Sentencia Nº 18-COMP-2021 de Corte Plena, 25-05-2021

Sentido del falloDeclara competente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Usulután
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha25 Mayo 2021
Número de sentencia18-COMP-2021
Delito Posesión y Tenencia; Extorsión agravada
EmisorCorte Plena
18-COMP-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta y cinco minutos
del día veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador y el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Usulután, en el incidente de acumulación de procesos
y la unificación de penas impuestas en los procesos penales que fueron instruidos contra la
imputada WCMV o WCM, por los delitos de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y
sancionado en el art. 34 inciso segundo de la Ley de las Actividades Relativas a las Drogas, en
perjuicio de La Salud Pública, y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 2
y 3 numer5ales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la
víctima con clave tres mil ciento cuarenta y siete.
Leídas las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones:
I. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Usulután, por auto
dictado a las diez horas del día diez de marzo de dos mil veinte, en el incidente de ejecutoria
revocó el reemplazo de la pena de prisión por jornadas de trabajo de utilidad pública concedida a
la señora MV, bajo los siguientes fundamentos: El suscrito Juez después de haber estudiado las
diligencias y escuchado los argumentos expuestos por las partes , considera: Que la beneficiada
al concedérsele el reemplazo de la pena de prisión por jornadas de trabajo de utilidad pública,
tuvo conocimiento que su proceso continuaba en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de esta ciudad, ya que en la parte resolutiva de la sentencia, en el Romano
IV se establece que la imputada cumplirá dicha condena (...) ante esta sede judicial, así como
también consta en el expediente que la imputada se encuentra condenada por el cometimiento de
un nuevo delito y a la orden del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
la Pena de San Salvador. En razón de todo lo anterior, no puede alegarse ignorancia de los
trámites y obligaciones procesales que tiene la señora MV y además que esta incurrió en el
cometimiento de un nuevo delito durante la ejecución de las Diligencias de Trabajo de Utilidad
Pública. Razón por la cual al no haberse presentado a este Juzgado y hacer caso omiso de las
respectivas citas, da lugar a considerarse que se ha sustraído al control judicial por parte de este
Juzgado, teniéndose el incumplimiento del Trabajo de Utilidad Pública impuesto dando lugar a
que se le ejecute y revoque el beneficio del reemplazo de* la pena de prisión porjornadas de
trabajo de utilidad pública que le otorgo el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, razón por la
cual el suscrito Juez, RESUELVE: (...) REVOCASE Y EJECUTASE el reemplazo de la pena
de prisión por trabajo de utilidad pública concedido a la señora WCMV. D. ejecutarse
el cumplimiento de la pena de tres años de prisión impuesta por el Tribunal de Sentencia de esta
ciudad, por el delito de Posesión y Tenencia (...) sobre la base de lo que prescriben los artículos
37 N° 1 de la Ley Penitenciaria, 59 y 62 inciso segundo del Código Procesal Penal remítanse en
su original las presentes Diligencias de Ejecución de la Pena de la señora (...) al Juzgado
Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, a fin que se
proceda conforme a derecho a la acumulación por conexión de las causas (...). (Sic).
II. El Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Salvador, por auto dictado a las quince horas treinta minutos del día ocho de abril de dos mil
veintiuno, declinó la competencia requerida sosteniendo su decisión en los siguientes
fundamentos: La señora WCMV, se encuentra a la orden de esta Sede Judicial, en virtud de
haber sido condenada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, por medio de
Sentencia pronunciada a las ocho horas treinta minutos del día nueve de abril de dos mil
diecinueve, a la pena de siete años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión Agravada
(...) en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave tres mil ciento cuarenta y
siete. Por medio de auto de las doce horas del día veinticinco de abril de dos mil diecinueve, se
procedió a la practicar (Sic) del cómputo respectivo, estableciendo que la penada MV, cumplirá
la pena total el día catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
El día quince de noviembre de dos mil diecinueve se recibe oficio (...) procedente de la
Directora del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas Para Mujeres, llopango, en el
que se informaba -entre otras cosas- que la interna MV, se encontraba también a la orden del
Tribunal de Sentencia de Usulután, por lo que por medio de oficio (...) se solicitó a ese
Tribunal, remitiera informe de situación jurídica correspondiente a la penada en referencia. El
Tribunal de Sentencia de Usulután (...) informa que a la interna WC(...) se le condenó a la pena
de tres años de prisión, por la comisión del delito de Posesión y Tenencia (...) reemplazándole
dicha pena por prestación de Trabajo de Utilidad Pública; quedando a la orden del Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Usulután (...).
En vista del informe remitido por el Tribunal de Sentencia de Usulután, esta J.
solicitó por medio de oficio (...) remitiera Informe de Situación Jurídica correspondiente a la
penada MV, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 62 del Código Procesal Penal,
plasmando en dicho oficio la fecha en la que fue condenada por el Tribunal Sexto de Sentencia
de San Salvador, es decir, dicho Juzgado no desconocía la fecha de condena de la pena que este
Juzgado ejecuta.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Usulután, no rinde
el informe de situación jurídica solicitado el día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, sino
que es hasta el día de ayer que remite el expediente judicial de la interna MV a fin de que esta
Juzgado acumule los procesos instruidos en contra de la referida interna, y se unifiquen las
respectivas penas impuestas.
