Sentencia Nº 17EXC2022 de Sala de lo Penal, 01-04-2022

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha01 Abril 2022
Número de sentencia17EXC2022
Delito Posesión y tenencia con fines de tráfico
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
EmisorSala de lo Penal
17EXC2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
nueve horas y cinco minutos del uno de abril de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L..C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver la
excusa planteada por el doctor ********** y el licenciado **********, Magistrados de la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, quienes pretenden
apartarse de conocer de los recursos de apelación, el primero, interpuesto por la licenciada
**********, agente auxiliar fiscal, y el segundo, por el defensor particular, licenciado
**********, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada el 2 de agosto de 2021, por
el Tribunal Segundo de Sentencia de ese distrito judicial, en el proceso penal instruido contra los
imputados EERA y CERM, procesados por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES
DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el art. 34 inc. 3 de la Ley Reguladora de las Actividades
Relativas a las Drogas (LRARD), en perjuicio de la Salud Pública.
I. ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada del 17 de enero de 2022, el doctor ********** y el licenciado
**********, de conformidad al art. 69 del Código Procesal Penal (CPP), pretenden abstenerse de
conocer del asunto de mérito por las razones siguientes: Que el 1 de octubre de 2021, conocieron
del recurso de apelación interpuesto contra los sobreseimientos definitivos y provisionales,
dictados por la señora Jueza Segundo de Instrucción de San Miguel, en el proceso penal contra
EERA y CERM, juntamente con otros procesados, por los delitos de Agrupaciones Ilícitas, y
Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia, previstos y sancionados en los arts. 345 y
214 del Código Penal (C.PN.), respectivamente, el primero en perjuicio de La Paz Pública y el
segundo del Orden Socioeconómico; además se conoció por los delitos de Tráfico I. y
Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, atribuidos a otros
imputados. En dicha resolución, resolvieron revocar los sobreseimientos definitivos y
provisionales, ordenando auto de apertura a juicio por los delitos de Agrupaciones ilícitas,
Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia y Tráfico Ilícito, y confirmar el
sobreseimiento definitivo por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o
Irresponsable de Armas de Fuego.
Siguen indicando, que ha ingresado a la Cámara, el proceso penal contra los imputados RA y
RM, debido a los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la agente auxiliar fiscal,
licenciada **********, y el segundo por el defensor particular, licenciado **********, contra la
sentencia definitiva condenatoria, dictada en contra de los referidos imputados, por el delito de
Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, previsto y sancionado en el art. 34 inc. 3 de la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LRARD), en perjuicio de la Salud Pública.
En razón de lo anterior, los referidos funcionarios judiciales, expresan que ya tienen un criterio
judicial preformado sobre los mismos hechos y prueba aportada, pues los imputados RA, RM y
otros, fueron procesados en la misma causa penal, por los mismos hechos, sobre los cuales ya
emitieron valoraciones, pues advierten que el material probatorio desfilado en juicio es el mismo
que ya controlaron en alzada, al conocer sobre los sobreseimientos definitivos y provisionales.
Por ello, consideran que incurren en la causal de impedimento No. 1 del art. 66 CPP. En
consecuencia, se excusan de conocer el asunto de mérito y remiten las actuaciones a esta Sala,
con el objeto que califique si es procedente o no la excusa planteada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Previo a resolver lo conducente sobre la petición dirigida a esta Sala, de conformidad a lo
establecido en los arts. 18 de la Constitución de la Republica (Cn), y 144 del CPP, procede
realizar las consideraciones siguientes:
1. Esta Sala considera relevante señalar que la imparcialidad judicial es de tal importancia en el
proceso, que ha sido reconocida como una garantía en el mismo, cuyo soporte jurídico lo
encontramos regulado en los arts. 186 inc. 5 de la Constitución de la República (Cn.), 4 CPP,
14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Dicha garantía exige que el juez al intervenir en una causa que ha llegado a su conocimiento, se
aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, esto le permitirá demostrar
credibilidad y despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad en general. Vinculado
con la imparcialidad judicial, el ordenamiento jurídico interno en los arts. 66, 67, 68, 69 y 72
CPP, regula una serie de impedimentos, así como los mecanismos de la excusa y la recusación
como alternativas procesales de aplicación, ante la existencia de una causa de inhibición. En ese
sentido, la excusa es un mecanismo mediante el cual un funcionario judicial reconoce que incurre
en un impedimento, por el cual de manera voluntaria se inhibe de conocer sobre un determinado
caso.
2. El motivo de impedimento invocado por los Magistrados ********** y **********,
literalmente dice: “Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando
en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar
sentencia”. La normativa citada, establece el supuesto que un funcionario judicial haya emitido
una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha
tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido
de sustento para la construcción de los hechos, es decir, que se trata de una causa de impedimento
para aquel juzgador que ha tenido acercamiento previo con el tema a resolver.
