Sentencia Nº 170-2017 de Sala de lo Constitucional, 13-04-2018

Número de sentencia170-2017
Fecha13 Abril 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
170-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con trece minutos del día trece de abril de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda de amparo presentada por el abogado Luis Alonso Barahona Avilés,
quien actúa en carácter de apoderado judicial de la sociedad Gulfstream Petroleum Dominicana,
S. de R.L., Sucursal El Salvador, anteriormente denominada Chevron Caribbean Inc., Sucursal El
Salvador, junto con la documentación que anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. El procurador de la sociedad actora relata que en el curso del año 2007 y dentro de los
puertos marítimos de "Acajutla" ubicado en el municipio de Acajutla, departamento de
Sonsonate y de "La Unión" ubicado en el municipio de La Unión, departamento de La Unión,
su representada realizó diversas ventas de combustible a embarcaciones de "empresas" no
domiciliadas en El Salvador, por lo que bajo el argumento de que el consumo de tales productos
no estaba destinado a realizarse en el país la sociedad pretensora documentó dichas operaciones
a través de declaraciones de mercancía de exportación, las cuales fueron presentadas a la
Dirección General de Aduanas.
Ahora bien, de la documentación anexa a la demanda, se colige que la Dirección General de
Impuestos Internos en lo sucesivo DGII, por medio de resolución de fecha 11-X-2010 y con
referencia 12302-TII-0565-M-2010, determinó en relación a la sociedad actora ciertos ajustes a
los remanentes de crédito fiscal para los periodos tributarios de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre del año 2007, lo anterior, precisamente a consecuencia de que a criterio de la DGII
las ventas de combustible efectuadas a "empresas" navieras con domicilio en el exterior, fueron
reportadas incorrectamente como exportaciones gravadas con la tasa del cero por ciento (0%) del
impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios en adelante IVA,
cuando lo procedente habría sido declararlas como ventas internas gravadas con la tasa del trece
por ciento (13%) del impuesto.
La resolución de la DGII fue controvertida en un proceso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas TABA, autoridad que el día 5-IX-2011
emitió la resolución Inc. 11010012T, en la que se confirmó la decisión de la DGII.
Posteriormente, ambas resoluciones fueron objeto de impugnación ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo en adelante SCA; en ese orden, el abogado Barahona Avilés dirige
su demanda de amparo en contra de la SCA, por haber pronunciado la sentencia de fecha 8-VI-
2016 en el proceso con referencia 427-2011, en la que se declaró que no existían vicios de
ilegalidad en los actos administrativos previamente relacionados, es decir en las resoluciones con
referencias: i) 12302-TII-0565-M-2010 de la DGII y ii) Inc. I1010012T del TAIIA.
Así pues, la principal línea argumental de la demanda de amparo se basa en la preexistencia
de tres sentencias pronunciadas por la SCA en procesos iniciados, en su momento, por la
sociedad Distribuidora Shell de El Salvador, Sociedad Anónima, que se abrevia Shell El
Salvador, S.A. o Shell, S.A., las referencias de dichos procesos son 104-2010, 105-2010 y 106-
2010 y la fecha de emisión de las tres sentencias es 18-III-2015.
Al respecto, el apoderado de la sociedad actora señala que en las resoluciones judiciales
antes relacionadas, la SCA habría determinado que " las ventas de combustible efectuadas [en
relación] a aeronaves [...] en el Aeropuerto Internacional a empresas no domiciliadas constituían
exportaciones, sosteniendo que, únicamente la parte de ese combustible que se consumiera en el
país estaría sujeta a la tasa del 13% del IVA...".
En tal sentido, el licenciado Barahona Avilés, sostiene en primer lugar que a su
poderdante se le ha vulnerado el derecho de igualdad, argumentando que se le ha "... [un] trato
desigualitario injustificado [...] al indicarle que las ventas de combustible efectuadas por [su]
representada en el Puerto de Acajutla y La Unión a embarcaciones de empresas no domiciliadas,
no constituían exportaciones gravadas con la tasa del cero por ciento, siendo la totalidad de ese
combustible y no solo la parte que se consumiera en el país gravado con la tasa del 13% de
IVA...".
