Sentencia Nº 179-CAL-2017 de Sala de lo Civil, 27-09-2017

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha27 Septiembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia179-CAL-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
179-CAL-2017
SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas
veintisiete minutos del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Amílcar Aníbal
Somoza García, en su calidad de Apoderado General Judicial en materia Laboral de LIDO
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia pronunciada por
la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos
mil diecisiete, que conoció del recurso de apelación de la sentencia proveída por el Juez Segundo
de lo Laboral en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por el trabajador GAJP, en
calidad personal, teniendo como Apoderado Especial Laboral, al licenciado Javier Enrique Rivera
Serpas, en contra de la sociedad ya mencionada, reclamándole salarios no devengados por causa
imputable al patrono, del veintidós de noviembre de dos mil catorce, al veinticuatro de noviembre
de dos mil catorce y demás prestaciones de ley.
El referido Juez Segundo de lo Laboral resolvió, declarar sin lugar la excepción de
improponibilidad de la demanda; condenó a la sociedad LIDO S.A. DE C.V. a pagar al
trabajador, salarios no devengados por causas imputable al patrono del periodo del veinticuatro
de noviembre de dos mil catorce, al quince de agosto de dos mil dieciséis, y del diecisiete de
agosto de dos mil dieciséis al veintidós de noviembre del mismo año, tiempo de ley, en el que se
mantiene la Garantía Sindical; así mismo ordenó a la sociedad impetrada, que reinstalara al
trabajador JP en su cargo o en uno de igual categoría.
Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso se constata, que la
providencia impugnada es una sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, en la
que se resolvió confirmar la de primera instancia en cuanto a declarar sin lugar la excepción de
improponibilidad presentada por la parte actora, la revocó, respecto al reinstalo del trabajador,
por constar en autos la materialización del mismo a partir del treinta de noviembre de dos mil
quince; seguidamente, confirmó el pago de salarios devengados y no pagados por causa
imputable al patrono, reformando la cantidad de los mismos y finalmente absolvió a la sociedad
demandada, del pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, del período del
treinta de noviembre de dos mil quince al veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, fecha
culmen de la garantía sindical.
Así también, esta Sala verifica, que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco
mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por tal motivo se
estima que la referida resolución judicial, es de aquellas que la Ley califica procedente por la vía
casacional. Arts. 586 inciso 1° del Código de Trabajo, en adelante CT. y 519 ordinal 3º del
Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM.
Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts.
586 inciso 1° del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3º del Código Procesal Civil y
Mercantil, en adelante CPCM, se procede al análisis de los requisitos formales de interposición,
atinentes a los elementos externos e internos propios del mismo.
Se constata, que el escrito fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución
impugnada, la cual se notificó vía fax, el veinte de abril dos mil diecisiete, por lo que
considerando el plazo para el ejercicio del derecho a recurrir en casación, que se vencían el
veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el recurso fue interpuesto dentro del término legal. Arts.
591 inc. 1º CT y 525 CPCM, acompañado del comprobante de recibo de ingreso número
********** como constancia de haber depositado la suma a que se refiere el inc. 1° del art. 586
CT, en Fondos Ajenos en Custodia de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de
Hacienda, arts. 591 inc. del CT., y 525 del CPCM.
De conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el análisis de las denuncias casacionales, tanto
de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el art. 528 CPCM, en tal sentido,
el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y específico
invocado (arts. 587, 588 y 589 CT), así como las disposiciones legales que se han calificado
como infringidas, expresando de forma clara y concreta los argumentos de cómo entiende el
recurrente se ha efectuado la transgresión, mismos que deben corresponder al vicio de fondo o
forma que se haya alegado.
De tal manera, en la exposición del escrito se advierte, que el licenciado Amílcar Aníbal
Somoza García, recurre en casación, alegando el motivo genérico de Infracción de la Ley, y los
sub-motivos de Inaplicación del artículo 31 ordinal 1º CT y de Error de derecho en la apreciación
de la prueba, teniendo como precepto infringido el art. 461 CT.
Inaplicación
Precepto infringido art. 31 ordinal CT.
Respecto al supuesto submotivo planteado por el actor, esta Sala considera necesario
aclarar, que el artículo 588 CT, es claro en determinar cuándo tiene lugar el recurso por
infracción de ley, y en su ordinal 1º establece: Cuando el fallo contenga violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de leyes o de doctrinas legales aplicables al caso. Visto esto, en el
presente caso se observa que el recurrente, en su exposición del motivo específico, sólo menciona
Inaplicación del artículo 31 ordinal 1º CT, sin exponer en forma clara el vicio denunciado; así
mismo, no se logra determinar de la lectura de sus alegatos, el cumplimiento de los requisitos del
art. 528 CPCM, relativo a la pertinencia y fundamentación del vicio alegado pues en ellos se
limita a resumir el desarrollo del proceso, y cómo a su consideración, la Cámara se equivocó al
momento de valorar la prueba en su conjunto, afirmación que solo denota, la poca claridad del
impetrante para formular su recurso, lo que deviene en inadmisible.
