Sentencia Nº 172-COM-2017 de Corte Plena, 03-10-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de que se ha hecho mérito, el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad.
EmisorCorte Plena
Fecha03 Octubre 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia172-COM-2017
172-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dieciséis minutos del tres
de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera
Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad y el Juez de lo Civil de Mejicanos,
departamento de San Salvador (1), para conocer del Proceso Monitorio de Obligación de Hacer,
promovido por el licenciado OSCAR ARMANDO ZALDAÑA PADILLA, en su calidad de
Apoderado General Judicial de la señora IRMA REGINA B. G., conocida por IRMA REGINA
G., quien además fue representada por el licenciado Oscar Armando Zaldaña Lazo, en contra de
la señora CONCEPCIÓN MARINA M. DE S. y la sucesión del señor SALVADOR
ANTONIO M., conocido por SALVADOR ANTONIO M. G., representada por los herederos
declarados ROSARIO M. M., SALVADOR ANTONIO M., MAN YOALMO M. M.,
MEYLIN YANIRA P. M., HAMILTON NOÉ P. M. Y MARCELO P. M.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Zaladaña Padilla, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Monitorio de Obligación de Hacer, ante el Juzgado de Primera Instancia de San Juan
Opico, departamento de La Libertad, en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante y sus cinco
hermanos fueron declarados herederos testamentarios universales de la sucesión de su madre,
señora María Julia Fidelina G. de B.; en dicho testamento, la causante asignó un legado a su
mandante y tres de sus hermanos, es decir, Ovidio Antonio, Elba Miriam y Adina Guadalupe,
todos de apellidos B. G. Continuó acotando, que su patrocinada ya adquirió de parte de los demás
legatarios designados, la propiedad del inmueble en cuestión, pero no ha podido hacer uso de tal
derecho, debido a que los demandados, quienes son herederos de la sucesión, no le han otorgado
la Escritura de Tradición de Legado correspondiente. Motivo por el que pidió, se requiera de
parte de los demandados, otorguen el instrumento traslaticio de dominio referido.
Posteriormente, a fs. 55 el referido profesional del derecho modificó la demanda,
pues expresó tener conocimiento de que el demandado señor Salvador Antonio M. o Salvador
Antonio M. G., falleció y que fueron declarados herederos de la respectiva sucesión los señores
Rosario M. M., Salvador Antonio M., Man Yoalmo M. M., Meylin Yanira P. M., Hamilton Noé
P. M. y Marcelo P. M., de tal forma que modificó el libelo en el sentido de que demanda a la
sucesión del señor Salvador Antonio M., a través de los herederos declarados.
II. El Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad,a fs.
29 admitió la demanda y a fs. 64,requirió de la señora Concepción Marina M. de S. y de los
herederos declarados Salvador Antonio M. o Salvador Antonio M. G., para que dentro del plazo
de veinte días hábiles, otorgaran la Escritura de Tradición de Legado a favor de la demandante; a
fs. 106/10, el licenciado Rafael Alberto Molina Alfaro, en calidad de Apoderado General Judicial
de la señora Concepción Marina M. de S., interpuso la excepción de incompetencia en razón del
territorio, alegando que el criterio de competencia territorial aplicable al caso de autos, es el
contenido en el art. 499 CPCM y no aquel prescrito en el art. 35 inciso 3° CPCM, de tal forma,
que debido a que su poderdante es de acuerdo a su Documento Único de Identidad, del domicilio
de Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador, el competente para dirimir el caso, es el
Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador; luego, a fs.116/21 y 125/27,
consta que el licenciado Molina Alfaro, presentó dos escritos por medio de los cuales planteó la
improponibilidad de la demanda y la oposición en el caso bajo análisis.
En vista de la excepción de incompetencia territorial planteada, el Juez de Primera
Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, en resolución de las once horas
cuarenta y cinco minutos del quince de diciembre de dos mil dieciséis, fs.148/49, en lo esencial
ENUNCIÓ: Que de acuerdo a lo consignado en el Poder General Judicial con Cláusula Especial
otorgado por la señora Concepción Marina M. de S., a favor del licenciado Rafael Alberto
Molina Alfaro, ésta es del domicilio de Ayutuxtepeque y por otra parte, el causante señor
Salvador Antonio M. era del domicilio de Mejicanos; de tal forma, que tomando en cuenta, que
es aplicable al caso el criterio de competencia especial contenido en el art. 499 CPCM y no el
general prescrito en el art. 35 CPCM, el competente para conocer del caso bajo examen es el
Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador. Posteriormente, a fs. 168,
rectificó dicha resolución, en el sentido de que el causante señor M., era del domicilio de San
Juan Opico, departamento de La Libertad y no de Mejicanos; pero en vista de estar declarada la
incompetencia territorial, remitió los autos al Juzgado de lo Civil de Mejicanos.
