Sentencia Nº 184-2019 de Sala de lo Constitucional, 20-04-2022

Número de sentencia184-2019
Fecha20 Abril 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
184-2019
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con
cinco minutos del día veinte de abril de dos mil veintidós.
El presente proceso de amparo fue promovido por la sociedad Compañía de Alumbrado
Eléctrico de San Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable (CAESS, S.A. de C.V.), por
medio de sus apoderados, los abogados J.A.R.F.n, C.R.M.
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Q. y D.I.G.A., en contra del Concejo Municipal de Mejicanos,
departamento de San Salvador, por la vulneración de su derecho a la propiedad, ante la
inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. Los abogados de la sociedad actora manifestaron en su demanda y escrito de
cumplimiento de prevenciones que dirigen su reclamo en contra del Concejo Municipal de
Mejicanos por haber emitido los arts. 14 letras g) y h) y 18 de la "Ordenanza reguladora para la
ubicación, construcción, instalación y funcionamiento de la infraestructura de redes eléctricas y
telecomunicaciones, constituidas, tales como: torres, monopostes, monopolos, antenas, así como
cualquier otro instrumento, aparato, y/o material destinado a posibilitar o mejorar los servicios de
radio, telecomunicaciones y transmisiones de energía eléctricas" (ORUCIFIRET) Decreto
Municipal n° 1 de 26 de abril de 2017, publicado en el Diario Oficial n° 84, tomo n° 415, de 9 de
mayo de 2017, en los cuales se establecen tasas por funcionamiento de torres y antenas de la
siguiente manera:
"De las tasas por trámite y funcionamiento.
Art. 14- Los interesados en la tramitación de solicitudes de permisos para la construcción de torres,
monopolos, similares, y la instalación de antenas u otros elementos, deberán pagar las siguientes:
[…]
g) Por la [1]icencia por funcionamiento anual por cada torres u otra infraestructura similar pagará
……………………………………………………………….……. Seis salarios mínimos vigentes para el
comercio.
h) Por la [l]icencia de funcionamiento anual por cada antena u otro elemento utilizado para la transmisión,
recepción y emisión de telecomunicaciones pagará………………………….. Dos salarios mínimos vigentes
para el comercio.
[…]
Art. 18- La [l]icencia para el funcionamiento de torres, monopolos, antenas y otros elementos, deberá
renovarse cada año, y el interesado deberá presentar su solicitud de renovación en los primeros quince días
del mes de enero del año para el cual se solicita la licencia a la Gerencia de Desarrollo Urbano.
La solicitud de renovación de Licencias de Funcionamiento deberá anexarse los requisitos siguientes:
Para la Persona Natural
Los requisitos establecidos en el Artículo 9 numeral 1 literales, a), b), c), k), m); y literales e) y f) d el
Artículo 14, y fotocopia certificada por notario de la última Licencia extendida por la municipalidad, y
cualquier otro pago que conforme a esta Ordenanza deba realizar.
Para la Persona Jurídica
Los requisitos establecidos en el Articulo 9 numeral 2 literales, a), b), c), e), n), p), k) y m); literale s e) y f)
del Artículo 14, así como agregar fotocopia certificada por notario de la última licencia extendida por la
municipalidad, y comprobante de cualquier otro pago que conforme a esta Ordena nza deba realizar".
Al respecto, sostuvieron que su mandante posee cuatro torres dentro de inmuebles de
naturaleza privada en el municipio de Mejicanos, las cuales sirven para que las cuadrillas de sus
empleados puedan comunicarse vía radio y coordinen las distintas operaciones de campo que
deben realizar para el mantenimiento de la red eléctrica.
En virtud de ello, alegaron que su poderdante se ve conminada a pagar los tributos en
cuestión, los cuales a su juicio no cumplen con las características de una tasa, ya que el hecho
generador de estos es el funcionamiento de las torres y antenas adheridas a ellas, lo cual no
conlleva ninguna actividad del municipio, es decir, no existe una contraprestación por parte de la
municipalidad a cambio del pago de las supuestas tasas.
