Sentencia Nº 167-2015 de Sala de lo Constitucional, 16-08-2017

Número de sentencia167-2015
Fecha16 Agosto 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
167-2015
Amparo.
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
veintidós minutos del día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
El presente proceso de amparo fue promovido por la sociedad Productos Avon, S. A., a
través de su representante legal, el señor Eduardo Ernesto Castro Chinchilla, continuado luego
por la señora Mayra Isolina García de Román y el abogado Miguel Ángel Arévalo Rivas, contra
el Director General de Aduanas (el DGA), el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos
y de Aduanas (TAIIA) y la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia (SCA), por vulneración de su derecho a la propiedad, en relación con los principios de
legalidad y de capacidad económica.
Han intervenido en el proceso la parte actora, las autoridades demandadas y la Fiscal de la
Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La peticionaria manifestó en su demanda que dirige su reclamo en contra de las
autoridades siguientes: (i) la Dirección General de Aduanas (la DGA), por la resolución del 4-VI-
2009, ref. DJCA/n° 415/J-01/C-03/09, en la que determinó el pago de $21,169.12, en concepto de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), por haber
omitido incorporar al valor en aduana la cantidad que correspondía al 6% pagado en concepto de
regalías a la sociedad extranjera Avon Products Inc. de Nueva York (AP Inc. NY), las cuales
derivaban de un contrato de licencia de uso de marca; todo lo anterior con relación a 16
declaraciones de importación de mercancías del año 2005; (ii) el TAITA, por la resolución del
17-XI-2010, apelación ref. A0911002TM, por medio de la cual confirmó la resolución de la
DGA, y (iii) la SCA, por la sentencia del 5-XI-2014, proceso contencioso administrativo ref. 59-
2011, en la que confirmó las resoluciones de la DGA y del TAIIA en la parte impugnada por
considerarlas legales.
La demandante alegó: (i) que la determinación de pago de IVA se hizo en aplicación del art.
8.1.c del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 o, más brevemente, Acuerdo sobre Valoración en Aduana
(AVA), lo que condujo a la inobservancia del principio de capacidad económica en materia
tributaria, pues gravó dos veces, con IVA, una misma manifestación de riqueza, y (ii) que, en el
momento en que se efectuó la valoración en aduana, no se conocía el monto de las ventas netas
sobre el cual se debía calcular el 6% que debía pagar, en concepto de regalías, a la mencionada
sociedad extranjera; por lo anterior, la DGA "creó un procedimiento mediante el cual [su]
representada debía, con base en sus registros contables, hacer una estimación que reflejara el
valor al que las ventas podrían ascender, a efectos de calcular las regalías y así añadir ese monto
al valor en aduanas para incorporarlo a la base imponible del IVA". En razón de ello, estimó que
se habían vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad, en relación con los
principios de legalidad y de capacidad económica.
2. A. Por auto del 11-XII-2015 se suplió la deficiencia de la queja planteada, de conformidad
con el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), en el sentido de que,
aunque había alegado transgredido su derecho a la seguridad jurídica, sus argumentos podían
circunscribirse a una presunta vulneración de su derecho a la propiedad que también había
alegado infringido. Luego de efectuada dicha suplencia, se admitió la demanda,
circunscribiéndola al control de constitucionalidad de las tres resoluciones detalladas
anteriormente; actuaciones que podrían haber vulnerado el derecho a la propiedad de la
demandante, en relación con los principios de legalidad y de capacidad económica.
B.
En la misma interlocutoria se denegó la suspensión del acto reclamado, en razón de no
existir situaciones que pudieran preservarse mediante una medida cautelar las actuaciones
impugnadas ya se habían materializado, y se pidió informe a las autoridades demandadas de
conformidad con el art. 21 de la L.Pr.Cn. Dichas autoridades, en sus informes, expresaron que no
eran ciertos los hechos que se les atribuían en la demanda.
C.
Finalmente, se confirió audiencia a la Fiscal de la Corte, de conformidad con el art. 23 de
la L.Pr.Cn., pero no hizo uso de ella.