3. Al hacer el respectivo estudio de las actuaciones remitidas, en efecto, como bien lo han
expresado en su declaración jurada los Magistrados ********** y **********, el 1 de octubre
de 2021, conocieron del recurso de apelación interpuesto contra los sobreseimientos definitivos y
provisionales, dictados por la señora Jueza Segundo de Instrucción de San Miguel, en el proceso
penal contra los imputados EERA y CERM, y otros, por los delitos Agrupaciones Ilícitas, y
Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia, previstos y sancionados en los artículos 345
y 214 del C.PN., respectivamente, el primero en perjuicio de La Paz Pública y el segundo del
Orden Socioeconómico; además se conoció por los delitos de Tráfico Ilícito y Tenencia,
Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, atribuidos a otros imputados.
En dicha resolución resolvieron revocar los sobreseimientos definitivos y provisionales,
ordenando auto de apertura a juicio.
Ahora bien, la presente causa ha sido puesta nuevamente bajo conocimiento de los Magistrados
********** y **********, con el objeto de resolver en segunda instancia la situación jurídica de
los imputados RA y RM, por el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, previsto y
sancionado en el art. 34 inc. 3 LRARD, en perjuicio de la Salud Pública, por haber interpuesto la
representación fiscal y la defensa técnica, recursos de apelación contra la sentencia definitiva
condenatoria; lo que a su criterio, los hace incurrir en el impedimento establecido en el N° 1 del
En razón de lo anterior, no cabe duda alguna que los Magistrados ********** y **********,
efectivamente conocieron y valoraron los mismos elementos probatorios, y se pronunciaron en
segunda instancia sobre los mismos hechos, por los delitos referidos, ya que incluso, referente a
los imputados ANAH y EAPV, revocaron el Sobreseimiento Provisional por el mismo delito
atribuido a los ahora procesados, y que en ese momento fue calificado como Tráfico Ilícito. Por
tanto, se evidencia que ya tuvieron conocimiento previo del proceso y realizaron análisis jurídico,
y ello puede incidir y parcializar la decisión que han de tomar acerca de la resolución que
actualmente es apelada por la representación fiscal y defensa técnica. Por lo que, si conocieran
del asunto, quebrantarían el principio procesal del juez imparcial, el cual se constituye como un
derecho para las partes, a efecto que las pretensiones recursivas originadas en un proceso penal
sean resueltas por un tercero ecuánime y ajeno a los hechos sometidos a su conocimiento.
En atención a lo explicado, esta Sala considera que se configura la causa de impedimento alegada
por los Magistrados ********** y **********; ya que claramente se aprecia que, en la decisión
previamente emitida, examinaron en esa etapa previa del proceso, las circunstancias fácticas en
sus aspectos de tiempo, lugar y modo, asimismo han estudiado y valorado los datos investigativos
probatorios.
4.- De lo anterior, es posible concluir que los juzgadores ya tienen formado en su intelecto un
prejuicio sobre los aspectos de hecho y de Derecho. Por tanto, se considera procedente la excusa
planteada por los funcionarios judiciales y en consecuencia, el diligenciamiento de este caso
deberá continuar sin su intervención, a fin de evitar cuestionamientos en torno a su ecuanimidad
y preservar la transparencia procesal, pues conforme a lo previsto en los arts.186 inc. 5° Cn., 4
CPP, 14. 1 PIDCP, y 8. 1 CADH, existe la necesidad de que el Tribunal sea independiente e
imparcial al momento de juzgar.
Consecuentemente, es procedente separar a los Magistrados ********** y ********** de
conocer de los recursos de apelación interpuestos, y designar al licenciado **********,
Magistrado Suplente de la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San
Miguel y al licenciado **********, Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda Sección de
Oriente, con sede en Usulután, para que se pronuncien según corresponda a Derecho.
La designación de los Magistrados Suplentes se realiza teniendo en consideración la
interpretación sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial que esta Sala
ha venido desarrollando (Cfr. R.. 10-EXC-2018, del 27 de mayo de 2018; 51-EXC-2019, del 24
de mayo de 2019; y 63-EXC-2019, del 28 de mayo de 2019), donde se ha indicado que, en casos
como el presente, con el propósito de maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida
justicia, es posible llamar a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma Sección, es
decir, de la misma zona geográfica, para que resuelvan imparcialmente el recurso interpuesto.
POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con los arts. 16
CN., 66 No. 1, 67, 68, 69, y 144 del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el doctor
********** y el licenciado **********, Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Oriente, con sede en San Miguel, por configurarse la causal de excusa N° 1 del art. 66
del Código Procesal Penal, que han invocado.
B) SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales de conocer de los recursos relacionados en
el preámbulo de esta resolución.
C) DESÍGNASE en su lugar, a los licenciados **********, Magistrado Suplente de la Cámara
de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, y al doctor **********,
Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután,
quienes deberán tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente.
D) DEVUÉLVANSE inmediatamente, las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para
que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
------------SANDRA CHICAS----------R.C.C.E-----------M.A..D.------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS

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