En tal sentido, afirmaron que la autoridad demandada carece de competencia para crear
este tipo de tributos impuestos, al ser una materia reservada a favor de la Asamblea
Legislativa, por lo que consideraron que se vulneró el derecho a la propiedad de su mandante,
ante la inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria.
2. A. Mediante auto de 8 de enero de 2020 se admitió la demanda presentada,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de los arts. 14 letras g) y h) y 18 de la
ORUCIFIRET. En el mismo auto se ordenó la suspensión de los efectos de las disposiciones
impugnadas, en el sentido que la municipalidad de Mejicanos, departamento de San Salvador,
debía abstenerse de exigir a la sociedad actora el pago de los tributos regulados en los artículos
controvertidos y de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de tales
gravámenes municipales, los cuales no generarían intereses o multas por su falta de pago.
B. Asimismo, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe que establece el
art. 21 de la LPC, la cual expresó que sí existía la ordenanza impugnada, pero que no eran ciertos
los hechos alegados en la demanda.
C. Finalmente, se confirió audiencia al Fiscal de esta Corte, de conformidad con el art. 23
de la LPC, pero no hizo uso de la oportunidad procesal conferida.
3. A. Por resolución de 30 de septiembre de 2020 se confirmó la suspensión de los efectos
de las disposiciones impugnadas y se aclaró el alcance de la medida cautelar adoptada, en el
sentido que uno de sus efectos era que la municipalidad de M. no debía tener por
insolvente a la sociedad actora ni denegarle los permisos o licencias que solicite ante la falta de
pago de los tributos contenidos en los artículos controvertidos, siempre que se cumpliera con los
demás requisitos legales.
B. Asimismo, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que
regula el art. 26 de la LPC.
En cuanto a ello, el Concejo Municipal de M. alegó que el art. 204 ord. 1° de la
Cn. le otorga potestad tributaria para emitir disposiciones como las controvertidas y, además, que
según los arts. 3 y 4 del Código Municipal (CM) es facultad de los municipios la creación de
tasas y la regulación del uso del suelo de la localidad, proporcionándose una contraprestación, tal
como lo establece el art. 4 de la Ley General Tributaria Municipal (LGTM). Así, consideró que la
ORUCIFIRET se decretó respetando toda la normativa jurídica y amparándose en las facultades
que la ley le otorga.
En suma, sostuvo que, según la jurisprudencia constitucional, no se vulneró la reserva de
ley alegada por la sociedad actora, pues no se trata de un impuesto, sino de una tasa municipal, ya
que hace un cobro único durante todo el año por la licencia de funcionamiento, la cual consiste en
un servicio administrativo con connotaciones jurídicas, que nadie más puede emitir y entregar,
pues dicha facultad le está dada por ley solo a la municipalidad.
4. Posteriormente, en virtud del auto de 8 de marzo de 2021 se confirieron los traslados
que ordena el art. 27 de la LPC, respectivamente, al Fiscal de esta Corte, quien sostuvo que
emitiría su opinión jurídica hasta que transcurriera la fase probatoria, cuando contara con todos
los elementos de juicio pertinentes para evaluar y valorar adecuadamente las cuestiones
invocadas, argumentadas y debatidas; y a la parte actora, quien básicamente reiteró lo expuesto
en su demanda.
5. Mediante el auto pronunciado el 1 de septiembre de 2021 se habilitó la fase probatoria
por el plazo de ocho días hábiles, de conformidad con el art. 29 de la LPC, lapso en el que las
partes ofrecieron la prueba documental que estimaron pertinente.