3. Por resolución del 3-II-2016 se confirmó la denegatoria de la suspensión del acto
reclamado y se requirió a las autoridades demandadas que rindieran el informe justificativo que
regula el art. 26 de la L.Pr.Cn.
A.
El Subdirector General de Aduanas informó: (i) que la sociedad demandante fue
fiscalizada porque, en el año 2005, hizo varias importaciones de mercancías amparadas en 16
declaraciones respecto a las cuales debía pagar regalías del 6% a AP Inc. NY con base en un
contrato de concesión de derechos de distribución y licencia; (ii) que la cantidad pagada en tal
concepto debió haber sido añadida al valor de las mercancías declarado en aduana, de
conformidad con el art. 8.1.c del AVA, lo cual no hizo, por lo que no pagó el IVA que
correspondía a la importación de dichas mercancías; (iii) que en la fiscalización se verificó que
las regalías por las ventas de las mercancías amparadas en las declaraciones respectivas habían
sido pagadas, pero la demandante no había hecho en aduana los ajustes como debía, y (iv) que,
terminada la auditoría, se inició el procedimiento administrativo, en el que se dio audiencia a la
demandante, se abrió a pruebas y se pronunció la resolución que impugna en este proceso de
amparo.
B.
El TAIIA informó que la fiscalización y la determinación del complemento del impuesto
se habían hecho en aplicación de la ley. Respecto a la queja de que la DGA, para determinar el
valor pagado en concepto de regalías, había creado un mecanismo no contemplado en la ley,
explicó que constaba en el expediente administrativo que la peticionaria no contaba con un
sistema informático o reportes mediante los que se pudieran relacionar los comprobantes de venta
con las facturas de importación de las 16 declaraciones de mercancías; razón por la que la DGA
hizo uso de reportes financieros en los que se reflejaban las ventas netas mensuales. Con base en
ellos dicha dirección efectuó un prorrateo o distribución del valor pagado en concepto de regalías
durante el año 2005 entre el CIF (costo, seguro y flete) de las importaciones realizadas. Con lo
anterior se obtuvo el prorrateo de las ventas netas por declaración, a las que se aplicó el
porcentaje del 6% correspondiente a regalías. Estimó que lo anterior era una operación adecuada
para establecer el monto de las regalías pagadas y, con ello, determinar el IVA por la importación
de las mercancías referente a este caso. Indicó que, conforme al AVA, la peticionaria, luego de
vender las mercancías, tenía la obligación de presentar una declaración para hacer un ajuste de su
valor en aduana; ello a fin de pagar el IVA.
C. La SCA hizo una exposición de la aplicación de la Ley del IVA, específicamente de los
hechos generadores de este impuesto, y concluyó que no existía la doble imposición que alegaba
la demandante, por lo que no se había vulnerado el derecho constitucional que invocaba.
4.
Por resolución del 15-VII-2016 se previno al DGA que, en lo sucesivo, en este proceso,
las peticiones y los traslados los hiciera él mismo y a los miembros del TAIIA que aportaran la
documentación que acreditaba su calidad. Asimismo, se confirieron los traslados que ordena el
art. 27 de la L.Pr.Cn. a la Fiscal de la Corte y a la parte actora. La primera manifestó que le
correspondía a la demandante probar la existencia del agravio constitucional que atribuía a las
autoridades, mientras que la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda.
5.
Por auto del 13-IX-2016 se abrió a pruebas el presente proceso, por un plazo de 8 días, de
conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn.; lapso en el cual únicamente la parte actora y el DGA
hicieron ofrecimientos probatorios.
6.
En virtud de auto del 22-II-2017 se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la
L.Pr.Cn. a la Fiscal de la Corte, quien sostuvo que no se le habían vulnerado a la demandante sus
derechos constitucionales, pues esta no había cumplido con los arts. 3 de la Ley de Simplificación
Aduanera, 32 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano del 27-IV-2000 (CAUCA III) y
89 de su Reglamento del 12-XII-2002 (RECAUCA II), la DGA la había fiscalizado y le había
determinado el pago de impuestos correspondiente; así como a la parte actora y a las autoridades
demandadas, quienes reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos anteriores.
7.
Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn., el presente amparo quedó en estado de
pronunciar sentencia.
