Sentencia Nº 224-COM-2021 de Corte Plena, 12-05-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer y decidir el proceso de mérito el Juzgado Primero de Familia de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha12 Mayo 2022
Número de sentencia224-COM-2021
EmisorCorte Plena
224-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del doce
de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS en conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Familia de
Apopa y el Juzgado Primero de Familia (2), ambos del departamento de San Salvador, para
conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años
Consecutivos, promovido por el Licenciado MARIO ORLANDO HERRARTE BELLOSO,
como Apoderado Especifico del señor **********, en contra de la señora **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El Licenciado Herrarte Belloso, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, al Juzgado de
Familia de Apopa, departamento de San Salvador, en la que EXPUSO: Que su representado
contrajo matrimonio civil con la demandada el día veinticuatro de febrero de dos mil diecinueve
y debido a los problemas y desacuerdos entre los cónyuges el veintinueve de marzo de dos mil
veinte, el demandante decidió irse de la casa donde residían y separarse de la demandada.
Continuó manifestando que lo cónyuges, optaron por el régimen patrimonial de
comunidad diferida y durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes muebles ni
inmuebles, por tanto no existen bienes que liquidar y tampoco procrearon hijos; por tal motivo
pidió, que cumplidos los trámites correspondientes, en sentencia definitiva, posterior a valorar los
elementos de prueba, sea decretado el divorcio entre los cónyuges, disolviéndose de esta forma el
vínculo matrimonial y, a consecuencia de lo anterior, se libren los oficios de ley a los respectivos
Registros del Estado Familiar para que se practiquen las respectivas cancelaciones, inscripciones
y marginaciones de partidas.
II.- El Juzgado de Familia de la ciudad de Apopa, departamento de San Salvador, por
auto de las nueve horas y cincuenta minutos del siete de mayo de dos mil veintiuno, a fs. 10, en lo
principal RESOLVIÓ: Que según la demanda, la señora **********, es del domicilio del
municipio y departamento de San Salvador, de ahí que el juzgado competente es el de la
jurisdicción que señale el demandante por medio de su apoderado en la demanda, conforme al
domicilio de la demandada.
Por lo que se declaró incompetente por razón del territorio para conocer del proceso y
remitió los autos al Juez (1) del Juzgado Primero de Familia del Centro Integrado de Derecho
Privado y Social de la Ciudad de San Salvador.
III. La Oficina Receptora y Distribuidora de Demandas, por medio de la B. de
Remisión de Demanda/Solicitud, a fs. 14, hace constar la remisión del expediente al Juez (2) del
Juzgado Primero de Familia de San Salvador.
IV. El Juzgado Primero de Familia (2) de San Salvador, por auto de las ocho horas y
quince minutos del uno de julio de dos mil veintiuno, a fs. 15, ordenó librar Oficio al Registro
Nacional de Personas Naturales, solicitando certificación de impresión de hoja de datos del
Documento Único de Identidad de la señora **********, para verificar el domicilio que tiene
consignado en dicho documento.
Por resolución de las doce horas y quince minutos del quince de julio de dos mil
veintiuno, a fs. 21, en lo principal SOSTUVO: Que de acuerdo a la hoja de impresión de datos
del Documento Único de Identidad, remitida por el Centro Nacional de las Personas Naturales, de
la señora **********, se advierte que su domicilio es el de Guazapa, departamento de San
Salvador, siendo que el domicilio según el Código Civil, consiste en la residencia real o presunta
del ánimo de permanecer en ella, y el Juez competente para conocer del proceso es el del lugar
del domicilio del demandado.
Por lo que se declaró incompetente para conocer del proceso de divorcio por separación
de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, en virtud de que de acuerdo a la
certificación correspondiente al DUI agregada al expediente, coligió que la demandada es del
domicilio de Guazapa, departamento de San Salvador, por tal razón consideró que el Juzgado de
Familia de Apopa, es el competente para conocer de la demanda presentada, y remitió el
expediente a esta sede judicial.
V.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de Familia de Apopa, y el Juzgado Primero de Familia (2) de San
Salvador, ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos expuestos por los referidos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El presente conflicto de competencia surge en razón del territorio, ya que el Juzgado
declinante consideró que conforme al domicilio de la demandada, señalado en el libelo de la
demanda, el competente es el Juzgado de Familia de San Salvador; por su parte, el Juzgado
remitente, asumió que el domicilio de la demandada correspondía a la ciudad de Guazapa,
departamento de San Salvador, basándose en la información contenida en su Documento Único
de Identidad.
Sobre lo argumentado por el tribunal remitente, cabe mencionar que la jurisprudencia de
esta Corte ha reiterado, que el domicilio de una persona natural no se comprobará mediante su
Documento Único de Identidad DUI-, ya que en él únicamente se consigna un lugar de
residencia -art. 4 literales f) y g) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento
Único de Identidad-. (Véanse los Conflictos de Competencia con referencias: 168-COM-2015 y
308-COM-2019).