Como segundo punto, el gestor de la sociedad demandante expone que a su patrocinada se le
ha conculcado su derecho a la seguridad jurídica " ... por inobservancia del deber de motivación
en el cambio de criterio, ya que se ha emitido un criterio diferente en la resolución emitida a [su]
representada respecto del criterio que había sostenido [los] precedentes [con] referencias 104-
2010, 105-2010 y 106-2010...".
Finalmente, sostiene que también se le ha vulnerado el derecho a la propiedad de la sociedad
pretensora, en tanto se ha limitado " ... a disponer sobre sus saldos a favor conformados por los
remanentes de crédito fiscal correspondientes a los periodos tributario [de] septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de dos mil siete...".
II. Tomando en consideración los argumentos expuestos por el apoderado de la sociedad
demandante, resulta pertinente, en atención al principio iura novia curia el Derecho es conocido
para el Tribunal y al art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales L.Pr.C., realizar
ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja del pretensor.
1. El abogado Barahona Avilés manifiesta que la autoridad demandada al emitir la
resolución impugnada ha inobservado sus precedentes jurisprudenciales, sin justificar los motivos
del cambio jurisprudencial, lo que a su parecer habría lesionado el derecho a la seguridad jurídica
de su representada.
2. A. Ahora bien, en cuanto a la seguridad jurídica, conviene aclarar que la jurisprudencia de
este Tribunal por ejemplo las sentencias emitidas en los Amp. 548-2009 y 493-2009 los días 26-
VIII-2011 y 31-VIII-2011, respectivamente ha establecido que, si bien el contenido del derecho
a la seguridad jurídica alude a la certeza derivada de que los órganos estatales y entes públicos
realicen las atribuciones que les competen con observancia de los principios constitucionales, el
requerimiento de tutela de este derecho es procedente siempre y cuando la transgresión alegada
no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.
B. Así mismo, es pertinente exponer ciertas consideraciones relativas al principio de stare
decisis, al respecto, en reiterada jurisprudencia v. gr. sentencia de 13-XI-2001, Inc. 41-2000 se
ha establecido que a pesar de que dicho principio asegura la consistencia y uniformidad de las
decisiones, ello no implica que los tribunales deban ser inflexibles con sus propios fallos y
criterios normativos, pues conllevaría a una inadmisible petrificación de la jurisprudencia. En
este sentido, es factible que un tribunal modifique el criterio jurídico que ha seguido en anteriores
resoluciones, siempre y cuando se expongan de firma suficiente y razonable los motivos en que se
fundamenta dicho cambio, y este no se constituya como una ruptura ocasional del criterio
seguido, encontrándose en la posibilidad de ser aplicado a futuro para cualquier caso Sentencia
del 4-VI-2010, Amp. 81-2005.
C. Por otra parte, el art. 2 inc. Cn. consagra el derecho a la protección jurisdiccional y no
jurisdiccional de los derechos de toda persona, esto es, un derecho a la protección en la
conservación y defensa de estos. Así, el proceso, como realizador del derecho a la protección
jurisdiccional, es el mecanismo del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los
particulares, en cumplimiento de su función de administrar justicia, o, desde la perspectiva de los
sujetos pasivos de dichas pretensiones, es el instrumento, dentro del Estado de Derecho, por
medio del cual se puede privar a una persona de sus derechos, debiendo realizarse conforme a la
Constitución.
En tal sentido, el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que el
supuesto titular de un derecho o un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a, entre otras
facultades, plantear una pretensión en todos los grados de conocimiento, oponerse a las incoadas
por otras personas, ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso
se tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes, obteniendo
una respuesta fundada en Derecho.
De lo anterior se deduce que la protección jurisdiccional se manifiesta, entre otros, a través
del derecho a una resolución motivada.
