Sentencia Nº 184-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 21-12-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha21 Diciembre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia184-2015
184-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las trece horas con cincuenta y nueve minutos del veintiuno de
diciembre de dos mil dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido GAM, en su carácter
personal, contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución de la Dirección General de Impuestos Internos emitida el dieciséis de abril
de dos mil doce, por medio de la cual determinó a cargo del señor GAM, la cantidad de treinta y
nueve mil setecientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América ($39,736.79) en
concepto de impuesto sobre la renta, respecto del ejercicio impositivo de dos mil ocho; y lo
sancionó por a) evasión intencional del impuesto de conformidad a lo establecido en el artículo
254 inciso primero literal h) del Código Tributario, con la cantidad de diecinueve mil ochocientos
sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y nueve centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($19,868.39) y b) por omitir presentar la declaración del
impuesto sobre la renta con la cantidad once mil ciento veintiséis dólares de los Estados Unidos
de América con treinta y un centavos de dólar ($11,126.31), ambas multas respecto del ejercicio
impositivo de dos mil ocho, haciendo un totalde treinta mil novecientos noventa y cuatro dólares
de los Estados Unidos de América con setenta centavos de dólar ($30,994.70) en concepto de
multas por evasión intencional y por omitir presentar la declaración del impuesto sobre la renta,
respecto del ejercicio impositivo de dos mil ocho.
b) Resolución del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
emitida el quince de abril de dos mil quince, que modificó el acto relacionado en la letra a) de la
siguiente forma: ajustó la determinación del impuestos sobre la renta respecto del ejercicio
impositivo del año dos mil ocho, por la cantidad de dos mil trescientos veinticuatro dólares de los
Estados Unidos de América con dieciocho centavos de dólar ($2,324.18), y ajustó a las multas
impuestas, así: a) por Evasión Intencional del Impuesto de conformidad a lo establecido en el
artículo 254 inciso primero literal h) del Código Tributario, en la cantidad de un mil setecientos
treinta dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($1,730.70) y b) por omitir presentar la declaración del impuesto sobre la
renta por la cantidad seiscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América con setenta
y siete centavos de dólar ($650.77), ambas multas respecto del ejercicio impositivo de dos mil
ocho.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; la Dirección
General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, como autoridades demandadas; y la licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio en
carácter de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda la parte actora expresó «(…)El proceso sancionatorio en mi contra se
ordenó el día nueve de noviembre de dos mil nueve por la Dirección General de Impuestos
internos, Unidad de Investigación Penal Tributaria(…)la Dirección General de Impuestos
Internos, Subdirección General, dirección Jurídica, Departamento de Tasaciones, (…) resolvió
que debería pagar en concepto Impuesto Sobre la Renta del año fiscal ya mencionado, la
cantidad de treinta y nueve mil setecientos treinta y seis dólares setenta y nueve centavos de
dólar ($ 39,736.79), en concepto de multas treinta mil novecientos noventa y cuatro dólares con
setenta centavos de dólar ( $30,994.70 ) (…)Finalmente interpuse Recurso de Apelación de la
resolución 12302- TIR242M-2012, emitida el día dieciséis de abril de dos mil doce por la
Dirección (…)siendo Admitido (sic) el día cinco de junio del mismo año, bajo el oficio N° Inc.
R1205015.TM , y notificado el día dieciocho del mismo mes y año; continuando y cumpliendo
con los siguientes pasos del proceso, como lo son la presentación de pruebas requeridas y
alegatos finales. Notificándome la resolución de dicho Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas, de fecha quince de abril de dos mil quince, hasta las diez horas cuatro
minutos del día veinte del mismo mes y año, FECHA EN QUE EL PLAZO PARA RESOLVER Y
NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN YA HABÍA VENCIDO, pues según lo establece la Ley de
Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones y de Los Impuestos Internos y de
Aduanas en su Art. 4 inciso final “EN TODO CASO, EL PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER
EL RECURSO DE APELACIÓN Y NOTIFICAR LA SENTENCIA NO PODRÁ EXCEDER DE
NUEVE MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE DICHO
RECURSO”; PLAZO QUE COMO PRUEBO EN LA DOCUMENTACION AGREGADA A LA
PRESENTE DEMANDA NO SE CUMPLIÓ, YA QUE DICHA RESOLUCIÓN FUE EMITIDA Y
NOTIFICADATREINTA Y CINCO MESES DESPUÉS DE SU INTERPOSICIÓN(…)».
