Sentencia Nº 17-C-2017 de Corte Plena, 18-05-2017

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorCorte Plena
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia17-C-2017
17-C-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas quince minutos del
dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Se tiene por recibido el oficio n.º 22, enviado por el Secretario interino de la Sala de lo
Civil de esta Corte, junto con los expedientes, el principal que consta de 49 folios útiles y el de
apelación que consta de 35 folios útiles, y escrito de interposición del recurso de casación que
consta de 4 folios útiles, más dos copias del mismo, suscrito por el defensor público laboral,
licenciado Melvin Armando Zepeda, en representación del señor José Candelario d. l. R. C.
A sus antecedentes el escrito y copias respectivas, presentadas por el licenciado Julio
César Cueva Trejo, mediante el cual pide que se le tenga por parte en el juicio de mérito, en lo
que se refiere a legitimar su personería, y señala lugar para realizar los actos de comunicación
procesal.
Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. El objeto del recurso recae sobre la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la
Sala de lo Civil, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el señor José
Candelario d. l. R. C. recurrente, quien ha sido representado en las instancias por el abogado
que formula la impugnación, en contra del Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de
Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, representado por el Fiscal
General de la República, siendo comisionado el agente auxiliar licenciado Julio César Cueva
Trejo.
El fallo impugnado dispone: «[...] a) REVÓCASE la sentencia venida en apelación,
pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y cincuenta y cinco
minutos del día trece de mayo de dos mil trece en todas sus partes, y b) ABSUÉLVESE, además
al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda
y Desarrollo Urbano, de las pretensiones incoadas en la demanda por el trabajador JOSE
CANDELARIO D. L. R. C., presentadas ante la Cámara Segunda de lo Laboral [...]» (sic).
2. En tal virtud, el licenciado Melvin Armando Zepeda, no conforme con el dispositivo
transcrito, interpuso recurso de casación, cuya procedencia ha sido examinada y de su resultado
se obtiene lo siguiente:
2.1 La competencia de esta Corte se constata debido a que la petición se dirige, a que el
conocimiento del asunto, lo sea por el Tribunal competente para conocer del recurso, tal como lo
regula el art. 27 ord. 2.º del Código Procesal Civil y Mercantil, que designa su examen a la Corte
Suprema de Justicia en Pleno, cuando la Sala de lo Civil ha conocido en apelación, con exclusión
de los magistrados que integran dicha sala.
Además, la parte por quien se formula el recurso está legitimada para recurrir, ya que el
Sr. José Candelario d. l. R. C., tiene calidad de actor en el juicio de mérito y se encuentra
concernido en la sentencia definitiva, cumpliéndose con el presupuesto regulado en el art. 527
CPCM, de cuyo contenido se infiere que la casación sólo deberá interponerse por la parte que
recibe agravio.
2.2 En ese orden, dicha resolución, es impugnable en casación, y su gravamen puede
cotejarse comparando la situación jurídica favorable que tenía el actor en la primera instancia, lo
cual está en consonancia a lo regulado en el art. 586 del Código de Trabajo, que establece: Sólo
podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas que se pronunciaren en
apelación, decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la demanda,
ascendiere a más de cinco mil colones ...
Finalmente, en el precepto transcrito, se regula la cuantía para el acceso de la casación
laboral, cuya determinación debe realizarse conforme a la regla establecida en el art. 58 del
Código de Trabajo, considerando el salario básico de treinta días por cada año de servicio y
proporcionalmente por fracciones de año.
Ahora, en la demanda no se cuantificó lo reclamado, pero se relacionan elementos
fácticos con el cual puede determinarse el valor de la pretensión. Así, se afirma que el actor
devengaba un salario de trescientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América -
$335.00-, cuya relación laboral inició el día uno de junio de dos mil diez, y finalizó el día
veintiocho de septiembre de dos mil doce, por consiguiente, se obtiene un total de setecientos
setenta y ocho dólares con treinta centavos de dólar de los Estados Unidos de América -
$778.30-, equivalente a seis mil ochocientos diez colones con catorce centavos. De manera que,
se sobrepasa la cuantía legal para acceder a esta sede jurisdiccional.
3. Superada la procedencia, debe continuarse con el examen de los requisitos de admisión
del recurso.
3.1 En cuanto al plazo, lugar y modo, se advierte que el escrito fue presentado ante el
Tribunal que dictó la resolución, la cual se notificó personalmente el 22 de octubre de 2015, por
lo que considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho, según el art. 591 inc. 1.º
del Código de Trabajo, comenzó a computar el plazo desde el día viernes 23 de octubre de 2015,
hasta el día jueves 29 de octubre de 2015, siendo interpuesto el 27 de octubre del referido año,
estando dentro del plazo legal.
3.2 Para efectos de evaluar los requisitos de contenido, se aplica supletoriamente el art.
528 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo básico que se haya señalado un motivo
específico, vinculado a un marco normativo que supuestamente ha sido transgredido, y que lo ha
sido bajo determinadas razones, las cuales han de ser explícitas y pertinentes para demostrar la
infracción atribuida.
Bajo dicha premisa, se advierte que el recurso ha sido fundado en la causa genérica de
infracción de ley art. 587 regla 1ª del Código de Trabajo, por los motivos específicos:
a) Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, con infracción de los arts.
402 y 461 del Código de Trabajo; arts. 331, 334, 341 y 416 inc. 2.º y 3.º del Código Procesal
Civil y Mercantil; y, b) Interpretación errónea de los arts. 14 y 25 del Código de Trabajo.
3.3 En el orden establecido, este Tribunal analizará cada uno de los motivos invocados,
pues las cuestiones de hecho preceden a los defectos de derecho. Además, el submotivo, el
precepto que se considera infringido y la motivación de la infracción, debe estar en armonía, ya
que la incoherencia entre dichos extremos provoca la inadmisión de la impugnación.
a) Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba documental, esta Corte advierte,
que no se ha desarrollado una motivación separada y ordenada para cada precepto que se
considera infringido. De forma general, se ha expuesto una relación de los hechos que, a su
consideración, debieron tenerse como probados, lo cual no se armoniza con el motivo que se
alega.
En ese sentido, el error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el
juzgador realiza una indebida lectura de los medios probatorios, se trata de errores materiales en
su apreciación, extrayéndose elementos ajenos o distintos de los que verdaderamente contienen.
Se consideran tres supuestos básicos: (i) Se da al hecho que recoge la prueba un alcance objetivo
que no tiene, se tergiversa el contenido del hecho; (ii) cuando se tiene en cuenta un hecho cuya
prueba no obra materialmente en el proceso; o bien, (iii) la prueba existe en el proceso y es
válida, pero se ignora.
Sin embargo, se advierte, que el recurrente desarrolla un fundamento que no corresponde
al vicio alegado, ya que este se refiere al valor probatorio de la prueba documental, así cuando
expresa: «[...] Siendo así la Sala de Lo Civil debió darle el valor probatorio que le correspondía al
documento que se encuentra agregado al proceso, por ejemplo la Nota de no Renovación de
Contrato, así como la Constancia de Tiempo de Servicio que igualmente se encuentra agregada al
proceso [...] es importante mencionar que la prueba documental consistente en la constancia de
trabajo de fecha siete de noviembre de dos mil doce, y la nota de no renovación de contrato de
fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, hacen plena prueba, según lo dispuesto en el Art
402 inciso primero, del Código de Trabajo [...]» (sic).
De ahí que, el problema jurídico que presenta no ha sido incardinado en el motivo
pertinente, pues prácticamente está censurando que no se concedió el valor privilegiado que la
ley, a su criterio, le asigna a la prueba documental. Por lo tanto, es inadmisible el recurso por
falta de coherencia al presentar el submotivo invocado.
Además, alude a un problema de congruencia por extra petita, o haberse otorgado cosa
distinta a la solicitada a las partes, sin haberlo incardinado en el motivo pertinente, como tampoco
señaló el precepto adecuado para dicha queja.
b) Interpretación errónea de los arts. 14 y 25 del Código de Trabajo.
En lo tocante a este submotivo, esta Corte advierte, que no se ha suministrado motivación
alguna que sustente su infracción, por lo que deberá declararse inadmisible el recurso por dicha
razón.
4. Finalmente, esta Corte advierte, que el impetrante ha realizado una serie de citas
jurisprudenciales sobre la interpretación errónea de la ley, el error de derecho y el error de hecho;
sin embargo, no precisa su aplicación al caso de mérito, siendo necesario que la jurisprudencia
aplicable sea cotejada con los hechos que fundamentan la pretensión, o el vicio cometido en la
sentencia, lo cual no ha sido desarrollado de forma clara ni ordenada en este recurso.
Por lo tanto, esta Corte RESUELVE: I) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito,
por los motivos de: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, con infracción
de los arts. 402 y 461 del Código de Trabajo; arts. 331, 334, 341 y 416 inc. 2.º y 3.º del Código
Procesal Civil y Mercantil; y, b) Interpretación errónea de los arts. 14 y 25 del Código de
Trabajo; II) Téngase por apersonado al licenciado Julio César Cueva Trejo, en representación de
la Fiscalía General de la República, y tome nota Secretaría del lugar señalado para recibir
notificaciones.
Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los
efectos legales pertinentes. HÁGASE SABER.-
A. PINEDA.------J. B. JAIME.------C. ESCOLAN.------C. S. AVILES.------D. L. R. GALINDO.-
-------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.-------P. VELASQUEZ C.-----------
S. L. RIV. MARQUEZ.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS AVENDAÑO.-------SRIA.-------RUBRICADAS.

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