Sentencia Nº 167-CAC-2019 de Sala de lo Civil, 13-12-2019

Sentido del falloNo ha lugar a casar el auto definitivo impugnado.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha13 Diciembre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia167-CAC-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
167-CAC-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas del trece diciembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de casación interpuesto por los licenciados Ulices del Dios Guzmán
Canjura y Karen Rosalba García Hernández, actuando como apoderados de
CORPORACIÓN BALEARES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia COBALES, S.A. DE C.V., impugnando el auto definitivo dictado a las trece horas
cincuenta y dos minutos del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, por la Cámara Primera
de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, en el PROCESO
DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO, promovido ante el
Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por los licenciados Ulices del Dios
Guzmán Canjura y Karen Rosalba García Hernández, actuando como apoderados de
CORPORACIÓN BALEARES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia COBALES, S.A. DE C.V., en contra de la señora NLNH conocida por NLNH,
NLNH y por NLNAH.
Han intervenido en primera instancia, los licenciados Ulises del Dios Guzmán Conjura,
Karen Rosalba García Hernández y Carlos Alberto Gutiérrez Ruiz; y en segunda instancia, los
primeros dos enunciados, el licenciado Mauricio Carranza Rivas y el doctor Oscar Mauricio
Carranza, en los conceptos indicados. Y en casación, los licenciados Guzmán Conjura y García
Hernández, como apoderados de la parte recurrente; y, el licenciado Carranza, como apoderado
de la parte recurrida.
A. CONSIDERANDO:
I. En primera instancia, el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por
medio de sentencia dictada a las ocho horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil
ocho, resolvió: «[...] A) Estimase la acción reivindicatoria a favor de la sociedad
CORPORACIÓN BALEARES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE del inmueble
ocupado por la señora NLNH [...], inmueble ubicado en [...] ********** [...] B) Ordénase a la
señora NLNH [...] que desocupe el inmueble [...] y lo entregue al propietario de la sociedad
CORPORACIÓN BALEARES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. Concédase a
la parte demandada, un plazo de diez días hábiles para restituir el inmueble objeto de la acción
reivindicatoria, a su propietaria la sociedad [...]» (sic).
II. La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante auto
definitivo de las nueve horas quince minutos del dieciséis de enero de dos mil diecinueve, falló:
«[...] A) RECHÁZASE EL MEDIO PROBATORIO DOCUMENTAL propuesto por el apoderado
del la parte demandada [] B) DECLÁRASE NULA LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN
[] C) DECLÁRASE NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA [...] D)
DECLÁRASE INADMISIBLE LA DEMANDA DE MÉRITO; y, E) NO HAY CONDENA EN
COSTAS PROCESALES de ambas instancias. [...]» (sic).
II. ADMISIÓN DEL RECURSO
1. Estando inconforme con la decisión de la Cámara, los licenciados Ulices del Dios
Guzmán Canjura y Karen Rosalba García Hernández, actuando en su calidad de apoderados de
CORPORACIÓN BALEARES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia COBALES, S.A. DE C.V., interpusieron recurso de casación, el cual fue admitido por
el motivo de fondo de infracción de ley, submotivo de aplicación indebida del art. 276 ord.
CPCM, en relación con los arts. 91 y 94 inc. CPCM, y 891 del Código Civil.
2. Agrégase el escrito del licenciado Oscar Mauricio Carranza, apoderado de la señora
NLNH conocida por NLNH, NLNH y por NLNAH, por medio del cual argumenta que su
mandante otorgó una compraventa con pacto de retroventa, a favor del ingeniero RHAR, que en
dicho contrato, se consignó que se hacia la entrega, tradición del dominio, posesión y demás
derechos; y, que el comprador manifestó aceptar la entrega del inmueble, tradición, posesión y
demás derechos que se le transfirieron; y, que al no haber devuelto el precio se confirmó la venta;
sin embargo, en la demanda no se consignó que su mandante se negó a entregar la posesión.
En ese orden de ideas, continua argumentando el apoderado de la parte recurrida, que el
ingeniero AR vendió a la ahora sociedad demandante el inmueble, y que en la compraventa
otorgada se consignó que se transfería el dominio y la posesión, pero en la demanda se señala que
el ingeniero AR no entregó la posesión, razón por la que estima que es evidente la inconsistencia
que advirtió la Cámara, respecto a la falta de formalización de la demanda; es decir, que no fue
relatada en la demanda la causa de pedir.