El artículo 62 del Código Procesal Penal, establece lo relativo a la unificación de la pena
y prescribe la regla que define la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena, para decidir sobre la unificación de la pena, así establece que: El juez a
quien le corresponda pronunciar la última sentencia de condena, aún de oficio, deberá proceder
a la unificación de todas las penas impuestas al o los condenados. Si dictadas las sentencias no
se han unificado las penas, deberá efectuarla el juez de vigilancia (...) que sea competente en
razón de la primera condena dictada. Por lo que, en los casos en que surja discrepancia en' la
determinación de cuál juez debe conocer sobre la acumulación de procesos para unificar las
penas, debe necesariamente seguirse esta regla y no otra.
Es por lo anterior que esta juzgadora no es competente de realizar la acumulación de
procesos y la unificación de penas a la interna WCMV, ya que la pena que ejecutaba el Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Usulután, se pronunció el día trece de
agosto de dos mil dieciocho, y la que controla esta Sede Judicial, se pronunció el día nueve de
abril de dos mil diecinueve, lo que quiere decir que la pena que controlaba el Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Usulután, es anterior a la que este
Juzgado controla y ejecuta, al tenor del inciso segundo del art. 62 del Código Procesal Penal, es
el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Usulután, el competente
de realizar la acumulación' de procesos y la unificación de penas impuestas (...).
Por lo anteriormente expuesto (...) se RESUELVE: (...) b) Decline este Juzgado la
competencia para realizar la acumulación de procesos y practicar la unificación de penas
impuestas a la interna WCMV. c) R. el original de este expediente a la Corte Suprema
de Justicia, a fin que resuelva el conflicto de competencia suscitado. d) Notifíquese (...) (sic).
III. De lo resuelto por ambos juzgados, y al tenor literal de lo establecido en el art. ' 65
del Código Procesal Penal, no nos encontramos ante un auténtico conflicto de 'competencia, en
virtud que sólo el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Salvador, ha declinado la competencia requerida quien expresa, que de conformidad a la regla
estatuida en el inciso segundo del art. 62 del Código Procesal Penal, la cual prescribe que: Si
dictadas las sentencias no se ha unificado las penas, deberá efectuada el juez de vigilancia
penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera condena
dictada; y dado que al haber condenado el Tribunal de Sentencia de Usulután el día trece de
agosto de dos mil dieciocho, a la pena de tres años de prisión a la interna MV, por el delito de
Posesión y Tenencia, la sentencia condenatoria que se controla y ejecuta es anterior a la sentencia
condenatoria pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, el día nueve de
abril de dos mil diecinueve, quien condenó a la referida interna a la pena de siete años de prisión,
por el delito de Extorsión Agravada; expresando que el competente para la acumulación de
procesos y practicar la unificación de las penas impuestas a la citada interna es el Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Usulután y no dicha sede judicial.
IV. Esta Corte considera necesario referirse a las competencias de los jueces de vigilancia
penitenciaria y de ejecución de la pena y los criterios de la regla de unificación de la pena,
estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal con la finalidad de definir qué juzgado
es competente.
En ese orden, es pertinente señalar lo establecido en el inciso primero del artículo 35 de la
Ley Penitenciaria, el cual literalmente expresa: A los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena les corresponde vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas
que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Les corresponde asimismo vigilar
y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de
libertad por cualquier causa.
Por otra parte, el artículo 62 del Código Procesal Penal, establece lo relativo a la
unificación de la pena y prescribe la regla que define la competencia del Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, para decidir sobre tal aspecto, así establece qué: El juez
a quien le corresponde pronunciar la última sentencia de condena, aún de oficio, deberá
proceder a la unificación de todas las penas impuestas al o los condenados. Si dictadas las
sentencias no se han unificado las penas, deberá efectuarla el juez de vigilancia penitenciaria y
de ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera condena dictada. Por ello,
cuando surja discrepancia en la determinación de cuál juez debe conocer sobre la acumulación de
casos para realizar la actuación en cuestión, debe necesariamente seguirse esta regla y no otra. -
véase resolución 63-COMP-2017 de fecha 09/01/2018 Y 45-COMP2016 de fecha 01/11/2016.
V. En el presente caso se verifica que el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a
las ocho horas con treinta minutos del día nueve de abril de dos mil diecinueve, pronunció
sentencia condenatoria contra la imputada WCMV, por el delito de Extorsión Agravada e impuso
la pena de siete años de prisión; asimismo, se constata que el Tribunal de Sentencia de Usulután,
a las doce horas con treinta minutos del día trece de agosto de dos mil dieciocho, dictó sentencia
condenatoria contra WCMV, por el delito de Posesión y Tenencia, imponiéndole la pena de tres
años de prisión, tal como consta en las diligencias remitidas. De manera que conforme lo
estatuido en el inciso segundo del art. 62 del Código Procesal Penal la sede judicial competenté
para unificar las penas impuestas y controlar su ejecución, de conformidad con la ley, es el
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Usulután, en razón de la
primera condena dictada por el Tribunal de Sentencia de Usulután el día trece de agosto de dos
mil dieciocho.
POR TANTO: Con base en lo antes expuesto y a los arts. 182 Atribución 2a de la
Constitución; 50 lit. b, 55, 62, 64 y 65 del Código Procesal Penal; 35 y 37 numeral 1 de la Ley
Penitenciaria; esta Corte RESUELVE:
1.
DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de Usulután, para que conozca del incidente de acumulación de ejecuciones
y unificación de penas impuestas a la interna WCMV, por los delitos consignados en el
preámbulo de esta resolución.
2.
CERTIFÍQUESE lo resuelto al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución
de la Pena de Usulután y al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de San Salvador, para los efectos legales correspondientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO---- J.P. ---- A.L. JEREZ --- RCCE-----P.V..C. --- L.
R. MURCIA ---- O. BON. F. ---- L.J.S. ------- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN ----- S. RIVAS AVENDAÑO
----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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