Sentencia Nº 183-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 11-08-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD E ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha11 Agosto 2021
Número de sentencia183-2017
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
183-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas cuarenta y nueve minutos del once de agosto de dos
mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por EUROMODA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse EUROMODA, S.
DE C.V., por medio de la licenciada R.M. de M. y el abogado L.E.
.
A.S., en calidad de apoderados generales judiciales, contra la Dirección
General de Aduanas [DGA] y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
[TAIIA], por la emisión de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución referencia RES. N° ***/15/DJCA/DPJ/36, pronunciada por la DGA a las
once horas del veintiséis de noviembre de dos mil quince, en la que se resolvió: 1) determinar que
la sociedad EUROMODA, S. DE C.V., debía pagar en concepto de Derechos Arancelarios a la
Importación [DAI] la cantidad de dos mil seiscientos setenta y siete dólares de los Estados
Unidos de América con noventa y ocho centavos de dólar ($2,667.98); y en concepto de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios [IVA] un monto de
dos mil seiscientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos
de dólar ($2,669.06); y 2) sancionar a la sociedad en referencia por: a) infracción tributaria
tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras
[LEPSIA], con multa tributaria del 300%, por la cantidad de dieciséis mil cuarenta y un dólares
de los Estados Unidos de América con doce centavos de dólar ($16,041.12), conforme a lo
prescrito en el artículo 10 de la referida Ley Especial; y b) infracción administrativa tipificada en
el artículo 5 letra e) de LEPSIA, con la cantidad de once mil seiscientos ochenta y dos dólares de
los Estados Unidos de América con cuarenta y un centavos de dólar ($11,682.41).
b) Resolución del TAIIA emitida a las trece horas veinte minutos del veintisiete de marzo
de dos mil diecisiete, referencia A*******TM, que confirmó en todas sus partes la resolución
relacionada en la letra anterior.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; la DGA y el
TAIIA, como autoridades demandadas; y la licenciada E.E..A.A., en carácter
de agente auxiliar delegada del F. General de la República.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda la parte actora expresó en síntesis que la DGA efectuó fiscalización con
el objeto de: investigar y comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras dispuestas en
la legislación aduanera vigente, específicamente en las Declaraciones de Mercancía [DM] 4-***,
4-*** (año 2012), 4-***, y 4-*** (año 2013), lo anterior, con relación al valor declarado en el
inciso arancelario 6204.62.00 y toda operación derivada o vinculada.
Que en el marco de la relacionada fiscalización se realizaron diversos requerimientos de
información y cruce de notas, en los que se sostuvo de parte de la sociedad actora que las DM
aludidas se habían ejecutado en apego a la normativa, poniendo a disposición y exhibición del
supervisor de fiscalización y auditor fiscal, ambos de la DGA la información relacionada con el
objeto de la auditoría.
No obstante, mediante resolución definitiva N° ***/15/DJCA/DPJ/36 emitida por la DGA
el veintiséis de noviembre de dos mil quince, se resolvió determinar que se debía pagar DAI e
IVA, y se sancionó por: i) infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de LEPSIA con
multa del 300% sobre el DAI e IVA dejados de pagar; y ii) infracción administrativa tipificada en
el artículo 5 letra e) de LEP S IA.
A raíz de lo anterior, y no estando conforme con la resolución pronunciada por la DGA, la
demandante social presentó recurso de apelación ante el TAIIA, el cual fue admitido y tramitado
de conformidad a la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos y de Aduanas [LOFTAIIA], habiéndose resuelto en resolución final que confirmaba el
acto emitido por la DGA.
II. La parte actora alegó como motivos de ilegalidad de los actos impugnados, lo siguiente
(folios 2 vuelto al 8 vuelto): 1) Indebida determinación de DAI e IVA. Violación al artículo 8
número 1 letra c) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 [GATT del 94 o el Acuerdo], y consecuente
violación al principio de legalidad; 2) Ilegalidad de la multa por infracción tributaria, dictada
en contravención al mandato de tipificación, certeza o taxatividad derivado del principio de
legalidad. Violación a los artículos 3, 321 del Reglamento del Código Aduanero
Centroamericano [RECAUCA], y a los principios de igualdad y seguridad jurídica; y 3)
Ilegalidad de la multa por infracción administrativa: violación a los principios de legalidad,
necesidad de la pena, proporcionalidad y razonabilidad.
III. Por medio de auto de las nueve horas veinte minutos del veintiocho de agosto de dos
mil diecisiete (folios 58-60), esta S. resolvió admitir la demanda, de conformidad al artículo 15
de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida el veinticuatro de noviembre de
mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis,
Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos
setenta y ocho, [ LJCA derogada], ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del
En la mencionada resolución se tuvo por parte a EUROMODA, S. DE C.V., por medio
de sus apoderados generales judiciales licenciada R.M. de M. y licenciado L.
.
E.A.S.; se requirió a las autoridades demandadas el primer informe al
que hace referencia el artículo 20 de la LJCA derogada. Asimismo, se suspendió
provisionalmente los efectos de los actos administrativos impugnados; se requirió a las
autoridades demandadas remitieran los expedientes administrativos relacionados con el presente
proceso, y se tomó nota del lugar señalado a folio 10 vuelto para recibir notificaciones, así como
de las personas comisionadas para el mismo efecto.
Consta a folios 63, 66 y 69 la presentación del primer informe concerniente a cada una de
las autoridades demandadas, quienes manifestaron que efectivamente emitieron los actos
impugnados, como la remisión de los respectivos expedientes administrativos.
Según la resolución de las ocho horas veinte minutos del trece de noviembre de dos mil
diecisiete folio 71, se resolvió: a) tener por parte al TAIIA y la DGA; b) tener por rendido el
primer informe requerido a las autoridades demandadas; c) acusar de recibido los expedientes
administrativos remitidos; d) requerir de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin de
que expusieran las razones que justifican la legalidad del respectivo acto impugnado de
conformidad con el artículo 24 de la LJCA derogada, atribuido a cada una; e) notificar la
existencia de este proceso al F. General de la República, para los efectos del artículo 13 de la
LJCA derogada; f) conferir audiencia a EUROMODA, S. DE C.V., a fin que se pronunciara
respecto de la revocatoria de la medida cautelar ordenada por esta S. según auto de folios 58-
60, y sobre la suspensión de plazo de prescripción regulado en el artículo 58 inciso segundo del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano [CAUCA], solicitados por la DGA; y g) tomar
nota del lugar y medio técnico señalados a folio 63 vuelto por la DGA para recibir notificaciones,
así como del lugar y persona autorizada por el TAIIA a folio 66 vuelto para el mismo fin.
A través de escritos presentados los días dos y siete de febrero de dos mil dieciocho
folios 81 frente al 88 vuelto, y folios 90 frente al 103 frente-, la DGA y el TAIIA,
respectivamente, rindieron informe justificativo de legalidad de las actuaciones impugnadas.
Así, por medio de resolución de las diez horas treinta y siete minutos del veinte de mayo
de dos mil diecinueve folios 105-106 se dio intervención a la licenciada E.E.A.
.
A., como agente auxiliar delegada del F. General de la República; se tuvo por rendido
los informes requeridos a las autoridades demandadas; se declaró sin lugar la revocatoria
solicitada por la DGA; se confirmó la medida cautelar decretada en auto de las nueve horas
veinte minutos del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete; se abrió a pruebas el presente
proceso por el término de Ley; y se tomó nota del lugar señalado a folio 78 para recibir
notificaciones.
En la etapa de probatoria, las autoridades demandadas no hicieron uso de su derecho. Por
su parte, la demandante social, presentó escrito el trece de agosto de dos mil diecinueve (folios
111-114), mediante el cual se ofreció como medio probatorio documentos anexos (folios 133-
266) y otros contenidos en los expedientes administrativos.
El dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, este Tribunal resolvió tener por
agregados los documentos anexos al escrito presentado por la parte actora; admitir como prueba
los expedientes administrativos relacionados con el presente caso, además de la documentación
que consta a folios 134, 218-219, 221-262, 264, 266. Asimismo, se rechazó como medio
probatorio ofrecido por la parte actora la documentación que consta a folios 136-216, y se
procedió a correr traslado que ordena el artículo 28 de la LICA derogada a la parte actora, a las
autoridades demandadas y al F. General de la República folios 267 y 268-, con los
resultados siguientes:
El TAIIA y la DGA ratificaron la legalidad del acto que, se les atribuyen conforme con los
argumentos expuestos en los informes justificativos a folios 273 - 274, y 287 al 294,
respectivamente.
La licenciada R.M. de M., en su calidad de apoderada general judicial,
presentó escrito el veintinueve de enero de dos mil veinte (folios 282 al 285) por medio del cual
ratificó los argumentos expuestos en la demanda.
La representante fiscal, en el traslado conferido, señaló «(...) la Dirección General verificó
y analizó la documentación que únicamente fue exhibida por la demandante encontrándose en
ellas dos facturas emitidas por ITX MERKEN, B. V F.B en concepto de regalías por el uso de la
marca ZARA en la cual están cancelando la cantidad de $164,225.72 por la venta realizada en el
semestre comprendido del 1 de agosto de 2012 al 31 de enero de dos mil trece y la factura
número ***-13/016 de fecha 31 de julio de 2013, por la cantidad de $130,316.92 por las ventas
realizadas en el período comprendido del 1 de enero al 31 de julio de 2013.