II. El orden lógico con el que se estructurará la presente resolución es el siguiente:
primeramente, se delimitará el objeto de la presente controversia (III); luego, se harán ciertas
consideraciones sobre el contenido del derecho fundamental y principios invocado (IV) y,
finalmente, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V).
III.
El objeto de la controversia es determinar si el DGA, el TAIIA y la SCA vulneraron el
derecho a la propiedad de la sociedad Productos Avon, S.A., en relación con los principios de
legalidad y de capacidad económica, al haber pronunciado, respectivamente, las resoluciones del
4-VI-2009 en el procedimiento ref. DJCA/n° 415/J-01/C-03/09, del 17-XI-2010 en la apelación
ref. A0911002TM y del 5-XI-2014 en el proceso contencioso administrativo ref. 59-2011.
IV.
A continuación, se expondrá el contenido del derecho y principios que se consideran
vulnerados con los actos reclamados.
1. A. a. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. Cn.) faculta a una persona a: (i) usar
libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de
aprovechar los servicios que rinde; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la
posibilidad del dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación, y (iii)
disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad
del bien.
b.
Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de
los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución y en
la ley. Así, la propiedad se encuentra limitada, entre otras, por la función social.
c.
En virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también
reclamaciones que se basan en algún otro derecho real, como la herencia, el usufructo, la
habitación, la servidumbre, la prenda y la hipoteca (art. 567 inc. Código Civil).
B. a. Tal derecho está estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal conexión,
tanto los principios formales (reserva de ley y legalidad tributaria) como los principios materiales
(capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación) del Derecho Constitucional
Tributario funcionan como garantías, en sentido amplio, de ese derecho. Por ello, la
inobservancia de alguno de esos principios podría suponer una intervención ilegítima en el citado
derecho fundamental. Consecuentemente, su vulneración podría perfectamente controlarse por la
vía del proceso de amparo, como dispone el art. 247 inc. de la Cn.
b. Respecto al principio de capacidad económica (art. 131 ord. 6° Cn.), en la Sentencia del
5-X-2011, Amp. 587-2009, se sostuvo que las personas deben contribuir al sostenimiento de los
gastos del Estado en proporción a su aptitud económico-social, limitando de esa manera a los
poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Así, dicho principio condiciona y
modula el deber de contribuir de las personas, constituyéndose en un auténtico presupuesto y
límite de la tributación. En todo caso, la capacidad económica es una exigencia del ordenamiento
tributario globalmente considerado y de cada tributo.
La capacidad económica se puede medir por medio de cuatro indicadores: el patrimonio, la
renta, el consumo y el tráfico de bienes. Teniendo en cuenta lo anterior, en las Sentencias del 22-
IX-2010 y 2-II-2011, Amps. 455-2007 y 1005-2008 respectivamente, se sostuvo que el legislador
solo puede elegir como hechos que generen la obligación de tributar aquellos que directa o
indirectamente revelen cierta capacidad económica. Congruentemente, la base para establecer la
intensidad del gravamen también deberá reflejar dicha capacidad. En otras palabras, corresponde
al legislador configurar el hecho generador y la base imponible, tomando en cuenta situaciones
que revelen capacidad económica para soportar la carga tributaria.
Relacionado con la capacidad económica, tenemos el fenómeno de la doble imposición, el
cual se produce cuando dos impuestos distintos inciden en una misma manifestación de riqueza
en el mismo evento o periodo impositivo. Para apreciar dicho fenómeno, se atiende al objeto del
tributo, que es el que representa la manifestación de riqueza sometida a gravamen. En otras
palabras, el objeto del tributo es la manifestación de la realidad económica que se somete a
imposición, v. gr., la renta, cuando se obtiene, o el consumo, cuando se gasta. En ese sentido, la
riqueza imponible podrían ser los bienes, la renta, el patrimonio u otros objetos materiales o
ideales intrínsecamente considerados.