Respecto de los derechos protegidos y las disposiciones legadas violentadas, manifestó:
«(…)PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La Administración Pública actúa conforme con las
facultades que el ordenamiento jurídico le otorga. Esto se traduce en el sometimiento de la
Administración a la ley -en sentido formal y material-, paradigma jurídico denominado principio
de legalidad, regulado en el artículo 86 inciso primero en relación con el inciso tercero de la
Constitución. Sobre esta materia en particular hay que puntualizar que la potestad sancionadora
de la Administración Pública debe ser, en primer lugar, excepcional, razón por la cual se
entiende que su ejercicio debe estar reservado al orden, fama y disposición de la ley -en sentido
formal y material-, y, en segundo lugar, su ejercicio debe ser limitado, esto es, las sanciones que
la Administración puede imponer no deben exceder los límites formales y sustantivos que la
Constitución y las leyes imponen, dado que tales cargas conllevan la afectación o limitación de
derechos fundamentales. En tal sentido considero que se me ha violentado debido este principio
constitucional ya que en su Art. 4 inciso final de la Ley de organización y Funcionamiento del
Tribunal de Apelaciones y de Los Impuestos Internos y de Aduanas, se establece claramente el
proceso a seguir y un plazo máximo para resolver el recurso de apelación que interpuse ante
dicha autoridad, siendo este resuelto extemporáneamente, es decir fuera del plazo estipulado en
la ley antes mencionada, por consiguiente siendo una resolución viciada, en tanto que también se
ha violentado el debido proceso a consecuencia de la resolución antes señalada (…) El principio
de legalidad rige, condiciona, orienta y limita la actividad sancionadora de la Administración
Pública, por lo que no puede haber actuación licita de funcionario que no esté amparada en el
ordenamiento jurídico, lo que indica que en este caso en particular hubo un exceso de facultades
por parte del Tribunal demandado al dictar una resolución desviándose y no observando el
ordenamiento jurídico, estando obligado a hacerlo (…) En consecuencia, será nulo el acto
dictado por la Administración Pública en ejercicio de una facultad administrativa, cuando dicha
transgresión trascienda en una vulneración a la Constitución”; “El artículo 164 de la
Constitución señala que los actos nulos no deberán ser obedecidos”, reconociendo con ello que
estos actos adolecen de un vicio de tal magnitud, que los invalida totalmente y los dota de
ineficacia ab initio (…) Todo acto administrativo que se derive del ejercicio de la potestad
reglada, carecerá de vida jurídica ante el incumplimiento de esos límites que restringen el libre
el proceder de la Administración. El margen de libertad del que goza la Administración en el
ejercicio de sus potestades discrecionales no es extra legal, sino por el contrario remitido por la
ley, de tal suerte que no hay discrecionalidad al margen de la ley, sino justamente sólo en virtud
del ordenamiento jurídico y en la medida en que éste lo haya dispuesto. La discrecionalidad no
constituye una potestad extralegal.
(…) PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Se ha violentado este principio en razón de que se ha dictado una resolución fuera de las
facultades que la ley regula, por tanto no existe certeza de Derecho en la misma, sino al
contrario existe un agravio a la ley en el sentido de dictar resolución y notificación “(El carácter
estrictamente formal de las notificaciones comporta una consecuencia capital, cual es el hecho
que la notificación no realizada en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la
propia resolución notificada tampoco podrá producirlos contra el interesado (…) de la misma de
manera extemporánea en un plazo perentorio o preclusivo, el cual se define así, “es aquel que
vencido produce caducidad del derecho o el cierre de una instancia, sin necesidad de actividad
alguna del Juez ni de la parte contraria” “En los plazos perentorios el derecho a realizar un
acto procesal, se pierde sólo por el efecto de la ley, o lo que es igual, precluye perdida del
derecho a ejecutar un acto procesal por haber transcurrido el plazo o vencido el término que la
ley concede a una parte para su ejercicio ] por el paso del término”. Sentencia definitiva 36-C-
2007 de fecha 26/05/2008 sala de lo Civil. Ya que “Un plazo legal sólo admiten prórroga si la
propia ley que los ha fijado la admite. Los plazos ordenatorios están fijados para asegurar el
buen orden en los trámites y procedimientos, contra la negligencia o la mala intención, de las
partes o de los oficiales públicos “ Sentencia Definitiva 202-C-2004 de fecha 18/06/200sala de
lo Civil.
Por consiguiente “Uno de los principios que gobiernan la actividad punitiva del Estado,
aplicable tanto al proceso penal stricto sensu, como al procedimiento administrativo
sancionador, es el de la prescripción de la acción sancionadora, la cual se constituye como
aquella limitación que persigue que se declare que un derecho u obligación ha perdido su
eficacia jurídica, ante la inactividad o laxitud de la autoridad competente para ejercerlo, quien
deja transcurrir el tiempo legal máximo estipulado para perseguir las conductas ilícitas”.
Sentencia definitiva 318-M2004 de fecha 08/02/2007 de la Sala de lo Contencioso
Administrativo.
