Sentencia Nº 17-REC-2016 de Sala de lo Penal, 01-02-2017

Sentido del falloHA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
Fecha01 Febrero 2017
Número de sentencia17-REC-2016
Delito Extorsión en Grado de Tentativa
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
17-REC-2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del día uno de febrero del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el incidente remitido
por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, en virtud que los
Magistrados Juan Carlos Solano Marciano y Jesús Eberto García han sido recusados por el
licenciado Hugo Danilo Avelar Herrera, quien actúa en calidad de defensor particular, en el
proceso penal instruido contra el imputado JOSUÉ ELÍAS CH. I., por el delito de
EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, previsto y sancionado en el Art. 214 1 del
Código Penal en relación al Art. 24 del mismo cuerpo normativo, en perjuicio patrimonial de la
víctima con régimen de protección identificada con la clave "ALEMANIA".
ANTECEDENTES
PRIMERO: El licenciado Avelar Herrera en su escrito de apelación ha promovido el incidente
de recusación contra los referidos juzgadores por afirmar que concurren en la causal N° 1 del Art.
66 Pr. Pn., pues, dichos funcionarios conocieron sobre este proceso, siendo el argumento
sostenido por el litigante el siguiente: "...los señores magistrados de la Honorable Cámara de lo
Penal de esta ciudad han conocido la presente causa vía apelación de sobreseimiento
provisional dictado en su debido momento por el Juzgado Segundo de Instrucción de este mismo
distrito judicial, en el que revocaron dicho sobreseimiento provisional y ordenaron al Juzgado
de Instrucción antes dicho ordene auto de apertura a juicio es evidente que están inhibidos de
acuerdo al art. 66 ordinal 1° del código procesal penal, de conocer nuevamente vía apelación de
sentencia definitiva de la misma causa...".
SEGUNDO: Por su parte, los Magistrados Solano Marciano y García, mediante declaración
jurada de fecha cuatro de noviembre del año recién pasado, mencionan que el Tribunal Primero
de Sentencia de Santa Ana, les remitió el proceso penal junto con la sentencia condenatoria
contra el imputado Josué Elías Ch. I., por el delito de Extorsión imperfecta en perjuicio de la
víctima clave "ALEMANIA". Que anteriormente dicho proceso fue conocido por ellos debido al
recurso de apelación interpuesto por la licenciada Edith Rossana Aguilar de Peñate agente
auxiliar del Fiscal General de la República, en contra del sobreseimiento provisional en favor del
referido imputado y emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción de Sant a Ana, oportunidad en
la cual dicha Cámara revocó la resolución aludida y ordenó la apertura a juicio.
En razón de lo anterior, los Magistrados recusados consideran que no concurren en la causal N° 1
de Art. 66 N° 1 Pr. Pn., puesto que la ley es clara en determinar cuáles son las circunstancias que
impiden a un funcionario judicial conocer sobre un determinado asunto, argumentando que el
haber resuelto el mencionado recurso de apelación sobre el sobreseimiento provisional, no quiere
decir que se ha conocido sobre el fondo de la controversia, concluyendo que no se ha adelanto
criterio que afecte el principio de imparcialidad.
TERCERO: El Art. 70 Pr. Pn., regula la forma en cómo debe interponerse la recusación, la cual
tiene que cumplir los requisitos de tiempo y forma, bajo pena de inadmisibilidad, recayendo
sobre las partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de
alguno de los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario,
no podrán alegarlo con posterioridad, situación que se ve justificada, debido a que todos los
intervinientes en el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad
procesal.
De ahí que, el ejercicio del derecho de recusar a los administradores de justicia, concedido a las
partes, se encuentra además, sujeto a ciertas exigencias legales, pues, al hacer uso de éste
mecanismo debe tomarse en cuenta que la petición se ejercerá contra una autoridad determinada,
en la cual concurra al guna de las causales establecidas en el Código Procesal Penal; que dicha
acción deberá realizarse cuando se está desarrollando una fase procesal en concreto, es decir, que
se está decidiendo algún punto de la causa penal y; finalmente, que el escrito debe interponerse
en los plazos establecidos. Así, el Art, 70 Pr. Pn. No. 4) prescribe literalmente: "...La recusación
será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa
y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: (...) 4) Si se trata de un magistrado,
en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. (...) En los casos de
apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o la notificación de la interposición del
recurso...". De lo anterior esta sede ha verificado que el litigante ha solicitado la recusación
conjuntamente en su escrito de apelación en el plazo de ley, satisfaciendo de este modo la
condición de admisibilidad legalmente determinada.
