Sentencia Nº 181-COM-2021 de Corte Plena, 14-09-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad
MateriaFAMILIA
Fecha14 Septiembre 2021
Número de sentencia181-COM-2021
EmisorCorte Plena
181-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta y cinco minutos
del catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Primero de Familia (2) de la
ciudad de San Salvador y el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, para
conocer del Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por el Licenciado H..
.
M.U..S., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusulas
Especiales, de la señora **********, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño
**********, en contra del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado U.S., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, la que fue asignada al Juzgado Primero de Familia (2)
de la ciudad y departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que su representada
procreó junto con el demandado, al niño **********, actualmente de ocho años de edad y quien
se encuentra bajo el cuidado personal de su madre, ya que el señor ********** nunca fue
responsable con su mandarte ni con su hijo ya que, quien siempre aportaba todo lo necesario para
su subsistencia, era la abuela paterna.
Agrega que, después de viajar la demandante hacia los Estados Unidos de América, para
residir en dicho país junto a su hijo, ha sido ella quien ha atendido todas sus necesidades
económicas, afectivas, morales, etc, ya que el demandado desde el mes de junio de dos mil
catorce a la fecha, ha desatendido de forma injustificada sus deberes paterno filiales, ignorando
las necesidades, alimenticias, de educación, vivienda, salud, así como aspectos relacionados a la
crianza de su hijo, inclusive, la comunicación y trato con este, ya que los mismos son realizados
de manera esporádica por parte del demandado.
Considerando lo anterior solicitó, que en sentencia definitiva se decrete la pérdida de
autoridad parental, por abandono sin causa justificada, que el demandado ejerce sobre su hijo y
esta se confiera por completo a su poderdante.
II. El Juzgado Primero de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, en
resolución de las ocho horas y quince minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, a
fs. 17, en lo esencial EXPRESÓ: Que de acuerdo a lo manifestado por la actora en su demanda,
su contraparte es del domicilio de Nejapa, departamento de San Salvador; por lo tanto, será este
aspecto el que determine la competencia territorial del Juez en el presente caso, conforme a lo
regulado en el art. 33 inc. CPCM.
De igual forma, ese tribunal es del criterio que el domicilio está determinado, en un
principio, por el lugar de residencia de la persona, entendiéndose como tal, el sitio en el que
permanece y no pretende ser expresión de una demarcación territorial seleccionada en función
de la actividad jurídica del individuo, sino que incluye un componente de arraigo a un lugar
determinado. En ese sentido, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a
quien consideró serlo.
III. El Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, en auto de las
nueve horas y cincuenta minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, a fs. 22, en lo
esencial SOSTUVO: Que según lo expuesto en la demanda, el señor ********** es del
domicilio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, lugar que no corresponde a la
circunscripción territorial en la que ese tribunal ejerce su jurisdicción; por lo que se declaró
incompetente en razón del territorio y remitió el expediente a esta sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Primero de Familia (2) de la ciudad de San Salvador y el
Juzgado de Familia de Apopa, ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por los referidos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, la actora fue enfática al manifestar que su demandado es del
domicilio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad y podía ser emplazado y notificado en
el municipio de Nejapa, departamento de San Salvador.
El art. 33 CPCM es claro al determinar que será competente por razón del territorio el
Tribunal del domicilio del demandado, sin que dicha norma incluya el lugar para ser emplazado,
ya que esta información es útil únicamente para los efectos de comunicarle a las partes, las
diferentes providencias que dicte el tribunal a lo largo del proceso, ya que inclusive, el mismo
art. 42 de la LPrF, establece en sus literales c) y g), que en la demanda deberá señalarse el
domicilio del demandado y el lugar donde puede emplazársele, cuando deba comparecer
personalmente.
Por lo tanto, es el domicilio y no el lugar de emplazamiento, el que condiciona la
presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez y ambos términos no
deben confundirse. (V. los Conflictos de Competencia con referencias número: 184- COM-
2016, 212-COM-2017, 212-COM-2018 y 262-COM-2018).
De igual manera, retomando el argumento del Juzgado declinante, no puede asumirse que
el lugar de residencia de una persona sea efectivamente su domicilio, pues aquella es tan solo uno
de los elementos que componen a este último; en tal sentido, el art. 57 C, expresa que el
domicilio es "[...] la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer
en ella".
Si bien resulta difícil comprobar este último elemento, el art. 61 del referido código,
brinda algunos indicios muy elementales sobre la forma en que este se comprobará, de tal forma
que: "No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil
en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en
él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la
residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del
que se ocupa en algún tráfico ambulante." (S. propios).
En ese mismo sentido, el art. 63 C, señala: "El domicilio civil no se muda por el hecho de
residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o, forzadamente, conservando su
familia y asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior."
Por lo tanto, al no conocerse si efectivamente, el municipio de Nejapa, es donde el
demandado tiene su domicilio ya que, reiteramos, únicamente se ha señalado que este puede ser
emplazado en dicha localidad, bajo los Principios de Aportación y Buena Fe Procesal,
comprendidos en los arts. 7 y 13 CPCM, deberá estimarse que el domicilio es tal y como constare
en la demanda, (V. además los Conflictos de competencia con referencias: 47- COM-2021,
23-COM-2018, 36-COM-2017, 75-COM-2017 y /68-COM-2015) quedándole a salvo el derecho
del demandado a controvertir esta circunstancia, en el momento procesal oportuno, de
conformidad con el art. 50 inc. 1° LPrF.
De lo anterior, siendo que el demandado es del domicilio de Quezaltepeque, departamento
de La Libertad, se concluye que ninguno de los tribunales en conflicto, es el competente para
conocer de la demanda, siéndolo en su lugar, el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento
de La Libertad, de acuerdo a lo regulado en el art. 1 del decreto legislativo número 262 del
veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número 62,
Tomo 338 del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho y así se determinará.
Siendo el juzgado declarado competente, un tribunal pluripersonal y retomando lo
estatuido por esta Corte en el precedente con número de referencia 312-COM-2020, deberán
remitirse los autos a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas del Centro Judicial
Integrado "Dr. F.J..G., de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para que
sea dicha oficina quien lo asigne al Juez de Familia que corresponda, conforme al sistema de
asignación de expedientes.
Por otra parte, es preciso señalar que el Juzgado Primero de Familia (2) de la ciudad y
departamento de San Salvador, es pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo
en sus resoluciones, no especifica el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que,
por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en
sus resoluciones señale en el encabezado, el número de juez correspondiente, conforme a lo
establecido en el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª yCn. y 64 LPrF a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A) Declárase
que ninguno de los tribunales en conflicto es competente para conocer de la demanda de mérito;
B) Declárase que es competente, el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La
Libertad; C) Remítanse los autos a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, del
Centro Judicial Integrado de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a fin de que asigne el
expediente al Juez pluripersonal de Familia de esa sede judicial, que corresponda; y D)
Comuníquese esta providencia tanto al Juzgado Primero de Familia de San Salvador (2) como al
Juzgado de Familia de Apopa, ambos del departamento de San Salvador, para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.
-------J.A.P..------L..J.S..M..-------H. N. G.----------A.
.
M..----L. R. MURCIA.-------SANDRA CHICAS.-----RCCE.-------M.
.
A.D.-------J..C...V.-..V..C.--------S. L. RIV. M..------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----
-----JULIA I DEL CID.----SRIA.------RUBRICADAS.

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