Así también dicha contribuyente no exhibió ni proporcionó fotocopias de las demás
facturas emitidas, ni transferencias bancarias, estados de cuenta bancarias, conciliaciones
bancarias, asientos contables donde fueron registrados los pagos realizados en concepto de
asesoría en el extranjero, suministro de mercancías y servicios auxiliares, así como por el uso de
la marca ZARA en El Salvador (...)
Así también las mercancías importadas objeto de valoración en la correspondiente fase
de fiscalización de acuerdo a los documentos revisados fueron facturados por la compañía
Española INDITEX, S.A por lo que este hecho no desvincula el pago en concepto de regalías por
la venta de productos antes descrita y objeto del contrato de franquicia antes referido,
confirmando dado el hecho de que ITX MERKEN, B. V F.B pertenece al grupo INDITEX, ya
que para gestionar el cobro del canon de las franquicias INDITEX ha creado la Sociedad ITX
MERKEN, B. V F. (...)
Es de señalar que al momento de la importación de mercadería no existe la obligación de
pago de regalías, sino hasta el momento de la venta del producto importado; por lo tanto, la
parte demandante debió ajustar el valor en aduana declarado originalmente en [las DM],
posterior de determinar la cuantía a pagar sobre dichos productos a ITX MERKEN, B..F.
realizando el procedimiento establecido en el Art. 133 del [RECAUCA] (...)
En razón de lo antes expuesto la Sociedad EUROMODA S. de C.V. omitió información
en las [DM] al no haber incorporado al valor en Aduanas el pago que ésta efectúa en concepto
de regalías a la Sociedad ITX MERKEN, B..V.F. de conformidad al contrato de franquicia
celebrado entre ambas partes para el uso de la marca comercial ZARA (...)»
VI. Precisadas las incidencias del presente proceso, corresponde a esta S. emitir el
pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.
Tal y como se ha señalado en el romano II de la presente sentencia la parte actora
argumentó como motivos de ilegalidad de los actos impugnados, lo siguiente: 1) Indebida
determinación de DAI e IVA. Violación al artículo 8 número 1 letra c) del GATT del 94, y
consecuente violación al principio de legalidad; 2) Ilegalidad de la multa por infracción
tributaria; y 3) Ilegalidad de la multa por infracción administrativa.
En cuanto a lo anterior, se vuelve necesario hacer unas consideraciones previas al
desarrollo de los puntos alegados.
La demandante social, en el epígrafe Indebida determinación de DAI e IVA. Violación al
artículo 8 número 1 letra c) del GATT del 94, y consecuente violación al principio de legalidad,
alude que existe violación al principio de legalidad, ya que, en el caso particular conforme a lo
estipulado en el GATT del 94, específicamente en el artículo 8 número 1 letra c), para determinar
el valor de aduana se añaden al precio realmente pagado o por pagar de los productos importados:
los cánones y derechos de licencia relacionados. Y según dicha normativa son las regalías que
se paguen como condición de venta de las mercaderías, las que forman parte del valor en
aduana, por lo que es exclusivamente en dicho supuesto que las mimas deberán incluirse como
integrante en la base imponible del DAI e IVA.
Sobre lo anterior, esta S. señala que el precitado acuerdo enuncia específicamente que
se deben cumplir mandatoriamente cinco condiciones a fin de proceder al ajuste al valor.
Contrario sensu, al estar configurada como una potestad reglada, la ausencia de uno de los
requisitos allí indicados inhabilita la legalidad de la determinación del complemento a pagar.
La demandante social, señala como incumplido únicamente uno de los requisitos, que
establece el GATT de 1994 por las autoridades demandadas: El pago de regalías deberá
efectuarse como condición de la venta. Por ello, este Tribunal se limitará a analizar dicho punto,
y no la totalidad de los requisitos que, para los efectos de valoración aduanera, se deben cumplir
para añadir los cánones y derechos de licencia al valor en aduana.
A continuación, este Tribunal pasará a analizar cada uno de los argumentos expuestos:
1. Indebida determinación de DAI e IVA. Violación al artículo 8 número 1 letra c)
del GATT del 94, y consecuente violación al principio de legalidad.
1. La demandante social como se refirió supra alude que existe violación al principio de
legalidad por la errónea interpretación de la Ley por parte de las autoridades demandadas, ya que
pretenden el cobro de DAI e IVA conforme al artículo 8 número 1 letra c del GATT de 1994,
el cual establece que para determinar el valor de aduana se añadirán al precio realmente pagado o
por pagar de las mercancías importadas los cánones y derechos de licencia relacionados.
Conforme a dicha norma, son las regalías que se paguen como condición de venta de las
mercancías las que forman parte del valor de aduana; siendo que, es exclusivamente en dicho
supuesto que las mismas deben incluirse como integrante en la base imponible de los derechos e
impuestos generados por la importación de los bienes.
En el caso en particular, aclara la sociedad actora que conforme al contrato de franquicia
de marca comercial de fecha uno de agosto de dos mil doce, en su cláusula VII. Remuneración
del franquiciador, se denota que el pago realizado en concepto de regalías es por el uso de la
marca en el establecimiento, y no por el uso de la marca en la mercadería, supuesto de naturaleza
distinta. Es por ello, que no concurriría la condición establecida en la disposición invocada por
las autoridades demandadas.
Y es que, conforme al mismo contrato de franquicia, se desprende que dicho pago se debe
cancelar por los siguientes hechos: compensación de servicios ejecutados in situ por
profesionales, apoyo centralizado, asistencia técnica, cesión del know-how, y cesión de uso de
signo distintivo de ZARA en relación con los establecimientos. Siendo notorio, que no se
establece pago por el uso de la marca en la mercadería.
Por ello, al haber equiparado el uso de la marca en el establecimiento con el uso de la
misma en la mercadería, se llega a la errónea conclusión que las regalías que se han pagado
como condición de venta de las mercancías, supuesto que no es aplicable en el presente caso.
2. Por su parte, las autoridades demandadas exponen que al analizar la introducción
general; el artículo 1; la nota al artículo 1 de las Notas Interpretativas del Anexo I; el párrafo 7
del Anexo III relacionado con la letra c) del número 1) derivado del artículo 8; Anexo I de las
Notas Interpretativas; y Nota al artículo 8, párrafo 1 c); todas las disposiciones mencionadas
pertenecientes al Acuerdo, se tiene que, deben concurrir cinco requisitos para que proceda el
ajuste del valor en aduana -incluyendo el pago de regalías debe efectuarse como condición de
la venta, al cual se refiere en su demanda la sociedad demandante-, requisitos que, a criterio de
las mismas, se verifican en el caso en cuestión.
Así, dentro del análisis de cada uno los requisitos establecidos en la normativa citada, se
señala sobre el pago de regalías debe efectuarse como condición de la venta, que de acuerdo a
lo establecido en el contrato de franquicia por uso de la marca ZARA: ...A los efectos de lo
dispuesto en la presente estipulación se entiende por cifra de negocios el importe total del precio
de venta al público de todas las prendas, calzado y accesorios cualquiera que sea su origen o
proveedor que hayan sido vendidos por el franquiciado.... Por lo que, se demuestra, a criterio de
las autoridades demandadas que el pago de la regalía es una condición de venta de la mercancía
importada impuesta por el dueño de la marca en este caso ITX MERKEN B.F., ya que, es
de suponer, si no se efectúa el pago de regalías del 5% al licenciador, entre otras cosas, cesará el
uso de la marca comercial por parte de EUROMODA, S. DE C.V.; en otras palabras, no se
podrá utilizar la marca comercial ZARA.
3. Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el punto controvertido. En ese
orden es preciso indicar que, el cruce de mercancías por las fronteras de los países genera
fenómenos jurídicos de necesario estudio y regulación; ahora bien, si en ese cruce participan por
una parte el Estado, quien detenta ius imperium, y por otra los sujetos que intervienen en el
tráfico internacional de mercancías; es decir, de la entrada y salida de bienes corporales a un
territorio aduanero determinado, dicha dependencia define como relación jurídica aduanera.
Como fruto de esa vinculación existente entre el Estado y los particulares, denominada
relación jurídica aduanera, se constituyen las llamadas obligaciones tributarias y no tributarias.
Lo anterior, es recogido por la legislación aduanera en el artículo 45 inciso 1° del CAUCA, al
establecer que la obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones
tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del
ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero, debiendo acotar, que de conformidad a
lo consignado en los incisos 2° y 3° del artículo citado, la obligación tributaria aduanera está
constituida por los tributos exigibles en la importación y exportación de mercancías, y las
obligaciones no tributarias que comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias,
cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.