Asimismo, argumenta que este es el tercer proceso reivindicatorio en el que su mandante
comparece por los mismos hechos, citando que el primero fue tramitado ante el Juzgado Primero
de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, habiéndose dictado sentencia desestimatoria porque la
sociedad demandante no probó los extremos de la demanda, sentencia que afirma fue declarada
ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada; y que el segundo proceso, se siguió ante el
Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, habiéndose opuesto la excepción de cosa
juzgada, por lo cual se declaró improponible la demanda; y el tercer proceso, en el cual por haber
sido representada por otro abogado su mandante, contestó extemporáneamente la demanda, y en
apelación se presentó la prueba para establecer la cosa juzgada, pero no fue admitida por haber
precluido el termino para hacerlo.
Es por este último motivo, que el apoderado de la parte recurrida, pide que conforme los
arts. 2 CPCM, y 11 Cn, se aplique el contenido de dichos preceptos, en el sentido que los jueces
no deben juzgar más de dos veces por la misma causa a una persona y que en este caso, han sido
tres veces.
IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:
1. Los recurrentes argumentan que la Cámara aplicó indebidamente el art. 276 ord. 5º
CPCM, en relación con los arts. 91 y 94 inc. CPCM, y 891 CC, al haber realizado el referido
tribunal, una lectura mecánica del primer precepto citado, cuando lo correcto a juicio del
impetrante, es hacer una lectura jurídica.
Afirma el impetrante, que el art. 91 CPCM, establece la causa de pedir, y que esta no está
constituida por hechos jurídicos únicamente, pues existen casos en los cuales podrá ser el título
jurídico o causa legal, por lo que considera absurdo que se exija que en la demanda enumere y
describa hechos jurídicos inexistentes o irrelevantes.
Los apoderados de la parte recurrente, sostienen que interpretando el art. 891 CC, en
relación con lo que dispone el art. 91 CPCM, en concordancia y cumplimiento de lo que impone
el art. 276 ord. 5º CPCM, se puede concluir con facilidad que el legislador no exige hechos
jurídicos como causa de pedir, sino un título jurídico, específicamente el título jurídico de
propietario.
A juicio de los recurrentes, el título de propiedad confiere al propietario el derecho de
poseer exclusivamente una cosa, gozar y disponer de ella sin más limitaciones que las
establecidas por la ley o por la voluntad del propietario, por lo que la situación jurídica del
demandante de ser propietario sin posesión, es la condición que justifica que su mandante tenga
derecho de reclamar la restitución del inmueble.
En conclusión, para los abogados de la parte recurrente, es totalmente irrelevante que se
requiera una exposición de hechos por medio de los cuales llegó a ser poseedor sin propiedad,
como a su juicio lo ha requerido la Cámara, por lo que consideran que se aplicó indebidamente el
art. 276 ord. 5º CPCM.