6. A. Seguidamente, en virtud del auto de 2 de febrero de 2022 se confirieron los traslados
que ordena el art. 30 de la LPC, al Fiscal de esta Corte, el cual sostuvo que la contraprestación de
las tasas impugnadas no está dentro de las facultades regulatorias de la autoridad demandada, por
lo que considera que existe la vulneración alegada; a la parte actora, quien repitió los alegatos
expuestos en sus anteriores intervenciones; y a la autoridad demandada, la cual reiteró los
argumentos expuestos en su informe justificativo y consideró que no existe la vulneración
constitucional que se le atribuye.
B. En este estado del proceso, se advierte que el abogado P..A.C..
.
S. solicita que se autorice su intervención en el presente proceso como apoderado de la
sociedad CAESS, S.A. de C.V., para lo cual adjunta certificación notarial del testimonio de
escritura matriz de poder general judicial con cláusula especial otorgado a su favor y de otros
el 14 de junio de 2021 por el Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de dicha
sociedad para que represente judicialmente a esta. Al respecto, se advierte que el instrumento
presentado cumple con los requisitos regulados en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y
M. de aplicación supletoria a los procesos de amparo, por lo que es procedente tener al
abogado C.S. como apoderado de la sociedad CAESS, S.A. de C.V., para que
actúe conjunta o separadamente de los abogados D.I.vette G..A. y J.A.
.
R.F..
Asimismo, el referido profesional solicitó que los actos de comunicación le sean
realizados en el medio técnico que señala para tal efecto, por lo que la Secretaría de esta Sala
deberá tomar nota de este.
7. Concluido el trámite establecido en la LPC, el presente proceso de amparo quedó en
estado de pronunciar sentencia.
II. Establecido lo anterior, el orden con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: se determinará el objeto de la presente controversia (III); posteriormente, se expondrán
ciertas consideraciones acerca del contenido del derecho y del principio que se alegan
transgredidos (IV); y, a continuación, se analizará el caso sometido a conocimiento de esta Sala
(V).
III. I. El presente proceso constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley
autoaplicativa, que es el instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones
que vulneran derechos fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento que
adquieren vigencia. Tal como se afirmó en la sentencia de 6 de abril de 2011, amparo 890-2008,
si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una ley, dicho proceso no
solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia de los procesos de inconstitucionalidad,
sino que, además, el sujeto activo deberá atribuirse la existencia de un agravio de trascendencia
constitucional en relación con sus derechos fundamentales, por encontrarse dentro del ámbito de
aplicación de la disposición considerada inconstitucional.
2. En el caso que nos ocupa, el objeto de la controversia estriba en determinar si el
Concejo Municipal de Mejicanos, por medio de los arts. 14 letras g) y h) y 18 de la
ORUCIFIRET, ha vulnerado el derecho a la propiedad de la sociedad actora, como consecuencia
de la inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria.
IV. 1. A. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1° de la Cn.) faculta a una persona a: (i)
usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y
aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la
posibilidad del dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii)
disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad
del bien.
B. En suma, las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y
disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la
Constitución o la ley, como la función social.
C. Finalmente, cabe aclarar que, en virtud de este derecho, no solo se tutela el dominio,
sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el
usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.
2. A. Por otro lado, el derecho a la propiedad se encuentra estrechamente relacionado con
los tributos y, en razón de tal conexión, tanto los principios formales (reserva de ley y legalidad
tributaria) como los principios materiales (capacidad económica, igualdad, progresividad y no
confiscación) del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías en sentido amplio
de ese derecho. Por ello, la inobservancia o el irrespeto a alguno de esos principios puede
ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental; consecuentemente, su
vulneración puede controlarse por la vía del proceso de amparo, tal como lo dispone el art. 247
inc. 1° de la Cn.
B. Con relación al principio de reserva de ley en materia tributaria, en la sentencia del 23
de noviembre de 2011, amparo 311-2009, se sostuvo que este tiene como finalidad garantizar, por
un lado, el derecho a la propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público dimensión
individual y, por otro, el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen
más contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su
consentimiento dimensión colectiva.
Dicho principio tiene por objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos el
reparto de la carga tributaria dependa exclusivamente del órgano estatal que por los principios
que rigen su actividad asegura de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en ese
reparto. Así, en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria tiene reconocimiento
expreso en el art. 131 ord. 6° de la Cn.; sin embargo, este debe integrase de manera sistemática
con lo dispuesto en el art. 204 ord. 1° de la Cn., que habilita a los municipios a establecer tasas y
contribuciones especiales, por lo que la reserva solo afecta a esta clase de tributos cuando son de
alcance nacional.
V. Corresponde ahora analizar los argumentos de las partes y la prueba incorporada al
proceso, a fin de determinar si la autoridad demandada se sometió a la norma fundamental.
1. El amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la
constitucionalidad de una disposición secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos
fundamentales cuando, por la emisión de una determinada disposición legal, su titular estima que
aquellos le fueron lesionados. En virtud de ello, durante la tramitación de este tipo de proceso
constitucional, la parte actora debe comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de
aplicación de las disposiciones consideradas inconstitucionales y que estas lesionaron sus
derechos.
Así, la parte actora tiene la carga de probar la existencia del hecho constitutivo que
fundamenta fácticamente su pretensión, el cual consiste, en el presente caso, en la supuesta
vulneración de su derecho a la propiedad por la emisión de los arts. 14 letras g) y h) y 18 de la
ORUCIFIRET, en los cuales se establecen tributos por el funcionamiento de torres y antenas,
inobservando el principio de reserva de ley en materia tributaria, ya que no reúnen las
características de las tasas al no existir una contraprestación por parte de la municipalidad.
2. Con base en los elementos de prueba incorporados al proceso, valorados
conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el art. 33 de la
LPC, en relación con la apreciación jurídica de la prueba y teniendo en consideración los
términos del debate, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que en la ORUCIFIRET,
contenida en el Decreto Municipal n° 1 de 26 de abril de 2017, publicado en el Diario Oficial
84, tomo n° 415, de 9 de mayo de 2017, se encuentran regulados los arts. 14 letras g) y h) y 18,
los cuales establecen tributos con el fin de gravar el funcionamiento anual de torres y antenas
(folios 40-45); (ii) que según el mandamiento de pago emitido por la Gerencia de Desarrollo
Urbano de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, la sociedad demandante adeudaba determinada
cantidad de dinero durante el año 2017, en concepto de renovación de la licencia anual
establecida en los arts. 14 letras g) y h) y 18 de la ORUCIFIRET (folio 46); y (iii) que según la
nota suscrita por el Gerente de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, a la
sociedad demandante se le recordó la "Renovación de Licencias por Funcionamiento de Torres y
Antenas" para el año 2019 (folio 48).
De lo expuesto se colige que la sociedad actora es, en efecto, sujeto obligado por los
tributos contenidos en las disposiciones cuya constitucionalidad se examina, ya que al tener torres
y antenas en funcionamiento en el municipio de Mejicanos es sujeto pasivo de los tributos
establecidos en la ORUCIFIRET, por lo que está obligada al pago de cierta cantidad de dinero
en ese concepto.
3. A. La sociedad actora asegura que los tributos impugnados tienen como hecho
generador el funcionamiento de torres y antenas dentro de la circunscripción territorial del
municipio de Mejicanos incluso en propiedad privada, pero considera que en concepto de su
pago no obtiene ninguna contraprestación.
En contraste, la autoridad demandada afirma que en virtud de las tasas municipales
impugnadas la sociedad contribuyente recibe una licencia que permite el funcionamiento de las
torres y antenas que esta posee dentro de su circunscripción territorial.
B. Ahora bien, no basta con que la autoridad demandada argumente que como
contraprestación por los tributos impugnados concede el derecho a que las torres y antenas
funcionen dentro de su territorio, sino que en la ordenanza debe consignarse expresamente que
por el pago de la tasa se otorga una licencia, permiso o autorización que efectivamente faculte a
la sociedad contribuyente a realizar dicha actividad.