Respecto de la obligación tributaria aduanera, puede decirse que en términos de nuestro
derecho vigente, es aquella en la que un sujeto vinculado a raíz de las operaciones de comercio
exterior que realiza, se obliga para con el Estado a entregar determinadas sumas de dinero en
concepto de pago de tributos exigibles en la importación o exportación de mercancías, obligación
de dar que concurre al recaer sobre él la calidad de sujeto pasivo al efectuar el hecho generador
previsto en la ley, que es en última instancia el supuesto detonante para su nacimiento. Sobre el
hecho generador, J.W., en su obra Derecho Tributario Aduanero, página 76, Segunda
Edición, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
México, 1999, lo define como: La situación descrita por el legislador, que al darse en el mundo
fenomenológico origina la obligación tributaria aduanera y que nos indicará dónde y cuándo
nació, quién y cuánto adeuda, concepto del cual se comprende que el hecho generador está
compuesto por una serie de elementos sin los cuales no existe la posibilidad de que el mismo se
llegue a configurar, uno de los elementos derivados del concepto relacionado y que conforma a
su vez el hecho generador, es el elemento cuantitativo [cuánto adeuda], el mismo que está
relacionado directamente con la determinación del quantum de los tributos de importación; es
decir, su connotación mensurable en términos económicos. A dichos efectos, dos puntos resultan
relevantes: i) la determinación de la base imponible; y ii) la determinación de la alícuota (tasa del
impuesto).
Al respecto, G.P..C., en su obra Tributación Aduanera, L..E.
.
S., Bogotá, 2009, pp.125, 408 y 466, al referirse a la definición de los elementos esenciales del
hecho imponible de la hipótesis de incidencia tributaria-aduanera, señala que en lo que se
refiere a la base imponible y al tipo o tarifa, es decir, los elementos cuantificadores del derecho
aduanero (...) la base imponible es objeto del Código del Valor del GATT (OMC) mientras que
el tipo o tarifa comprende la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica sobre la base
imponible para obtener el gravamen. Al respecto, dicho autor menciona también que tanto el
parámetro o base gravable y el tipo o tarifa son elementos de cuantificación de la obligación
tributaria principal por lo que están precedidos en su regulación por el principio de reserva de
ley.
En la presente sentencia, debido a los argumentos expuestos, haremos referencia al
primero de los dos elementos del aspecto cuantitativo del hecho generador (determinación de la
base imponible para el cálculo de los tributos de importación). En relación con lo anterior, el
artículo 44 del CAUCA menciona que el valor en aduana constituye la base imponible para la
aplicación del DAI de las mercancías importadas o internadas al territorio aduanero de los
Estados Parte.
El aludido artículo indica además que dicho valor será determinado de conformidad con
las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 [en adelante GATT de 1994 o el Acuerdo], y las del
capítulo correspondiente en el Reglamento
El Salvador como miembro de la OMC ratificó el GATT de 1994, por medio del Decreto
Legislativo número doscientos noventa y dos, del nueve de marzo de mil novecientos noventa y
cinco, publicado en el Diario Oficial número setenta y ocho, Tomo trescientos veintisiete, del
veintiocho de abril de ese mismo año.
El GATT de 1994 busca de manera primordial, el establecimiento de un sistema de
valoración en aduana equitativo y no distorsionante, que excluya la utilización de valores
arbitrarios o ficticios. En función de esa directriz, y conforme al Acuerdo, la base de la valoración
aduanera debe ser en mayor medida posible el valor de transacción de las mercancías
importadas. Este valor, es el declarado por el importador sobre la base de las características
propias de la operación comercial venta- que sustenta su importación. Así, cualquier
incremento o ajuste del precio realmente pagado o por pagar por el comprador importador-
podrá ser efectuado en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos que, para tal fin,
han sido señalados expresamente y de modo objetivo en el GATT de 1994. Lo anterior, con la
finalidad de que la valoración aduanera de las mercancías importadas constituya una metodología
de aplicación uniforme y que genere certidumbre.
Las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional, y que se encuentren bajo
control y custodia de la autoridad aduanera, pueden verse sometidas a diferentes operaciones o
destinaciones, las cuales se denominan regímenes aduaneros, los que de conformidad al artículo
91 del CAUCA, se clasifican en tres grandes grupos, los cuales son: a) definitivos, b) temporales
o suspensivos y c) liberatorios.
En materia aduanera es relevante el concepto de destinación aduanera, que es la
manifestación de voluntad del declarante, expresada en su declaración aduanera, es decir, el por
qué o para qué realiza la operación de intercambio comercial (ingresos y salidas de mercancías
del territorio aduanero o del territorio extra aduanero), pues a partir de su contexto, el declarante,
deberá utilizar del catálogo de formas o medios disponibles, es decir, los regímenes aduaneros (el
cómo), los cuales están regulados en la legislación aduanera en sus diversas categorías, con sus
respectivos elementos de forma, tales como documentos de soporte, plazos, medios y formas de
cancelación de los mismos, en los casos en los que se trate de regímenes suspensivos o
liberatorios.
En lo que respecta puntualmente al régimen de importación definitiva [régimen al cual
fueron sometidas las mercancías en estudio], éste está relacionado con el ingreso legal de
mercancías provenientes del exterior para ser destinadas al consumo. Previo a su importación las
mercancías requieren haber sido embarcadas para su exportación, haber sido objeto de transporte
internacional (lo que implica actividades como carga, estiba, desestiba) y haber sido sometidas a
los controles aduaneros que el régimen de importación definitiva impone. Otra característica
importante de las mercancías es que se clasifican en un inciso arancelario, ello para obtener la
tasa arancelaria correspondiente. De lo anterior, se observa que la característica esencial de las
mercancías que pueden ser objeto de importación y, por consiguiente, de valoración aduanera, es
su condición de bienes físicos.
La referida norma de valoración en aduana [GATT de 1994], en su artículo 1 señala que:
El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir; el
precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su
exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8
[...]. Sobre el particular, es de indicar que el valor en aduana de las mercancías importadas
puede ser susceptible de incrementos o ajuste conforme lo dispone el propio Acuerdo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, caso contrario se violaría el principio de legalidad
que rige las actuaciones aduaneras en un Estado de derecho como el nuestro.
En mérito al objeto del presente caso, nos centraremos en lo dispuesto por la letra c) del
numeral 1 del artículo 8 del citado Acuerdo, el cual establece: Para determinar el valor en
aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías importadas: [...] c) los cánones y derechos de licencia
relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa
o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los
mencionados cánones y derechos no están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar
[...]
A efectos de alcanzar una definición de canon y derecho de licencia, nos remitimos al
artículo 14 del GATT de 1994: Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo
forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse
conjuntamente con sus respectivas notas [...]. Así, el párrafo 1c) de la Nota interpretativa del
artículo 8 del Acuerdo delimita como cánones y derechos de licencia, entre otros, los pagos
relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. También aclara dicha Nota que los
pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías
importadas no se adicionaran al precio pagado o por pagar cuando no constituyan una condición
de venta. El párrafo 3 de la misma Nota Interpretativa, hace también unas importantes precisiones
sobre la ausencia de datos objetivos y cuantificables a los propósitos del ajuste por cánones y de
la aplicación del Método del Valor de Transacción, estableciendo: En los casos en que no haya
datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo
estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 1.[...].
A modo de resumen, podemos apuntar, respecto de la valoración aduanera, que cl GATT
de 1994 señala que los pagos referidos deben ser adicionados al precio pagado o por pagar por las
mercancías importadas únicamente si: a) El pago está relacionado con las mercancías importadas
que se valoran; b) El pago de regalías puede constituir un pago directo o indirecto; c) El pago del
canon constituye una condición de venta de las mercancías importadas; d) El importe no esté
incluido en el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas; y e) El valor del canon
se conoce con datos objetivos y cuantificables.
Ahora bien, se tiene que un pago por cánones o derechos de licencia, es un gasto que se
deriva para un sujeto que ha sido licenciado para utilizar, entre otros, una marca o patente,
derechos de autor, dibujos, modelos, conocimientos técnicos y procesos de fabricación
registrados, que son propiedad de un sujeto en el exterior. Así, al ceder la utilización de su marca
o patente, al vender o producir los artículos bajo tal licencia, la empresa licenciada tendrá que
abonar al dueño de la marca o patente un pago de un canon.
En términos prácticos, se tiene que los acuerdos comerciales que implican el pago de
cánones y derechos de licencia, están sujetos en la mayoría de los casos a contratos de licencia
formales, utilizados para ceder el valor de uso de una marca a un tercero quien a cambio de ese
valor entrega una retribución económica, siendo que este valor se añade a un producto o servicio
haciéndolo más atractivo para el consumidor. En un sentido más estricto, la licencia es la cesión
de una marca a un tercero para la fabricación y distribución de un determinado producto o
servicio a cambio de un canon o regalía por unidad vendida o servicio prestado. Dichos acuerdos
de voluntades generalmente contienen una detallada descripción del producto objeto de licencia,
la naturaleza de los derechos objeto de licencia, los conocimientos técnicos facilitados, las
obligaciones del otorgante y del titular, así como los métodos de cálculo y pago de los cánones o
derechos de licencia, remuneración que puede presentar un carácter provisional, desde una
cantidad fija hasta pagos periódicos o sucesivos, progresivos o regresivos, y estar basada en las
ventas, en los beneficios o en cualquier otro factor.