2. La resolución impugnada, en lo medular se fundamentó bajo las razones siguientes:
«[...] Esta Cámara estima, que antes de resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento,
es pertinente examinar el contenido del escrito de demanda [...] En el caso de autos, basta leer la
demanda planteada por los mandatarios de la parte actora [] para estimar que el contenido de
los literales A) y B) del romano IV) que ellos denominan como relación circunstanciada de los
hechos, se limitan a hacer una transcripción literal de lo comprendido en dos escrituras de
compraventa; siendo que en el primer documento, aparece que la demandada [...] mediante
compraventa con pacto de retroventa, le vendió a las catorce horas del dieciséis de abril de dos
mil nueve, el inmueble objeto del litigio al señor RHAR, entregándoselo en esa fecha, haciéndole
la tradición del dominio, posesión y demás derechos anexos que le corresponden, reservándose
el derecho de recuperar el inmueble vendido dentro de un plazo de seis meses, contados a partir
de la celebración del contrato, previo reembolso al comprador de la suma consignada; y en el
segundo instrumento, el mencionado señor RHAR, [...] vendió el [] inmueble a la demandante
[....] entregándoselo en ese acto y haciéndole la tradición del dominio, posesión y demás
derechos reales, los que fueron aceptados [...] Asimismo, en la parte final de tales literales, los
aludidos procuradores afirman en su orden, que tal vendedora se negó a entregar materialmente
el inmueble al comprador RHAR, por lo que éste cuando vendió dicho bien raíz no se lo pudo
entregar a la referida sociedad compradora [...] en el caso que nos ocupa, es indispensable que
la parte demandante relate con claridad y precisión ese hecho, para que pueda fundar su
petición, por ser jurídicamente relevante, y no circunscribirse a la negación de la posesión del
referido inmueble, es decir, se debió exponer el motivo por el cual el vendedor, el señor RHAR,
después de vencido el plazo de la retroventa no obtuvo la posesión, y aun así sin tenerla vendió
tal bien raíz a la mencionada actora, por lo que esta debió describir el hecho de comprarlo sin
haber adquirido la posesión material del inmueble que pretende reivindicar [...] Así las cosas,
esta Cámara estima, que la demanda no cumple con el relacionado requisito formal esencial
indicado en el Ord. 5º del Art. 276 CPCM, por lo que la providencia judicial que ordena la
admisión de la demanda [...] se efectuó en contravención a lo dispuesto en el Inc. 1º del Art. 279
del mismo cuerpo legal, que manda a admitir aquella demanda que cumpla con los formalismos
esenciales para entrar al conocimiento de la pretensión contenida en ella, relacionado con lo
establecido en el Inc. 1º del Art. 278 CPCM [...]» (sic).
3. En atención al argumento del recurrente y lo considerado por la mara, se advierte
que la norma señalada como infringida, es el art. 276 ord. 5º CPCM, el cual dispone: «[...] La
demanda debe contener [...] Los hechos en que el demandante funda su petición,
enumerándolos y describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado
pueda preparar su contestación y defensa [...]» (sic).
Respecto al submotivo enunciado, esta Sala considera pertinente subrayar que la
aplicación indebida consiste en la selección equivocada de la norma para la solución de la
controversia; es decir, que el juzgador en la actividad intelectual desplegada para dirimir el
conflicto que se le ha presentado, trae al caso concreto una norma jurídica que no es la pertinente.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que el argumento por el cual se sostiene que la
Cámara ha cometido aplicación indebida del art. 276 ord. 5º CPCM, es en razón que, a juicio de
los impetrantes, la causa de pedir no siempre tendrá que ser constituida por hechos, sino que en
algunos casos como el de estudio, basta el título o causa legal.
Con el objeto de fundamentar sus argumentos los recurrentes relacionan el art. 91 inc.
CPCM, el cual establece:
«Con carácter general, la causa de pedir la constituirá el conjunto de hechos de carácter
jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión, ya sea identificándola, ya sea dirigiéndose a
su estimación. En los casos en los que la pretensión se apoye en un título jurídico o causa legal,
será ésta la que constituya la causa de pedir»
Asimismo, lo impetrantes también han relacionado el art. 94 inc. 1º del referido cuerpo
legal, cuyo contenido prohíbe la modificación del objeto procesal así:
«El objeto del proceso quedará establecido conforme a las partes, la petición y la causa
de pedir que figuren en la demanda. La contestación a la demanda servirá para fijar los términos
del debate en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante, sin que éste pueda
ser alterado» (sic)
4. Respecto del art. 94 inc. CPCM, esta Sala advierte que se regula en el mismo, la
prohibición de modificar la demanda, lo cual no se vincula con el problema jurídico principal
señalado por los recurrentes, relativo a que, a su criterio, en la pretensión reivindicatoria, basta lo
que, entienden por título jurídico, lo cual será analizado a continuación.
Del art. 91 CPCM, se extrae que, con carácter general, la causa de pedir viene integrada
por hechos de carácter jurídico, y que también, en algunos casos, el título jurídico o causa legal,
es la que constituye dicha causa de pedir.
Ahora bien, la expresión relativa al título jurídico o causa legal, no está delimitado
únicamente a instrumentos contractuales en los que se funda la pretensión, sino a la calificación
jurídica de la relación jurídico material controvertida; es decir, la denominación establecida en la
ley para un determinado tipo de conflicto.