(…) PRINCIPIO DE IGUALDAD:
En todo momento el Estado tiene la obligación de tratar igual a los iguales, para
garantizar este principio; tal es el caso que yo como persona individual debo tener los mismos
derechos y obligaciones que otro que este esté en iguales condiciones, pues de la misma manera
que la ley me exige el cumplimiento perentorio de plazos para que mis actos jurídicos sean
válidos, de la misma manera debe exigirse a la administración pública el cumplimiento de los
plazos que la ley le ordena cumplir para que sus actos también sean considerados válidos;
situación que no parece operar de esa manera frente al mismo Estado ya que este cuenta con un
enorme aparato para someterme, siempre que no sea de manera ARBITRATIA E ILEGAL;
Puesto que: “La igualdad nace de la estructura y conformación de dos conceptos universalmente
conocidos, a saber: la equidad y la justicia; conceptos que en su conjunto constituyen la piedra
angular sobre la que descansa, o sobre la que debe descansar, la actividad jurisdiccional”
(Sentencia de 24-V-1999, Amp. 40-98, Considerando VI c).
(…) VALOR JUSTICIA.
La Sala de lo Constitucional entiende que el valor justicia se manifiesta en dos
dimensiones: “la justicia, como valor jurídico-constitucional, presenta dos dimensiones, una
general y una particular; la primera persigue, mediante la articulación de principios y
procedimientos jurídicos y políticos, la conservación de la sociedad y la posibilidad que ésta
pueda cumplir con sus fines, es decir, dirigir la conducta de gobernantes y gobernados para
cumplir el postulado de asegurar a cada individuo su realización personal; la segunda se ha
entendido como aquella dimensión de la justicia que tiende a dar a cada uno lo suyo, sea por
parte de la autoridad -justicia distributiva--, o en el seno de las relaciones privadas -justicia
conmutativa-” (Sentencia de 23-111-2001, Inc. 8-97, Considerando IX 2)»
II. Mediante la resolución de las catorce horas del día veintisiete de mayo de dos mil
dieciséis -folios 36 y 37- se admitió la demanda, de conformidad al artículo 15 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo -en adelante LJCA-, se tuvo por parte al señor GAM, en
su carácter personal y se requirió de las autoridades demandadas el primer informe sobre la
existencia de los actos que respectivamente se les atribuyen, de conformidad al artículo 20 de la
LJCA y la remisión del expediente relacionado con el caso.
Consta a folios 41 y 49 la presentación del primer informe concerniente a cada una de las
autoridades demandadas, quienes manifestaron que efectivamente emitieron los actos
impugnados.
Según la resolución de las catorce horas veintidós minutos del diecinueve de agosto de dos
mil dieciséis-folio51- se tuvo por rendido el primer informe de las autoridades demandadas, se
requirió de las mismas un nuevo informe a fin de que expusieran las razones que justifican la
legalidad del respectivo acto impugnado, de conformidad con el artículo 24 de la LJCA, atribuido
a cada una, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República,
para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
En el informe justificativo la Dirección General de Impuestos Internos, sostuvo:«(…)Esta
importante hacer notar Honorable Sala, que en el escrito de interposición de demanda, el
contribuyente demandante no hace reparos a la resolución proveída por esta Dirección General
a las nueve horas siete minutos del día dieciséis de abril de dos mil doce, por lo que esta
Administración Tributaria se ve imposibilitada para pronunciarse sobre la demanda presentada
ante esa Digna Autoridad. Motivo por el que esta Oficina fundamenta la legalidad de sus
actuaciones y hace los planteamientos que se estipulan a continuación y sobre los cuales se
vierten las razones de justificación en los términos siguientes: Que todos los actos de
comunicación que constituyen la espina dorsal sobre la cual descansa el proceso de liquidación
de impuestos como lo son el auto de designación de auditor, el auto de audiencia y apertura a
pruebas y la resolución de tasación de impuestos, fueron hechos del conocimiento del
demandante cumpliendo con los requisitos que el Código Tributario estipula, habiendo
satisfecho en todos los casos, la finalidad de dichos actos, cual es, la de permitir el ejercicio real
e irrestricto de los administrados de sus derechos de audiencia y de defensa. Así, el auto de
designación de auditor agregado a folios 2 del expediente respectivo, que fue el acto con el que
dio inicio la fiscalización, fue notificado al referido demandante personalmente, en día y hora
hábil, en el lugar señalado para recibir notificaciones, entregando copia del auto de designación
de auditor estampando su nombre. Siendo que en el proceso de fiscalización el demandante
participó activamente proporcionando la información y documentación solicitada por esta
Oficina y formulando las explicaciones y aclaraciones pertinentes ante esa Dirección General
que le fueron requeridas por ésta, lo que evidencia su conocimiento pleno sobre la ejecución de
la auditoria derivada de la eficacia de la notificación realizada y la no conculcación de su
derecho de defensa. El auto de audiencia y apertura a pruebas agregado de folios 459 al 460 fue
notificado también al demandante en forma personal entregando copia del informe de auditoría
de fecha 8 de febrero de 2012 y sus anexos. Como consecuencia de la eficacia que produjo la
notificación de ese auto de audiencia y apertura a pruebas, se le notificó al demandante auto de