De esta forma, y de conformidad con lo expuesto, el análisis del contrato de licencia
resulta de suprema importancia para juzgar la relación entre el canon o derecho de licencia y el
valor en aduana de las mercancías importadas, siendo que la información recogida en estos
acuerdos y otros documentos pertinentes puede dar algún indicio a la Administración para saber
si el pago del canon o derecho de licencia se debería incluir en el valor en aduana con arreglo al
artículo 8.1 c), por lo que cada caso deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las
circunstancias que le sean propias, con el debido análisis de las particularidades de cada
operación comercial.
En ese sentido, y en aras de ir concretando los aspectos teóricos señalados con la realidad
que proporciona el proceso objeto de conocimiento, para el caso concreto habrá que referirse al
contrato de licencia denominado: CONTRATO DE FRANQUICIA, suscrito con fecha uno de
agosto del año dos mil doce, entre la compañía ITX MERKEN, B.F., y la sociedad
demandante.
En el relacionado contrato se expresa, en su cláusula VII- REMUNERACIÓN DEL
FRANQUICIADOR: En compensación por un gran número de servicios ejecutados in situ por
reconocidos profesionales, del apoyo centralizado y asistencia técnica que les es prestada, de la
cesión del Know-how propio de esta cadena de establecimientos, así como por la cesión de
uso del signo distintivo ZARA en relación con los establecimientos que se abran al amparo de
este contrato, todo lo cual, debidamente combinado, es de decisiva importancia para la
presentación tangible e intangible de los establecimientos ZARA como puntos de venta, el
franquiciado pagará al franquiciado(sic) el 5% de su cifra de negocios realizada durante el
semestre anterior.
Este 5% no podrá verse afectado por ningún tipo de retención (withholding) que, en el
caso de ser aplicable, será totalmente soportada por el franquiciado. En el supuesto de que la
legislación local obligue al franquiciado a practicar alguna retención (witholding) sobre el
pago efectuado por este concepto al franquiciador, aquel estará obligado a entregar a este
último el documento oficial acreditativo de la retención practicada, así como el justificante de
haber efectuado el ingreso a favor de la Administración pertinente.
A estos efectos, el primer semestre comenzará el día 1 de febrero de cada año y terminará
el 31 de julio del mismo año, y el segundo semestre se iniciará el día 1 de agosto de cada año
finalizando el 31 de enero del año siguiente. La correspondiente factura será emitida por el
franquiciador, y su importe abonando por el franquiciado en el plazo de treinta (30) días a
contar desde la finalización del semestre de que se trate.
En el caso de terminación, por cualquier causa, de este contrato de franquicia, el
franquiciado vendrá obligado a abonar a la sociedad franquiciadora, en el plazo de los siete
días siguientes a aquel en que dicha extinción tenga lugar, no solo las remuneraciones
correspondientes a semestres anteriores (en el caso de que estuvieren pendientes de pago) sino
también la derivada de la cifra de negocios del franquiciado realizada desde el principio del
semestre en curso hasta la fecha en que tal extinción haya tenido lugar.
A los efectos de lo dispuesto en la presente estipulación se entiende por cifra de negocios
el importe total del precio de venta al público de todas las prendas, calzado y accesorios
cualquiera que sea su origen o proveedor- que hayan sido vendidas por el franquiciado, una vez
que se haya deducido tan solo el impuesto sobre el valor añadido o figura tributaria análoga
vigente en El Salvador.
El pago de esta remuneración queda también garantizado por la garantía a que se refiere
la Estipulación XVIII.
Habiéndose señalado las cláusulas del contrato que nos ocupa, debemos recordar que la
norma en referencia cita las pautas y sustento legal para la procedencia de los ajustes al precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas por concepto de pago de regalías.
En función a ello, y para que dicho ajuste cuente con asidero legal, se deberán cumplir todos y
cada uno de los requisitos previstos por la norma. Por lo que, la ausencia de alguno o
algunos de estos requisitos trae como consecuencia que el mencionado ajuste no pueda ser
aplicado.
En lo que respecta al requisito en cuestión el pago de regalías deberá efectuarse como
condición de la venta-, debe tenerse en cuenta que los cánones y derechos de licencia [regalías]
que incumben considerarse en el cálculo de la valoración serán únicamente aquéllos que
representan pagos que el concesionario (comprador) efectúe como condición de venta, esto es,
pagos que no constituyan una libertad sino una obligación frente al concedente (dueño de la
propiedad intelectual), y por lo tanto formen parte indubitablemente del precio pagado o por
pagar.
Puede suceder que el canon se pague a un tercero vinculado al vendedor, con lo cual es
muy probable que el pago del canon o derecho de licencia constituya una condición de venta que
cuando dicho canon o derecho de licencia se paga a un tercero no vinculado con el vendedor; no
obstante, sobre este último supuesto pudiera darse el caso que se llegue a considerar que dicho
pago constituya una condición de venta incluso cuando éstos se paguen a un tercero, dependerá
todo del arreglo al cual se hubiera llegado. En consideración a lo ya mencionado, se debe analizar
cada situación teniendo en cuenta todos los elementos de hecho relacionado con la venta y la
importación de las mercancías, incluyendo las obligaciones contractuales y legales contempladas
en los documentos pertinentes, como puede ser el contrato de venta y/o el acuerdo de canon o
licencia.
Sobre lo anterior, la DGA sostiene que según lo establecido en la cláusula VII
[remuneración del franquiciador], se demuestra que el pago de la regalía es una condición de
venta de la mercancía importada impuesta por el dueño de la marca [ITX MERKEN B.F.],
ya que, si no se efectúa el pago de regalías del 5% al licenciador, entre otras cosas, cesará el
uso de la marca comercial por parte de EUROMODA, S. DE C..V., en otras palabras, no
podrá utilizar la marca comercial ZARA (.)Afirmación que retoma el TAIIA en el acto
reclamado.
En ese orden de ideas, es preciso referirse al término condición de venta, para lo cual
resulta ilustrativo lo citado por S.I.M., cuando analiza este requisito bajo los
alcances del Acuerdo: Si analizamos la doctrina más autorizada concluiremos que no hay
discusiones acerca de cuál sea el sentido que deba otorgarse a la expresión condición de la
venta. Coinciden los autores en señalar que la misma hace referencia a una condición impuesta
por el vendedor para la venta de las mercancías importadas. Es más, pensaremos que ni si
quiera se plantea la posibilidad de entenderlo de otro modo (I.M., Santiago, El
valor en aduana. Análisis a la luz de su aplicación internacional, Editorial Taric S., Primera
Edición, 2010, pp. 242).
El mismo autor en la relacionada obra expone igualmente que las dificultades apuntadas
respecto de esta interpretación pueden superarse en buena medida si establecemos la matización
consistente en que, cuando los cánones se paguen a terceros, su importe sólo se añadirá al
precio si el vendedor impuso que se efectuara ese pago. Sistematizando ideas, tendríamos: - El
canon es una condición de la venta siempre y cuando sea un presupuesto de la venta, esto es,
siempre y cuando no pueda concebirse la venta de esas mercancías más que bajo el presupuesto
del pago de un canon; - Ello, no obstante, cuando el canon en cuestión se pague a un tercero, su
importe sólo se añadirá al precio cuando el vendedor haya impuesto tal pago como condición de
la venta (I.M., Santiago, El valor en aduana. Análisis a la luz de su aplicación
internacional, Editorial Taric S., Primera Edición, 2010, pp. 246).
Ahora bien, de la lectura del contrato firmado por las partes, se denota que el pago que se
realiza (5% ) es por el uso de marca en establecimiento, es decir, por el hecho de que la
demandante social pueda operar en El Salvador un establecimiento comercial denominado
ZARA. Asimismo, puede distinguirse que la referida sociedad puede adquirir y vender prendas
con diferente marca dentro de las tiendas, pues en la cláusula contractual transcrita supra, se
alude que se entiende por cifra de negocios el importe total del precio de venta al público de
todas las prendas, calzado y accesorios cualquiera que sea su origen o proveedor- que hayan
sido vendidas por el franquiciado. Lo que, para esta S. demuestra que el pago de la regalía es
una condición impuesta para el uso de establecimiento comercial de nombre de ZARA. Y que
la empresa no estaba obligada a adquirir y vender mercadería propiedad de la sociedad
franquiciadora. En consecuencia, obviamente se podían vender prendas de marca ZARA, como
de cualquier otra.
En ese sentido no se puede afirmar con las pruebas que constan en el expediente que el
pago de las regalías en cuestión estuvo relacionado a las mercaderías importadas y que constituyó
una condición de venta de las mismas, pues tal pago no actúa como un elemento necesario para
concretar la venta del producto importado. Por ello, tal y como esta S. ha relacionado en las
sentencias referencias 116-2015 de las doce horas cuarenta y dos minutos, y 21-2015 de las doce
horas cuarenta minutos, ambas del mes de septiembre del año dos mil veinte, el hecho de
condicionar la venta al pago de las regalías no debería ser algo que pueda o deba intuirse o
suponerse, sino que debería estar debidamente acreditado y surgir de modo claro de la
documentación que sustenta la relación contractual entre vendedor y comprador. Lo cual a
criterio de esta S. no se ha logrado demostrar de parte de las autoridades demandadas, pues es
importante poder examinar todos los elementos de hecho relacionados con la venta e importación
de las mercancías, incluyendo la relación existente entre el acuerdo de licencia y el contrato de
venta, y otra información pertinente.
