Sentencia Nº 167-CAL-2015 de Sala de lo Civil, 08-11-2017

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
Número de sentencia167-CAL-2015
Tribunal de OrigenSALA DE LO CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
167-CAL-2015
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cincuenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Transcurrido el plazo señalado en el art. 505 del Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM), y no obstante que el Defensor Público Laboral, licenciado REYNALDO AMILCAR
ALFARO DUBÓN, en nombre y representación del trabajador D. E. M. M., no contestó la
audiencia conferida, esta Sala se pronunciará respecto del recurso de revocatoria interpuesto por
el licenciado CARLOS ROBERTO URBINA BLANDÓN, Apoderado General Judicial con
Cláusula Especial de ATENTO EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse “ATENTO EL SALVADOR, S.A. DE C.V.”, en contra de la
resolución que esta Sala pronunciara, a las nueve horas treinta y cuatro minutos del dieciocho de
julio de dos mil dieciséis, mediante la que se declaró inadmisible el recurso de casación
interpuesto por él mismo; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
1. El impetrante al realizar la explicación sucinta del recurso de revocatoria, se centra en
el hecho de afirmar que esta Sala cometió error, al inadmitir el recurso de casación interpuesto
por el mismo, justificando que fue presentado extemporáneamente, y por lo tanto que no se
cumplió el requisito contenido en el art. 591 del Código de Trabajo (CT); en ese sentido, el
recurrente para acreditar su reclamo presentó, copia de la interposición del recurso de casación
presentado ante la Cámara sentenciadora, en el que consta que fue presentado el seis de mayo de
dos mil quince, y no como erróneamente lo consignó este Tribunal, al haber determinado que lo
fue el siete de mayo de ese año; por lo que solicitó, se revoque el auto impugnado y se continúe
con el trámite legal del recurso de casación.
2. A efecto de establecer la existencia del error señalado, esta Sala requirió informe a la
Cámara Primera de lo Laboral, a fin de que remitiera certificación de los escritos que contienen el
recurso de casación con fecha de presentación seis y siete de mayo de dos mil quince, así como el
recibo de ingreso, número [...]; con el objetivo de establecer la fecha real de presentación del
recurso relacionado.
3. En cumplimiento a la anterior solicitud, la Cámara Primera de lo Laboral, remitió oficio
Nº. 1187 de fecha treinta de noviembre de 2016, firmado por la licenciada Patricia Leonor
Beltrán Palomo, Secretaria de la referida Cámara, agregado a fs. 44 y 45 del expediente del
recurso de casación; en el que consta que por un error dicho tribunal, consignó equivocadamente
que el recurso de casación presentado por el licenciado CARLOS ROBERTO URBINA
BLANDÓN, ante dicha Cámara, lo fue el siete de mayo de dos mil quince, cuando lo real era que
fue el seis de mayo de dos mil quince; actuación que justifica dicho tribunal, debido a la carga de
trabajo.
4. Analizados los argumentos y hechos acreditados en la tramitación del recurso de
revocatoria y la resolución cuestionada, se advierte que el recurso de casación interpuesto por el
licenciado CARLOS ROBERTO URBINA BLANDÓN, lo fue dentro del plazo legal establecido
en el inciso 1° del art. 591 CT, es decir, dentro de los cinco días a que se refiere dicha
disposición, y es que, la sentencia de la Cámara sentenciadora le fue notificada al recurrente el
veintiocho de abril de dos mil quince y el plazo para interponer el recurso le vencía el seis de
mayo de dos mil quince, fecha última que coincide con la presentación del recurso.
5. En consecuencia, se declarará ha lugar a revocar el último párrafo y parte resolutiva del
auto controvertido, por lo tanto, continúese con el estudio de los presupuestos de admisibilidad.
6. Previo a continuar con el análisis, este Tribunal advierte, que el recurrente pide se
declare la inaplicabilidad por inconstitucional, el requisito cualitativo relativo a la no
conformidad de la sentencia de primera y segunda instancia, regulado en el art. 586 CT; sin
embargo cabe señalar que dicho requisito fue eliminado de nuestro ordenamiento jurídico,
conforme a los fundamentos expuestos por la Sala de lo Constitucional en los procesos de
Inconstitucionalidad, con referencia 5-2012, 78-2013 y 138-2013.