designación de técnicos jurídico y contable de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas
para que investigaran y verificaran la procedencia, razonabilidad de los argumentos y prueba
aportada por el demandante, con el resultado de la fiscalización realizada, las cuales expuso
presentando escrito el día 7 de marzo de 2012, el cual consta agregado de folios 1212 al 1216
del expediente respectivo. Lo anterior prueba, el respeto a las garantías procesales de audiencia
y de defensa por parte de esta Oficina en el presente caso, así como el ejercicio real e irrestricto
de tales derechos por parte del demandante, derivado de la eficacia producida por el acto de
comunicación del auto de audiencia y apertura a pruebas. La resolución de tasación de
impuestos agregada de folios 1258 al 1292 fue notificada también al demandante en formal
personal entregando copia del informe de audiencia y apertura a pruebas de fecha 26 de marzo
de 2012. Evidente es la eficacia que produjo el acto de comunicación de la resolución de
tasación de impuestos, ya que no afectó de manera alguna el ejercicio del derecho de
impugnación del referido contribuyente, pues el recurso de apelación contra dicha resolución fue
interpuesto por el demandante dentro del plazo legal establecido en los artículos 2 y 9 de la Ley
de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas que rige el que hacer de esa entidad. Es decir, que también la finalidad del acto de
comunicación de la resolución liquidatoria de mérito se cumplió, pues el conocimiento cierto de
la notificación de dicha providencia permitió al demandante hacer uso en tiempo y forma del
recurso de apelación respectivo, con lo cual, se confirma que no se causó a dicho contribuyente
perjuicio alguno que le haya situado en estado de indefensión. Como puede observar esa
Honorable Sala, no han existido irregularidades en el conocimiento del proceso de fiscalización,
de audiencia y apertura a pruebas y de la resolución de tasación del impuesto y multa por parte
de esta Dirección General, ni se han obviado, en la notificación de las referidas actuaciones,
requisitos que el Código Tributario y su Reglamento de Aplicación establecen, cumpliéndose en
todos los casos citados, con la finalidad de los actos de comunicación, propiciando
materialmente al mencionado demandante el ejercicio de los derechos de audiencia, defensa,
contradicción y acceso a los medios impugnativos que le competen; así las cosas, Honorable
Sala, puede observar, que el actuar de la Administración Tributaria lo ha sido con fundamento
en la ley aplicable, a través de resolución razonada y respetando el debido proceso, con lo cual
lo actuado por esta Oficina se muestra apegado a derecho. Por lo que, esta Dirección General
cumplió todos y cada uno de los requisitos y elementos exigidos por el ordenamiento jurídico;
respetando de esta manera cada uno de los principios como el de Legalidad, Seguridad Jurídica,
Igualdad y el Debido Proceso del demandante, en virtud que esta Administración Tributaria
garantizó que sus actuaciones se efectuaran de conformidad con la Ley».
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas sostuvo
que «(…) En el diligenciamiento de un procedimiento administrativo, la Administración actúa en
ejercicio de una potestad directamente establecida en el ordenamiento jurídico, cuyoejercicio
concreto ha de efectuarse bajo las exigencias y requisitos que el propio ordenamiento establece
y, entre cuyas exigencias, se halla precisamente el que la actuación administrativa -en
cumplimiento a los requisitos de tiempo-, se lleve a cabo dentro del plazo legalmente fijado para
ello, con la finalidad de aportar certeza para las partes involucradas en el mismo. En
consecuencia, los plazos establecidos para la tramitación de un procedimiento administrativo
obligan a las autoridades competentes, así como a los interesados a cumplir y poder exigir su
cumplimiento. Sobre este punto, esa Sala en sentencia referencia 324-2008 de las ocho horas
quince minutos del tres de octubre del año dos mil doce, ha establecido: La observancia de los
plazos determinados por la norma para tramitar los procedimientos constituye un deber básico y
natural de la Administración Pública tal como lo ha señalado el profesor Cassagne, al referir
que en ámbito administrativo, la obligatoriedad de los plazos configura un rigorismo procesal,
atenuado sólo por dos caracteres propios del sistema: a) la posibilidad de ampliar los plazos
(prorrogabilidad) y b) el hecho que los plazos no revistan, en principio, carácter perentorio o
fatal. “Cassagne, Juan Carlos; “Derecho administrativo,' T.H.; p.697. Editorial Abeledo-Perrot,
Buenos Aires Argentina, 2008. Sin embargo, aun y cuando se reconozca la obligación de la
Administración Pública de respetar los plazos, ha sido ampliamente aceptado que la sola
inobservancia a cabalidad de los mismos no acarrea per se la nulidad o ilegalidad del acto
sancionatorio. Así, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha negado el carácter de nulidad
invalidante al retraso de la Administración Pública para diligenciar un expediente disciplinario
o dictar el acto definitivo; de modo que, aunque en efecto los plazos de tramitación se hayan
rebasado en el caso que se analiza, la irregularidad alegada no puede ser por sí sola causante
de la nulidad del acto administrativo sancionador, puesto que dicho retraso por sí mismo no ha
causado violación a las garantías y derechos del presunto responsable (...)” (énfasis agregado).