En razón de todo lo anteriormente señalado, esta S. concluye que existe de parte de las
autoridades demandadas violación al principio de legalidad argumentado por la sociedad actora,
en vista que no se cumple una de las condiciones que el GATT de 1994 que establece para que se
ajuste el valor en aduanas en las mercancías importadas [el pago de las regalías deberá efectuarse
como condición de la venta], lo que conlleva a declarar la ilegalidad de las resoluciones emitidas
por la DGA y el TAIIA, en lo que respecta a este punto.
2. Ilegalidad de la multa por infracción tributaria.
1. Argumenta la sociedad actora que es indiscutible que la conducta que se le pretende
aplicar conforme al artículo 8 LEPSIA en nada coincide en lo descrito en la norma [taxatividad]
ya que, para atribuir una presunta omisión en la DM, conducta que le fue atribuida, se deberían
establecer los tres elementos de la norma invocada: a) que se efectúe la DM de importación o
exportación definitivas con omisiones o inexactitudes; b) que dichas omisiones o inexactitudes
causen beneficios indebidos o la incorrecta liquidación de DAI e impuestos, o de otros cargos que
deban determinarse en la DM; y c) que se trate de datos que se hubieran tomado de los
documentos de importación (valor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y
origen, entre otros).
Y es el caso que, para la demandante el tercer elemento aludido, no concurrió en el
presente caso, en cuanto que el importe en concepto de regalía que se cuestiona, no se incorpora
al momento de presentar la DM. Ya que, dicha cantidad debe ser cancelada con posterioridad a la
importación de los productos; por lo cual, el valor no consta en los documentos de importación,
ni puede ser tomado de los mismos.
Sin embargo, para EUROMODA, S. DE C.V., de parte del TAIIA existe una
interpretación extensiva del artículo 321 RECAUCA [que señala cuales son los documentos que
sustentan la DM], al calificar como documento de importación al contrato de franquicia, a
pesar que el artículo 3 de la aludida norma dispone expresamente que debe entenderse por el
término franquicia.
2. Las autoridades demandadas señalan que el ajuste realizado a EUROMODA, S.
DE C.V. fue realizado en apego al contrato de franquicia con la sociedad ITX MERKEN, B.
.
F., por el uso de la marca ZARA, el que conforme al artículo 8 número 1 letra c) del Acuerdo,
debió añadirse al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, situación
que fue omitida por la demandante social. Siendo así, que las DM fiscalizadas presentan
inexactitud en su información en los datos relativos al valor, conducta que se encuentra tipificada
como ilícito aduanero en el artículo 8 letra a) de LEPSIA, y cuya sanción se encuentra en el
artículo 10 de la citada Ley.
3. Expuestos los argumentos de las partes, esta S. hace las siguientes consideraciones:
La doctrina del derecho administrativo sancionador recoge que El principio de legalidad
se desenvuelve (...) en dos vertientes: una formal, que suele denominarse exigencia de reserva
legal, y otra material conocida de ordinario como mandato de tipificación legal (Nieto,
A.. Derecho Administrativo Sancionador. Tercera Edición Ampliada. Editorial Tecnos.
2002. P.. 287).
Pues bien, según la jurisprudencia contencioso administrativa, el principio de tipicidad,
determinación, taxatividad o certeza, exige que el comportamiento inequívoco del infractor, así
como la sanción prevista para el mismo, deben aparecer descritos con suficiente precisión en una
norma con rango de ley.
Igualmente la doctrina ha afirmado que la tipicidad se refiere a la exigencia hecha a la
Administración Pública para que de manera previa a la conducta reprochada, se establezcan las
infracciones en las que puede incurrir un sujeto, así como las correspondientes sanciones que le
podrían ser aplicadas en caso de comprobarse el hecho que se atribuye, todo lo cual viene a
garantizar el principio de seguridad jurídica que necesariamente debe impregnar los diferentes
ámbitos de la materia sancionadora (VARGAS LÓPEZ, K.. Principios del Procedimiento
Administrativo Sancionador. Biblioteca Nacional de Salud y Seguridad Social. Revista Jurídica
de Seguridad Social. Caja Costarricense de Seguro Social. P.. 61).
Por su parte, la jurisprudencia constitucional salvadoreña ha insistido que el principio de
tipicidad es una aplicación del principio de legalidad y exige la delimitación concreta de las
conductas reprochables que ameritan la imposición de una sanción determinada (S. de lo
Constitucional. Sentencia Definitiva de las quince horas cuarenta y tres minutos del catorce de
diciembre de dos mil cuatro. Proceso de Inconstitucionalidad 17-2003).
En ese contexto, corresponde analizar el supuesto jurídico descrito en el artículo 8 literal
a) de LEPSIA, el cual establece lo siguiente: Constituyen infracciones tributarias las siguientes:
a) La no presentación de la Declaración de Mercancías ante la Autoridad Aduanera y la falta de
pago de los tributos dentro del plazo legalmente establecido o efectuar la Declaración de
Mercancías de importación o exportación definitivas con omisiones o inexactitudes en su
información, que causen la concesión indebida de beneficios o la incorrecta liquidación de los
derechos e impuestos, o de otros cargos que deban determinarse en la declaración,
especialmente en los datos relativos al valor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria,
condición y origen que se hubieran tomado de los documentos de importación. .
El citado artículo supone por una parte el acto de no presentar la DM y la falta de pago de
los tributos dentro del plazo legalmente establecido, y por otra la de efectuar la DM con
omisiones o inexactitudes en su información que causen incorrecta liquidación de derechos e
impuestos, refiriéndose especialmente a los datos relativos al valor, cantidad, calidad, peso,
clasificación arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de los documentos de
importación.
Ahora bien, la pretensión de imposición de multa por cometimiento de infracción
tributaria tipificada en el artículo 8 literal a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras, descansa en el aspecto siguiente: que al efectuarse los pagos en concepto de regalías
la demandante estaba obligada a modificar la DM fiscalizadas, puesto que al valor declarado en
las mismas debían añadirse dichos pagos, de acuerdo a lo estipulado en el Acuerdo. No obstante,
la referida sociedad, a pesar de contar con la información necesaria para realizar el ajuste al valor
en aduanas declarado, no realizó la rectificación de las DM. En ese sentido, se concluye que se
incurrió en omisiones en los datos relativos al valor, pues existió una abstención de declarar
información obligatoria y necesaria, como lo son los pagos realizados en concepto de regalías.
Al respecto, este Tribunal advierte que la sociedad actora al momento de la importación
efectuó y presentó la respectiva DM consignando de forma correcta los datos relativos al valor,
sin advertirse omisión o inexactitud en la información, puesto que dichos datos fueron tomados
de las facturas de importación. Lógicamente el valor que se le imputa sobre la regalía no está
incluida en el valor factura, es decir el precio pagado o por pagarse, por tal motivo no podía ser
declarada al momento de la importación.
La figura tipo descrita en el mencionado artículo 8 literal a), se refiere a aquellas
omisiones o inexactitudes de datos consignados en las DM que causen incorrecta liquidación de
derechos e impuestos, pero refiriéndose a aquellos datos que hayan sido tomados de los
documentos de importación, lo cual no es lo ocurrido en el presente caso, puesto que se entiende
que la demandante social al momento de presentar ante el Servicio Aduanero las DM sujetas de
fiscalización, declaró correctamente los datos relativos al valor tomado de la factura de
importación, ya que la DGA, en ningún momento ha cuestionado la exactitud de los cálculos
efectuados para la determinación de los impuestos declarados y pagados; es decir, que no se ha
comprobado la inexactitud en las DM respecto del valor, ya que lo que ha pretendido determinar
por la citada Dirección General ha sido la omisión por no haber ajustado el valor en aduana al
momento de haber realizado el pago del porcentaje en concepto de regalías por el uso de las
marcas.
En tal sentido, al no haberse demostrado que los datos relativos al valor plasmados en las
DM en estudio, eran inexactos, se vislumbra que la conducta realizada por la demandante social
no se adecúa a la figura tipo objeto de sanción, incumpliéndose así el principio de legalidad de las
actuaciones de la Administración Pública, consagrado en nuestra Constitución en el artículo 86
inciso final.
Por lo que, comprobada la ilegalidad por violación al principio de tipicidad en el acto
emitido por la DGA, la resolución emitida por el TAIIA, respecto a este punto, deviene en ilegal.
3. Ilegalidad de la multa por infracción administrativa.
1. El presente alegato la demandante social lo divide en dos puntos:
a)
referente a la información relacionada con el objeto de la auditoría.
Se manifiesta que se puso a entera disposición y exhibición del supervisor de la División
de F.ización y el A.F., ambos de la DGA, la información que se encontraba
íntimamente relacionada con el objeto de la auditoría desarrollada. Siendo ésta: i) el contrato
celebrado con el franquiciador ITX MERKEN B.V.F.B; ii) el contrato de suministro con los
proveedores Inditex, S., Temple México, S., y Temple S.; y iii) el acceso al sistema de
control de movimientos de inventario, y plena disponibilidad de explicación del funcionamiento
del mismo. De tal forma, que sobre la base de los datos contenidos en dicha información la
autoridad aduanera pudo cumplir a cabalidad su función de fiscalización.