Error de derecho en la apreciación de la prueba
Precepto infringido art. 461 CT.
Respecto a este punto, el recurrente argumenta, que la Cámara resuelve de forma absurda
así: “[...] Resulta bastante absurdo que la Cámara Primera de la Laboral, en la pagina 4 de su
resolución tuvo por cierto el argumento del señor JP respecto por que no se presentó a laborar [...]
pero no se preguntó, por que no se había presentado antes, es decir [...] el señor JP NO SE
PRESENTÓ A SU PUESTO DE TRABAJO A DESEMPEÑAR EL TRABAJO CONVENIDO,
pero todo ese tiempo de abandono por parte del señor JP, fue pasado por alto por la Cámara [...]”
(sic). Seguidamente el recurrente también manifiesta que la Cámara resolvió de forma arbitraria
así: “[...] La Cámara Primera de lo Laboral, sin ajustarse a las leyes [...] ignoró en su totalidad el
escrito presentado en representación de mi mandante [...] denominado PRESENTANDO
PRUEBA ESCRITA, en el cual se controvirtió expresamente lo dicho por los testigos y lo
manifestado por el señor JP en su demanda [...]” (sic).
De lo anterior, esta Sala concluye, que el argumento utilizado por el impetrante, no
desarrolla correctamente el vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba, pues desde el
inicio, no determina claramente, ni individualiza el tipo de prueba sobre el que recae el vicio
alegado; sumado a ello, no basta con que el recurrente afirme que la valoración al amparo de la
Sana Crítica por parte de la Cámara es absurda y arbitraria, sino que debió explicar
coherentemente, de qué forma el tribunal ad quem, inaplica dichas reglas de valoración, y no
simplemente, narrar su mera inconformidad con la valoración de la Cámara. Finalmente, el
recurrente también equivoca el vicio alegado, con un concepto que no le corresponde, pues
manifiesta que el Ad quem fue arbitrario en su resolución, al ignorar en su totalidad un escrito de
presentación de prueba, acción que no corresponde al vicio alegado, sino más bien a un error de
diferente.
En conclusión, dados los errores, confusiones y omisiones en el escrito de casación
respecto del vicio alegado, el recurso es inadmisible y así se declarará.
Por las razones expuestas y de conformidad a los arts. 528 CPCM, 593 y 602 CT, esta
Sala RESUELVE: a) INADMÍTESE el recurso interpuesto por el motivo genérico de
Infracción de la Ley, y los sub-motivos de Inaplicación del art. 31 ord. CT y Error de Derecho
en la apreciación de la prueba, precepto infringido art. 461 CT. b) ORDÉNASE a la Cámara
Primera de lo Laboral, entregue al trabajador GAJP, la cantidad de Ciento catorce dólares
veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América; depositada mediante recibo de
ingreso número **********, a la orden de la Dirección General de Tesorería, Fondos Ajenos en
Custodia del Ministerio de Hacienda, bajo el concepto de interposición del recurso; y c)
DEVUÉLVANSE los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído para los efectos
de ley.
Notifíquese.-
M. REGALADO.------O.BONILLA.F.------ A. L. JEREZ -----PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ----- R. C. CARRANZA S. ----- SRIO. INTO. -------
RUBRICADAS.
179-CAL-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veinte minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho.
Por medio de escrito dirigido a esta Sala, el licenciado Amílcar Aníbal Somoza García, en
su calidad de Apoderado General Judicial de LIDO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse “LIDO S.A. DE C.V.”, interpuso recurso de revocatoria
contra la resolución de las diez horas veintisiete minutos del veintisiete de septiembre de dos mil
diecisiete, pronunciada por este Tribunal, en el recurso de casación interpuesto por el referido
profesional, mediante la cual se inadmitió el mismo.
Habiendo examinado el escrito de interposición del recurso, se advierte que de
conformidad al art. 504 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el recurso de revocatoria se
hará constar la infracción legal que se estime cometida, con una sucinta explicación de la misma,
requisito, que esta Sala no considera cumplido en el escrito presentado por el licenciado Somoza
García.
En vista que dicho profesional se limitó a justificar que en su escrito de casación, si
expuso el vicio cometido por la Cámara Primera de lo Laboral, y que desarrolló correctamente el
vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba, argumentando que esta Sala no lo
observó en su resolución de inadmisibilidad; sin embargo no hace constar la infracción legal que
estima cometida por parte de este Tribunal en el escrito de revocatoria.
Lo anterior evidencia, que el recurrente incumple con los requisitos de presentación del
recurso de Revocatoria, según lo establecido en el art. 504 CPCM; en consecuencia, debe
declararse improponible.
Por lo antes expuesto, esta Sala RESUELVE: Declárase improponible la revocatoria
solicitada por el Licenciado Amílcar Aníbal Somoza García.
NOTIFIQUESE.
M. REGALADO ------O.BONILLA.F.------ A. J. JEREZ -----PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ----- KRISSIA REYES ----- SRIA. INTA. -------
RUBRICADAS.

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