III. El Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1),en auto de
las catorce horas cinco minutos del uno de junio de dos mil diecisiete, de fs.183, en lo sustancial
EXPRESÓ: Que aunque el apoderado de la demandada señora Concepción Marina M. de S.,
interpuso excepción de incompetencia territorial, también presentó dos escritos en los cuales
alegó la improponibilidad sobrevenida y contestó la demanda en sentido negativo, pues planteó la
oposición y solicitó al Juez remitente, le diera trámite de ley; de tal suerte, que la denuncia de
falta de competencia en cuanto al territorio quedó sin efecto jurídico, pues dicho sujeto procesal
prorrogó la misma al haber contestado la demanda, todo ello, en virtud de lo prescrito en el art.
42 CPCM. Continuó acotando, que en el proceso bajo estudio se mostró parte el demandado
señor Hamilton Noé P. M., tal como consta a fs. 90 allanándose a las pretensiones de la parte
demandante, habiendo prorrogado de igual forma la competencia territorial. Argumento en virtud
del que se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a remitir los autos a este
Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La
Libertad y el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1).
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
La competencia puede ser prorrogable o improrrogable, prorrogable es aquella que ya
sea tácita o expresamente las partes pueden ampliar, dándole competencia a un administrador de
justicia que de lo contrario no la tendría para conocer el caso del que se trata. En nuestro
ordenamiento jurídico, la competencia en cuanto al territorio pertenece a la primera de dichas
categorías, es decir, es prorrogable. Abonando a lo anterior, tenemos que el art. 42 del Código
Procesal Civil y Mercantil, literalmente prescribe: La falta de competencia territorial sólo
podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, y se deberá
indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habría de remitirse el
expediente.”Asimismo, el art. 43 del mismo cuerpo de ley, subraya:"Si el juez no hubiere
apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la
denunciara conforme al artículo anterior, el tribunal será definitivamente competente para
conocer de la pretensión".
En ese orden de ideas cabe detallar, que de la lectura del escrito presentado por la
parte demandada, que corre agregado a fs. 125/27, se colige, que el sujeto pasivo de la pretensión,
no solo alegó la excepción de incompetencia en virtud del territorio, tal como consta a fs. 106/10,
sino que también contestó en sentido negativo el libelo, habiendo prorrogado la competencia
respecto del administrador de justicia ante cuyos oficios judiciales se interpuso el mismo.
En cuanto a lo alegado por el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico,
departamento de La Libertad, cabe señalar, que el domicilio es una cuestión de hecho que no
puede deducirse de lo vertido en un Poder General Judicial o un documento afín, puesto que,
únicamente puede verificarse, si la parte correspondiente esgrime los argumentos respectivos,
haciendo constar que el lugar señalado como domicilio reúne los requisitos contemplados en los
arts. 57 y siguientes del Código Civil (véase la sentencia de referencia 208-COM-2015).
Consecuentemente, quien es competente para dirimir el caso, es el Juez de Primera
Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, quien no debió declinar su
competencia y así se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y de la Cn. y 47 inc. 2º CPCM., esta Corte a nombre de la República de El
Salvador, RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias
de que se ha hecho mérito, el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La
Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de este proveído, a fin de
que resuelva lo que conforme a derecho corresponda. C) Comuníquese esta resolución al Juez de
lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1), para los efectos de Ley. HÁGASE
SABER.
A. PINEDA.--------F. MELENDEZ.-----E. S. BLANCO R.------SONIA DE SEGOVIA.------M.
REGALADO.--------A. L. JEREZ.--------D. L. R. GALINDO.--------J. R. ARGUETA.--------
DUEÑAS.-------S. L. RIV. MARQUEZ.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.----
RUBRICADAS.

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