Sin perjuicio de lo anterior, se señala por la parte actora que la DGA dispone en su
resolución condenatoria que la aludida información no se tuvo por entregada de parte de nuestra
representada, en cuanto la exhibición de la misma, solamente fue una muestra de los mismos y
no una entrega, razón por la cual, al no haberse incorporado los mismos al expediente se
incumplió lo dispuesto en el artículo 5 letra e) LEPSIA. Y por su parte el TAIIA, se habría
limitado a realizar un somero análisis literal del referido artículo.
Así, se constataría que ambas autoridades prescinden del elemento teleológico o finalista
de la disposición en comento, pues para la impetrante social se cumplió con la función
fiscalizadora de la autoridad aduanera, en cuanto la misma pudo verificar los puntos objeto de
fiscalización contenidos en el auto de designación.
A razón de lo anterior, se alude que la interpretación contraria realizada por las
autoridades demandadas, al no tener por cumplido el requerimiento de información en este punto
y por ende haber sancionado, ha vulnerado no solo el principio de tipicidad, en tanto que no se
perfiló la conducta infractora, sino expresamente el principio de necesidad de la pena [la sanción
únicamente debe ser impuesta cuando ésta sea necesaria e idónea para lograr el objetivo buscado
por la norma, lo cual se desvanece cuando no ha existido afectación], así como el principio
antiformalista que rige a la Administración Pública [implica la posibilidad del administrado de
excusarse en relación con ciertas exigencias no esenciales del procedimiento, que pueden ser
cumplidas con posterioridad] y el principio de culpabilidad [se imputa la simple transgresión del
precepto, sin indagar en el comportamiento subjetivo, es decir, si se puso a disposición plena la
exhibición de la documentación y los motivos legalmente justificables por obligaciones
contractuales de confidencialidad para no imprimir la documentación].
b)
referente a la información no relacionada con el objeto de la auditoría.
Se apunta por la parte actora que la autoridad aduanera requirió información que no
guardaba relación con el objeto de la auditoría, razón por la cual, se solicitó por escrito que
desarrollaran las razones legales para dicho requerimiento, y se fundamentó el por qué la entrega
de dicha información excedía las facultades de la DGA.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad aduanera imputa la sanción, con base a que
requirió y no se entregó, la siguiente información: i) registros legales de contabilidad, libros
diario y mayor, libros auxiliares y asientos de diario relacionados a las ventas de los productos
importados; ii) registros auxiliares de los movimientos de las cuentas contables compras,
mercancías en tránsito, inventarios, cuentas por pagar, proveedores, ventas, cuentas por cobrar y
clientes, crédito fiscal, IVA, Bancos, todas en relación a los registros contables de las DM objeto
de estudio; iii) conciliaciones bancarias o cualquier otro documento en el que se refleje la forma
de pago a los proveedores del exterior, por los productos importados en las DM objeto de estudio;
y iv) facturas emitidas por el franquiciador ITX MERKEN, B.V.F., transferencias bancarias,
estados de cuenta bancarios, conciliaciones bancarias, asientos contables donde fueron
registrados los pagos realizados en concepto de asesoría en el extranjero, suministro de mercancía
y servicios auxiliares; así como el uso de la marca Z. en El Salvador, correspondiente al 5% de
la cifra de negocios realizadas durante los semestres en los cuales fueron incorporadas las ventas
de los productos importados en las declaraciones de mercancías sujetas de fiscalización.
Sobre los primeros tres puntos, se sostiene que según los artículos 3, 4 letra b), y 19 de la
Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas [LODGA], la competencia de la DGA se
circunscribe a la fiscalización en materia aduanera, pudiendo requerir información a posteriori
siempre y cuando ésta vaya encaminada a dicho fin. No obstante, la información aludida, a
criterio de la demandante social, no se ajusta a la referida competencia.
Y respecto del punto iv), se establece que lo solicitado por la DGA constituye información
comercial sobre ventas internas; en ese sentido, es opinión de la demandante que la misma no
guarda la debida relación el fin estipulado en el auto de designación.
2. Las autoridades demandadas externan que dentro del procedimiento de fiscalización
se requirió la exhibición y fotocopias de información, entre ella, los contratos mercantiles, civiles
o de la naturaleza que fueren, celebrados con proveedores de los productos importados en las DM
auditadas, obteniendo como respuesta únicamente la exhibición del contrato de franquicia de
marca comercial, celebrado entre ella y ITX MERKEN B.F., por el uso de la marca ZARA.
Asimismo, se relata que el apoderado de la empresa fiscalizada, presentó escritos ante la
DGA en los que requería se aclarara y motivara el fundamento de los requerimientos de
información, que a su criterio no tenían relación con cumplimientos de normas aduaneras. Sobre
los cuales, dicha Dirección General habría dado respuesta y aclaró lo solicitado. A pesar de ello,
no se presentó toda la información que fue requerida.
Igualmente, se explica que la multa administrativa impuesta, es por no entregar la
información solicitada, no siendo objeto de cuestionamiento la exhibición de la misma.
Consecuentemente, al haberse requerido documentación a EUROMODA, S. DE C.V., durante
el proceso de fiscalización, sin que se fuera proporcionada, a criterio de las autoridades
demandadas se configura la infracción administrativa regulada en el artículo 5 letra e) LEPSIA,
correspondiendo para tal hecho, una multa equivalente al 0.5% sobre el patrimonio o capital
contable que figura en el balance general.
3. Esta S. observa del estudio del acto emitido por la DGA, que se enlistan
documentos y/o información que fueron requeridos en la fiscalización realizada pero que no
habrían sido entregados, y sobre los cuales en el informe de fecha veintidós de diciembre de dos
mil catorce (folio 840 expediente DGA), se imputa la conducta descrita en el artículo 5 letra e)
LEPSIA. No obstante, de los mismos, dicha Dirección General excluye de dicha lista, tres
documentos y/o información, por considerar que no existía posibilidad de determinar la
existencia o no de algún registro material donde debiera estar contenido lo requerido.
Así, los documentos que no habrían sido entregados, serían los siguientes:
a) Registros legales de contabilidad, libros Diario y M., libros auxiliares y asientos
de diario (partidas contables) con sus respectivos anexos, en los cuales se reflejen las operaciones
de venta de los productos importados en la DM auditadas.
b) Registros auxiliares de los movimientos de las cuentas contables compras,
mercancías en tránsito, inventarios, cuentas por pagar, proveedores, ventas, cuentas por cobrar y
clientes, crédito fiscal IVA y bancos, todas en relación a los registros contables de las DM objeto
de estudio.
c) Conciliaciones bancarias o cualquier otro documento en el que se refleje la forma de
pago a los proveedores del exterior, por los productos importados en las DM objeto de estudio.
d) contratos mercantiles civiles o de la naturaleza que fuere, (si existieren) en idioma
español, celebrados con los proveedores de los productos importados según las DM objeto de
estudio solo fueron mostrados al auditor-.
e) Registro de control de inventarios de los productos importados en las DM en estudio,
incluyendo los documentos que respaldan las entradas y salidas de los productos solo fueron
mostrados al auditor-.
f) Escritura pública de constitución.
g) Estados financieros debidamente legalizados.
h) Operaciones realizadas con compañías relacionadas con sus respectivos contratos en
idioma español, vigentes durante el año 2012 y 2013.
i) Facturas emitidas por ITX MERKEN, B.V.F., transferencias bancarias, estados de
cuentas bancarios, conciliaciones bancarias, asientos contables donde fueron registrados los
pagos realizados en concepto de asesoría en el extranjero, suministro de mercancías y servicios
auxiliares; así como por uso de la marca Z. en El Salvador, correspondiente al 5% de la cifra de
negocios realizados durante los semestres en los cuales fueron incorporadas las ventas de los
productos importados en las DM en estudio.
Sobre lo anterior, igualmente se observa del acto emitido por la DGA que se menciona
que respecto de la información detallada en las letras de la a), b), c) d) e i) anteriores [mismas
que coinciden con las listadas supra por este Tribunal], de suyo es que la sociedad se encuentra
obligada a llevar dichos registros. Más aún, respecto al contrato con el franquiciador ITX
MERKEN, B..V.. F., esta Autoridad es del convencimiento que existe y que le fue mostrado al
Auditor, según acta levantada... del cual el auditor dada la no entrega del mismo, se vio obligado
a transcribir un extracto del mismo... estando obligada la sociedad auditada a entregarlo, esto
es, aportarlo al proceso (...)
Finalmente, respecto a la información detallada en las letras de la a), b), c), d) e i), la
misma fue requerida y no fue entregada estando la misma contenida en registros y archivos que
obligatoriamente debe llevar la empresa; lo anterior deviene en que la conducta realizada por la
sociedad, encaje típicamente en la infracción descrita en el artículo 5 letra e) de LEPSIA; por lo
que resulta procedente la imposición de la sanción determinada preliminarmente en el informe
de fiscalización de mérito. (Lo resaltado es propio)
De lo que se concluye que, no todos los documentos listados previamente [de la letra a) a
la i)], son por los que la DGA imputa a la demandante social la conducta descrita en el artículo 5
letra e) LEPSIA.
La anterior aclaración se hace, puesto que el TAIIA en la resolución recurrida estableció
que la información que no fue proporcionada por la parte actora, era la enlistada de la letra a) a la
i), señaladas supra. No obstante, como se ha podido verificar la DGA delimitó la documentación
que no fue proporcionada a la siguiente:
a) Registros legales de contabilidad, libros Diario y M., libros auxiliares y asientos de
diario (partidas contables) con sus respectivos anexos, en los cuales se reflejen las operaciones de
venta de los productos importados en la DM auditadas.
b) Registros auxiliares de los movimientos de las cuentas contables compras, mercancías
en tránsito, inventarios, cuentas por pagar, proveedores, ventas, cuentas por cobrar y clientes,
crédito fiscal IVA y bancos, todas en relación a los registros contables de las DM objeto de
estudio.
c) Conciliaciones bancarias o cualquier otro documento en el que se refleje la forma de
pago a los proveedores del exterior, por los productos importados en las DM objeto de estudio.
d) contratos mercantiles civiles o de la naturaleza que fuere, (si existieren) en idioma
español, celebrados con los proveedores de los productos importados según las DM objeto de
estudio solo fueron mostrados al auditor-.
e) Facturas emitidas por ITX MERKEN, B.V.F., transferencias bancarias, estados de
cuentas bancarios, conciliaciones bancarias, asientos contables donde fueron registrados los
pagos realizados en concepto de asesoría en el extranjero, suministro de mercancías y servicios
auxiliares; así como por uso de la marca Z. en El Salvador, correspondiente al 5% de la cifra de
negocios realizados durante los semestres en los cuales fueron incorporadas las ventas de los
productos importados en las DM en estudio.
La demandante, como se relacionó en su demanda hace una diferenciación de información
que se encuentra o no relacionada con el objeto de la auditoria, y alude que la concerniente a: i) el
contrato celebrado con el franquiciador ITX MERKEN B.V.F.B; ii) el contrato de suministro con
los proveedores Inditex, S., Temple México, S., y Temple S.; y iii) el acceso al sistema de
control de movimientos de inventario, y plena disponibilidad de explicación del funcionamiento
del mismo, si se encuentra relacionada.
Y respecto de la que no tendría relación apunta la siguiente: i) registros legales de
contabilidad, libros diario y mayor, libros auxiliares y asientos de diario relacionados a las ventas
de los productos importados; ii) registros auxiliares de los movimientos de las cuentas contables
compras, mercancías en tránsito, inventarios, cuentas por pagar, proveedores, ventas, cuentas por
cobrar y clientes, crédito fiscal, IVA, Bancos, todas con relación a los registros contables de las
DM objeto de estudio; iii) conciliaciones bancarias o cualquier otro documento en el que se
refleje la forma de pago a los proveedores del exterior, por los productos importados en las DM
objeto de estudio; y iv) facturas emitidas por el franquiciador ITX MERKEN, B.V.F.,
transferencias bancarias, estados de cuenta bancarios, conciliaciones bancarias, asientos contables
donde fueron registrados los pagos realizados en concepto de asesoría en el extranjero, suministro
de mercancía y servicios auxiliares; así como el uso de la marca Z. en El Salvador,
correspondiente al 5% de la cifra de negocios realizadas durante los semestres en los cuales
fueron incorporadas las ventas de los productos importados en las declaraciones de mercancías
sujetas de fiscalización.
O., al cotejar la información que se relaciona por la DGA que no fue
proporcionada, contra la que hace mención la demandante, en esta última, se señala el acceso al
sistema de control de movimientos de inventario, y plena disponibilidad de explicación del
funcionamiento del mismo, si se encuentra relacionada, como una de aquella que las
autoridades demandadas aluden no se habría proporcionado. No obstante, como se ha
comprobado la aludida Dirección General, al delimitar la documentación que no fue
proporcionada, y sobre la cual se imputa la conducta del artículo 5 letra e) LEPSIA, no hace
alusión a la misa. Por tanto, esta S. no emitirá pronunciamiento alguno sobre ello.
Aclarado lo anterior, se procede a resolver los puntos planteados.
Así, el artículo 5 letra e) LEPSIA literalmente reza:
Art. 5.- Son infracciones administrativas las siguientes: (...) e) Negarse a proporcionar
copia firmada y sellada por el contribuyente, de los documentos que la Dirección General
requiera, así como, no entregar la información que sea requerida por la Dirección General o por
sus auditores contenida en libros, registros, archivos, soportes magnéticos o cualquier otro
medio material, sobre hechos que se esté obligado a conocer, con relación a sus propias
actividades (...).
La citada disposición legal regula dos supuestos: 1) Negarse a proporcionar documentos
que la DGA requiera; y 2) No entregar la información solicitada por el auditor designado por la
DGA, la cual puede estar contenida en diferentes medios, sobre hechos que esté obligado a
conocer el contribuyente, con relación a sus actividades.
La conducta que presumiblemente habría cometido la demandante social, según las
autoridades demandadas, sería el segundo supuesto aludido, es decir la de no entregar la
información requerida. En razón de ello, se procede a analizar lo acaecido en sede administrativa.
Así, son hechos probados: i) que inicialmente la DGA requirió información por medio de
auto número de referencia DR/R/0137/2013, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece,
que se detalla en el mismo. Sobre la exhibición y entrega de documentación solicitada, se levantó
acta de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, en la que se hizo constar la que había
sido exhibida, y la que se encontraba pendiente de entregar, entre la que se encontraba los
registros legales de contabilidad, libros Diario y M., libros auxiliares y asientos de diario
(partidas contables) con sus respectivos anexos, en los cuales se reflejen las operaciones de venta
de los productos importados en la DM auditadas; los registros auxiliares de los movimientos de
las cuentas contables compras, mercancías en tránsito, inventarios, cuentas por pagar,
proveedores, ventas, cuentas por cobrar y clientes, crédito fiscal IVA y bancos, todas en relación
a los registros contables de las DM objeto de estudio; conciliaciones bancarias o cualquier otro
documento en el que se refleje la forma de pago a los proveedores del exterior, por los productos
importados en las DM objeto de estudio; y contratos mercantiles civiles o de la naturaleza que
fuere, (si existieren) en idioma español, celebrados con los proveedores de los productos
importados según las DM objeto de estudio.
ii) El veinticinco de noviembre de dos mil trece, se notificó auto con número de
referencia DF/R/0164/2013, del veintiuno del mismo mes y año, por medio del cual se requirió
por segunda vez la documentación e información que se encontraba pendiente. Asimismo, se
solicitó por primera vez, otras explicaciones y exhibición de información y/o documentos, entre
la que se encuentra facturas emitidas por ITX MERKEN, B.V.F., transferencias bancarias,
estados de cuentas bancarios, conciliaciones bancarias, asientos contables donde fueron
registrados los pagos realizados en concepto de asesoría en el extranjero, suministro de
mercancías y servicios auxiliares; así como por uso de la marca Z. en El Salvador,
correspondiente al 5% de la cifra de negocios realizados durante los semestres en los cuales
fueron incorporadas las ventas de los productos importados en las DM en estudio.
iii) La DGA tuvo a la vista contratos civiles o mercantiles de la demandante social,
ejemplo de ello es que en la resolución que se impugna, se hace constar que, con base al contrato
de franquicia suscrito entre ITX MERKEN, B.V. F.V., existía obligación de añadir al valor el
pago por regalías. No obstante, no se entregaron fotocopias.
iv) La sociedad actora presentó escritos en fechas dos y once de abril; dos de junio, tres
de julio, y tres de noviembre, todos del año dos mil catorce; por medio de los cuales, se pone a
disposición para que se verifique la documentación que legalmente sería procedente revisar, y
que no se hubiere dado fotocopia. Igualmente, solicita se aclaren los fundamentos de requerir
información no relacionada a importaciones aduaneras, y que, por tanto, no guarda relación con
el fin estipulado en el auto de designación.
v) La DGA contestó el primer escrito relacionado en la letra que antecede, por medio de
nota referencia DF/0270/14/VAR, de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, y reiteró sus
respuestas, respecto al segundo escrito presentado por la demandante, por medio de nota
referencia DF/0360/14VAR, del trece de junio del año dos mil catorce, al aludir que las
aclaraciones solicitadas eras las mismas realizadas en el primer escrito. La respuesta dada por el
Servicio Aduanero, consiste en exponer las facultades fiscalizadoras de la aludida Dirección
General [art. 3, 8, 23 LODGA], se analiza el auto de designación [señalando que lo requerido es
necesario para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas en las DM objeto de
fiscalización], y se indica la imposibilidad del sujeto pasivo de oponer reserva alguna [art.24
LODGA], para concluir que debería entregarse la documentación e información que aún no se
había proporcionado.
