Sentencia nº 168-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia168-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

168-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del ocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2) y la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso de Divorcio, promovido por el licenciado ÁNGEL SAMUEL

T. R., en su calidad de Apoderado Especial de Familia del señor [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I. El licenciado T.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio, que fue asignada al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante contrajo matrimonio con la demandada, habiendo procreado durante dicha unión dos hijos, sin embargo, desde febrero de dos mil doce, su poderdante se encuentra separado de su cónyuge, viviendo cada uno en lugares distintos, cesando la asistencia mutua y proveyéndose cada uno de lo necesario para cubrir sus propios gastos, por lo que el matrimonio ha dejado de cumplir con las finalidades para las que fue constituido. Motivo por el que pidió, que en sentencia definitiva estimatoria se decrete el divorcio y una vez ejecutoriada dicha sentencia se marginen las partidas de nacimiento correspondiente y se inscriba la partida de divorcio respectiva. Asimismo solicitó, se confiera el cuidado personal y la representación legal de los hijos procreados a la demandada; se fije a cargo de su mandante una Cuota Alimenticia mensual de Ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América para cada uno de sus hijos y se decrete un régimen de visitas cerrado a favor del padre.

II. El Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), en resolución de las once horas seis minutos del diecinueve de septiembre de dos mil catorce, fs.16, en lo esencial MANIFESTÓ: Que a pesar de que en el libelo se ha plasmado que la demandada es del domicilio de San Salvador, de la documentación adjunta se constata que la misma conforme a su Documento Único de Identidad, es en realidad del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, locación que se encuentra dentro de la circunscripción territorial correspondiente al Juzgado de Familia de Santa Tecla de ese mismo departamento, dato que también corroboró mediante la consulta del Registro Electoral del Tribunal Supremo Electoral. Motivo por el que se consideró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró competente.

III. La Jueza suplente del Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en auto de las diez horas cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil quince, fs.20, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en el escrito de demanda se ha establecido que el domicilio de la demandada es San Salvador y de acuerdo a los criterios legales para determinar la competencia, se colige que quien es competente para conocer de la demanda es el Juez Natural, es decir, el Juez del domicilio del demandado, tal como lo prescribe el art. 33 CPCM, que es aplicable en materia de familia de forma subsidiaria de conformidad a lo establecido en el art. 218 de la Ley Procesal de Familia. Continuó acotando, que el lugar de residencia plasmado en el Documento Único de Identidad de una persona, al momento de obtener el mismo, no puede considerarse el domicilio civil de la misma, pues con ello no expresa su voluntad de permanecer en dicho lugar o los requisitos establecidos en el art. 60 del Código Civil; ni tampoco, el lugar donde a una persona le corresponde emitir el sufragio residencial, ya que dicha circunstancia está basada en la Cartografía Electoral, realizada en base al lugar de residencia de los ciudadanos y no su domicilio. Argumentos por los que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2) y la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, la parte demandante ha sido enfática al expresar en su demanda que su contraparte es del domicilio de San Salvador, constituyendo éste, el dato clave para calificar la competencia en razón del territorio, pues el derecho del demandante de introducir al proceso el domicilio de su demandada y de que dicho dato sea tomado por cierto se fundamenta en los Principios de Aportación y Buena Fe, mismos que se encuentran debidamente regulados por el derecho adjetivo de nuestro país, siendo únicamente potestad del sujeto pasivo de la pretensión, el controvertir tal circunstancia en el momento procesal oportuno. La calificación liminar de la competencia por parte de los juzgadores, no implica la facultad de buscar inquisitivamente el domicilio de la parte demandada en documentos anexos a la demanda, sino que debe tomarse por cierto lo plasmado en el libelo.

Al introducir el domicilio de la parte demandada, el sujeto activo ha cumplido con uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la demanda, específicamente aquel enunciado en el art. 42 literal c) de la Ley Procesal de Familia - en adelante L.Pr.F.-, facilitando de esta forma su defensa ante el litigio incoado en su contra, dado que tal como lo prescribe el art. 33 inciso CPCM(norma aplicable al caso bajo estudio debido a lo estipulado en el art. 218

L.Pr.F.), será competente de conocer el caso, el administrador de justicia del domicilio del demandado.

Cabe advertir que del estudio del expediente, se observa que no corren agregados ni la copia del Documento Único de Identidad de la demandada, ni tampoco informe rendido por el Tribunal Supremo Electoral, es decir no consta en autos documentación que fundamente el argumento esgrimido por el Juez Cuarto de Familia de esta Ciudad (2) para emitir su declinatoria de competencia, por lo que se le conmina a que en futuras ocasiones sea más cuidadoso al momento de calificar liminarmente su competencia en razón del territorio, debiendo analizar minuciosamente lo plasmado en la demanda en cuanto al domicilio del demandado se refiera, puesto que los documentos supra mencionados, aun cuando fueren anexados a la demanda, no son los idóneos para comprobar el domicilio de una persona, cuando se tiene la manifestación expresa de la parte actora en relación al domicilio de su contraparte.

En lo que respecta a la sentencia 16-D-2010 retomada por el funcionario mencionado anteriormente, cabe advertirle que en la misma se trataban de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora se estudia, en tanto en aquél, la persona demandada tenía dos domicilios de acuerdo al libelo y debía ser emplazada en una tercera circunscripción territorial, lo que motivó a que este Tribunal recomendara, que en futuros casos que tuvieran similares circunstancias, los administradores de justicia debían prevenir a la parte actora, en aras de descartar un posible error humano al momento de digitar el libelo, sin dejar de lado el hecho de que dicho juicio fue llevado a cabo bajo el imperio del Código de Procedimientos Civiles y no la ley adjetiva vigente, además de que tal como el derecho lo exigía, se declaró la competencia del Tribunal del domicilio del demandado plasmado en el libelo; por lo que se previene a la referida funcionaria que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J. y las mismas, deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte.

En el caso que nos ocupa y como ya se mencionó, la parte actora manifiesta claramente en la demanda de mérito el domicilio del demandado, por lo que al contar con este elemento de hecho introducido por el actor, es procedente afirmar quien debe ventilar el caso de autos, es el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2) y así ha de declararse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------F.M..------E.S.B.R.----M.R..------A. L.

JEREZ.-----L. R. MURCIA.-----DUEÑAS.-----P.V. C.-----------DAFNE S.--------S.

L. RIV. M..--------RICARDO IGLESIAS.-----PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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