Sentencia Nº 17-2017 de Sala de lo Constitucional, 31-08-2022

Número de sentencia17-2017
Fecha31 Agosto 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
17-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
diez minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
El presente proceso fue promovido por el ciudadano H.A.C.o C., a
fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 5 de las Disposiciones
Especiales que incorporan al Quinto Curso de Ascenso al Grado de I..J. a los
Inspectores de las Promociones uno, dos, tres, cuatro y cinco, que fueron excluidos de concursar
en las convocatorias para las Promociones cuarta y quinta
1
(Decreto Legislativo n° 137); y los
arts. 1, 2, 3, 4 y el inc. 1º del apartado subsiguiente del art. 5 del Decreto Legislativo mediante el
cual se interpretan auténticamente las disposiciones antes mencionadas
2
(Decreto Legislativo n°
255), por la supuesta vulneración de los arts. 3 inc. 1º, 135 inc. 1º, 159 inc. 3°
3
y 219 Cn.
Una vez analizados los argumentos, se realizan las siguientes consideraciones:
I.O. de control.
Decreto Legislativo n° 137.
“Art. 1.- El presente Decreto tiene por objeto incorporar a los Inspectores que fueron
postergados en su juramentación después de haberse graduado en el Cuarto Curso de Ascensos
dirigido a las Promociones 1, 2, 3, 4 y 5 de ingreso del Nivel Ejecutivo de la ANSP que finalizó
el 26 de mayo del año 2010, curso que se realizó en cumplimiento al Decreto Legislativo N° 5,
reformado mediante el Decreto Legislativo N° 327, del año 2009”.
“Art. 2.- Deberán ser juramentados en el Grado de I., 2 Subinspectores que fueron
postergados en su juramentación al grado de I., después de haberse graduado en el Cuarto
Curso de Ascensos dirigido a las Promociones 1, 2, 3, 4 y 5 de ingreso del Nivel Ejecutivo de la
1
Dichas disposiciones fueron emitidas mediante el Decreto Legislativo n° 137, de 1 de octubre de 2015, publicado
en el Diario Oficial n° 203, tomo 409, de 5 de noviembre de 2015.
2
La interpretación auténtica se realizó mediante el Decreto Legislativo n° 255, de 21 de enero 2016, publicado en el
Diario Oficial n° 47, tomo 410, de 8 de marzo de 2016.
3
Se advierte que la demanda se admitió mediante el auto de 2 1 de marzo de 2018, por la supuesta vulneración al
proceso de formación d e ley, al no justificarse la dispensa de trámite para la aprobación de los decretos impugnados
(art. 135 inc. 1° Cn.) y por la posible transgresión al principio de igualdad (art. 3 inc. 1° Cn.) en relación con el
ejercicio de la carrera policial (arts. 159 inc. 3° y 219 Cn.). Sin embargo, a pesar de señalarse los motivos de la
admisión en el cuerpo de la resolución, en la parte resolutiva se omitió consignar el art. 159 inc. Cn. como
parámetro de co ntrol, por lo que se añade a la presente decisión dicha disposición, por haber sido propuesta y
admitida en el control de constitucionalidad.
ANSP e inmediatamente después serán incorporados al Curso de Ascenso a I..J.
tomando en cuenta su tiempo de servicio desde su ingreso al Nivel Ejecutivo”.
“Art. 3.- Para aplicar a los beneficios del presente Decreto, los Inspectores pertenecientes
a las Promociones 1, 2, 3, 4 y 5 de ingreso al Nivel Ejecutivo de la ANSP que fueron postergados
en su juramentación y a los que no se les ha reconocido su tiempo de servicio y antigüedad a la
que tienen derecho, desde su ingreso al Nivel Ejecutivo y como consecuencia no se les permitió
concursar en las Convocatorias Cuarta y Quinta para optar al Curso de I..J., deberán
estar en servicio activo, y haberlo estado al menos 12 años en el Nivel Ejecutivo incluyendo los
que fueron separados de la ANSP y PNC y que fueron reintegrados mediante Sentencias de la
Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y deben carecer en el
historial de servicio de anotación de sanciones disciplinarias por faltas graves y/o muy graves no
canceladas”.
“Art. 5.- Los Oficiales de las Promociones 1, 2, 3, 4 y 5 de ingreso al Nivel Ejecutivo de la
ANSP que hayan sido incorporados al Curso de Ascenso a I..J. posterior a sus
promociones, se les deberá reconocer y mantener su antigüedad y tiempo de servicio desde su
ingreso al Nivel Ejecutivo; por lo tanto, podrán concursar a los procesos futuros de Ascensos”.
Decreto Legislativo n° 255.
“Art. 1.- Interprétese Auténticamente el Decreto Legislativo 137, de fecha 01 de
octubre del 2015, publicado en el Diario Oficial N° 203, Tomo N° 409, del 05 noviembre de ese
mismo año, que contiene “DISPOSICIONES ESPECIALES QUE INCORPOREN AL QUINTO
CURSO DE ASCENSO AL GRADO DE INSPECTOR JEFE A LOS INSPECTORES DE LA
PROMOCIONES 1, 2, 3, 4 y 5, QUE FUERON EXCLUIDOS DE CONCURSAR EN LAS
CONVOCATORIAS PARA LAS PROMOCIONES CUARTA Y QUINTA”, en el sentido que el
Decreto tiene por objeto incorporar automáticamente a los Inspectores de las Promociones 1, 2, 3,
4 y 5 de ingreso al Nivel Ejecutivo de la ANSP, al Quinto Curso de Ascenso al Grado de
I.J., independientemente que este curso haya iniciado”.
“Art. 2.- Este artículo de la Ley tiene como objeto la juramentación en el Grado de
I. a dos Sub Inspectores qué a la fecha siguen postergados en dicho trámite
administrativo, una vez realizada dicha juramentación deberán ser incorporados automáticamente
al Quinto Curso de Ascenso al Grado de I..J. o al curso extraordinario
independientemente que este curso haya iniciado”.
“Art. 3.- El presente artículo de la Ley se refiere a los tiempos y requisitos para poder
asistir al curso, los cuales el Tribunal de Ingresos y Ascensos deberá enviar en un plazo no mayor
a cinco días hábiles después de la entrada en vigencia del presente Decreto, un informe sobre el
cumplimiento de los requisitos mencionados de cada uno de los aspirantes a dicho curso, el cual
dirigirá al Director General de la Policía Nacional Civil, quien remitirá la nómina a la ANSP para
su respectiva incorporación automática de los Inspectores al Quinto Curso, en un plazo no mayor
de tres días hábiles”.
“Art. 4.- Para efectos de la presente Ley se entenderán como requisitos para incorporar
automáticamente al Quinto Curso a la Categoría de I..J. los siguientes: a) estar en
servicio activo; b) poseer al menos doce años desde su ingreso al Nivel Ejecutivo de la ANSP
incluyendo a los que fueron separados ilegalmente tanto de la PNC como de la ANSP y que
fueron reinstalados mediante sentencias de la Corte Suprema de Justicia, haberlo estado al menos
doce años en el Nivel Ejecutivo al momento de este Decreto; y, c) carecer en el historial de
servicios de anotación de sanciones disciplinarias por faltas graves y/o muy graves no
canceladas”.
Disposiciones Generales para el presente Decreto:
Independientemente la fase en que éste se encuentre el QUINTO CURSO DE ASCENSO
AL GRADO DE INSPECTOR JEFE A LOS INSPECTORES DE LA PROMOCIONES 1, 2, 3, 4
y 5, QUE FUERON EXCLUIDOS DE CONCURSAR EN LAS CONVOCATORIAS PARA
LAS PROMOCIONES CUARTA Y QUINTA estos oficiales deberán ser incorporados,
brindándoseles todas las facilidades académicas y didácticas para que puedan nivelar su
conocimiento y presentar los exámenes respectivos que el curso requiera. En el caso que éste ya
haya finalizado se les convocara a un curso extraordinario para los 12 aspirantes en un tiempo no
mayor a quince días, a fin de que éstos no pierdan la antigüedad que según su promoción les
corresponde”.
II. Alegaciones de los intervinientes.
1. A) El actor afirmó que la normativa propuesta como objeto de control es
inconstitucional por adolecer de vicios de forma y de contenido. Sobre la supuesta violación al
art. 135 inc. Cn., argumentó que ambos decretos cuestionados transgreden el principio de
publicidad parlamentaria, ya que su aprobación se realizó con dispensa de trámite “sin que se
justificase la urgencia para los beneficiarios con la referida normativa”, por lo que se
inobservaron actos esenciales que integran el proceso de formación de la ley. Para justificarlo,
describió el trámite legislativo desarrollado en las sesiones plenarias de 1 de octubre de 2015 y 21
de enero 2016, respectivamente, adjuntando el resumen disponible en la página web de la
Asamblea Legislativa. Así, alegó que, “al no advertirse la urgencia para la dispensa trámite”, la
aprobación de los Decretos Legislativos 137 y 255 se realizó “sin la suficiente discusión
exigida por la Constitución”.
B) En cuanto a la infracción del art. 3 inc. Cn. en relación con los arts. 159 inc. y 219
Cn., el actor adujo que las convocatorias, requisitos y fases eliminatorias de los procesos de
ascenso en la Policía Nacional Civil están regulados en la Ley de la Carrera Policial (LCP), por lo
que los aspirantes participan en igualdad de condiciones para optar al ascenso, teniendo cada
uno la oportunidad de superar los requisitos y etapas comunes previstos en dicha ley y el
Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil. En ese sentido, sostuvo que se realizaron
dos convocatorias: a) la primera, Convocatoria ordinaria dirigida a las y los Inspectores
pertenecientes a la Cuarta Promoción de ingreso del Nivel Ejecutivo, así como de las
promociones primera a tercera de ingreso en dicho nivel, al curso de ascenso para optar a la
categoría de inspector jefe de la Policía Nacional Civil, realizada el 6 de noviembre de 2014, y
b) la segunda, “Convocatoria Ordinaria dirigida a los Inspectores graduados de la Quinta
promoción de ingreso del Nivel Ejecutivo, así como de las promociones primera hasta la cuarta
de ingreso en dicho nivel, al curso de ascenso para optar a la categoría de I.J. de la
Policía Nacional Civil”, realizada el 25 de febrero de 2015 y ampliada el 18 de marzo de 2015.
Con base en ellas, después de concluidas tres fases del proceso, se dio lugar al quinto curso de
ascenso a la categoría de inspector jefe.
En esa línea, advirtió que la normativa objetada se aplicó a dicho curso de ascenso, pero
buscando beneficiar a dos tipos de destinatarios: los inspectores de las promociones 1, 2, 3, 4 y 5
de ingreso al nivel ejecutivo de la Academia Nacional de Seguridad Pública, que según el actor
fueron excluidos por no haber cumplido con la totalidad de requisitos exigidos para los
correspondientes procesos de ascenso que se iniciaron conforme a las convocatorias llevadas a
cabo el 6 de noviembre de 2014 y 25 de febrero de 2015 (a quienes se denominará “inspectores”);
y los subinspectores, quienes después de haberse graduado del cuarto curso de ascenso dirigido a
las promociones 1, 2, 3, 4 y 5 de ingreso al nivel ejecutivo de la Academia Nacional de Seguridad
Pública no fueron ascendidos a la categoría de inspector (a quienes se denominará
“subinspectores”).
Con base en lo anterior, el demandante señaló que los arts. 1 y 5 del Decreto Legislativo
n° 137 y 1, 3 y el apartado subsiguiente del art. 5 del Decreto Legislativo n° 255 habilitan para
que los inspectores gocen del “beneficio de ser incorporados” directamente al quinto curso de
ascenso al grado de inspector jefe, específicamente en “la tercera fase de la eliminatoria del
proceso de ascenso a la categoría de Inspector J., lo que ocurre indistintamente si esa tercera
fase eliminatoria había finalizado al momento que la normativa objeto de control entró en
vigencia. Y en relación con los subinspectores, los arts. 2 del Decreto Legislativo n° 137 y 2 del
Decreto Legislativo n° 255 permiten que esta clase de funcionarios sean “juramentados en el
grado de inspector” y, a la vez, incorporados automáticamente al quinto curso de ascenso al grado
de inspector jefe, sin que se fijen cuáles son los requisitos que deben cumplir para ser
juramentados.
Por otra parte, cuestionó que a pesar de que en los arts. 3 del Decreto Legislativo n° 137 y
4 del Decreto Legislativo n° 255 se detallan las condiciones que deben cumplir los inspectores y
subinspectores para participar en el quinto curso de ascenso al grado de inspector jefe, los sujetos
a los que se aplica la legislación objetada tienen un trato preferencial respecto a los demás
participantes. En primer lugar, porque los inspectores que participaron en el concurso que inició
con la convocatoria publicada el 6 de noviembre de 2014 pueden ingresar desde la tercera fase
del quinto curso de ascenso, lo cual les beneficia en relación con los concursantes que
participaron en la primera y segunda fase del citado concurso, a pesar de no haber acreditado
“igual grado de mérito, idoneidad o aptitud para ser incorporados”, en tanto que les son exigidos
“menos requisitos” respecto a los descritos en la convocatoria publicada el 25 de febrero de 2015.
En segundo lugar, porque los inspectores que participaron en el concurso que se inició con la
convocatoria publicada el 25 de febrero 2015 y que fueron excluidos por el incumplimiento de
ciertos requisitos, son equiparados con los participantes que lograron avanzar hasta la tercera fase
del quinto curso de ascenso, siendo incluidos en el mismo concurso a pesar de cumplir menos
requisitos. Y en tercer lugar, porque la normativa impugnada permite que los subinspectores sean
juramentados como inspectores sin que exista un proceso previo de ascenso y sean
incorporados a la tercera fase del quinto curso de ascenso, equiparándolos con aquellos
inspectores que participaron desde la primera fase de la convocatoria publicada el 25 de febrero
de 2015 y a quienes se les exigió más requisitos.
2. La Asamblea Legislativa expuso lo siguiente: a) no se ha vulnerado el art. 135 inc.
Cn., pues el art. 76 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa faculta para dispensar los
trámites ante casos urgentes. Al revisarse los archivos respectivos (versiones magnetofónicas,
taquigráficas, archivos televisivos y radiales y página web), se comprueba que no se ha
irrespetado el principio de publicidad parlamentaria, y b) la Ley de la Carrera Policial regula lo
relativo a la carrera y el escalafón policial, el ingreso de aspirantes a la Policía Nacional Civil, los
ascensos y la terminación de dicha carrera. Al examinarse el art. 27 letra b LCP, se constató que
se había vulnerado el derecho al ascenso del personal policial en todos los niveles y categorías,
porque aún hay de oficiales de la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta promoción de
formación inicial en el nivel ejecutivo, con más de doce años de servicio sin consolidar su
ascenso, lo que constituye una desigualdad con respecto a los demás compañeros de las mismas
promociones que consolidaron la categoría de inspectores. Por tanto, señaló que se consideró
apropiado emitir las disposiciones objetadas, a fin de adecuar y actualizar la estructura de la
organización y cuadros de mandos de la Policía Nacional Civil y equiparar a los oficiales que se
encontraban en una condición de desigualdad, teniendo en cuenta el tiempo de servicio desde su
ingreso al nivel ejecutivo.
3. El Fiscal General de la República argumentó lo siguiente: a) sobre el proceso de
formación de ley y la dispensa de trámite, señaló que la Asamblea Legislativa corre con la carga
de argumentar si se ha suprimido una etapa de la fase legislativa, por lo que solicitó que se
declarara la inconstitucionalidad en caso de comprobarse que no se respetó el proceso de
formación de ley mediante la justificación de la urgencia y la fundamentación de la dispensa de
trámite, y b) en relación con la supuesta violación del principio de igualdad, sostuvo que el trato
entre los miembros de la corporación policial debe ser de igualdad entre aquellos que se
encuentren en las mismas condiciones y desigual entre aquellos que no ostenten dichas
condiciones. Por ello, consideró que todos deben de sujetarse a la misma ley de ascenso ya
establecida o a nuevas reformas que beneficien a todos.
III. Sobreseimiento en el proceso de inconstitucionalidad.
En materia constitucional, el sobreseimiento implica la existencia de vicios en la
pretensión que impiden al juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto. Dichos vicios la
afectan y producen el rechazo de la demanda cuando son detectados en la tramitación del proceso
constitucional
4
. Ello es así porque la pretensión es el elemento condicionante del proceso en todas
sus etapas: es la que determina su iniciación, continuación y finalización. Este Tribunal ha
señalado que, según la Ley de Procedimientos Constitucionales, las causas en virtud de las cuales
puede sobreseerse en un proceso constitucional de amparo son varias. Sin embargo, dicha ley
4
Sentencia de 8 de octubre de 2014, hábeas corpus 435-2014R.
guarda silencio para los casos en los que con idéntica razón se advierta cualquiera de tales causas
u otras análogas en los procesos de inconstitucionalidad
5
. Por ello, esta Sala ha sostenido
que la regulación del sobreseimiento en la citada ley prevista inicialmente para el proceso de
amparo puede extenderse a los otros dos procesos de los cuales conoce, vía autointegración del
Derecho
6
.
Por ejemplo, en el proceso de inconstitucionalidad es procedente el sobreseimiento cuando
existe admisión indebida de la demanda
7
. Esto significa que si en el transcurso del proceso se
advierte que uno o varios de los puntos que fueron objeto de admisión no debieron haberlo sido,
la decisión debe ser la de no continuar el trámite y sobreseer
8
. De lo contrario, se incurriría en un
dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, pues bajo la certeza de que la pretensión no
es procedente, se haría que la relación procesal finalice con una sentencia desestimatoria con lo
que esto implica para las partes y para este Tribunal.
IV. Consecuencias procesales de la cesación de los efectos del objeto de control.
En la jurisprudencia constitucional se ha afirmado la importancia de que el objeto de
control esté vigente a la fecha en que la demanda es admitida
9
. En principio, la derogación,
reforma o cesación de los efectos del objeto de control es un motivo de improcedencia o
sobreseimiento, según el caso. Sin embargo, esta es una regla que admite excepciones. La
excepción consiste en el “traslado del objeto de control”, que se produce cuando la disposición
impugnada (es decir, el texto) desaparece o se modifica, pero la norma subsiste (es decir, el
significado normativo vinculante)
10
. Esto ocurre cuando, por ejemplo, la disposición se aloja en
un cuerpo normativo distinto o se altera su texto de manera que ello no obsta a que se le continúe
atribuyendo el mismo significado.
Por consiguiente, el trámite y normal conclusión del proceso de inconstitucionalidad
estarán condicionados a la existencia del objeto de control
11
. En este sentido, si la disposición,
acto o cuerpo normativo impugnado ya ha sido derogado al momento de presentarse la demanda,
se deroga durante el desarrollo del proceso o se expulsa del ordenamiento jurídico mediante el
pronunciamiento general y obligatorio de este Tribunal, el objeto de control deja de existir y el
5
Auto de 1 de julio de 2015, inconstitucionalidad 100-2014.
6
Así se ha dicho desde el auto de 2 de septiembre de 1998, inconstitucionalidad 12 -98.
7
Sobre esto, ver el auto de 31 de agosto de 2015, inconstitucionalidad 68-2013.
8
Auto de 19 de febrero de 2002, inconstitucionalidad 7-98.
9
Auto de 28 de julio de 2021, inconstitucionalidad 102-2020.
10
Sentencia de 14 de septiembre de 2011, inconstitucionalidad 37-2007 AC.
11
Sobre esto, auto de 25 de noviembre de 2009, inconstitucion alidad 14-2008; y auto de 15 de febrero de 2012 ,
inconstitucionalidad 45-2011.
proceso carece de finalidad, terminando de forma anticipada, pues no habría un sustrato material
del cual pronunciarse
12
. Lo mismo ocurre cuando cesan sus efectos
13
.
