ellos, puesto que se ubican a las orillas de las carreteras; no
obstante, en países como Centroamérica, esta categoría es utilizada como lugares frecuentados
por parejas que normalmente se hospedan por periodos cortos, los cuales según nuestra cultura
han recibido el nombre de hoteles de rato o de paso. Bajo los parámetros antes referidos, la
Representación Fiscal es del criterio que la sociedad REALSE, S.A. DE C. V, dentro de los
rubros de las empresas hoteleras se puede clasificarse como “motel”, el cual no puede
enmarcarse como una empresa turística a que se refiere el Art. 2 de la LT., de igual forma, las
personas que visitan dichos lugares no se les puede considerar turistas ya que no reúnen el
requisito de realizar actividad turística, la cual consiste en aquellas actividades que realizan las
personas durante sus viajes en lugares distintos a los de su habitual residencia, por un período
consecutivo inferior a un ario, con fines de recreación o descanso, circunstancia que no puede ni
debe obviarse para que concurra el hecho generador a que se refieren los artículos 16 y 17 de la
Ley de Turismo. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que la resolución
emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, no se encuentra
apegada a derecho, vulnerando lo establecido en el Art. 16 inciso segundo de la legislación en
materia de turismo; por tanto, a juicio de esta Fiscalía se han configurado el vicio de ilegalidad
Señalado por la parte demandante, pues no tomó en cuenta los alcance y objeto de la normativa
aplicable al presente caso»
IV. La controversia del presente proceso se resume en: a) determinar si la sociedad
demandante estaba obligada a retener la contribución especial regulada en el artículo 16 de la Ley
de Turismo y, b) si la aplicación del 5% de la contribución especial de turismo se realizó sobre la
base imponible regulada en la ley.
a) La sociedad demandante manifestó que no forma parte de la industria hotelera, y por lo
tanto, no está obligado a efectuar la retención de la contribución especial. Agregó que la Ley de
Turismo no es clara, y que en ese sentido no se le puede obligar a enterar el 5% de la
contribución especial para la promoción de turismo.
El artículo 15 inciso 1° del Código Tributario establecer un: concepto de contribución
especial, el mismo reza así: «Contribución especiales el tributo cuya obligación tiene como
hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades
estatales y, cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las
actividades que constituyan el presupuesto de la obligación», (el subrayado es, propio).
Por su parte, la Ley de Turismo con el propósito de estimular el desarrollo de la actividad
turística del país, establece en su artículo 16; una contribución especial para la promoción del
turismo, la cual expresa: «Se establece una contribución., especial, para la promoción del
turismo, la cual tendrá dos hechos generadores diferenciados:
a) El pago de alojamiento, por parte del sujeto pasivo, en cualquier establecimiento que
preste tal servicio;
b) La salida del territorio nacional, por parte del sujeto pasivo, por vía aérea.
En el primer caso, la contribución especial para la promoción, del desarrollo turístico
será de un 5% aplicado sobre la base del precio diario del servicio de alojamiento que utilice el
sujeto pasivo. En dicha base de cálculo se excluirá el monto pagado en concepto de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así como el precio de
cualquier otro servicio que no sea estrictamente el de alojamiento.
En el segundo caso, el monto de la contribución especial será de siete Dólares de los
Estados Unidos de América (US$7.00), por salida y por persona.
Se declaran exentas del pago de la contribución especial para la promoción del
desarrollo turístico cuyo hecho generador es la salida del territorio nacional Por vía aérea a las
tripulaciones de las naves aéreas comerciales y militares, las misiones oficiales nacionales y
extranjeras, las delegaciones deportivas nacionales o extranjeras y representantes de
organismos internacionales. En este último caso, la calificación para gozar de dicha exención se
solicitará por parte del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores al Ministerio de
Hacienda».
En el caso de estudio, es pertinente analizar el primer hecho generador «el pago de
alojamiento, por parte del sujeto pasivo, en cualquier establecimiento que preste tal servicio».
De la lectura del artículo anterior se tiene que: (i) el legislador no establece que el sujeto pasivo
deba ser un turista para que se configure el hecho generador, basta que una persona pague por
alojarse en un establecimiento que brinde dicho servicio; (ii) no se prescribe que el
establecimiento que presta el servicio lo haga con fines turísticos; y, (iii) no se especifica el
tiempo que debe durar el alojamiento.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio,
Editorial Heliasta, 24 Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de
Las Cuevas, el concepto de alojamiento es: «Vivienda / Habitación / Aposento (V. CONTRATO
DE HOSPEDAJE.) [página 79]. Así, este último [Contrato de Hospedaje] se define como «Aquel
en que una persona o empresa presta a una persona física albergue mediante la retribución
convenida, con suministro de alimentos, o sin ellos, según se haya pactado, corriendo los
servicios de limpieza y arreglo de la habitación por cuenta del hospedero. Faltando esto último,
el contrato ya no sería de hospedaje, sino de locación» [página 236].
La definición de motel que brinda la Real Academia Española es «establecimiento
público situado generalmente fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las
carreteras, en el que se facilita alojamiento en departamentos con entradas independientes desde
el exterior, y con garajes o cobertizos para automóviles, próximos o contiguos a aquellos». ,
Por tanto, en cuanto al establecimiento que presta el servicio de alojamiento a que hace
referencia la ley en comento, no se especifica que el establecimiento deba ser un hotel, motel,
casa de hospedaje, hostal, etc., basta que el mismo, independientemente de su naturaleza, brinde
el servicio de alojamiento para estar obligado a retener la contribución especial. Para el caso
particular, según la definición antes citada, los moteles son establecimientos que prestan servicios
de alojamiento, con ciertas particularidades que para fines prácticos en nada varían su obligación
como sujetos de retención.