Dicha calificación jurídica, en el caso autos, denominada: acción reivindicatoria, requiere
entre sus elementos, tal como lo exige el art. 891 CC, un título de propiedad, pero ello no implica
que el mismo integre por completo la causa de pedir en este tipo de pretensiones.
En efecto, debe tenerse en cuenta que en este tipo de pretensiones, no basta con que el
pretendiente reclame la entrega de la cosa, afirmando que lo hace por tener un título de
propiedad, sino que tendrá que añadir los hechos concretos y particulares del segundo de los
elementos de la reivindicación; esto es, la posesión, lo cual es un hecho, y por ello, es necesario
que se relacione en la demanda, de una manera circunstanciada, lo relativo al despojo de la cosa
que se pretende reivindicar.
De manera que los hechos son la unidad fáctica sobre la cual se apoya la pretensión del
actor, quien tiene la carga de demostrarlos, y por ende, bajo dicho apreciación de unidad lógica
de acontecimientos jurídicamente relevantes, han de estar descritos, detallando el origen,
desarrollo y situación del conflicto.
Por consiguiente, dichas precisiones fácticas que dan lugar a la petición, son las que
permiten al demandado defenderse, pues de lo contrario, no tendría un margen de conocimiento
suficiente para refutar hechos u ofrecer pruebas.
5. Para el caso de estudio, el actor al ejercer la acción reivindicatoria, no pretende que se
le declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del juzgador que
haga el reconocimiento y como consecuencia, pide se ordene la restitución de la cosa por parte
del que la posee.
Así pues, respecto de los argumentos de los recurrentes, quienes literalmente han
consignado en el recurso que: «[...] la causa de pedir podría no estar constituida por hechos
(jurídicos) sino título jurídico o causa legal [...] que en la acción reivindicatoria o de dominio, la
ley no exige hechos jurídicos como causa de pedir, sino que un título jurídico» (sic); esta Sala
considera que dicha interpretación es limitada, pues, como se ha sostenido en párrafos anteriores,
el legislador ha condicionado al actor cumplir con lo dispuesto en el art. 276 ord. CPCM, dado
que la finalidad es sustraer de la enumeración y descripción de los hechos, la causa de pedir y que
el demandado conozca y prepare su defensa.
En el caso en análisis, advierte esta Sala que en la demanda, los recurrentes al describir la
relación circunstancial de hechos, han realizado una transcripción del contenido de las escrituras
de compraventa que realizó la demandada con el señor RHAR; y de éste a la sociedad ahora
demandante, detallando al final que la demandada se negó a entregar materialmente el inmueble
objeto de disputa.
Ahora bien, esta Sala no observa que en esa relación circunstancial se consigne el motivo
o motivos que impidieron al señor AR, entregar la posesión del inmueble a la demandante, por lo
que tomando en consideración que uno de los elementos esenciales de la acción reivindicatoria es
probar que la cosa a reivindicarse está en posesión del demandado, y siendo que la posesión es un
hecho, debe precisarse en la demanda de manera clara, lo relativo al despojo de la cosa que se
pretende reivindicar, si este ha sido injusto, clandestino o si deviene de otra situación contractual.
Ante esa inconsistencia en la relación de hechos, las cuales no pueden ser suplidas por el
juzgador, como tampoco pueden ser resueltas únicamente de los documentos, esta Sala considera
que la demanda no cumple con lo dispuesto en la norma citada como infringida, por lo que se
concluye que no se ha aplicado indebidamente el art. 276 ord. 5º CPCM, en relación a los arts.
91, 94 de cuerpo normativo en referencia, y 891 CC, por lo que no se procederá a casar el auto
definitivo.
B. POR TANTO, con base en las razones antes expuestas, arts. 172 Cn; 534 y 539
CPCM; esta Sala, a nombre de la República de El Salvador, FALLA:
a) NO HA LUGAR A CASAR el auto definitivo impugnado, por el motivo de fondo,
consistente en aplicación indebida del art. 276 ord. 5| en relación a los arts. 91 y 94 CPCM, 891
CC, b) CONDÉNASE a la parte recurrente, al pago de las costas del recurso; y, c)
DEVUÉLVASE el proceso al tribunal remitente con certificación de esta resolución. HÁGASE
SABER.
O. BON. F.------------ALEX MARROQUÍN.-------------DAFNE S.---------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------KRISSIA REYES.---------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR