Sentencia Nº 17-21-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 08-10-2021

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha08 Octubre 2021
Número de sentencia17-21-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
17-21-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del ocho de octubre de dos mil veintiuno.
TVRED, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia TVRED, S.A. de CV.,
por medio de su apoderado general judicial, licenciado L.M.C.S., interpuso un
recurso de apelación contra el auto definitivo emitido por la Cámara de lo Contencioso
Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las quince horas
once minutos del tres de mayo de dos mil veintiuno, en el proceso contencioso administrativo
00074-21-ST-COPC-CAM, mediante el cual se declaró improponible la demanda interpuesta en
la primera instancia, por la falta de presupuestos materiales, considerándose que los actos
impugnados no eran susceptibles de revisión judicial ya que no ostentaban la categoría de actos
definitivos ni de actos de trámite cualificados, estos últimos reconocidos en el artículo 4 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).
Ha intervenido en esta instancia, únicamente, TVRED, S.A. de CV., por medio de su
apoderado general judicial, licenciado L.M.C.S., en calidad de parte apelante.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. Actuaciones previas.
A. El Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de la
resolución número T-***-2019, emitida el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, entre
otros asuntos, resolvió Conceder a la sociedad TVRED S A de C.V. un plazo de diez días
hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de [respectiva] (...) para que se
[manifestara] sobre lo consignado en el Informe técnico GT-2019-***-***, «Medidas técnicas
para la Continuidad del servicio y Plan de Migración de Canal 11 al Canal 37 del Servicio de
TV», a efecto de darle ejecución a lo determinado por la S. de lo Contencioso Administrativo
en el juicio contencioso administrativo R.. 341-2014.
Inconforme con lo resuelto, TVRED, S A de CV., mediante el escrito presentado el cinco
de diciembre de dos mil diecinueve, interpuso un recurso administrativo de apelación ante la
Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (en
adelante la Junta de Directores de la SIGET).
Finalmente, la autoridad referida, luego de una serie de actuaciones administrativas
relacionadas con la admisión del recurso interpuesto, emitió la resolución número T-***-2020, a
las trece horas con cinco minutos del día diecisiete de agosto de dos mil veinte, mediante la cual,
conociendo del fondo del asunto, desestimó la pretensión formulada en el recurso planteado.
En este contexto, TVRED, S.A. de C.V. por medio de su apoderado general judicial,
licenciado L.M.C.S., presentó un aviso de demanda ante la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, solicitando la remisión del expediente administrativo relacionado
con la emisión de los siguientes actos administrativos:
«i) Resolución referencia No. T-***-2019, de las quince horas cincuenta minutos del
dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, por el Superintendente General de Electricidad y
Telecomunicación, en la que entre otras cosas, resolvió Conceder a la sociedad TVRED, S.A.
de C. y., un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta
providencia, para que se manifieste sobre lo consignado en el Informe técnico GT-2019-***-***
, Medidas técnicas para la Continuidad del servicio y Plan de Migración de Canal 11 al Canal
37 del Servicio de TV, a efecto de darle ejecución a lo determinado por la S. de lo
Contencioso Administrativo en el juicio contencioso Administrativo R. 341-2014.
ii) Resolución referencia No. T-***-2020, de las trece horas cinco minutos del diecisiete
de agosto de dos mil veinte, por la Junta de Directores de la Superintendencia General de
Electricidad y Telecomunicaciones, que en lo pertinente, resolvió Desestimar el recurso de
apelación interpuesto por la sociedad TVRED, S A de C.V., en contra de la resolución N° T-***-
2019, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve».
Además, TVRED, S.A. de C.V., en el mismo aviso de demanda, solicitó una medida
cautelar tendiente a suspender los efectos de tales actos.
Al respecto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo, por medio del auto de las doce
horas treinta y ocho minutos del veinticinco de septiembre de dos mil veinte, admitió el aviso de
demanda planteado, requirió de las autoridades de la SIGET la remisión de los expedientes
administrativos pertinentes, y denegó la medida cautelar solicitada.
Las autoridades reseñadas, mediante el escrito presentado el dieciocho de diciembre de
dos mil veinte, remitieron los expedientes requeridos, de acuerdo al detalle consignado en el folio
106 del expediente judicial 00140-20-ST-COAD-CAM.
Posteriormente, la referida Cámara, por medio del auto de las catorce horas tres minutos
del cinco de enero de dos mil veintiuno, puso a disposición de los sujetos procesales los
expedientes administrativos.
Así, en fecha doce de abril de dos mil veintiuno, TVRED, S A de CV., por medio de su
apoderado general judicial, licenciado L..M.C.S., formalizó su demanda ante
la Cámara de lo Contencioso Administrativo, solicitando la ilegalidad de las siguientes
decisiones:
«1) Resolución número T-***-2019 de las quince horas cincuenta minutos del día
dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, pronunciada por el Superintendente SIGET, en la
que se resuelve: 1. Conceder a la Sociedad TVRED, S.A. de C.V, un plazo de diez días hábiles
contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que se manifieste
sobre lo consignado en el informe técnico GT-2019-***-***- . Medidas Técnicas para la
Continuidad del servicio y Plan de Migración de Canal 11 al Canal 37 del Servicio de TV, a
efecto de darle ejecución a lo determinado por la S. de lo Contencioso Administrativo R. 341-
2014.
2) Resolución número T-***-2020 de las trece horas cinco minutos del día diecisiete de
agosto de dos mil veinte, pronunciada por la Junta de Directores SIGET, en la que se resuelve:
a) Desestimar el recurso de apelación [interpuesto] por la sociedad TVRED, S.A. de C.V., en
contra deja resolución T-***-2019, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil
diecinueve».
Finalmente, la Cámara antedicha, in limine, por medio del auto definitivo de las quince
horas once minutos del tres de mayo de dos mil veintiuno (resolución judicial que ahora es objeto
de impugnación por medio del recurso de apelación interpuesto ante esta S.), declaró
improponible la demanda, por falta de presupuestos materiales, considerando que los actos
impugnados reseñados en el párrafo anterior no eran susceptibles de revisión judicial ya que no
ostentaban la categoría de actos definitivos ni de actos de trámite cualificados, estos últimos
reconocidos en el artículo 4 de la LJCA.
B. El catorce de septiembre de dos mil veintiuno, se presentó el oficio número trescientos
treinta y cinco, de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno, suscrito por el Secretario de
actuaciones de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual se remitió: (i) el
escrito del recurso de apelación presentado en fecha treinta de agosto de dos mil veintiuno; (ii)
una certificación de la resolución emitida por dicha Cámara, a las quince horas once minutos del
tres de mayo de dos mil veintiuno; (iii) el expediente judicial de aviso de demanda número
00140-20-ST-COAD-CAM, que consta de una pieza con ciento treinta y cuatro folios; y, (iv) el
expediente judicial del proceso común número 00074-21-ST-COPC-CAM, que consta de una
pieza con sesenta y ocho folios.
Así, por medio del auto de las nueve horas cincuenta minutos del veintidós de septiembre
de dos mil veintiuno (folios 14 al 16), y previa verificación del cumplimiento de los requisitos de
tiempo y forma que señala la LICA, se admitió el recurso de apelación planteado.
Adicionalmente, con fundamento en el artículo 14 inciso 20 del Código Procesal Civil y
Mercantil (CPCM), norma de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo
123 de la LJCA, en los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de satisfacer los
derechos sustanciales de una justicia pronta y cumplida a que se refiere el artículo 182 ordinal
de la Constitución; esta S. ordenó prescindir, en el presente caso y bajo las particulares
circunstancias acotadas en el romano IV de la parte argumentativa del auto de folios 14 al 16, de
la audiencia de apelación que señalan los artículos 116 y 117 de la LICA, debiendo resolverse el
recurso interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 117 inciso 4° del mismo cuerpo
normativo.
II. Agravio planteado en el recurso.
La parte apelante funda su recurso de apelación en dos motivos particulares: el primero, la
violación del principio de congruencia pues, considera, no existe correlación entre lo pedido en la
demanda y lo resuelto por la Cámara en el auto definitivo apelado; y, el segundo, la errónea
interpretación del artículo 4 inciso 2° de la LICA por parte de la Cámara, pues esta consideró que
los actos administrativos identificados en la demanda no eran susceptibles de control judicial por
no cumplir con los presupuestos esenciales de los actos administrativos de trámite cualificados
que excepcionalmente pueden ser conocidos en sede contencioso administrativa.
III. Fundamentos de derecho.
A.V. del principio de congruencia.
1. La sociedad apelante manifestó que no existe correlación entre lo pedido en la
demanda y lo resuelto por la Cámara de lo Contencioso Administrativo en el auto definitivo
apelado (improponibilidad de la demanda por falta de presupuestos materiales).
En este motivo de apelación, la parte recurrente se limitó a señalar que la Cámara se
circunscribió, en su resolución judicial, a señalar ciertos precedentes administrativos que se
pretendían impugnar (asunto ya resuelto por esta S. en el proceso contencioso administrativo
341-2014), y omitió relacionar la resolución T-***-2918, por medio de la cual se le otorgó (a la
apelante) una prórroga de la concesión para la explotación de la frecuencia 201.0 M., y también
el Contrato de Prorroga de la Concesión de la Frecuencia 201.0 M. del Espectro
Radioeléctrico del Servicio de Radiodifusión Televisiva de Libre Recepción Correspondiente al
Canal Once, este último, suscrito entre la recurrente y la autoridad competente de la SIGET.
No tomar en cuenta tales hechos implicó, según la parte apelante, la violación del
principio de congruencia, pues se emitió una resolución judicial improponibilidad de la
demanda por falta de presupuestos materiales que no era concorde a lo pedido en la demanda,
esto es, la ilegalidad de los actos administrativos identificados en la misma.
2. Frente a lo alegado por la parte apelante, se hacen las siguientes consideraciones.
i. En primer lugar, es necesario realizar las consideraciones pertinentes sobre el
denominado juicio de procedencia de la demanda, según el artículo 35 inciso 4° de la LICA.
Pues bien, con la presentación de la demanda se genera el deber, para los jueces, de
determinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales, los
requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, de los requisitos de fundabilidad, conocidos
como condiciones de fundamentación o procedencia de la pretensión.
Así, los jueces, al realizar el análisis antedicho, se encuentran facultados para rechazar ab
initio la pretensión por su inadmisibilidad, previa prevención, o por su improponibilidad en
caso que la demanda no cumpla con las condiciones de procedencia requeridas para ser
conocida en sede judicial.
Este último supuesto requiere la realización de un análisis de procedencia de la acción
previo a admitir una demanda y conocer de su fondo, actuación judicial que, para el caso del
proceso contencioso administrativo, se encuentra delimitada en el artículo 35 inciso 4° de la
LICA: «En el plazo de quince días señalado en el inciso primero de este artículo [plazo para
decidir sobre la admisión de la demanda] se declarará improponible la demanda en caso de su
presentación extemporánea; cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, cuando hubiera
falta de legitimación material, si existiere cosa juzgada, litispendencia, falta de presupuestos
materiales o cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o carezca de
objeto» (el resaltado es propio).
Adicionalmente, el artículo 277 inciso 1° del CPCM instituye: «Si, presentada la
demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito,
imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal,
como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie I falta de
presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin
necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la
decisión» (el resaltado es propio).
En consonancia con los anteriores imperativos legales, la S. de lo Civil de esta Corte, en
la sentencia de las diez horas veinte minutos del cuatro de marzo de dos mil veinte, referencia
296-CAC-2019, al referirse al juicio de procedencia de los recursos fundamentos procesales
aplicables, también, al ejercicio de la acción para demandar en la primera instancia, por
compartir la misma naturaleza, señaló lo siguiente: «Según la práctica y teoría general de los
recursos, la procedencia es lo primero que se verifica, y está conformada, además del agravio,
por (...) la recurribilidad de la resolución impugnada. 64 De ahí que sea imperioso recalcar, que
dicho presupuesto es determinante para la procedencia del recurso» (el resaltado y subrayado
son propios).
Por otra parte, en la resolución de las doce horas del dieciséis de marzo de dos mil veinte,
referencia 7-REF-2019, citando a J..W.P., en su obra El Proceso Atípico, la Sala de
lo Civil refirió: «[…] L. debe subrayarse que la improponibilidad objetiva que
padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a
resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar en el tribunal
interviniente, defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en
cuya virtud rechazará in limine la demanda interpuesta [...]”“[...] Si el juicio de
proponibilidad resulta desfavorable ... el tribunal emitirá una respuesta jurisdiccional
discordante (es decir, contraria a la expectativa de tramitación con que contaba el
demandante) disponiendo el rechazo ab initio de la pretensión y el archivo de las actuaciones
[...] . Agregando “[…] que el juicio desfavorable de proponibilidad se producirá ... cuando el
tribunal se encontrara en la imposibilidad de juzgar el objeto de la pretensión propuesta (..) o
cuando se produce lo que en la doctrina se conoce como defecto absoluto en la facultad de
juzgar (..) habrá improponibilidad objetiva de la pretensión cuando el órgano jurisdiccional se
encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla […] » (el resaltado y subrayado son
propios).
En este orden, el juicio de procedencia que realizan los tribunales es previo al análisis del
asumo de fondo contenido en la demanda, con la finalidad de determinar si ésta posee las
condiciones necesarias para dictar una sentencia válida y analizar si se configuran las
condiciones para el ejercicio de la acción.
Asimismo, la doctrina reconoce la facultad de los tribunales para determinar, de oficio, el
cumplimiento de los presupuestos procesales de la demanda siendo que ello constituye una
obligación para los órganos judiciales que se fundamenta en la necesidad de evitar sentencias
absolutorias en la instancia y la dilatación indebida de los procesos (G..S.,
V. y otros. Derecho Procesal Administrativo. T. lo B.. Valencia, España, 1993,
Pág. 406).
De ahí que, una resolución judicial que in limine declara improponible una demanda,
siempre constituirá una decisión discordante con los argumentos de fondo planteados en la
misma pues, tal como lo precisa la doctrina procesal, el juzgador no ha arribado al análisis
de fondo de la pretensión; sino que, contrario a ello, el estado de análisis se ha limitado a
determinar la improcedencia del juzgamiento de la pretensión por un defecto insubsanable.
ii. Sobre la base de lo antes expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en su
resolución judicial (auto definitivo apelado), si bien contextualizó el caso analizando los actos
administrativos impugnados en la primera instancia a la luz de los precedentes conocidos por esta
S. en el proceso contencioso administrativo de referencia 341-2014; el referido tribunal a quo
concretó el análisis liminar y de procedencia de/a demanda, en los términos del artículo 35 de
la LJCA y 277 del CPCM, sin conocer el fondo del asunto.
Es así como estableció que los actos administrativos que identificaban en la demanda no
representaban una actuación susceptible de control en la jurisdicción contencioso administrativa,
al no cumplirse los presupuestos que establece el artículo 4 inciso 2° de la LJCA. De ello, la
referida Cámara coligió la ausencia de presupuestos materiales en la pretensión, causa legal
(artículos 35 de la LJCA y 277 del CPCM), jurisprudencial y doctrinaria fuentes materiales del
derecho que justifica la improponibilidad de la demanda.
Obviamente, dicha resolución judicial representa para TVRED, S.A. de CV. Una decisión
que no tiene correlación con el fondo de su demanda pues ninguno de sus argumentos jurídicos
fue conocido, valorado o decidido (un improponibilidad in limine siempre constituirá una
decisión discordante con los argumentos de fondo planteados en la demanda pues, tal como lo
precisa la doctrina procesal, el juzgador no arriba, en este caso, al análisis de fondo de la
pretensión). Y es que una improponibilidad de una demanda, tal como se estableció supra,
impide el juzgamiento de fondo.
Sin embargo, esta circunstancia no implica ninguna violación al principio de congruencia
pues este axioma no se aplica a los juicios de admisibilidad verificación del cumplimiento de los
requisitos formales de la demanda y procedencia de la acción condiciones de la pretensión que
permiten su juzgamiento; sino, únicamente, al conocimiento y decisión del fondo del asunto,
esto es, el ejercicio de la jurisdicción en la fase decisoria etapa de emisión de la sentencia de un
proceso que inició válidamente superando los juicios de admisibilidad y procedencia de la acción.
Carece de sustento, entonces, que la parte apelante señale que la Cámara de lo
Contencioso Administrativo violó el principio de congruencia si ni siquiera dicho tribunal
conoció del fondo del asunto, siendo que la única resolución dictada por ésta fue la
improponibilidad de la demanda por falta de presupuestos materiales.
Por lo tanto, esta S. concluye que la Cámara no transgredió el principio de congruencia,
siendo que dicho Tribunal ejerció su deber de verificar el cumplimiento de los presupuestos
esenciales de la pretensión y, sobre la base de su inexistencia, declarar la improponibilidad de la
demanda in limine.
iii. Con fundamento en las razones de derecho expuestas en los apartados precedentes,
debe desestimarse el alegato de la parte apelante relativo a la vulneración del principio de
congruencia.
B. Naturaleza de los actos administrativos impugnados en la primera instancia.
Análisis de los fundamentos jurídicos de la improponibilidad de la demanda de la
primera instancia.
1. La sociedad apelante manifestó que la Cámara de lo Contencioso Administrativo, al
emitir el auto definitivo recurrido, incurrió en una errónea interpretación del artículo 4 inciso
de la LJCA pues consideró que los actos administrativos identificados en la demanda de la
primera instancia no eran susceptibles de control judicial por no cumplir con los presupuestos
esenciales de los actos administrativos de trámite cualificados que excepcionalmente pueden ser
conocidos en sede contencioso administrativa.
Para arribar a tal conclusión «(...) la Cámara, tiene a la base como único enfoque, los
precedentes de las resoluciones administrativas T-***-2019y N° T-***-2020 sin considerar
la grave vulneración de los derechos adquiridos 64 por la resolución T-***2018 (prórroga de
la concesión)» (folio 11 frente).
En este orden, la apelante sostuvo que «Está claro pues, que el supuesto consignado en la
parte final del inciso 2° del art. 4 de la LJCA, que señala como Actos administrativos
impugnables los que produzcan indefensión o un daño irreparable ha sido transgredido por la
Cámara al calificar los actos impugnados y emitir su decisión de improponibilidad, por no hacer
un análisis holístico de los planteamientos y fundamentos de derecho esgrimidos en la demanda»
(folio 11 vuelto).
Adicionalmente, la parte apelante señaló que «(...) la resolución T-***-2019 [uno de los
actos administrativos impugnados en la primera instancia] suprime el derecho de TVRED a usar
la frecuencia 201.0 M., correspondiente al canal 11 de televisión, que la misma SIGET, le
concesionó por medio del CONTRATO DE PRORROGA DE LA CONCESIÓN DE LA
FRECUENCIA 201.0 M.. y de la resolución T-***-2018, que le dio origen (...)» (folio 11
vuelto).
Con el anterior planteamiento, la recurrente social estimó que los actos administrativos
impugnados en la primera instancia son susceptibles de revisión en el proceso contencioso
administrativo, pues de ellos proviene un daño irreparable, condición así reconocida en el
mencionado artículo 4 inciso de la LJCA: «Los actos de trámite podrán impugnarse de
manera autónoma de los actos definitivos cuando pongan fin al procedimiento haciendo
imposible su continuación, decidan anticipadamente el asunto de que se trate o cuando
produzcan indefensión o un daño irreparable».
2. Frente al motivo de apelación deducido, es imperioso determinar la naturaleza jurídica
de los actos administrativos impugnados ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo, esto
es, (a) la resolución número T-***-2019, de las quince horas cincuenta minutos del día dieciocho
de noviembre de dos mil diecinueve, y (b) la resolución número T-***-2020, de las trece horas
cinco minutos del día diecisiete de agosto de dos mil veinte.
Para tal cometido, deben precisarse las actuaciones relevantes acaecidas en sede
administrativa, según la documentación que consta en los expedientes judiciales.
i. Antecedentes.
a. A inicios de abril de dos mil catorce, la Universidad F.G. era titular de los
derechos de la concesión de uso del rango de frecuencia correspondiente al canal 37 de
televisión.
En este contexto, la mencionada universidad, en fecha nueve de abril de dos mil catorce,
transfirió a TVRED, S.A. de CV. los derechos de la concesión antedichos, para la prestación del
servicio de televisión de libre recepción en el referido Canal 37 de televisión.
b. Luego, mediante la resolución número T-***-2014, de las diez horas treinta y un
minutos del diez de abril de dos mil catorce, emitida por el Superintendente General de
Electricidad y Telecomunicaciones: (i) se modificó el Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias -CNAF- en la banda de frecuencia 608-614 M., (ii) se actualizó el CNAF en el
sentido que el rango de frecuencias 608 a 614 M., correspondiente al canal 37 de televisión,
fuese utilizado a título primario al servicio de RADIOASTRONOMÍA, y a título secundario
al servicio móvil por satélite salvo móvil aeronáutico por satélite -tierra-espacio- (iii) se revocó
parcialmente la suspensión contenida en la resolución T-1043-2012 de fecha dieciocho de
septiembre de dos mil doce, (iv) se reasignó el canal 11 de televisión a la Universidad
F.G., con las condiciones técnicas establecidas en la resolución que se
describe, para transmisión con estándar analógico NTSC, (v) se dejó libre el rango de
frecuencias 608 a 614 M., correspondiente al canal 37 de televisión, para que fuese utilizado a
título primario por estaciones del servicio de RADIOASTRONOMÍA, y a título secundario por
estaciones del servicio móvil por satélite salvo móvil aeronáutico por satélite -tierra-espacio-, (vi)
se otorgó al operador de canal 37 de televisión un plazo máximo de seis meses a partir de la
notificación de la resolución que se describe, para cesar el uso de dicho canal e iniciar
operaciones en el canal 11 de televisión, (vii) se ordenó la inscripción de la modificación del
CNAF en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, (viii) se ordenó la publicación de
dicha resolución en lo referente a la modificación del CNAF, y (ix) se ordenó la notificación al
operador del canal 37 de televisión para que hiciera uso de los recursos de ley correspondientes
(folio 13 del expediente judicial 00140-20-ST-COAD-CAM).
c. Con los actos jurídicos descritos en las letras a y b supra se advierte que la Universidad
F.G. resultó favorecida en su esfera jurídica pues, a pesar de quitársele el rango de
frecuencias 608 a 614 M., correspondiente al Canal 37 de televisión, se le reasignó el Canal 11
de televisión.
Ahora bien, dado que la referida universidad, un día antes, había transferido a TVRED,
S.A. de CV. los derechos de la concesión del Canal 37 de televisión; esta última sociedad
mercantil se perfiló como la beneficiada con la asignación del Canal 11 de Televisión.
d. Precisado lo anterior, las sociedades YSU TV CANAL 4, S.A. de CV.; CANAL 12 DE
TELEVISIÓN, S.A. de C.V.; CANAL SEIAS, S.A. de C.V.; INDESI, S.A. de C.V.; y, CANAL
DOS, S.A. de C.V. interpusieron recursos de apelación contra la resolución T- ***-2014, de las
diez horas treinta y un minutos del diez de abril de dos mil catorce, aduciendo ilegalidades en la
asignación automática (sin un procedimiento previo) del Canal 11 de televisión.
Los anteriores recursos fueron resueltos por la Junta de Directores de la SIGET, mediante
la resolución número T-***-2014, de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, por medio
de la cual se revocó la resolución apelada.
ii. Proceso contencioso administrativo 341-2014.
Frente a lo decidido por la Junta de Directores de la SIGET en la resolución T-***-2014,
de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce (anulación de la asignación del Canal 11 de
televisión), TVRED, S.A. de CV. (quien fue titular momentánea de los derechos de concesión del
Canal 11 de televisión), interpuso una demanda ante esta S., contra la autoridad
antedicha, dando inicio al proceso referencia 341-2014, con el objetivo de anular la
resolución T-***-2014.
Durante la tramitación del anterior proceso, la SIGET, mediante la resolución número T-
***-2018, emitida a las doce horas del día veintidós de junio de dos mil dieciocho, otorgó a
TVRED, S.A. de C.V. una prórroga de la concesión del derecho de explotación de la
frecuencia 201.0 MHz, correspondiente al Canal 11 de televisión, por el plazo de veinte
años, a partir del treinta de noviembre del dos mil diecisiete. Como consecuencia, se celebró
el respectivo Contrato de Prórroga de Concesión de Frecuencia.
Posteriormente, esta S. emitió la sentencia de las quince horas con cinco minutos del
ocho de mayo de dos mil diecinueve, mediante la cual declaró que no existían los vicios de
ilegalidad alegados por TVRED, S.A. de CV. contra la resolución T-***-2014, emitida por la
Junta de Directores de la SIGET.
Como consecuencia, quedó indemne en su validez y eficacia la resolución número T-***-
2014, de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, mediante la cual se había revocado la
resolución T-***-2014, de las diez horas treinta y un minutos del diez de abril de dos mil catorce
(acto en virtud del cual TVRED S A de C.V. había adquirido inicialmente los derechos de
concesión de la frecuencia del Canal 11 de televisión).
Ahora bien, sobre al acto de prórroga de la concesión del derecho de explotación de la
frecuencia 201.0 M., correspondiente al Canal 11 de televisión, a favor de TVRED, S.A. de
CV.; esta S. estableció, en la sentencia reseñada, que el mismo constituía un acto
administrativo nuevo y diferente de aquel que había sido sometido a control de legalidad en el
proceso. Por ello, este Tribunal se circunscribió a declarar la legalidad del concreto acto
impugnado, omitiendo pronunciamiento sobre la prórroga relacionada.
iii. Actuaciones administrativas posteriores.
La SIGET, luego que le fue notificada la sentencia del proceso contencioso administrativo
341-2014, realizó las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la resolución número T-***-
2014, de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, emitida por la Junta de Directores de la
SIGET (revocación de la asignación del Canal 11 de televisión a TVRED, S.A. de C.V.).
Es así como, a continuación, se desarrollaron los hechos descritos en el romano I de esta
sentencia y surgieron los actos administrativos impugnados por TVRED, S A de CV. en la
primera instancia, ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo.
3. Precisadas que han sido las actuaciones relevantes acaecidas en sede administrativa,
según la documentación que consta en los expedientes judiciales del caso; esta S. hace las
siguientes consideraciones.
1. En primer lugar, se debe señalar que el artículo 3 letra a) y 10 letra a) de la LICA
reseñan que en la jurisdicción contencioso administrativa pueden deducirse pretensiones
relativas a la declaración de ilegalidad de actos administrativos y su anulación.
La Ley de Procedimientos Administrativos, en su artículo 21, ha definido el acto
administrativo como «una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo
realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la
potestad reglamentaria».
Sobre ello, esta S. ha determinado en su jurisprudencia que los actos administrativos
pueden clasificarse, en función de la posición que ocupan dentro de la estructura del
procedimiento administrativo y su recurribilidad, en actos definitivos y actos de trámite. Los
primeros, deciden o resuelven el fondo del asunto afectando la esfera jurídica del particular, se
dictan al final del procedimiento administrativo como su culmen formal, y admiten impugnación
como regla general; los segundos, se producen a lo largo del procedimiento administrativo, tienen
por finalidad el impulso del mismo y su disposición para que pueda emitirse la resolución final;
este tipo de actos admite impugnación de forma excepcional (Improponibilidad de las trece horas
cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho. Apelación 4-18-
RA-SCA).
En cuanto a la última precisión, la doctrina es uniforme en cuanto a que procede la
impugnación de actos de trámite que cumplen alguna de las siguientes características: (a) los que
deciden directa o indirectamente del fondo del asunto; (b) los que imposibilitan la continuación
del procedimiento; y, (c) los que generen indefensión o un perjuicio irreparable a derechos o
intereses legítimos (G.S., V. y otros. Derecho Procesal Administrativo,
Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 2° Edición, 1993, Pág. 58).
En consonancia con lo anterior, el legislador ha precisado, en el artículo 4 inciso 2° de la
LJCA, lo siguiente: «(...) Procederá la impugnación tanto de los actos definitivos como de los de
trámite. Los actos de trámite podrán impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos
cuando [a] pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación [b] decidan
anticipadamente el asunto de que se trate o [c] cuando produzcan indefensión o un daño
irreparable» (el subrayado es propio).
Establecido lo anterior, únicamente los actos de tramite cualificados; es decir, aquellos
que cumplan los anteriores requisitos jurídicos, son susceptibles de impugnación en el orden
contencioso administrativo de manera autónoma al acto definitivo que debe dictase en el
procedimiento respectivo.
ii. Pues bien, luego de haber precisado las actuaciones relevantes acaecidas en sede
administrativa (número 2, letra B, del romano III de esta sentencia), esta S. advierte que los
actos administrativos impugnados en la primera instancia, ante la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, forman parte de un procedimiento administrativo de ejecución de la resolución
definitiva número T-***-2014, de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, emitida
por la Junta de Directores de la SIGET, mediante la cual se revocó la asignación del Canal
11 de televisión a TVRED, S.A. de C.V.
Nótese que la referida resolución administrativa T-***-2014 posee el carácter de acto
administrativo definitivo pues culminó un procedimiento administrativo de apelación iniciado
por YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V.; CANAL 12 DE TELEVISIÓN, S.A. de C.V.; CANAL
SEIS, S.A de CV.; INDESI, S.A. de CV.; y, CANAL DOS, S.A. de C.V. ante la Junta de
Directores de la SIGET, siendo tercero en este procedimiento TVRED, S.A. de CV.
En este orden de ideas, al resultar indemne (legal) esta resoluciónT-*** 2014luego de
su impugnación en el proceso contencioso administrativo 341-2014; los actos dispuestos ahora,
para facilitar su aplicación, se instituyen como actos de trámite en una particular gestión
administrativa de carácter ejecutiva.
Establecido lo anterior, debe analizarse si estos actos de trámite poseen un carácter
cualificado en los términos del artículo 4 inciso de la LJCA, para ser susceptibles de control
judicial ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo; es decir, si los mismos ha deparado el
fin del procedimiento haciendo imposible su continuación, han decidido anticipadamente el
asunto de que se trate o, en su caso, han producido indefensión o un daño irreparable.
iii. Pues bien, el primer acto administrativo impugnado en la primera instancia,
identificado como resolución número T-***-2019, de las quince horas cincuenta minutos del día
dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por el Superintendente General de
Electricidad y Telecomunicaciones, refiere lo siguiente:
(...) se estima procedente remitir a la sociedad TVRED. S.A. de C.V. el Informe Técnico
GT-2019-***-***, «Medidas técnicas para la Continuidad del servicio y Plan de Migración de
Canal 11 al Canal 37 del Servicio de TV» (folio 19 frente del expediente judicial de aviso de
demanda referencia 00140-20-ST-COAD-CAM)
De conformidad con el contenido del acto administrativo reseñado, es concluyente que el
mismo materializa la garantía de audiencia a favor de TVRED, S.A. de C.V. pues su
contenido esencial y preceptivo consiste en otorgar a tal sociedad un plazo de diez días hábiles
para que se manifieste sobre un informe técnico solicitado por el Superintendente General de
Electricidad y Telecomunicaciones, a la Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET, para
establecer la situación actual de las operaciones realizadas sobre el Canal 11 de televisión .y las
medidas técnicas procedentes para ejecutar la decisión tomada en la resolución T-***-2014.
En este sentido, el acto administrativo relacionado facilita el ejercicio del derecho de
defensa, en consonancia con lo regulado en el Capítulo II de la Ley de Telecomunicaciones
denominado Tramites comunes a todo procedimiento, cuyo artículo 70 establece que «Cuando
se trate de queja o de solución de conflictos, o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija,
se concederá al supuesto infractor o a cualquiera de los operadores en conflicto, según sea el
caso, una audiencia por el plazo de diez días» (el resaltado y subrayado son propios).
En este orden de ideas, atendiendo el contenido expreso del acto administrativo analizado,
y aplicando las premisas doctrinarias, jurisprudenciales y legales establecidas supra, este
Tribunal advierte que el mismo constituye un acto administrativo de trámite simple, no
cualificado, esto es, una decisión administrativa emitida en el curso de un procedimiento
administrativo de ejecución.
Concretamente, este acto: (a) no ha puesto fin a ningún procedimiento; (b) no ha decidido
anticipadamente el asunto de fondo puesto que el mismo ya fue decidido mediante la
resolución definitiva número T-***-2014, de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce,
emitida por la Junta de Directores de la SIGET, con la cual se revocó la asignación del Canal 11
de televisión a TVRED, S.A. de CV.; (c) no se trata de un acto que cause indefensión pues
el mismo asegura la garantía de audiencia al otorgar un plazo para su ejercicio, a favor de
TVRED, S.A. de CV., o un daño irreparable puesto que su contenido esencial se traduce en
una oportunidad, a favor de la sociedad apelante, para responder ante lo enunciado en el Informe
Técnico GT-2019-***-*** denominado «Medidas técnicas para la Continuidad del servicio y
Plan de Migración de Canal 11 al Canal 37 del Servicio de TV».
De ahí que, es concluyente que la resolución número T-***-2019 no encaja en ninguno de
los supuestos establecidos el artículo 4 inciso 2° de la LJCA, para considerar procedente su
impugnación autónoma en el orden de la jurisdicción contencioso administrativa.
v. Corresponde, ahora, analizar la naturaleza del segundo acto cuestionado en la primera
instancia; es decir, la resolución número T-***-2020, de las trece horas cinco minutos del día
diecisiete de agosto de dos mil veinte, emitida por la Junta de Directores SIGET, mediante la
cual se desestimó un recurso de apelación interpuesto por TVRED, S.A. de CV. contra de la
resolución T-***-2019, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. éste
último, acto de trámite simple.
Tal como se ha establecido en los apartados anteriores de esta sentencia, la resolución N°
T-***-2019, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, constituye un acto
administrativo de trámite simple, no cualificado, siendo que no se encuadra en ninguno de los
supuestos establecidos el artículo 4 inciso de la LJCA.
Frente a ello, debe analizarse si contra dicho acto, en sede administrativa, precedía el
recurso de apelación regulado en el artículo 134 de la LPA, normativa aplicable a los
procedimientos de la SIGET en virtud del artículo 163 inciso 1° del mismo cuerpo normativo.
Pues bien, el referido artículo 134 inciso 1° de la LPA establece: «Los actos definitivos
que ponen fin al procedimiento, siempre que no agoten ¡avía administrativa y los actos de
trámite cualificados a que se refiere esta Ley podrán ser impugnados mediante recurso de
apelación ante el superior jerárquico de quien hubiera dictado el acto o ante el órgano que
determine la Ley» (el resaltado y subrayado son propios).
Al respecto, el artículo 123 inciso 1° del mismo cuerpo legal instituye: «Son recurribles
en la vía administrativa los actos definitivos como los de trámite. Los actos de trámite podrán
impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos cuando pongan fin al procedimiento
haciendo imposible su continuación, decidan anticipadamente el asunto de que se trate o
cuando produzcan indefensión o un daño irreparable. La oposición al resto de actos de trámite
deberá alegarse al impugnar la resolución que ponga fin al procedimiento» (el resaltado y
subrayado son propios).
En aplicación de las anteriores premisas normativas al caso de mérito, es concluyente que
el ordenamiento no habilitaba la impugnación de la resolución N° T-***-2019, de fecha
dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, vía recurso de apelación, ante la Junta de
Directores de la SIGET; precisión que este Tribunal estima obligatoria, en aras de la claridad y
seguridad jurídica que ha de generar la presente sentencia, bajo su carácter de jurisprudencia
como fuente secundaria del derecho.
Ahora bien, dado que la Junta de Directores de la SIGET admitió el recurso de apelación
interpuesto en sede administrativa, y con ello creó una expectativa de justicia para la recurrente
sobre la revisión del acto originario; esta actuación mantendrá su presunción de validez y eficacia
para los efectos del presente análisis.
Y es así como la Junta de Directores de la SIGET, luego de conocer del fondo del recurso
de apelación, terminó desestimando sus extremos jurídicos.
Ahora bien, esta S. es categórica en manifestar que la decisión de conocer el recurso de
apelación interpuesto en sede administrativa, y resolver sobre su fondo, en nada modifica el
carácter de acto de trámite simple, no cualificado del acto originario.
En este sentido, aunque la misma Junta de Directores de la SIGET haya dado cabida al
recurso administrativo de apelación, su juicio sobre la naturaleza del acto originario, o incluso, la
eventual omisión de calificarlo correctamente y proceder de forma automática a admitir el
recurso antedicho; son circunstancias que no pueden dirigir o conminar, en el mismo sentido, el
criterio técnico jurídico que la Cámara de lo Contencioso Administrativo aplicó al caso, con
fundamento en el artículo 4 inciso de la LJCA.
No debe perderse de vista que la impugnación judicial, ante la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, de la resolución número T-***-2020, de las trece horas cinco minutos del día
diecisiete de agosto de dos mil veinte, emitida por la Junta de Directores de la SIGET (acto que
confirmó la decisión originaria), implica, procesalmente, el cuestionamiento de la validez y
eficacia del primer acto impugnado, cuya revisión judicial está vedada por el artículo 4 inciso
2° de la LJCA de la LJCA.
En este orden de ideas, la lógica jurídica se impone en el presente caso en el sentido que,
tanto el acto originario como aquel que resolvió el recurso de apelación en sede administrativa,
son actos de trámite gestados en el curso de un procedimiento administrativo de ejecución.
vi. En suma, los actos cuestionados no eran susceptibles de impugnación ante la Cámara
de lo Contencioso Administrativo, por los motivos señalados, y tal como se precisara por la
Cámara.
C.C..
Con base en los argumentos de derecho expuestos en los apartados precedentes, deben
desestimarse los motivos de apelación deducidos por la parte recurrente, relativos a la violación
del principio de congruencia y a la errónea interpretación del artículo 4 inciso 2° de la LJCA por
parte de la Cámara de lo Contencioso Administrativo.
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
normativas citadas y los artículos 112, 113, 114, 115 y 117 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y 515 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de
la República esta S. FALLA:
1. Desestimar la pretensión formulada en el recurso de apelación presentado por TVRED,
Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia TVRED, S A de CV., por medio de su
apoderado general judicial, licenciado L.M.C.S..
2. Confirmar el auto definitivo emitido por la Cámara de lo Contencioso Administrativo
con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las quince horas once minutos del
tres de mayo de dos mil veintiuno, en el proceso contencioso administrativo 00074-2 l-ST-
COPC-CAM, mediante el cual se declaró improponible la demanda interpuesta en la primera
instancia, por la falta de presupuestos materiales, considerándose que los actos impugnados no
eran susceptibles de revisión judicial ya que no ostentaban la categoría de actos definitivos ni de
actos de trámite cualificados, estos últimos reconocidos en el artículo 4 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Condenar en costas a la parte apelante.
3. Remitir el proceso venido en apelación a la Cámara de lo Contencioso
Administrativo de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
N..
O.CANALES C. ---------- S.L.RIV.MARQUEZ ---------- E.A..P.
.
J.C.V. ---------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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