V. Aplicación de las consideraciones realizadas a este caso.
1. Este Tribunal advierte que el objeto de control es un decreto legislativo con carácter
particular y concreto. Por regla general, las normas que produce el legislador son generales y
abstractas, pero esto no excluye la posibilidad de la singularidad normativa
14
. Así, la producción
de fuentes de Derecho por una Asamblea Legislativa eventualmente puede conducir a la emisión
de normas particulares, cuyo caso más evidente es el de aquellas que se refieren a un acto
específico de un sujeto activo determinado
15
, tal como ocurre con los Decretos Legislativos n°
137 y 255, donde el supuesto de hecho y consecuencia jurídica son un acto en concreto (la
incorporación al quinto curso de ascenso al grado de inspector jefe de los inspectores de las
promociones uno, dos, tres, cuatro y cinco que fueron excluidos de concursar en las
convocatorias para las promociones cuarta y quinta).
Pero, adicionalmente a tal carácter particular, los Decretos Legislativos n° 137 y 255 traen
consigo una posible consecuencia normativa posterior que es relevante para este caso: dado que
tienen por objeto favorecer a miembros de la Policía Nacional Civil inspectores y
subinspectores mediante su incorporación al quinto curso de ascenso al grado de inspector jefe,
el hecho de que se trate de un decreto de 2015 interpretado auténticamente en el año 2016 (con el
margen de tiempo considerable que esto implica) supone que existe la posibilidad de que los
oficiales mencionados hayan concluido el curso respectivo y obtenido el grado al que podrían
aspirar con ello una vez que lo hubieren finalizado. Esto implicaría la existencia de una situación
jurídica consolidada, no una mera expectativa
16
.
12
Auto de 21 de abril de 2021, inconstitucionalidad 14-2018.
13
Véase el auto de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-20 20.
14
Auto de 28 de octubre de 2009, inconstitucionalid ad 15-2008. En similar sentido, Suprema Corte de Justicia de la
Nación de México, sentencia de 24 de junio de 2013, acción de inconstitucionalidad 35/2012.
15
Esta clase de normas nunca han sido expresamente referidas en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo,
gozan de reconocimiento doctrinario y jurisprudencial comparado. Al respecto, véase C., P., La
tradición analítica en la filosofía del derecho, 1ª ed., Palestra Editores, 2017, p. 86.
16
Sobre ello, véase la sentencia de 29 de julio de 2015, inconstitucionalidad 65-201 2 AC: “Los derechos adquiridos
o constituidos, son situaciones jurídicas concretas o subjetivas, y por lo tanto, la eliminación de la normativa que los
confirió o la expedición de una ley nueva no los puede lesionar o desconocer. Se está en presencia de un derecho
adquirido, cuando el texto legal que lo crea, ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una
persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, las meras expectativas, son situaciones
jurídica abstractas u objetivas, y como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tiene de
obtener algún día un derecho; en co nsecuencia, la situación puede ser modificada discrecionalmente por el legislador
y se está en presencia de una mera expec tativa, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su
papel jurídico en favor o en contra de una persona”.
En concreto, como el propósito de dichos decretos se agota con la incorporación de los
sujetos destinatarios en el quinto curso de ascenso al grado de inspector jefe, el resultado que
hayan obtenido en él es irrelevante desde el punto de vista de sus efectos normativos (es decir, si
aprobaron o reprobaron el curso, si optaron por no inscribirse en él o si desertaron una vez
inscritos). Asimismo, tal incorporación y el resultado que derive de ella son situaciones jurídicas
consolidadas en la esfera particular de los agentes que fueron beneficiados, pues se trataría de una
modalidad del derecho a la carrera policial que, a su vez, implica el derecho a acceder a
promociones, ascensos y prestaciones
17
. Y dado que el curso en comento es una condición
necesaria (pero no suficiente) para el ascenso, entonces puede considerarse como parte de sus
posiciones jurídicas.
