Sentencia nº 36-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia36-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUEZA TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUEZA DE FAMILIA DE SOYAPANGO
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado Tercero de Familia de San Salvador
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

36-COM-2017

COMPTENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para conocer del Proceso de Divorcio, promovido por el licenciado J.A.P.R., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora […], en contra del señor […].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado P.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio, ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante contrajo matrimonio bajo el régimen patrimonial de Comunidad Diferida con el demandado, habiendo procreado durante dicha unión dos hijos, sin embargo, debido a la infidelidad y violencia tanto física, como psicológica que el mismo ejerció en su contra, su poderdante se encuentra separada de su cónyuge desde septiembre de dos mil quince, viviendo cada uno en lugares distintos y habiendo permanecido separados de manera continua e ininterrumpida, en consecuencia, cada uno se provee de lo necesario para su propia subsistencia, de tal forma que el matrimonio ha dejado de cumplir con las finalidades para las que fue constituido. Motivo por el que pidió, se anote preventivamente la demanda en ciertos inmuebles; se libre oficio a la Superintendencia del Sistema Financiero con el fin de establecer el peculio del demandado; se libre oficio también, al Banco Davivienda a efecto de que rinda informe en cuanto al monto de los depósitos efectuados a una cuenta que se encuentra a nombre de uno de los hijos procreados dentro del matrimonio; se libre oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería, en aras de que informe respecto del movimiento migratorio del sujeto pasivo de la pretensión; se practique estudio psicosocial a su poderdante; previos los trámites de ley se dicte sentencia definitiva en la que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, se otorgue la representación legal y el cuidado personal de los niños a su mandante y se fije una cuota

    los mismos, se otorgue una pensión compensatoria de MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y una indemnización por daños morales y psicológicos a favor de su poderdante; se libren los oficios correspondientes al Registro del Estado Familiar para que se cancele la Partida de Matrimonio, se asiente por separado la de divorcio y se marginen los asientos de las partidas de nacimiento de su mandante y el demandado.

  2. La Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), en resolución de las catorce horas cinco minutos del siete de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 210, en lo esencial MANIFESTÓ: Que en la demanda se consignó que el domicilio del demandado es San Salvador, pero al examinar toda la documentación anexa a la misma se colige, que el domicilio del demandado es Soyapango, departamento de San Salvador, debiéndose tener en cuenta que de acuerdo al Art. 60 del Código Civil, el domicilio civil se encuentra determinado por el lugar donde un individuo tiene su asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio. Continuó acotando, que en virtud de lo prescrito en el Art. 33 CPCM, debe conocer el caso el Juzgado de Familia de Soyapango, por ser ese el lugar donde el demandado, de acuerdo a lo consignado en los documentos mencionados anteriormente, tiene su domicilio. Motivo por el que se consideró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2), en auto de las once horas veinticinco minutos del seis de diciembre de dos mil dieciséis, de fs.216, en lo sustancial EXPRESÓ: Que de acuerdo a lo plasmado en la demanda, el sujeto pasivo de la pretensión es del domicilio de San Salvador y el mismo puede ser emplazado y notificado en su lugar de trabajo, el cual se encuentra ubicado en una dirección del Barrio San Jacinto, departamento de San Salvador; debiéndose tener en cuenta, que el domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente por el ánimo de permanecer en ella, de tal forma que en virtud de lo prescrito en el Art. 33 CPCM, debe dilucidar el caso el Tribunal del domicilio del demandado. Argumento por el que se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 47 CPCM.

    negativo suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2).

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, la parte demandante ha sido enfática al expresar en su demanda que su contraparte es del domicilio de San Salvador, constituyendo éste, el dato clave para calificar la competencia en razón del territorio, pues el derecho del demandante de introducir al proceso el domicilio de su demandado y de que dicho dato sea tomado por cierto, se fundamenta en los Principios de Aportación y Buena Fe, mismos que se encuentran debidamente regulados por el derecho adjetivo de nuestro país, siendo únicamente potestad del sujeto pasivo de la pretensión, el controvertir tal circunstancia en el momento procesal oportuno. La calificación liminar de la competencia por parte de los juzgadores, no implica la facultad de buscar inquisitivamente el domicilio de la parte demandada en documentos anexos al libelo.

    Al introducir el domicilio de la parte demandada, el sujeto activo ha cumplido con uno de los requisitos fundamentales para la admisión del libelo, específicamente aquel enunciado en el Art. 42 literal c) de la Ley Procesal de Familia – en adelante L.Pr.F.-, facilitando de esta forma su defensa ante el litigio incoado en su contra, dado que tal como lo prescribe el Art. 33 inciso CPCM(norma aplicable al caso bajo estudio debido a lo estipulado en el Art. 218

    L.Pr.F.), será competente de conocer el caso, el administrador de justicia del domicilio del demandado.

    En el caso de mérito como ya se mencionó, la parte actora manifiesta claramente en la demanda que el domicilio de su contraparte es San Salvador, por lo que al contar con este elemento de hecho introducido por dicho sujeto procesal, es procedente afirmar quien debe ventilar el caso de autos, es la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y así ha de declararse.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..----------F.M..--------E.S.B.R.R..-----O.

    BON F.------A. L. JEREZ.---------D.L.R.G..--------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.--------P.V.C.-------S. L. RIV. M..--------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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