7. Así mismo se advierte, que al ser el empleador quien recurre, se agregó al escrito de
interposición del recurso de casación, el comprobante de haber depositado la cantidad a que se
refieren los arts. 586 y 591 CT.
8. De conformidad a los arts. 593 CT y 528 del Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM), se procede al análisis respectivo, sobre los cuales cabe aclarar, que el impetrante está en
la obligación de puntualizar e individualizar, en forma clara el motivo genérico y específico en
que se funde el recurso, los preceptos infringidos y el concepto en que lo hayan sido en forma
separada y coherente; lo que implica que debe haber concordancia entre el concepto de la
infracción, las disposiciones infringidas y el vicio alegado, requisitos que obedecen al rigor
formal que caracteriza el recurso de casación, correspondiente a un medio de impugnación, de
estricto derecho y de carácter extraordinario, habilitado por la ley para ejercer una jurisdicción
limitada, circunscrita exclusivamente al examen, decisión de las infracciones y causales del
recurso alegadas en tiempo y forma.
9. Debido a la inconformidad con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado
CARLOS ROBERTO URBINA BLANDÓN, recurrió en casación alegando como causa
genérica la de Infracción de Ley, motivo especifico de error de derecho en la apreciación de
la prueba documental y de la confesión, para el primer sub-motivo, precepto infringido art.
402 inc. 1º del Código de Trabajo (CT), relacionado con los arts. 341 inc. 2º del Código Procesal
Civil y Mercantil (CPCM) y 602 CT; y para el segundo, el art. 401 relacionado con el art. 400,
ambos CT.
Error de derecho en la apreciación de la prueba documental.
10. Este Tribunal en su jurisprudencia v.gr. la sentencia con referencia 94-CAL-2009, de
fecha ocho de junio de dos mil diez, ha establecido, que existe error de derecho en la apreciación
de la prueba, cuando el juzgador la aprecia incorrectamente dándole un valor distinto al que le
asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando
incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establecen las normas procesales, o
cuando la apreciación de la prueba efectuada supuestamente al amparo de la Sana Crítica haya
sido arbitraria, abusiva o absurda; en ese sentido, una valoración de una prueba es arbitraria,
cuando el juzgador actúa siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o la razón; es
abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y es absurda, cuando el juzgador analiza el
medio probatorio y su argumento adolece de sentido.
11. Al respecto el recurrente principalmente expresó: “[...] La Cámara sentenciadora, en
la resolución que ahora recurro, no da validez a las copias debidamente confrontadas con su
original, que corre agregado a folios 55 y del 56 al 59 de la pieza principal, consistente en
“Boleta de acción de Personal” y sus anexos (extracción de pantallas del sistema “Barbarita”,
firmada por el demandante, pues considera que dichos documentos constituyen plena prueba
PERO como una comunicación hecha de parte de mi poderdante al señor D. E. M. M. por
supuestas faltas cometidas, pero que, a su criterio, no proporcionan elementos que establezcan
que efectivamente la demandante haya cometido las faltas imputadas. Agregando que el hecho
de estar firmada por el demandante no significa una aceptación por parte de ésta. De igual
manera, argumenta la Cámara sentenciadora, con el objeto de desmeritar el valor probatorio de
la documentación que fue presentada, que la misma es una “notificación” y no una
“aceptación” de hechos -faltas- supuestamente cometidas por la demandante (...) la
documentación fue efectivamente presentada dentro del término de pruebas respectivos, por lo
cual, en caso la demandante considera que dicha documentación era falsa o que en ella no
existía aceptación de su parte de las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ella tuvo
la oportunidad procesal para comprobar la falsedad antes dicha o cuando menos alegar por
escrito [...]. (sic).
12. De lo relacionado e integridad del libelo del recurso, esta Sala advierte, que no obstante
el recurrente reclama que la Cámara sentenciadora cometió el vicio alegado al no darle el valor
probatorio al documento de “Acción de Personal y sus anexos”, conforme al inc. 1º del art. 402
CT, a pesar de ser documentos privados, con pleno valor probatorio para establecer las
excepciones, reguladas en las causales 16ª y 20ª del art. 50 CT; sin embargo, también reconoce
que el Ad quem, los consideró como plena prueba, pero como una comunicación al demandante o
notificación y no como una aceptación, que a criterio del recurrente era el sentido correcto; por
consiguiente, no existe duda que el concepto de la infracción, además de ser confuso, no es
coherente con los presupuestos de existencia de un error de derecho, ya que a juicio del
licenciado Urbina Blandón lo que existió, fue una tergiversación del contenido de la prueba
documental, al establecer el Ad quem, que en el documento mencionado, contenía hechos
distintos a un reconocimiento de las faltas cometidas, según lo pretende hacer valer el recurrente.
