Sentencia Nº 165EXC2019 de Sala de lo Penal, 14-11-2019

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha14 Noviembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia165EXC2019
Delito Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
165EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa
invocada por los doctores Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, Magistrados
Propietarios de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, quienes pretenden
sustraerse de conocer del recurso de apelación interpuesto por la licenciada Mirian Yanira Rivas
Montes, agente auxiliar Fiscal, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el
Tribunal de Sentencia de ese mismo distrito judicial, a las quince horas y treinta minutos del
veintiocho de marzo de este año, en el proceso penal instruido al imputado LAPC, por el delito
de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 Pn., en
perjuicio de la indemnidad de una persona menor de edad del sexo femenino identificada con
las iniciales **********, representada por la señora **********
Se advierte que el nombre d e la víctima no se relaciona en la presente resolución en
estricto apego del literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de
violencia-, que en lo medular regula: Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar
la divulgación de información que pueda conducir a su identificación”. En razón de lo anterior,
esta Sala utilizará las iniciales de la víctima para los efectos pertinentes.
Aunado a ello, también se omitirán el nombre y demás datos de identificación de la
víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar
la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2
Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal “c” LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal “d” Pr. Pn., 16
CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
I. ANTECEDENTES
Los Magistrados García y Alvarado Ponce, rinden su declaración jurada en fecha treinta
de agosto de este año, en la cual exponen que en el proceso seguido contra el imputado LAPC,
por el delito de Violación en Menor o Incapaz, en perjuicio de la persona menor de edad
**********., han conocido diversas impugnaciones: Primero, al resolver la alzada contra el auto
que ordenó la aplicación de medidas sustitutivas, dictado por el Juzgado Segundo de Paz de
Suchitoto, a favor de los encartados GEAM y LAPC, por el delito de Violación en Menor e
Incapaz, en perjuicio de **********, confirmando la decisión e impusieron una caución
económica de quinientos dólares a cada uno de los procesados, a las dieciséis horas del veintisiete
de abril del año dos mil diecisiete. La segunda, al sustanciar el recurso contra el auto que ordenó
la imposición de medidas sustitutivas, proveído por el Juzgado Segundo de Paz de Suchitoto, a
favor del imputado LAPC, por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, en perjuicio de
**********, confirmado la decisión e imponiendo una caución económica de quinientos dólares
al indiciado, a las quince horas del veintitrés de mayo del año dos mil diecisiete. La tercera, al
diligenciar el libelo recursivo contra el auto que denegó la imposición de la detención
provisional, proveído por el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, contra el indiciado
GEAM, por el delito de Violación en Menor e Incapaz, en perjuicio de la menor **********,
revocando tal auto y decretando la detención provisional al encartado, a las dieciséis horas del
ocho de marzo del año dos mil dieciocho. La cuarta, al resolver los libelos recursivos contra la
sentencia condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, en contra del
imputado LAPC, por el delito de Otras Agresiones Sexuales, en perjuicio de la menor
**********, confirmando el fallo condenatorio, a las catorce horas y quince minutos del
diecisiete de julio del año dos mil dieciocho.
Seguidamente los juzgadores indican que, el presente caso es independiente al que dio
origen a los incidentes 93-2017-Pn-Cucatlán y 119-2018-Pn-Cuscatán, pero advierten que los
hechos en ambos casos tiene similitud, siendo del criterio que ya fijaron postura acerca de ciertos
puntos, como el tema de la enajenación mental de las víctimas y la forma en que se dice
sucedieron los eventos; además, señalan otras circunstancias análogas como el lugar y
condiciones en que ocurrieron los hechos, -la casa del imputado, mientras se hacían labores
domésticas-, involucrando a los mismos sujetos. Por ello, estiman que aun cuando no se advierte
la concurrencia de alguno de los impedimentos previstos en el Art. 66 Pr. Pn., por tratarse de
causas aparentemente independientes, pero en atención a las coincidencias observadas, es posible
que se realicen alegatos sobre la temática en la que los citados juzgadores ya se han pronunciado.
Por lo cual, elevan las actuaciones a esta Sala, para que declare si es o no procedente la excusa
planteada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La figura jurídica de la excusa, es la prohibición legal que tiene el Juez para conocer y
resolver determinado asunto, en razón de la existencia de un aspecto de carácter subjetivo que
puede afectar la garantía de imparcialidad, siendo su finalidad que el Magistrado, se aparte de la
sustanciación de un juicio en el que exista algún impedimento, teniendo el deber de plantear los
razonamientos correspondientes ante el tribunal superior, órgano competente para calificar la
excusa respectiva.