CUARTO: Como se ha mencionado en párrafos precedentes, consta el escrito de recusación
promovido por el defensor particular y la declaración jurada de los licenciados Juan Carlos
Solano Marciano y Jesús Eberto García Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente, Santa Ana, en la cual expresan que no concurren en la causal alegada;
asimismo, se tiene la documentación anexa pertinente. Por lo que corresponde a esta Sala
ponderar la factibilidad de realizar la audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. 2° Pr. Pn.,
para resolver el incidente que nos ocupa, tomando en cuenta la finalidad d e la referida diligencia.
Al respecto, se advierte que ninguna de las partes solicita la realización de dicho acto procesal;
además, este tribunal se encuentra lo suficientemente ilustrado con los argumentos expresados,
así como de la documentación remitida. Por tanto, esta sede decide que habrá de omitirse la
convocatoria y celebración de la mencionada audiencia, en atención a los principios de celeridad
y economía procesal, tal como se ha establecido en otros casos resueltos con anterioridad (Ref. 1-
REC-2015, emitido el 24/06/2015, y Ref. 3-REC2014, emitido el 25/08/2014).
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El modelo de enjuiciamiento penal salvadoreño, le atribuye a distintos órganos jurisdiccionales
las diferentes etapas del proceso para garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, es
decir, la separación del juez y la acusación como el alejamiento respecto a las partes en
contienda. De ahí que la configuración del proceso se base en una relación triangular entre tres
sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa, y el tercero ajeno al conflicto: el
acusador, el defensor y el juez. Por lo anterior la imparcialidad del operador judicial respecto de
los fines perseguidos implica la tutela frente a los delitos y la protección a los castigos arbitrarios
(ver sentencia de inconstitucionalidad Ref. 2-2005 de fecha 28/03/2006).
Sin embargo, hay situaciones específicas por las cuales el funcionario judicial se le impide
conocer sobre determinada causa; para ello, los mecanismos instaurados en nuestra legislación
son la excusa y recusación siendo su finalidad garantizar la cristalinidad de los procesos. Es así,
que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un jui cio penal para reclamar
que un juez o varios miembros de un tribunal colegiado se aparten del conocimiento de un
determinado asunto, por considerar que tienen interés en el mismo o que lo han prejuzgado
(Ossorio, Manuel, "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta,
Buenos Aires, Argentina, 1999, Pág. 847).
En ese mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que
la: "Recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un
órgano imparcial” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso J. VS. Perú, sentencia de
fondo, 27/11/2013, párrafo 182). Este punto no es ajeno a esta sede, pues, en casos conocidos con
anterioridad ha dicho que el incidente de recusación existe para resolver si un determinado
juzgador concurre en alguna causal de impedimento que implique apartarlo de conocer sobre un
concreto proceso judicial, por lo que, en el trámite de este incidente no se revisan aspectos de
fondo de la causa penal. (Ref. 5-REC-2014 de fecha 18/11/2014)
De lo apuntado, al revisar la recusación incoada por el licenciado Hugo Danilo Avelar Herrera,
mediante la cual pretende evitar de conocer la apelación a los Magistrados Juan Carlos Solano
Marciano y Jesús Eberto García, por la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., teniendo como basamento
que los referidos funcionarios judiciales, el día veintitrés de abril del año dos mil catorce,
concurrieron con su voto a revocar el sobreseimiento provisional dictado por el juez de
instrucción y por consiguiente ordenaron su apertura a juicio, afirmando que dicha actuación los
inhibe de conocer del presente proceso.
Al examinar las diligencias que se encuentran agregadas en el presente incidente, se ha podido
constatar que efectivamente como lo ha manifestado el peticionario, en el proveído que revocó el
sobreseimiento dictado en instrucción, los funcionarios judiciales recusados hacen varias
alusiones al enjuiciado Josué Elías Ch. I., verbigracia, dicha resolución tuvo como fundamento
los elementos de convicción siguientes: I) Acta de resultado de entrega vigilada efectuada por los
agentes policiales en el cual consta la participación del señor Josué Elías Ch., II) Acta de
Identificación en la cual se individualizó al señor Josué Elías Ch., III) Acta de ubicación de la
residencia del señor Josué Elías Ch., y IV) Acta reconocimiento por fotografías mediante el cual
se verificaron las características físicas del señor Josué Elías Ch.