Para determinar qué es lo que realmente grava un impuesto, es preciso fijarse, más que en el
tenor de la ley que describe el hecho imponible u objeto de gravamen, en la forma de
cuantificar la base imponible. Sin perjuicio de ello, existen impuestos en los que ocurre una
traslación jurídica de la carga tributaria. Dichos tributos, aun gravando, por ejemplo, un acto de
tráfico de bienes o una transmisión, recaen realmente sobre el consumo. En relación con el IVA,
el gravamen a la manifestación de riqueza que supone el consumo es el objeto-fin del tributo,
pues, independientemente de que grave el tráfico de bienes y servicios, por la repercusión del
impuesto incide en el consumo de los mismos.
2. Sobre el principio de legalidad se sostuvo, v. gr., en las Sentencias del 4-VI-2010 y 12-
XI-2010, Amp. 1112-2008 e Inc. 40-2009 respectivamente, que el mismo rige las actividades del
Estado en general, haciendo referencia, no solo a la legalidad secundaria, sino a todo el sistema
normativo. Es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en conjunto, lo que comprende
primeramente a la Constitución.
Ahora bien, el principio de legalidad es una norma que no confiere facultades a los
individuos, sino que va dirigida a los poderes públicos. Por ello, en el amparo, aunque dicho
principio esté implicado, debe invocarse el derecho fundamental que se vulneró como
consecuencia del proceso o procedimiento respectivo.
V. Corresponde ahora analizar si las actuaciones de las autoridades demandadas se sujetaron
a la normativa constitucional.
1. La parte actora ofreció como prueba documental las resoluciones que impugna, copia de
declaraciones de IVA del año 2005, comprobantes de retención de impuesto efectuada por la
demandante a AP Inc. NY y copia del contrato de licencia respectivo. El DGA presentó copia de
la resolución por él emitida y del informe de auditoría en el que se basó para determinar el
complemento de IVA a la demandante. Los anteriores elementos serán valorados de conformidad
con los arts. 330 inc. , 341 y 343 del Código Procesal Civil y Mercantil.
2. A. La norma fundamental del AVA es que el valor en aduana debe basarse, en lo posible,
en el valor de transacción del bien importado, es decir, en el precio realmente pagado o por pagar
por el bien, el cual generalmente se refleja en el valor consignado en la factura de importación o
internación. Esa es la razón de ser de la aplicación de los ajustes señalados en el art. 8 del AVA,
que consisten en reconstruir un precio que está fraccionado en dos o más partes: el valor
contenido en la factura comercial y pago(s) ulterior(es).
El referido art. 8 del AVA señala taxativamente los supuestos de ajuste al precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías importadas, entre los cuales se encuentran los ajustes por
regalías. En el citado art. 8.1.c se establece que, para determinar el valor en aduana, de
conformidad con el art. 1 del mismo AVA, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar
por las mercancías, entre otros, los cánones y derechos de licencia relacionados con las
mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como
condición de venta de dichas mercancías (si dichos cánones y derechos no fueron previamente
incluidos en el precio realmente pagado o por pagar).
En la nota explicativa del art. 8.1.c del AVA se dispone que los cánones y derechos de
licencia que se mencionan en dicho artículo podrán comprender, entre otras cosas, los pagos
relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. De ello queda claro que las regalías
forman parte del precio realmente pagado o por pagar de las mercancías. Lo que ocurre es que, en
algunos casos, por decisión de las partes, las regalías no forman parte del precio que consta en la
factura; se posterga parte del pago de ese precio para el momento en que se efectúe la venta de las
mercancías. En estos casos, el valor en aduana de las mercancías no se determina al momento de
la importación o internación y se aplaza el pago del complemento del IVA. Esta es la
justificación económica y legal que sustenta la aplicación de ajustes de la referida naturaleza
Las regalías a considerar para la valoración son únicamente aquellas que representen pagos
que el comprador haya efectuado como una condición de venta, estipulada en el contrato o
acuerdo entre el proveedor no domiciliado y el importador, de acuerdo con la cual el pago de
regalías constituya una condición de necesario cumplimiento. Conforme a las normas de
valoración en aduana, las regalías se deberán adicionar al valor de transacción siempre que: (i) no
hubieran sido ya incluidas en el precio realmente pagado o por pagar, (ii) estén relacionadas con
las mercancías importadas y (iii) las tenga que pagar el comprador directa o indirectamente
como condición de venta.