2. Así, el estado de cosas en relación con el quinto curso de ascenso al grado de inspector
jefe impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública resulta relevante para este
proceso. En cuanto a esto, se advierte lo siguiente: a) dicho curso finalizó en el año 2016, y en él
se graduó a 40 policías (6 mujeres y 34 hombres)
18
; b) según información que obra en el portal de
transparencia de dicha academia, el sexto curso de ascenso de inspector a inspector jefe fue
impartido de 22 de agosto de 2016 a 20 de enero de 2017, y sus prácticas se desarrollaron del 23
de enero de 2017 al 24 de marzo de 2017, para realizar la graduación el 17 de abril de 2017
19
, y
c) de igual modo, el séptimo curso de ascenso a inspector jefe culminó en septiembre de 2019
20
.
Como tal información obra en páginas web oficiales de instituciones de El Salvador, puede ser
considerada como hechos públicos y notorios exentos de prueba de conformidad con el art. 314
21
.
Lo anterior implica que el quinto curso de ascenso al grado de inspector jefe impartido por
la Academia Nacional de Seguridad Pública ya finalizó y que también lo han hecho, cuanto
menos, dos cursos de ascenso posteriores (el sexto y séptimo), lo cual denota el carácter sucesivo
de tales cursos. En tal sentido, el objeto de control ha cesado en sus efectos, pues estos consistían
en permitir la incorporación al quinto curso de ascenso al grado de inspector jefe de los
inspectores de las promociones uno, dos, tres, cuatro y cinco que fueron excluidos de concursar
en las convocatorias para las promociones cuarta y quinta.
17
Sentencia de 6 de febrero de 2015, amparo 293-2012.
18
Véase https://www.camjol.info/index.php/RPSP/article/view/5488/5156 .
19
Véase https://www.transparencia.gob.sv/institutions/ansp/documents/143366/download.
20
Véase https://www.ansp.gob.sv/graduacion-y-ascenso-de-59-nuevos-inspectores-jefes-de-la-pnc/.
21
Sobre esta posibilidad, véase el auto de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-2020.
A su vez, esto significa que se está en presencia de situaciones jurídicas consolidadas en la
esfera de las personas destinatarias de los Decretos Legislativos n° 137 y 255, pues ya tuvo lugar
la clausura oficial del curso, que es el único elemento de la realidad sobre el cual incide el objeto
de control. A la luz del carácter abstracto del proceso de inconstitucionalidad
22
, dicha
consolidación trae como consecuencia que no haya ningún asunto general y abstracto sobre el
cual desplegaría sus efectos un eventual pronunciamiento de fondo. Así, en todo caso, cualquier
cuestionamiento concreto y particular tendría que encauzarse por vías procesales distintas a la de
la inconstitucionalidad. En consecuencia, se deberá sobreseer en el presente proceso de
inconstitucionalidad.
Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 31 número 5 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Sobreséese el presente proceso por la supuesta inconstitucionalidad de las
Disposiciones Especiales que incorporan al Quinto Curso de Ascenso al Grado de I..J.
a los Inspectores de las Promociones uno, dos, tres, cuatro y cinco, que fueron excluidos de
concursar en las convocatorias para las Promociones cuarta y quinta (Decreto Legislativo número
137); y los artículos 1, 2, 3, 4 y el inciso 1º del apartado subsiguiente del artículo 5 del Decreto
Legislativo mediante el cual se interpretan auténticamente las disposiciones antes mencionadas
(Decreto Legislativo número 255), por la supuesta violación de los artículos 3 inciso 1º, 135
inciso 1º, 159 inciso 3° y 219 de la Constitución. La razón es que el objeto de control ha cesado
en sus efectos, pues el quinto curso de ascenso al grado de inspector jefe ya finalizó. A su vez, se
trata de situaciones jurídicas consolidadas en la esfera de los destinatarios de dichos decretos,
pues ya tuvo lugar la clausura oficial del curso. Ello trae como consecuencia que no haya ningún
asunto general y abstracto sobre el cual desplegaría sus efectos un pronunciamiento de fondo.
2. N..
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------A. L. J. Z.------J.P.-.L.J..A.S.M.C.C.-----------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
-------------------MARIBEL ALAS-------------SECRETARIA INTERINA----------------RUBRICADAS------------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””
22
Auto de 20 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 50-2020.

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