En ese sentido, el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí solo, un acto
violatorio de derechos fundamentales, puesto que, no toda dilatación o retraso en el proceso
puede identificarse como violación constitucional. Es así como en el presente caso, si bien ha
habido un retraso debido a la exigencia y carga laboral, este retraso por sí solo, no ha
trasgredido bajo ningún concepto, ningún principio básico de relevancia constitucional. Queda
claro que, para que la infracción a normas procedimentales trasciendan al ámbito constitucional
y pueda entenderse trasgredido algún derecho o garantía constitucional, no basta la sola
infracción a tales normas, sino que la persona agraviada vea cerrada de manera irrazonable e
ilegal la posibilidad de impetrar la protección de sus intereses jurídicamente protegidos
ocasionando un perjuicio real y efectivo, situación que no se advierte en el presente caso, por lo
que solicitamos a esa Sala que declare la legalidad del acto emitido por este Tribunal
administrativo».
III. Por medio del auto de las catorce horas cuatro minutos del veinticinco de noviembre
de dos mil dieciséis -folio 66 - se dio intervención a la licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio,
como agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República, y se abrió a prueba el proceso
de conformidad con el artículo 26 de la LJCA, únicamente la Dirección General de Impuestos
Internos hizo uso de su derecho por medio del escrito de folio 70, mediante el cual ofreció como
prueba el expediente administrativo.
Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, y se
requirió de las autoridades demandadas la remisión de los expedientes relacionados con el caso.
En cuanto a los traslados conferidos, las autoridades demandadas ratificaron la legalidad
del acto que, respectivamente, se les atribuyen conforme con los argumentos expuestos en los
informes justificativos. Asimismo, la parte actora reiteró los argumentos vertidos en la demanda.
La representante fiscal, en el traslado conferido, señaló«(…)En el caso de mérito, el Fisco
ha dispuesto de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza la
existencia de la obligación tributaria sustancial así como la dimensión pecuniaria de tal
obligación, por lo que la Administración actúa en ejercicio de una potestad directamente
establecida en el ordenamiento jurídico bajo los requisitos que el mismo establece. El señor AM
muestra su inconformidad con la resolución en la cual no se reconocen gastos necesarios para la
producción de la Renta y la conservación de la fuente los cuales se encuentran documentados en
los artículos 28,29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En tal sentido la Administración
procedió a verificar las anotaciones en el Libro Diario Mayor legalizado y Estado de Resultados
debidamente registrado en el Libro de Estados financieros de lo cual se constató que el
contribuyente contabilizó gastos de operación conformados por gastos de venta, administración
y financieros razón por la cual se realizaron procedimientos de Auditoria. En razón de ello los
Técnicos emitieron informe de verificación por medio del cual se concluyó que los gastos por
($13,824.05) no era procedente reconocer como deducibles ($11,864.05) debido a que dichos
gastos no fueron necesarios para la producción de la Renta y conservación de la fuente,
asimismo se determinó que existían gastos que no se encontraban debidamente documentados,
no lográndose demostrar la materialización de los mutuos recibidos por los cuales registró
gastos en concepto de intereses, limitándose únicamente a exhibir los mutuos. El señor GAM
mostró su descontento por no haberse admitido los ingresos obtenidos en venta de actividades
fijas los cuales están documentados y registrados contablemente así como los intereses sobre
préstamos monetarios y de vehículos mediante mutuos a diferentes personas. La Administración
al verificar las anotaciones del libro Diario Mayor Legalizado y Estado de Resultados
debidamente registrado en el Libro de Estados Financieros constató que el contribuyente
contabilizó ingresos por ($19,704.65) procediendo dicha Administración a realizar los
procedimientos de Auditoria correspondientes. Con relación a los ingresos por $8,600.00 se
verificó que corresponden a la venta de un Inmueble según el cual al inicio del ejercicio del ario
2008 se contemplaba como un activo en desaprobación puesto a la venta por un valor de
$9,900.00 y que al venderlo le generó una ganancia en venta de activos. Por lo que no demostró
haber obtenido una ganancia en la venta del inmueble por $8,600.00 pues se constató por medio
de Escritura Pública que el mismo fue vendido por la cantidad de $20,500.00, no demostrando
tampoco que el costo del Inmueble fuese por $9,900 razón por la cual no se tomó en cuenta su
argumento.