B. A continuación, se hará un análisis de los siguientes puntos: (i) la doble imposición que
supuestamente se generó al haber pagado IVA, primero, por la importación del servicio de uso de
marca y de nombre comercial y, segundo, por el valor en aduana de las mercancías internadas, lo
cual habría vulnerado el principio de capacidad económica, y (ii) la legalidad del procedimiento
aplicado por la DGA para hacer el ajuste del valor en aduana de las mercancías que sirvió para
establecer la base imponible real del IVA.
a. En la importación o internación de mercancías, el IVA se calcula generalmente a partir del
valor declarado en aduana, o sea, del precio que aparece en la factura, pero, cuando se pagan
regalías, se pueden dar dos situaciones: la primera, que el valor de las regalías ya venga
incorporado al precio, en cuyo caso el IVA se paga totalmente en la aduana en el momento de la
importación o internación, y la segunda, que las regalías no vengan incorporadas al precio que
consta en la factura, caso en cual se aplica el AVA, se hace el ajuste al valor y se paga el
complemento de IVA.
En el presente caso, según el contrato de licencia del 22-XII-1995, otorgado por la
demandante y AP Inc. NY, esta concedió el uso de la marca y del nombre comercial Avon a la
peticionaria, quien, por este servicio, debía pagar regalías de un 6% calculado a partir de las
ventas netas de las mercancías Avon. Por esa condición, la demandante no pagó el IVA total al
momento de la internación. Sin embargo, posteriormente, cuando ya había efectuado las ventas
de las mercancías, debió haber hecho los ajustes al valor declarado en aduana, rectificando o
modificando las declaraciones correspondientes, para luego pagar el complemento de IVA que
correspondía. Esto en aplicación de los arts. 1.1.d y 8.1.c incluyendo su nota explicativa del
AVA y 89 del RECAUCA II.
Al vender las mercancías la demandante, concurría su obligación de pagar las regalías, por lo
que ya podía calcular su monto para hacer los ajustes a las declaraciones presentadas en aduana y
así pagar el complemento de IVA. Según el contrato, debía pagar regalías cada año y reportar
trimestralmente a la concesionaria sus ventas netas y las regalías correspondientes a las mismas.
Sin embargo, la peticionaria no cumplió con el ajuste del valor en aduana y el pago
complementario de IVA. Por esa razón, la DGA le determinó dicho complemento en la
resolución que impugna, y esta fue confirmada por las otras autoridades demandadas.
La demandante considera que la cantidad que pagó en concepto de regalías de un 6%
calculado sobre las ventas netas de las mercancías es la manifestación de riqueza que grava el
IVA y que dicha cantidad, al pasar luego a formar parte del valor en aduana de las mercancías,
fue gravada otra vez.
Con relación a dicha queja, es preciso mencionar que los impuestos proceden cuando existe
una manifestación de riqueza, como la obtención de una renta, la posesión de un patrimonio o el
consumo de bienes y servicios. Respecto del IVA, la manifestación de riqueza es el consumo de
bienes y servicios. Entre los hechos generadores del IVA está la importación o internación de
mercancías. Su base imponible es el valor en aduana de las mercancías, según el art. 48.g de la
Ley del IVA, el cual debe comprender el pago de regalías, pues, cuando estas no vienen incluidas
en el precio de la factura de importación, son un elemento del precio o valor en aduana, en
aplicación del art. 4 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las
Mercancías, relacionado con el art. 8.1 del AVA.
La manifestación de riqueza que grava el IVA en cualquier caso es el consumo de bienes y
servicios. Cuando se trata de regalías, el hecho generador es la importación de un servicio. El
impuesto se causa al hacer el pago de las regalías de conformidad con el contrato de licencia;
momento en el cual el contribuyente debe efectuar la retención del impuesto y luego enterarlo al
fisco. El servicio de uso de marca y de nombre comercial es continuo durante su vigencia y el
impuesto se va causando cada vez que se pagan las regalías de conformidad con el contrato de
licencia. Cuando se trata de mercancías, el hecho generador es su importación o internación (art.
14 Ley del IVA). El impuesto se causa en el momento de la internación y el pago
complementario de IVA se efectúa en la DGA después de haber hecho el ajuste al valor que se
ordena en el AVA.