13. Expuesto lo anterior queda en evidencia la incongruencia del concepto de la
infracción con el vicio alegado, incumpliendo de esta forma el ordinal 2º del art. 528 CPCM, por
lo que el recurso será inadmitido por este sub-motivo.
Error de derecho en la apreciación de la confesión. Precepto infringido el art. 401
relacionado con el art. 400, ambos CT.
14. Respecto a este sub-motivo, el recurrente inicialmente cita textualmente, las
disposiciones consideradas infringidas, las cuales establecen que la confesión simple hace plena
prueba, previo cumplimiento de los presupuestos legales contenidos en el art. 401 CT; y además,
que la confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre
la verdad de un hecho, y que ésta puede ser, judicial o extrajudicial escrita; en ese sentido, el
recurrente reclama el hecho que la Cámara no tuvo por establecida la existencia de una confesión
por parte del demandante, en la cual, reconoció la comisión de la falta atribuida --transferir
llamadas a marcación desconocida cuando su obligación era atenderlas- a pesar de reunir todos
los requisitos de acuerdo al art. 401 CT, le negó el valor probatorio reconocido por la ley.
15. Expuesto lo anterior, esta Sala advierte, que no obstante el recurrente reclama una
negación del valor probatorio a la supuesta confesión realizada por el demandante, por parte del
Ad quem, de la misma cita del recurrente se determina, que para -dicho tribunal no existió tal
confesión, lo cual se confirma con la cita siguiente: “[...]solo podría ser admisible si dicho
reconocimiento o aceptación hubiese sido hecho ante autoridad competente y mediante un
debido proceso que permitiera el demandante, el derecho de poder justificar los señalamientos
en su contra [...]”. (sic); por esta razón, el recurrente en el concepto de la infracción pretende
convencer a este tribunal, de la existencia de la confesión y el cumplimiento de todos los
presupuestos legales contenidos en los arts. 400 y 401, ambos CT; circunstancia que desvió la
atención para poder fundamentar el sub-motivo de error de derecho en la apreciación de la
prueba, pues el licenciado Urbina Blandón, en. síntesis ya no reclama una negación del valor
probatorio de la confesión, sino, sus argumentos se encaminan a justificar la existencia de la
misma; circunstancia que, de igual forma con el sub-motivo anterior, genera incongruencia entre
el concepto de la infracción y el vicio alegado, por lo que el recurso también será inadmitido por
este sub-motivo.
16. Esta Sala, no pasa por inadvertidas las consecuencias negativas generadas a la
demandada, como resultado de la falta de diligencia al momento de recibir los escritos en dicha
Cámara, por lo que, con base al Principio de Dirección y Ordenación del Proceso, regulado en el
art. 14 CPCM, y facultad concedida en los arts. 600 CT y 238 CPCM, se procede a realizarle un
llamado de atención a la Cámara Primera de lo Laboral, en el sentido que, se exhorta sea más
diligente al momento de registrar las horas y fechas de los escritos presentados por las partes, con
el objeto de evitar vulneraciones a los derechos de los justiciables.
Por tanto y conforme a lo establecido en los arts. 586, 591 y 602 CT. y arts. 14, 505, 506,
528 y 530 Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE: I) Revócase el último
párrafo y parte resolutiva de la resolución pronunciada por esta Sala, a las nueve horas treinta y
cuatro minutos del dieciocho de julio de dos mil dieciséis. II) INADMÍTESE el recurso de
mérito. III) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al trabajador D. E. M. M., la
cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositada por la interposición del recurso, en el
Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido contra ATENTO EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse “ATENTO EL
SALVADOR, S.A. DE C.V.”, por medio de recibo de ingreso número: [...], en Fondos Ajenos
en Custodia del Ministerio de Hacienda; y IV) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con
certificación de esta resolución.
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO-----O. BON. F.------ A. L. JEREZ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----- R. C. CARRANZA. S.----- SRIO. INTO.-----
RUBRICADAS.

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