La parte actora expresó que le fue vulnerado el Principio de Legalidad tal como lo
establece el Art. 11 de la Constitución, por haber existido exceso de facultades por parte del
tribunal demandado, al dictar una Resolución desviándose y no observando el ordenamiento
jurídico por lo que en tal sentido será nulo el acto dictado por la Administración Pública en el
ejercicio de una facultad administrativa, vulnerándose también el Derecho a la Seguridad
Jurídica el cual implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona puesto que
el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos la requiere a cumplir una obligación,
generada por un acto Administrativo inválido e ilegal. En relación a lo anterior el Art. 3 de la
Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos instaura las funciones básicas de
dicha Dirección General como lo es el de hacer cumplir las leyes referentes a los impuestos
entre otras, cuya tasación, vigilancia y control le están asignados por la Ley en general a la
asistencia al contribuyente, la recepción y fiscalización de declaraciones en su caso; el registro y
control de contribuyentes el pronunciamiento de resoluciones en distintos grados mediante un
sistema de operaciones que deben complementarse con los sistemas normativos, de apoyo
pertinentes para efectuar todas las actividades de forma óptima, en razón de ello la Dirección
General de Impuestos Internos es una Institución competente para aplicar las disposiciones
contenidas en la misma ley y para hacer cumplir las leyes tributarias dentro de los límites de su
competencia pudiendo actuar a través de diversas Unidades las cuales serán dirigidas y
administradas por un Director y un Sub Director, que tienen atribuciones otorgadas conforme a
la Ley Orgánica de dicha Institución. Por medio de auto de designación la Dirección General
concedió a los Auditores facultades de fiscalizar e investigar al Contribuyente GAM, respecto al
periodo tributario de dos mil ocho en cumplimiento de las obligaciones tributarias contenidas en
la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su
Reglamento y en el Código Tributario.
Así también se otorgó facultades al Jefe de la Unidad de Audiencia y Tasaciones para que
a partir del día 11 de agosto de 2014 emitiera y autorizara con su firma y sello aquellas
actuaciones administrativas que tuvieran que promoverse o realizarse en el ejercicio de su
cargo, en lo relativo a disposiciones contenidas en la ley. Se delegó al Jefe del Departamento de
Traslados Administrativos y jurisdiccionales para que emitiera y autorizara aquellas actuaciones
administrativas que promoviera en el ejercicio de su cargo, ratificándolas, convalidándolas y
facultándolas. Por lo que en razón de ello el Art. 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento
que rige el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos se tuvo a bien modificar la
Resolución proveída por la Dirección general de Impuestos Internos a nombre del señor GAM
ajustándose el impuesto a pagar a la cantidad de Dos Mil Trescientos Veinticuatro dólares con
Dieciocho centavos de Dólar de los Estados Unidos de América respecto al ejercicio impositivo
de 2008, y las Multas por evasión intencional del Impuesto de conformidad a lo que establece el
Art,254 inciso 1° literal h) del Código Tributario en la cantidad de Un Mil Setecientos Treinta
Dólares de los Estados Unidos de América respecto al ejercicio impositivo de 2008 y por Omitir
la Presentación de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de conformidad al art. 238 literal
a) del Código Tributario Seiscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América con
Setenta y Siete Centavos de Dólar, correspondiente al mismo periodo. Por lo que esta
Representación fiscal considera que en el transcurso del proceso no se ha establecido
vulneraciones ni irregularidades en la Fiscalización por parte de la Dirección General, siendo
que el señor GAM, ha tenido acceso a los medios impugnativos que competen, así como se ha
instaurado un debido proceso, el cual ha sido regulado conforme a las Leyes que regulan el
actuar de la Administración Tributaria por lo que no ha existido transgresión de derechos y
garantías constitucionales establecidas por Ley. En virtud de lo anterior se concluye que las
Resoluciones emitidas por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
son legales no existiendo la vulneración de derechos alegada por el demandante, en virtud de
haberse dictado conforme a la ley de la materia que rige su competencia(…)» (folios del 89 al
90).
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Este Tribunal advierte, que la parte actora impugna el acto administrativo emitido por la
Dirección General de Impuestos Internos -en adelante DGII- y el acto administrativo emitido por
el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas-en adelante TAIIA- relacionado
en el preámbulo de esta sentencia.
Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
1. En auto de las once horas con dieciséis minutos del veintidós de julio de dos mil quince
[folio 30], se previno a la parte actora para que, en el plazo de tres días contados a partir de su
notificación, (i) señalara los actos administrativos que pretendía impugnar, en concordancia con
las autoridades emisoras de los mismos, así como la fecha de emisión y notificación de cada uno
de ellos; y, (ii) expusiera de manera clara el derecho protegido por las leyes y disposiciones
generales de carácter secundario que consideraba violadas y la forma en que los mismos había
sido vulnerados en concordancia con los actos impugnados.
2. La parte demandante, por medio del escrito que corre agregado a folios 33 y 34, solicitó
que se tuvieran por subsanadas las prevenciones realizadas por esta Sala.
En auto de las catorce horas del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis [folios 36 y 37],
la Sala tuvo por cumplidas las prevenciones realizadas y, por consiguiente, admitió la demanda
contra la DGII y el TAIIA, por la emisión del acto administrativo que respectivamente se les
atribuye.
Sin embargo, en este estado procesal, se advierte que el señor GAM, en el escrito
mediante el que pretendió cumplir con las prevenciones realizadas previo a la admisión de la
demanda, omitió expresar de manera clara el derecho protegido por las leyes y disposiciones
generales de carácter secundario que consideraba violentadas y la forma en que se materializaron
las mismas, con relación a la resolución emitida por la DGII.
3. en virtud de lo anterior, es pertinente mencionar que el artículo 15 de la LJCA, la
facultad de examinar los presupuestos de admisibilidad y procedencia de la demanda no se
circunscribe a la etapa de postulación o de alegaciones iniciales en el proceso, es decir, limine
litis, sino en general a cualquier estado del mismo -in persequendi litis- ya sea por vicios o
defectos en la pretensión que dan lugar a la afectación del fondo, o bien por motivos de forma en
la demanda, inhibiendo al juzgador para que pronuncie una sentencia sobre el fondo del asunto.
Ello significa que aun cuando la causa haya avanzado en su trámite y pasado la
oportunidad de repelerlo ab initio, el órgano jurisdiccional puede, in persequendi litis, declarar
inadmisible la demanda. Por lo que, al haberse determinado en este estado procesal que la
demanda se admitió indebidamente, en relación con el acto administrativo emitido por la DGII,
es procedente declarar su inadmisibilidad.
En ese sentido, esta Sala únicamente se pronunciará respecto del acto administrativo
emitido por el TAIIA.
Del plazo para resolver el recurso de apelación.
Los motivos de ilegalidad alegados por la parte actora consisten en la vulneración a los
principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y el artículo 4 de la Ley de Organización y
Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas -en adelante
LOFTAIIA-.
Dado que los argumentos invocados respecto de cada uno de los principios alegados por el
actor desembocan en el incumplimiento del plazo para resolver el recurso de apelación, esta Sala
emitirá el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda, sobre las violaciones alegadas;
desarrollando el punto central del plazo para resolver el recurso de apelación por parte del
TAIIA, con relación a los supuestos principios violentados.
De conformidad a la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas, el contribuyente que no estuviere de acuerdo con la
resolución mediante la cual se le liquide impuesto o se le imponga una multa emitida por la DGII,
podrá interponer recurso de apelación ante el TAIIA. El artículo 4 de la referida ley establece lo
siguiente: «Recibido el escrito de interposición del recurso junto con su copia, el Tribunal
solicitará a la Dirección General de Impuestos Internos o a la Dirección General de Aduanas,
que le emita el expediente respectivo dentro del plazo de tres días hábiles, la que deberá
enviarlo, a fin de que el Tribunal estudie su admisibilidad en relación a la presentación en
tiempo, forma y constatar la legitimidad de la persona que recurre. Admitido el recurso, el
Tribunal pedirá informe a la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de
Aduanas, remitiéndole el incidente y expediente respectivo a efectos de que conteste los puntos
reclamados y justifique su actuación en relación con éstos, dentro del término de quince días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la providencia correspondiente.
Vencido el término para rendir el informe, si la Dirección General de Impuestos Internos o
Dirección General de Aduanas, no hubiere devuelto el incidente y el expediente respectivo, se
mandarán a recoger. Cuando el Tribunal los hay recibido, con o sin contestación, abrirá a
pruebas el incidente por el término perentorio de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación de la respectiva providencia al apelante, para el solo efecto de que éste solicite
dentro de dicho término la producción de las pruebas por él ofrecida. El Tribunal ordenará la
producción de las pruebas una vez vencido el término anterior, y cuando se hayan producido,
mandará oír al apelante para que presente sus alegaciones finales en el término fatal e
improrrogable de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva. En
todo caso, el plazo para resolver el recurso de apelación y notificar la sentencia no podrá
exceder de nueve meses contados a partir de la fecha de interposición de dicho recurso. Dicha
sentencia deberá versar exclusivamente sobre los puntos controvertidos».