En este caso, al pagar IVA por las regalías y pagar IVA por la internación de mercancías, no
existe doble imposición, pues las regalías constituyen un elemento del valor en aduana de las
mercancías aludidas únicamente cuando no hubieran ya formado parte de su precio según las
correspondientes facturas de importación. En consecuencia, es procedente desestimar la
pretensión de la demandante en este punto.
b. Respecto a la queja de la peticionaria de que se inobservó el principio de legalidad en el
procedimiento aplicado para hacer el ajuste del valor en aduana de las mercancías, se hacen las
siguientes consideraciones:
En la resolución cuestionada y en los informes justificativos de la DGA se señala que la
peticionaria no contaba con un sistema informático o reportes mediante los que se pudieran
relacionar los comprobantes de venta con las facturas de importación de las 16 declaraciones de
mercancías; razón por la que la DGA hizo uso de reportes financieros en los que se reflejaban las
ventas netas mensuales. Con base en ellos dicha dirección efectuó un prorrateo o distribución del
valor pagado en concepto de regalías durante el año 2005 entre el CIF (costo, seguro y flete) de
las importaciones realizadas. Con lo anterior se obtuvo el prorrateo de las ventas netas por
declaración, a las que se aplicó el porcentaje del 6% correspondiente a regalías. La autoridad
estimó que lo anterior era una operación adecuada para establecer el monto de las regalías
pagadas y, con ello, determinar el IVA por la importación de las mercancías referente a este caso.
El procedimiento de fiscalización efectuado por la DGA es un procedimiento tributario que
no es necesario que esté definido detalladamente en la ley, pues el art. 9 del CAUCA III establece
que, para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la DGA
está autorizada para visitar empresas y establecimientos industriales, comerciales o de servicios,
efectuar auditorías, así como requerir y examinar la información de sujetos pasivos, auxiliares y
terceros necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones aduaneras;
todo de conformidad con los procedimientos legales establecidos.
Consta en el informe de auditoría agregado a este expediente judicial que, con base en la
información contenida en la documentación contable de la demandante, se efectuaron
operaciones matemáticas con las que se establecieron las ventas netas mensuales del año 2005 y,
a partir de dicho resultado, se efectuó el cálculo de las regalías, las que luego se adicionaron al
valor de las mercancías declarado en aduana y, así, se determinó la base imponible del IVA.
Posteriormente, la DGA dio inicio al procedimiento legal, mandó a oír a la peticionaria, abrió a
pruebas con intervención de esta y, finalmente, con base en el informe de auditoría y analizadas
las pruebas presentadas, pronunció la resolución que se impugna en este proceso de amparo, en la
cual determinó el complemento de impuesto a pagar por la demandante, que esta posteriormente
pagó. La resolución fue confirmada por el TAIIA y la SCA.
Al respecto, en este expediente judicial no consta que a la sociedad demandante se le haya
aplicado el procedimiento que describe en su demanda. En todo caso, se reitera que no es preciso
que los procedimientos para auditar estén detallado en la ley, pues son procedimientos contables,
de revisión de documentos, de aplicación de operaciones matemáticas etc., que permiten
investigar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustantivas relacionadas con el pago de
impuestos por parte de los contribuyentes. Para determinarle a la actora, luego de la auditoría, su
obligación de pagar, se hizo por medio del procedimiento legalmente establecido, con respeto de
los derechos de audiencia y de defensa. En consecuencia, no se vulneró el derecho a la propiedad
de la demandante, en relación con el principio de legalidad; siendo procedente desestimar la
pretensión también por esta queja.
POR TANTO, en atención a las razones expuestas y a los arts. 2, 86 y 131 ord. de la
Constitución y 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala FALLA: (a) declárase que no ha lugar el amparo solicitado
por la sociedad Productos Avon, Sociedad Anónima, contra la Dirección General de Aduanas, el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, por no existir vulneración de su derecho a la
propiedad, en relación con los principios de capacidad económica y de legalidad, y (b)
notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------R. E. GONZALEZ.---------
FCO. E. ORTIZ. R.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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