Y es que los arts. 5 y 129 de la LGTM prescriben que las tasas municipales se generan en
virtud de aquellos servicios públicos de naturaleza jurídica o administrativa prestados por los
municipios. De ello se desprende que, para efectos de justificar constitucionalmente el cobro de
una tasa, la normativa respectiva debe establecer con precisión cuál es esa actividad que se
genera como contraprestación por el cobro del canon, como podrían ser, por ejemplo, la
extensión de un permiso, una licencia, una autorización servicios jurídicos o administrativos o
una actividad material, siempre que pueda determinarse sin duda alguna que esta es consecuencia
directa del pago de ese tributo.
En el presente caso, los artículos impugnados establecen, entre otros aspectos, que la
licencia de funcionamiento comprende una tasa anual para torres y antenas que se encuentren
ubicadas dentro del área geográfica del municipio de Mejicanos. De lo anterior se advierte que,
por el pago anual de cierta cantidad de dinero por el funcionamiento de cada torre y cada antena
que la sociedad contribuyente tiene en el municipio mencionado, este se encuentra en la
obligación de extender una licencia que faculta esa actividad. Por tanto, la ordenanza
específicamente las tasas impugnadas sí regula servicios públicos de carácter jurídico o
administrativo que los sujetos obligados al pago reciben como contraprestación.
C. a. Ahora bien, para que un tributo pueda ser constitucionalmente calificado de "tasa",
es necesario también analizar el contenido de la actividad que se autoriza con el otorgamiento de
la aludida licencia. En ese sentido, se advierte que el hecho imponible de los tributos impugnados
está constituido por el funcionamiento de cada una de las torres y cada una de las antenas que la
sociedad peticionaria posee dentro del territorio del municipio de Mejicanos.
Al respecto, es necesario señalar que el funcionamiento de dichas estructuras no puede
entenderse de una forma aislada, es decir, las torres y antenas no funcionan de manera
independiente como para justificar un gravamen individual, sino que su funcionamiento está
condicionado por la realización global de la actividad a la cual se dedica la sociedad
contribuyente, específicamente por el establecimiento de una red de comunicación que sirve para
llevar a cabo el mantenimiento de la red de distribución de energía eléctrica que la citada
sociedad opera.
b. En ese sentido, establecer tasas que graven el funcionamiento de cada una de las torres
y antenas que la sociedad CAESS, S.A. de C.V., posee en la jurisdicción de Mejicanos y que
utiliza para la prestación de sus servicios implica, en definitiva, gravar la actividad económica de
distribución de energía eléctrica que la aludida sociedad desarrolla en dicho municipio, lo cual
puede ser materia de un impuesto municipal, pero no de una tasa.
D. En virtud de lo expuesto, se concluye que el Concejo Municipal de Mejicanos, al
emitir los arts. 14 letras g) y h) y 18 de la ORUCIFIRET, específicamente al prescribir la
obligación de pago por el funcionamiento de torres y antenas dentro de la circunscripción
territorial del citado municipio, vulneró el principio de reserva de ley, pues emitió tributos que no
poseen las características propias de una tasa, sino las de un impuesto. Y, habiendo exigido a la
sociedad actora el pago de obligaciones tributarias con inobservancia de dicho principio, también
vulneró el derecho a la propiedad de aquella, razón por la cual debe declararse que ha lugar el
amparo solicitado por la referida sociedad.