De lo anterior, es precio relacionar el artículo 24 RECAUCA letra d) que establece: Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento, los órganos fiscalizadores en el
ejercicio del control aduanero, de conformidad con sus competencias y funciones tendrán, entre
otras, las atribuciones siguientes: (...) d) Requerir de los sujetos pasivos de fiscalización y
terceros relacionados con éstos, la presentación de contabilidad, sus anexos, archivos, registros
contables, control y manejo de inventarios, otra información de trascendencia tributaria o
aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan
esa información.
La citada disposición legal establece la facultad de la Administración Aduanera para
obtener información de los contribuyentes.
Esta facultad, conlleva a su vez la obligación de proporcionar y/o entregar de los
contribuyentes la información y/o documentación, pues en caso de no hacerlo, el artículo
analizado [art. 5 letra e) LEPSIA], establece como infracción dicha omisión o negación de
entrega.
En el presente caso, tal y como se ha relacionado, la DGA realizó requerimientos de
información a la sociedad demandante; sin embargo, EUROMODA, S. DE C.V., solamente
exhibió los contratos solicitados, alegando la confidencialidad con sus contrapartes, y se opuso a
entregar otra documentación por considerar que no era indagación relacionada a importaciones
aduaneras.
En ese contexto, puede afirmarse que la Administración Aduanera actúo en forma legal, al
haber realizado requerimientos en debida forma, estableciendo plazos administrativos razonables,
ante la no regulación de un plazo legal para realizar una actuación como esa, obteniendo las
repuestas antes apuntadas de la sociedad actora.
Ahora bien, en lo que respecta a los contratos solicitados, si bien los mismos no fueron
entregados por medio de fotocopia, el auditor delegado tuvo a disposición, es decir en sus manos
y/o en su poder los mismos, tal como consta en las resoluciones impugnadas, y con base a ello,
pudo llegar a concluir, según su entender que era procedente adicionar al valor en aduanas el
pago por regalía. En consecuencia, es un desacierto lo externado por la DGA y el TAIIA, de que
no le fueron entregados los contratos solicitados.
Por ello, esta S. considera que la conducta de la sociedad impetrante no puede
enmarcarse en la conducta tipificada en el artículo 5 letra e) LEPSIA, tal como lo han señalado
las autoridades demandadas. En ese sentido, se vuelve innecesario pronunciarse sobre los demás
argumentos que la demandante invoca respecto de la información que considera se encuentra
relacionada con el objeto de la auditoría [contratos]: violación de los principios de necesidad de
la pena, antiformalista que rige a la Administración Pública y culpabilidad.
En cuanto a la demás información y/o documentación requerida, y que a criterio de la
sociedad demandante no tiene relación con importaciones aduaneras, es decir: a) Registros
legales de contabilidad, libros Diario y Mayor, libros auxiliares y asientos de diario (partidas
contables) con sus respectivos anexos, en los cuales se reflejen las operaciones de venta de los
productos importados en la DM auditadas; b) Registros auxiliares de los movimientos de las
cuentas contables compras, mercancías en tránsito, inventarios, cuentas por pagar, proveedores,
ventas, cuentas por cobrar y clientes, crédito fiscal IVA y bancos, todas en relación con los
registros contables de las DM objeto de estudio; c) Conciliaciones bancarias o cualquier otro
documento en el que se refleje la forma de pago a los proveedores del exterior, por los productos
importados en las DM objeto de estudio; y d) Facturas emitidas por ITX MERKEN, B.V.F.,
transferencias bancarias, estados de cuentas bancarios, conciliaciones bancarias, asientos
contables donde fueron registrados los pagos realizados en concepto de asesoría en el extranjero,
suministro de mercancías y servicios auxiliares; así como por uso de la marca Z. en El
Salvador, correspondiente al 5% de la cifra de negocios realizados durante los semestres en los
cuales fueron incorporadas las ventas de los productos importados en las DM en estudio. Para
esta S., está plenamente comprobado que la aludida documentación y/o información no fue
proporcionada, pues es la misma demandante quien manifestó que no la entregó por considerar
que no está relacionada con importaciones aduaneras.
No obstante, la DGA, a pesar de dicha negativa, procedió a desarrollar procedimientos
alternos que permitió determinar, a su criterio, que no se había dado cumplimiento a lo
establecido en el GATT del 94, ni a la demás normativa aduanera relacionada citada en los actos
impugnados, y por lo tanto, habría dejado de pagar la cantidad de dos mil seiscientos setenta y
siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y ocho centavos de dólar ($2,667.98)
de DAI; y en concepto de IVA un monto de dos mil seiscientos sesenta y nueve dólares de los
Estados Unidos de América con seis centavos de dólar ($2,669.06).
Visto lo anterior, para este Tribunal el hecho que la DGA llegara a determinar el supuesto
DAI e IVA dejados de pagar, a pesar de no haberse proporcionado la información antes detallada,
no evade la obligación que tenía la contribuyente de brindar la misma, bajo la evasiva de que para
ella no estaba relacionada con operaciones aduaneras. Pues en el caso en específico, al leer lo que
se requirió fuera entregado se observa que estaba íntimamente vinculado y/o derivada con las
DM fiscalizadas, y conforme al auto de designación de fecha trece de septiembre de dos mil
trece, el auditor tenia facultad para fiscalizar, investigar y comprobar el cumplimiento de las
obligaciones aduaneras en relación con: i) la demandante declaró en las DM en estudio
correctamente el valor en aduana de las mercancías importadas; ii) si se clasificó correctamente
las mercancías importadas; y iii) toda operación derivada o vinculada.
Aunado a que la documentación requerida estaba vinculada con hechos que
EUROMODA, S. DE C.V., estaba obligada a conocer, con relación a sus actividades propias.
Conforme a lo anterior, resulta procedente calificar las conductas aludidas en la infracción
administrativa señalada por la DGA y el TAIIA, específicamente en el artículo 5 letra e) LEPSIA.
En ese sentido, se declarará legal los actos impugnados, en lo que respecta a este punto.
V. Determinada la ilegalidad parcial de los actos administrativos impugnados,
corresponde ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna
medida para restablecer los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inciso del
artículo 32 de la LJCA derogada.
Así, dado que esta S., en el auto de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete -
folio 58-60-, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, y en el
auto del veinte de mayo de dos mil diecinueve, se confirmó la misma, la parte actora no vio
alterada su situación jurídica establecida en los actos impugnados, en lo relacionado a la
determinación de DAI e IVA, como de la sanción por el cometimiento de infracción tributaria.
Como consecuencia de la emisión de la presente sentencia, tal consecuencia dejará de ser
provisional y se convertirá, en definitiva, cesando la medida cautelar al no ser ya necesaria a los
fines del proceso.
En consecuencia, ante la falta de ejecución de los actos administrativos relacionados, en
cuanto al punto específico de la determinación de DAI e IVA, como de la sanción por el
cometimiento de infracción tributaria, confirmadas por el TAIIA, no hay derecho lesionado por
ello no se requiere medida alguna para su restablecimiento.
POR TANTO, con fundamento en lo expuesto, en la normativa citada; y los artículos 86
emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno del catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y
M., esta S. FALLA:
1) Declarar ilegales parcialmente los siguientes actos:
a) Resolución referencia RES. N° ***/15/DJCA/DPJ/36, pronunciada por la Dirección
General de Aduanas a las once horas del veintiséis de noviembre de dos mil quince, en la que se
resolvió: 1) determinar que la sociedad EUROMODA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, debía pagar en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación la cantidad de
dos mil seiscientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y ocho
centavos de dólar ($2,667.98); y en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y
a la Prestación de Servicios, un monto de dos mil seiscientos sesenta y nueve dólares de los
Estados Unidos de América con seis centavos de dólar ($2,669.06); y 2) sancionar a la sociedad
en referencia por: a) infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa tributaria del 300%, por la cantidad de dieciséis mil
cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América con doce centavos de dólar
($16,041.12), conforme a lo prescrito en el artículo 10 de la referida Ley Especial; y
b) Resolución del TAIIA emitida a las trece horas veinte minutos del veintisiete de
marzo de dos mil diecisiete, referencia A*******TM, que confirmó lo relacionado en la letra
anterior.
2) Declarar legales parcialmente los siguientes actos:
a) Resolución referencia RES. N° ***/15/DJCA/DPJ/36, pronunciada por la Dirección
General de Aduanas a las once horas del veintiséis de noviembre de dos mil quince, en la que se
resolvió sancionar a EUROMODA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por
infracción administrativa tipificada en el artículo 5 letra e) de LEPSIA; y
b) Resolución del TAIIA emitida a las trece horas veinte minutos del veintisiete de
marzo de dos mil diecisiete, referencia A*******TM, que confirmó lo relacionado en la letra
anterior.
3) Dejar sin efecto la media cautelar otorgada por medio de auto de fecha veintiocho de
agosto de dos mil diecisiete, y confirmada en auto de fecha veinte de mayo de dos mil
diecinueve.
4) Devolver cada expediente administrativo a su respectivo lugar de origen.
5) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal.
N..
P. V..C.-- O. C..C..E..A..P.-.-..J.
.
C.V. ---PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN -- M.B.A. -- SRIA. --RUBRICADAS

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