En el caso de autos, se advierte que, la parte actora manifestó claramente en su libelo, que
la demandada es del domicilio de San Salvador, siendo este aspecto el que debió valorar el Juez
remitente, al momento de calificar su competencia territorial; sin embargo, hizo caso omiso de
esta información y confundió los términos de domicilio con los de residencia, cuando en
reiteradas oportunidades este tribunal ha declarado que los mismos no son equiparables, ya que la
residencia es tan solo uno de los elementos que componen al domicilio -art. 57 C.- Asimismo, se
reitera que el domicilio de la demandada será tal y como lo hubiere plasmado el actor en su
libelo, de conformidad con los Principios de Aportación y de Buena Fe Procesal, comprendidos
en los arts. 7 y 13 CPCM. (Véanse los Conflictos de Competencia con referencias: 68-COM-
2015, 75-COM-2017, 36-COM-2017 y 23-COM-2018).
En virtud de lo anterior, es preciso advertirle a dicho juzgador que, en lo sucesivo, sea
más cuidadoso al momento de calificar su competencia, debiendo considerar dentro de su
análisis, las disposiciones legales previamente relacionadas, así como las líneas jurisprudenciales
emitidas por este tribunal, en los Conflictos de Competencia, con el fin de evitar dilaciones
innecesarias en la tramitación de los procesos.
Por las razones previamente mencionadas, se concluye que es competente para conocer y
resolver la presente demanda de divorcio, el Juzgado Primero de Familia (2) de San Salvador y
así se determinará.
Por otra parte, se advierte que, en esta oportunidad, el Juzgado de Familia de Apopa,
departamento de San Salvador, designó directamente competencia y remitió los autos al Juzgado
Primero de Familia (1) de San Salvador, siendo esto incorrecto, ya que desde el precedente 312-
COM-2020, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, se dijo: Consideremos todo lo
anterior y con el propósito de potenciar la eficiencia y transparencia en la distribución de
expedientes judiciales, esta Corte estatuye que, a partir de esta fecha, el Juzgado que reciba una
solicitud o demanda, si estimare carecer de competencia por cualquiera de los motivos
señalados por el CPCM, lo declarará así y remitirá los autos al tribunal que considere
competente, de conformidad a los arts. 45 y 46 del citado código; sin embargo, cuando en una
misma circunscripción territorial exista más de una sede judicial competente para conocer en
razón de la materia, cuantía, territorio, etc., como por ejemplo, los Juzgados de lo Civil y
Mercantil de San Salvador, S..A. y San Miguel, o que exista una sede judicial
pluripersonal, como en el caso de autos, en que en un mismo tribunal hay dos Jueces con igual
competencia para conocer del proceso, el Juez declinante hará la designación de la sede judicial
competente de forma general.
Por lo que conforme a lo anterior, el Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si
considera carecer de competencia por cualquiera de los motivos señalados en el CPCM, lo
declarará así y remitirá los autos al tribunal que considere competente, conforme a los arts. 45 y
46 del citado Código; no obstante, cuando en una misma demarcación territorial exista más de un
tribunal de la misma materia competente para conocer, o que sea pluripersonal, como ocurre en la
ciudad de San Salvador, el Juez declinante hará la designación del que fuere competente, de
forma general, y remitirá el expediente a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas
respectiva, siendo esta la encargada de distribuir equitativamente el expediente al tribunal que
corresponda.
C. de tal manera, que el procedimiento seguido por el Juzgado de Familia de
Apopa, departamento de San Salvador, no se adapta al criterio antes señalado, debiendo
exhortarle que en lo sucesivo, de cumplimiento a los lineamientos emitidos por este Tribunal.
No obstante lo anterior, habiéndose designado en este caso, competencia directa a uno de
los dos jueces pluripersonales de la jurisdicción de familia de esta ciudad, Juez (1) del Juzgado de
Familia San Salvador, la Oficina Receptora de Demandas del Centro Judicial Integrado de
Derecho Privado y Social de San Salvador, debió limitarse a dar cumplimiento a la decisión
judicial del Juzgado de Familia de Apopa, puesto que, en todo caso, sus funciones son de índole
administrativas, a fin de facilitar la gestión judicial a los tribunales. En ese sentido, en el futuro
deberá cumplir estrictamente lo determinado por los tribunales de la República.
Finalmente, es preciso advertirle al Juzgado Primero de Familia (2) de San Salvador, que
pese a ser una sede judicial pluripersonal, en sus resoluciones ha omitido especificar el número
de Juez asignado, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique
debidamente; por lo que se le conmina a que en sus futuras resoluciones indique también en el
encabezado, junto a la denominación del tribunal, el número de juez respectivo, conforme a lo
establecido en el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y art. 47 inc. 2º CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que es
competente para conocer y decidir el proceso de mérito el Juzgado Primero de Familia (2) de San
Salvador, departamento de San Salvador. B) Remítanse los autos a dicha sede judicial, con
certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente. C) Comuníquese la
misma, al Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, y a la Oficina Receptora
de Demandas del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, para
los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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--L.J.S.M.---A.M.---L. R. MURCIA.---R.C.C.E.--
---MIGUEL ANGEL D.----J. CLÍMACO V.----S. L. RIV. MÁRQUEZ----P..V.C.---
---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN---
----------------J.I. DEL CID---------------SRIA.-----------------RUBRICADAS-------------------
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