Al respecto, se ha sostenido en abundante jurisprudencia v. gr. en la sentencia del 30-IV-
2010, Amp. 308-2008 que el derecho a una resolución de fondo no persigue el cumplimiento de
un mero formalismo, sino potenciar el derecho a la protección jurisdiccional, pues permite a las
personas conocer las razones que llevaron a las autoridades a decidir de determinada manera una
situación jurídica concreta. Precisamente, por la finalidad de la fundamentación la
exteriorización de las razones que llevan a la autoridad a resolver en un determinado sentido, su
cumplimiento reviste especial importancia.
En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige una argumentación fáctica y
normativamente aceptable, pero no es necesario que sea extensa o exageradamente detallada; lo
que se exige es que sea concreta y clara, pues, si no es así, las partes no podrían controlar el
sometimiento de las autoridades al Derecho a través de los medios de impugnación
correspondientes.
3. Aplicando las anteriores nociones al caso en estudio, se tiene que el derecho a una
resolución de fondo motivada y congruente es una manifestación del derecho a la protección
jurisdiccional que permite a la autoridad exponer las razones que la mueven objetivamente a
resolver en determinado sentido y realizar un juicio de reflexión justificable sobre la normativa
legal aplicable, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino
que únicamente basta que esta sea concreta y clara.
Asimismo, el principio stare decisis vinculado al derecho a obtener una sentencia motivada,
potencia la seguridad jurídica que deben propiciar los aplicadores de la ley al fundamentar
debidamente las resoluciones que emitan.
En ese orden de ideas, una de las maneras de potenciar la seguridad jurídica y, en general,
los derechos constitucionales de toda persona por parte de los aplicadores de la ley, es
pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas de tal forma que, a través de los motivos y
argumentos que en ellas se expresen, los administrados conozcan las razones de la decisión y
tengan la oportunidad de controvertida.
En razón de lo anterior, en el presente caso, se advierte que los alegatos expuestos por el
abogado de la sociedad actora para fundamentar la presunta lesión a su derecho a la seguridad
jurídica, más bien se refieren a la aparente lesión del derecho a la protección jurisdiccional en su
manifestación concreta del derecho a una resolución motivada, así como a la inobservancia del
principio de stare decisis.
III. Acotados los alegatos expuestos por el abogado Barahona Avilés, se advierte que la
demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la
legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, por lo que su admisión se circunscribirá al
control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada por la SCA el 8-M-2016 en el proceso
con referencia 427-2011, mediante la cual se declaró que no existían vicios de ilegalidad en los
actos administrativos previamente relacionados, es decir en las resoluciones con referencias: i)
12302-TII-0565-M-2010 de la DGII y ii) Inc. I1010012T del TAIIA.
Dicha admisión se debe a que, a juicio del apoderado de la sociedad actora, el acto que
impugna vulnera los derechos a la igualdad, protección jurisdiccional en su manifestación del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad, así como la inobservancia
del principio de stare decisis, puesto que a su parecer la autoridad demandada aplicó un trato
diferenciado no justificado a su poderdante respecto de la sociedad que inició los procesos
contenciosos administrativos con referencias 104-2010, 105-2010 y 106-2010 y no fundamentó
los motivos por los que decidió apartarse de su precedente jurisprudencial, aplicando un criterio
distinto al que había utilizado en casos similares, lo que habría ocasionado un-perjuicio
económico en la sociedad a la que representa, puesto que no ha podido deducir cierta cantidad de
dinero en concepto de remanente de crédito fiscal y se le estaría cobrando un monto en concepto
de débito fiscal originado de las operaciones discutidas en sede contencioso administrativa.
IV. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar
una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la
suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o
dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia
en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto
reclamado.
Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben
concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por
una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la
sociedad pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias tácticas y jurídicas en las
que se hace descansar aquella. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro
en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación impugnada podría afectarse el
patrimonio de la aludida sociedad.
En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la
sentencia controvertida; en el sentido que, mientras se tramita este amparo, no adquirirán firmeza
los actos administrativos 12302-TII-0565-M-2010 emitido por la DGII y ii) Inc. 11010012T
emitido por el TAIIA, por lo que la Administración Tributaria deberá abstenerse de realizar
procedimientos de ajuste de las operaciones de créditos y débitos fiscales referentes únicamente
al periodo tributario comprendido septiembre y diciembre del año 2007, ni deberá ejercer
acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de los cargos vinculados específicamente
a dicha disputa, así mismo, no se generarán, intereses o multas por su falta de ajuste o pago.
Todo lo anterior, con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación
controvertida.
V. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia v. gr. en las resoluciones .de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013,
pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia
que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones
dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso
contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.
Por todo lo expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 12, 19, 20, 21, 22, 23, 79
inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese al abogado Luis Alonso Barahona Avilés como apoderado judicial de la sociedad
Gulfstream Petroleum Dominicana, S. de R.L., Sucursal El Salvador, anteriormente denominada
Chevron Caribbean Inc., Sucursal El Salvador, en virtud de haber acreditado debidamente la
personería mediante la cual interviene en el presente proceso.
2. Admítese la demanda incoada por e] abogado Barahona Avilés en contra de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, por haber pronunciado la sentencia de fecha 8-VI-2016 en el
proceso con referencia 427-2011, en la que se declaró que no existían vicios de ilegalidad en los
actos administrativos con las siguientes referencias: i) 12302-TII-0565-M-2010 emitido por la
DGIT el día 11-X-2010 y Inc. I1010012T emitido por el TAIIA el día 5-IX-2011; por la presunta
vulneración de los derechos a la igualdad, protección jurisdiccional --en su manifestación del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad, así como la inobservancia
del principio de stare decisis, puesto que, de acuerdo al apoderado de la sociedad actora, la
autoridad demandada aplicó un trato diferenciado no justificado a su poderdante respecto de la
sociedad que inició los procesos contenciosos administrativos con referencias 104-2010, 105-
2010 y 106-2010 y no fundamentó los motivos por los que decidió apartarse de su precedente
jurisprudencial, aplicando un criterio distinto al que había utilizado en casos similares, lo que
habría ocasionado un perjuicio económico en la sociedad a la que representa, puesto que no ha
podido deducir cierta cantidad de dinero en concepto de remanente de crédito fiscal y se le estaría
cobrando un monto en concepto de débito fiscal originado de las operaciones discutidas en sede
contencioso administrativa.
3. Suspéndense inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada,
medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras se tramita este amparo, no
adquirirán firmeza los actos administrativos 12302-TII-0565-M-2010 emitido por la DGII- y
Inc. I1010012T emitido por el TAIIA, por lo que la Administración Tributaria deberá
abstenerse, mientras dure el trámite del presente proceso, de realizar procedimientos de ajuste de
las operaciones de créditos y débitos fiscales referentes únicamente al periodo tributario
comprendido entre septiembre y diciembre del año 2007, ni deberá ejercer acciones
administrativas o judiciales tendentes al cobro de los cargos vinculados específicamente a dicha
disputa, así mismo, no se generarán intereses o multas por su falta de ajuste o pago. Lo anterior
mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias lácticas y jurídicas apreciadas para la
adopción de tal medida.
4. Informe dentro de veinticuatro horas la Sala de lo Contencioso Administrativo, quien
deberá expresar en su respectivo informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la
demanda.
5. Hágase saber la existencia de este proceso a la Dirección General de Impuestos Internos y
al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas, autoridades que han sido
señaladas en la demanda como terceros beneficiados en el presente proceso de amparo, en la
dirección fijada por el abogado de la sociedad peticionaria.
6. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
7. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme
al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio
técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones
deberán efectuarse en el tablero de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171
Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
8. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
9. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y de las personas comisionadas por el
apoderado de la parte actora para recibir notificaciones.
10. Notifíquese.
A. PINEDA.-----------J. B. JAIME.-----------R. E. GONZALEZ.---------FCO. E. ORTIZ. R.--------
----M. R. Z.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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