Habiéndose advertido que el tribunal de segunda instancia, al relacionar los elementos de
convicción descritos, decidió anular el sobreseimiento provisional por las siguientes razones: "...
si bien es cierto el argumento del juez instructor se fundamenta en la evidente contradicción
existente entre la identificación realizada por los agentes policiales con fecha dieciséis de
febrero de dos mil trece, en momentos que éste recoge el dinero exigido, encontrándose el billete
seriado, el señalamiento que hace la víctima con fecha doce de marzo del mismo año(...) y el
contenido del recorrido fotográfico (...) no puede decantar automáticamente en un
sobreseimiento provisional por el motivo siguiente: es evidente la existencia de errores
materiales en dicho recorrido fotográfico, ya que habiéndose señalado que era positivo el
reconocimiento, probablemente el acusado era el número tres en el listado y equivocadamente se
consignó dos, en su efecto, la víctima efectivamente señaló al número dos del listado, el cual
corresponde al incoado, pero consignó equivocadamente que era el número tres el señalado;
aunado a ello, es el hecho que previamente existió una identificación nominal en el operativo de
entrega de diez dólares de los Estados Unidos de América producto de la renta, siendo no sólo
identificado, sino también encontrándosele el billete seriado previamente en el dispositivo —lo
cual está documentado-, identidad que además es confirmada también con el acta de
identificación. Por lo que, a criterio de esta cámara, el presente proceso está preparado para
pasar a la siguiente etapa, en donde una vez inmediada la probanza ofrecida y admitida, puede
ser resuelta la situación jurídica del procesado CH. I., O CH....".
En virtud de las consideraciones apuntadas, es dable concluir que los Magistrados de Cámara no
han decidido sobre la responsabilidad delincuencial del imputado Ch. I.; no obstante, sí han
analizado con anterioridad los elementos de convicción y la base fáctica del proceso seguido en
contra el referido sindicado en este mismo caso. Por lo que es factible suponer, que ya tienen un
criterio preformado sobre las razones fácticas y jurídicas de la causa; de ahí que, para evitar
sospechas y cuestionamientos a la administración de justicia por parte del justiciable, o que
comprometa la imparcialidad y objetividad de los funcionarios judiciales es atendible acceder a la
recusación solicitada.
El criterio expuesto, ya ha sido pronunciado por este tribunal y se ha entendido que, tanto el
sobreseimiento definitivo como el provisional, pueden ser objeto de revisión por parte de tribunal
de segundo grado, ya que su finalidad es provocar un análisis para determinar si concurren o no
los presupuestos materiales y formales que condicionen a la apertura de juicio, pues, la facultad
de control que tiene la alzada abarca hasta los datos arrojados por la investigación que se
encuentra en los elementos testimoniales, documentales, periciales y las de objetos, con la
finalidad de ponderar si hay juicio de probabilidad positiva sobre la perpetración del delito y la
participación del imputado, de ahí que, conforme al Art. 475 Pr. Pn., al anular el sobreseimiento y
ordenar la apertura a juicio, constituye una decisión que encaja en el impedimento del N° 1 del
Art. 66 Pr. Pn., de suerte que si nuevamente se sometiera el asunto a control de los mismos
juzgadores esta circunstancia es capaz de provocar dudas sobre la imparcialidad objetiva, debido
al contacto previo con el "thema decidendi” (16-REC2015 de fecha 08/02/2016).
En razón de todo lo explicado, conforme a lo previsto en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, es procedente declarar la legalidad de la causal invocada. Por consiguiente,
habrá de convocarse a otros magistrados para conformar la Cámara, a efecto de evacuar el libelo
interpuesto.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 70 N° 4, 71, 72 y 144, todos del Código Procesal
Penal, esta Sala RESUELVE:
A)
DECLARASE HA LUGAR la recusación invocada por el licenciado Hugo Danilo Avelar
Herrera, contra los Magistrados Juan Carlos Solano Marciano y Jesús Eberto García, de la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, por configurarse la causal de
impedimento N° 1 del Art. 66 Pr. Pn, en consecuencia;
B)
SEPARASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del referido recurso de
apelación;
C)
DESIGNASE en su lugar al licenciado José Isabel Gil Cruz Magistrado Suplente de la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana y al doctor Jorge Góchez
Lemus, también Magistrado Suplente de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente,
Ahuachapán, quienes deberán conocer los memoriales recursivos en comento y devengarán los
honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;
D)
Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones al tribunal de
origen, para que se le dé el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------------.

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