Por otra parte, a folio 3 del expediente administrativo de la Dirección General de
Impuestos Internos se encuentra agregado el Registro Único de Contribuyente (RUC) de la parte
actora, en el cual se determina que su actividad económica primaria es «Moteles y Hospedajes».
Asimismo, en la escritura, de constitución de la sociedad actora, se establece que la misma, tiene
como finalidad, entre otras «La organización, planificación y administración de los servicios de
hospedaje en moteles, hoteles y albergues, cualquier actividad relacionada con éstos (...)» (folio
256). También, corren agregados de folios 8 al 231, los detalles de facturas emitidas a
consumidores finales en concepto de servicios e Y alojamiento durante los períodos tributarios de
enero a diciembre de 2007.
Por todo lo anterior, se puede concluir, que la sociedad actora presta servicios de
alojamiento; y consecuentemente, se encuentra obligada a recaudar la Contribución especial de
promoción de turismo, lo anterior, de conformidad con el artículo 17 de, la ley en referencia, el
cual establece: «La contribución especial establecida en el artículo que antecede será recaudada,
por el establecimiento hotelero del qué haga uso e1 sujeto, pasivo o en su caso, la empresa aérea
que preste el-servicio de transporte: La recaudación se efectuará en el momento de la
realización del pago de los servicios Por parte, del sujeto pasivo, debiendo especificarse el
monto de la contribución por separado en el documento que de acuerdo a las leyes fiscales se
extienda para comprobar el pago».
Por todo lo anterior, el alegato esgrimido por la parte actora.: en cuánto a que no se
encontraba obligada a retener el porcentaje de la contribución: especial, debe desestimarse
b) De la base imponible a efecto del pago de la Contribución especial.
La sociedad actora alega «Violación al Art. (sic) 16 Inciso Segundo de la ley (sic) de
Turismo, que el 5% a aplicar para la contribución (sic) Especial es sobre la base del precio
diario de servicios y no sobre una fracción de hora o de día (Sin olvidar que el día tiene
veinticuatro horas) y que en un motel o (sic) hospedaje no llegan turistas y las personas no se
hospedan por más de cuatro horas».
Supone la demandante que no se calculó correctamente el porcentaje a aplicar por el pago
de la contribución especial y hace énfasis en que los hospedados no tienen calidad de turista y
que únicamente se alojan por períodos de cuatro horas, aproximadamente.
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 16 de la ley citada «(...) la contribución
especial para la promoción del desarrollo turístico será de un 5% aplicado sobre la base del
precio diario del servicio de alojamiento que utilice el sujeto pasivo (...)».
El artículo citado determina e identifica que el sujeto pasivo de la contribución especial es
quien paga el alojamiento, y este último es el encargado de retener el tributo y posteriormente
enterarlo, en ningún momento debe confundirse que el sujeto pasivo es el establecimiento. Así,
de acuerdo con la letra a) del artículo 16 de la Ley de Turismo, el sujeto que se aloja en cualquier
establecimiento que preste ese servicio está en la obligación de pagar el 5% del pago de
alojamiento contratado por día.
El alegato de la parte actora ataca dos puntos: primero, la calidad de turista del sujeto que
se aloja; y, segundo, el periodo de tiempo que se contrata el servicio de alojamiento.
Como ya se estableció en la letra A) de esta resolución, el hecho generador, no exige que
el sujeto pasivo deba de ser un turista, basta que realice un pago de alojamiento en cualquier
establecimiento que preste tal servicio. En tal sentido, no incide en nada la calidad o no de
turista.
En cuanto al período de prestación del servicio, según el detalle de facturas en concepto
de servicios de alojamiento, la sociedad demandante tiene dos tarifas fijas, una de dieciocho
dólares de los Estados Unidos de América por habitación sencilla, y la otra de treinta y seis
dólares de los Estados Unidos de América por habitación doble.
En cada habitación contratada, independientemente del tipo de tarifa fija a pagar o el
tiempo que la habitación sea utilizada, se genera el cinco por ciento en concepto de contribución
especial de promoción de turismo, el cual es recaudado por el establecimiento en el momento de
la realización del pago de los servicios por parte del sujeto pasivo.
Por todo lo anterior, se puede advertir que la Dirección General de Impuestos Internos,
dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de Turismo, y
consecuentemente los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora deben desestimarse.
Tampoco se vislumbra ningún vicio de ilegalidad en la resolución emitida por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas que confirmó la determinación de la
contribución especial para la promoción del turismo.
POR TANTO, con fundamento en los argumentos planteados y en los artículos 16, 17 y
18 de la Ley de Turismo, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil, 31, 32 y 33 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por SERVICIOS DE
RESTAURANTE Y ALOJAMIENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
que se abrevia REALSE, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal, Manuel de Jesús P.
H., en los siguientes actos:
a)
Resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, de las ocho horas
y quince minutos del trece de enero de dos mil doce, en la que dicha autoridad determinó a cargo
de la sociedad actora, la cantidad de veinticuatro mil cuarenta dólares de los Estados Unidos de
América con veinticinco centavos de dólar ($24,040.25), en concepto de contribución especial
para la promoción del turismo, correspondiente a los períodos tributarios de enero a diciembre de
dos mil, siete.
b)
Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, de las diez horas siete minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece, por medio de
la cual, confirmó la resolución descrita en la letra, anterior, en cuanto a la contribución especial
para la promoción del turismo, por la cantidad: de veinticuatro mil cuarenta dólares con
veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($24,040.25).
2) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
3) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
4)
Devolver, oportunamente, el respectivo expediente administrativo a la oficina de
origen.
Notifíquese.
DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA
CHICAS-------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR
MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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