Del expediente administrativo se extrae que la parte actora presentó el recurso de
apelación el ocho de mayo de dos mil doce (folios del 1 al 4 del expediente
administrativo).Consta además que el TAIIA admitió el recurso de apelación y requirió informe a
la Dirección General de Impuestos Internos -en adelante DGII– el cinco de junio de dos mil doce
(folio 69).También se verifica que el referido Tribunal dio cumplimiento a las etapas del
procedimiento legalmente establecido; en las cuales la parte actora participó activamente
(apertura a pruebas, traslados) presentando pruebas y controvirtiendo los alegatos de la DGII
(folios del 82 al 85 y del 89 al 92).Asimismo, se constató que el TAIIA emitió la resolución final
el quince de abril del año dos mil quince (folios del 94 al 114), situación que implica que no se
dictó en el plazo previsto en la LOFTAIIA.
Al respecto, es necesario señalar lo relacionado a las irregularidades no invalidantes,
constituidas por vicios que no tienen suficiente robustez para afectar la presunción de legalidad
de los actos administrativos, pues se cataloga dicha vulneración como irrelevante o de escasa
trascendencia jurídica y por ello se conserva el acto administrativo.
La Sala de lo Constitucional de esta Corte, en relación al tema ha sostenido que «(…) debe
recordarse que (…) se garantiza y posibilita el ejercicio del derecho de petición cuando las
autoridades requeridas emiten una respuesta dentro del tiempo establecido en la normativa
aplicable o, en su ausencia, en un plazo razonable, a efecto de que los interesados puedan recibir
pronta satisfacción; no obstante ello, y en concordancia con lo anterior, debe aclararse que el
mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante
no es constitutivo por sí mismo de vulneración a este derecho…». (Sentencias de amparo
referencias 158-2009 emitida a las once horas tres minutos del dieciocho de marzo del año dos
mil once, 157-2009 emitida a las once horas dos minutos del dieciocho de marzo de dos mil
once).
En el caso en estudio, nos encontramos ante un supuesto de “irregularidad no invalidante”,
en virtud de que el incumplimiento del plazo no genera la invalidez de los actos administrativos.
El incumplimiento de plazos, sólo por excepción puede invalidar las actuaciones administrativas,
precisamente, cuando la naturaleza del plazo lo exige.
En consecuencia, los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora no existen, y así se
declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
V.POR TANTO, con base en las citadas disposiciones y a los artículos 86 de la
Constitución de la República; 15, 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa [emitida mediante Decreto Legislativo número 81, del catorce de noviembre de
mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número 236, Tomo 261, del
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente], 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; a nombre de la República,
esta Sala FALLA:
1) Declarar inadmisible la demanda interpuesta por GAM, en su carácter personal, contra
la Dirección General de Impuestos Internos, por la resolución emitida el dieciséis de abril de dos
mil doce, por medio de la cual determinó a cargo del señor GAM, la cantidad de treinta y nueve
mil setecientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América ($39,736.79) en concepto
de impuesto sobre la renta, respecto del ejercicio impositivo de dos mil ocho; y lo sancionó por a)
evasión intencional del impuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 254 inciso
primero literal h) del Código Tributario, con la cantidad de diecinueve mil ochocientos sesenta y
ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y nueve centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($19,868.39) y b) por omitir presentar la declaración del impuesto
sobre la renta con la cantidad once mil ciento veintiséis dólares de los Estados Unidos de
América con treinta y un centavos de dólar ($11,126.31), ambas multas respecto del ejercicio
impositivo de dos mil ocho, haciendo un total de treinta mil novecientos noventa y cuatro dólares
de los Estados Unidos de América con setenta centavos de dólar ($30,994.70) en concepto de
multas por evasión intencional y por omitir presentar la declaración del impuesto sobre la renta,
respecto del ejercicio impositivo de dos mil ocho.
2) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por GAM, en su carácter
personal, contra la resolución del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas emitida el quince de abril de dos mil quince, que modificó el acto relacionado en la letra
a) de la siguiente forma: ajustó la determinación del impuestos sobre la renta respecto del
ejercicio impositivo del año dos mil ocho, por la cantidad de dos mil trescientos veinticuatro
dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos de dólar ($2,324.18), y ajustó
a las multas impuestas, así: a) por Evasión Intencional del Impuesto de conformidad a lo
establecido en el artículo 254 inciso primero literal h) del Código Tributario, en la cantidad de un
mil setecientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos de dólar de
los Estados Unidos de América ($1,730.70) y b) por omitir presentar la declaración del impuesto
sobre la renta por la cantidad seiscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América con
setenta y siete centavos de dólar ($650.77), ambas multas respecto del ejercicio impositivo de dos
mil ocho.
3) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
4) Devolver los expedientes administrativos a su respectivo lugar de origen.
5) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas.
Notifíquese.
DAFNE S. ----- DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C. ------ S. L. RIV. MARQUEZ------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LA SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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