VI. Determinada la vulneración constitucional por parte de la autoridad demandada,
corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a las autoridades demandadas que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no es posible, la
sentencia de amparo es meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción
de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la sentencia de 15 de febrero 2013, amparo
51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el
amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del
funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso particular, y dado que el reclamo constitucional planteado se basó en la
emisión de disposiciones que con su sola vigencia causaron la referida transgresión
constitucional, el efecto reparador se concretará en que la municipalidad de Mejicanos a través
de la unidad administrativa correspondiente deberá abstenerse de aplicar a la sociedad CAESS,
S.A. de C. V, los arts. 14 letras g) y h) y 18 de la ORUCIFIRET.
En ese sentido, la municipalidad de Mejicanos debe abstenerse de realizar cobros y/o de
ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en
concepto de los tributos cuya inconstitucionalidad se constató en este proceso o de los intereses o
multas generados por su falta de pago, es decir, no solo tiene prohibido promover nuevos
procedimientos o procesos contra la sociedad actora, sino también continuar los que no hayan
finalizado por medio de una resolución firme y que persiguen el mismo fin.
B. Además, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la
LPC, la sociedad actora, en caso de que lo estime pertinente, puede utilizar los mecanismos que
el ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales
y/o morales que le pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta
sentencia directamente en contra de las personas responsables de la aludida vulneración.
Sobre este último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de amparo
se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por
parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el establecimiento de
responsabilidad personal alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe
que "[l]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o
funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no
inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la
sentencia no constituye en declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados
subjetivos de los particulares o del Estado".
Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye un pronunciamiento respecto a la
responsabilidad personal de las funcionarios que cometieron las referidas transgresiones
constitucionales, pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades ordinarias competentes.
De ahí que, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas responsables,
lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de los cargos, deberá
comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el
proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con
su actuación dio lugar a la existencia de tales daños morales o materiales; y (ii) que dicha
circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad dolo o culpa.
Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto
estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del
grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2 y 245 de la
Constitución, así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,
en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA: (a) Tiénese al abogado P.A.
.
C..S. como apoderado de la sociedad Compañía de Alumbrado Eléctrico de
San Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, por haber acreditado debidamente la
personería con la que actúa en este proceso; (b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por
la sociedad Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, Sociedad Anónima de Capital
Variable, en contra del Concejo Municipal de Mejicanos, departamento de San Salvador, por la
vulneración a su derecho a la propiedad, ante la inobservancia del principio de reserva de ley en
materia tributaria, en virtud de la emisión de los arts. 14 letras g) y h) y 18 de la "Ordenanza
reguladora para la ubicación, construcción, instalación y funcionamiento de la infraestructura de
redes eléctricas y telecomunicaciones, constituidas, tales como: torres, monopostes, monopolos,
antenas, así como cualquier otro instrumento, aparato, y/o material destinado a posibilitar o
mejorar los servicios de radio, telecomunicaciones y transmisiones de energía eléctricas"; (c)
D. sin efecto la aplicación de los arts. 14 letras g) y h) y 18 de la ordenanza citada en relación
con la sociedad actora, por lo que la municipalidad de M. debe abstenerse a través de la
unidad administrativa correspondiente de realizar cobros y/o de ejercer acciones administrativas
o judiciales para exigir el pago de cantidades de dinero en concepto de los tributos cuya
inconstitucionalidad se constató en este proceso o de los intereses o multas generados por su falta
de pago, es decir, no solo tiene prohibido promover nuevos procedimientos o procesos contra la
sociedad pretensora, sino también continuar los que no hayan finalizado por medio de una
resolución firme y que persiguen el mismo fin; (d) Queda expedita a la sociedad actora la
utilización de los mecanismos que el ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar
indemnización por los daños materiales y/o morales que le pudo ocasionar la vulneración de
derechos constitucionales declarada en esta sentencia; (e) Tome nota la Secretaría de esta Sala del
medio técnico señalado por el abogado P.A.C.S. para recibir actos de
comunicación; y (f) Notifíquese.
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------DUEÑAS------J.A.P.J.S.M.-.N.G.-. CANALES C-------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
----------R.A.G.B.--------SECRETARIO ------------------RUBRICADAS-------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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