La exigencia de la imparcialidad, a su vez estriba en la necesidad de preservar la
objetividad del criterio del juzgador, ya que es precisamente ese criterio el que define situaciones
jurídicas concretas del encartado. Por consiguiente, es necesario mantenerlo al marguen de
prejuicios que pudiesen viciar su discernimiento y apartarlo de lo que manda el derecho.
Por ello, el legislador con el fin primordial de evitar que se ponga en entredicho la
imparcialidad judicial, ha establecido de forma predeterminada, ciertas causales de impedimento,
fundadas en circunstancias que racionalmente permitan inferir una sospecha de vinculación,
criterio previo o interés en la causa. Dentro de estos motivos se encuentra el regulado en el Art.
66 N° 1 Pr. Pn., que prescribe: “Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las
siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o
concurrido a pronunciar sentencia”; la causal en mención se configura cuando un funcionario
judicial haya dictado una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las
circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material
probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido
acercamiento previo con el thema decidendi, de manera que, de conocer nuevamente los hechos y
el derecho aplicado, ya tendría un prejuicio formado sobre el valor de los acervos y desde luego
con el objeto de la controversia.
2.- A la luz de los planteamientos expuestos, se procede a examinar las actuaciones
remitidas por la Cámara de origen. Así, se tiene la resolución del veintisiete de abril del año dos
mil diecisiete, mediante la cual los Magistrados Ramón Iván García y S antiago Alvarado Ponce,
sustanciaron el escrito recursivo incoado por la representación fiscal, en contra del auto emitido
por el Juzgado Segundo de Paz de Suchitoto, que ordenaba la continuidad del proceso con
aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional, en contra de los imputados GEAM
y LAPC, por el delito de Violación en Menor e Incapaz, en perjuicio de **********. En dicha
providencia, decidieron confirmar la decisión recurrida e impusieron una caución económica de
quinientos dólares a cada procesado.
Al resolver, el tribunal de apelaciones realizó un análisis de los pasajes que integran el
proceso, relacionando las siguientes evidencias: Actas de declaración de la menor víctima y de su
representante legal, reconocimiento médico de genitales y peritaje psicológico realizados a la
víctima.
Del examen de ese conjunto de evidencias, el colegiado de alzada determinó la existencia
de múltiples vacíos que tornaban endeble el presupuesto del Fumus Boni Iuris requerido para
decretar la detención provisional, debido a que tales insumos no permiten colmar los supuestos de
imputabilidad, ya que la víctima no fue categórica en especificar las circunstancias de modo,
lugar y tiempo en que sucedieron los hechos a tribuidos a los procesados, pues al relatar el actuar
del imputado GEM, se destacó lo siguiente: “…que esto sucedió como siete veces
aproximadamente ya que ella no sabe contar muy bien…además en cuanto al sujeto ALP
refiere…no sabe cómo cuanto tiempo la abusaba…que esto sucedió varias veces pero no sabe
cuántas exactamente…”, concluyendo que la información era exigua, pues no se definen datos
específicos acerca del actuar de los procesados o sobre las circunstancias que rodearon cada uno
de los hechos.
Como puede advertirse, el análisis que realizó Cámara no solo se limitó a determinar si se
cumplían los parámetros procesales de Apariencia de Buen Derecho y el Peligro de Fuga, pues en
el dictado de su providencia cuando examina los elementos de convicción, reconocen la falta de
datos específicos que le permitan colmar los supuestos para sustentar que con el actuar de los
procesados, se logra determinar la participación delincuencial acusada.
También se observa que el tribunal de segundo grado, emitió una especie de juicio acerca
de los elementos del tipo penal de Violación en Menor e Incapaz, cuando hace alusión a la
incapacidad metal, consignándolo en la página 4, párrafo 3° de su decisión, de la siguiente
manera: “a efecto de delimitar responsabilidades…el hecho que la víctima dijo ser empleada -o
sea, no es incapaz de realizar actividad laboral, con las responsabilidades que ello implica y en
el insistido peritaje refiere que a su casa llegaba también un sujeto que lo conoce por C***,
además que con su consentimiento tuvo relaciones con un soldado de nombre R, sujetos sobre los
cuales nada se dice en las investigaciones iniciales, tornando contradictoria la tesis fáctica pues,
si se está pretendiendo alegar la incapacidad metal y sobre esa base proteger la indemnidad
sexual de la afectada, el hecho que haya tenido relaciones íntimas con uno de ellos de manera
voluntaria resultaría irrelevante…”(Sic).
De igual forma el Ad quem desarrolló un análisis jurídico acerca del cuadro fáctico,
cuestionándolo e incluso indica un posible acuerdo entre los acusados y los progenitores de la
menor víctima, al grado de poder derivarse una responsabilidad penal de conformidad con lo
previsto en el Art. 36 Pn., y plasma la conclusión siguiente: “…que el cuadro material del
presente caso se torna anormal, a tal grado que se pueda especular un posible acuerdo entre los
procesados y los padres de la víctima, con el fin de preparar un ambiente propicio que pudiera
facilitar el acceso carnal, tal es así que el andamiaje acusatorio se puso en movimiento por
informe del CONNA sobre la situación de probable vulnerabilidad de la víctima y no por
denuncia de la madre de ésta, quien ya tendría conocimiento sobre los hechos, a tal grado de
supuestamente haberle pedido ayuda económica al sujeto GEA, a raíz del embarazo de su hija,
por tal razón es necesario que se pronuncie y extienda la investigación con respecto a los vacíos
referidos, no pasando por alto lo expuesto en los Art. 74 y ss. CPP(Sic).
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que existe una justificación
objetiva y suficiente para excluir a los Magistrados García y Alvarado Ponce, del conocimiento
del sub júdice, pues por el contenido de lo resuelto en alzada referente a la medida cautelar, es
una decisión que comprometió la imparcialidad objetiva de los funcionarios judiciales en torno a
decisiones posteriores, en tanto que se pronunciaron sobre el fondo del thema decidendi. En
consecuencia, debe accederse a lo solicitado y convocar a la licenciada Linda Jacel Peraza
Fuentes, Magistrada Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del
Centro de esta ciudad, y a la doctora Victoria Domínguez de Palacios, Magistrada Suplente de la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, para que integren
la Cámara de origen, tomen a cargo el presente proceso y se pronuncien como corresponda en
Derecho.
La designación de las Magistradas Suplentes, se realiza teniendo en consideración la
interpretación sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que esta
Sala ha venido desarrollado (Cfr. Ref. 10-EXC-2018 del 27/05/2018), donde se ha indicado que
en casos como el presente, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y
cumplida justicia, es posible llamar a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma
Sección, es decir, de la misma zona geográfica para que diluciden imparcialmente el recurso
gestionado.
Finalmente, conviene señalar que los pronunciamientos dictados por los Magistrados
Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, de fechas veintitrés de mayo del año dos mil
diecisiete y veintisiete de julio del año dos mil dieciocho, en el proceso penal instruido en contra
del imputado LAPC, por el delito de Otras Agresiones Sexuales, en perjuicio de la persona menor
de edad **********, tuvieron por objeto el primero controlar el auto que ordenó continuar el
proceso con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional, dictado por el
Juzgado Segundo de Paz de Suchitoto, y el segundo examinó el fallo condenatorio dictado por el
Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, de los cuales este Tribunal no descenderá a realizar
ninguna consideración jurídica, por cuanto ya se verificó el motivo de abstención invocado,
conforme a las razones expuestas párrafos arriba, siendo sobreabundante examinar el resto de
pronunciamientos para determinar si se configura o no la excusa alegada.
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los
Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código Procesal Penal,
esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los
doctores Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, Magistrados Propietarios de la Cámara
de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, por configurarse la causal N° 1 del Art. 66 Pr.
Pn., que han invocado.
B. SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de examinar el recurso de
apelación incoado por la licenciada Mirian Yanira Rivas Montes, agente auxiliar Fiscal.
C. DESÍGNANSE en lugar de los excusantes a la licenciada Linda Jacel Peraza
Fuentes, Magistrada Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del
Centro de esta ciudad, y a la doctora Victoria Domínguez de Palacios, Magistrada Suplente de la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, para que integren
la Cámara de origen, tomen a cargo el presente proceso y se pronuncien como corresponda en
Derecho, pudiendo devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D. Devuélvanse las diligencias a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --
-----------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS.

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