Sentencia Nº 187-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 04-10-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE NULIDAD DE PLENO DERECHO
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha04 Octubre 2021
Número de sentencia187-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
187-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veintinueve minutos del cuatro de octubre de dos
mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora AECDG,
por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado J.Á.P.
.
C., contra el J..d.D.mento de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de
Ilopango, departamento de San Salvador, por la supuesta nulidad de pleno derecho de los actos
administrativos contenidos en las notas emitidas el diecisiete de diciembre de dos mil catorce y
veintiocho de enero de dos mil quince, mediante los cuales se determinaron tributos municipales
detallados en el “aviso-recibo de cobro” del seis de febrero de dos mil quince, por la cantidad de
siete mil novecientos setenta y seis dólares con setenta y dos centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($7,976.62).
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; como autoridades
demandadas, el Jefe del Departamento de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de
Ilopango, departamento de San Salvador; y el Fiscal General de la República, por medio de su
agente auxiliar y delegado, licenciado B.E.R.S..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO.
I. La actora manifiesta que es propietaria de un inmueble ubicado en el municipio de
Ilopango, el que no le genera ninguna renta y es utilizado para usos deportivos por los vecinos
aledaños de forma gratuita.
A pesar de las condiciones descritas, indica la actora que ha recibido múltiples notas de
cobro de la municipalidad de Ilopango por deudas tributarias que recaen sobre el referido
inmueble que no genera ningún tipo de servicio municipal.
Añade la demandante que dentro de las notas de cobros figuran dos de fechas diecisiete
de diciembre de dos mil catorce y veintiocho de enero de dos mil quince donde, junto con el
“Aviso-Recibo de Cobro” del seis de febrero de dos mil quince, le determinaron una deuda
tributaria por la cantidad de siete mil novecientos setenta y seis dólares con sesenta y dos
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($7,976.62), en concepto de tributos
municipales por aseo, pavimento, alumbrado, disposición final y fiestas patronales
correspondientes a los períodos tributarios de diciembre de dos mil once a febrero de dos mil
quince.
II. La actora señala que la Administración tributaria municipal cometió los siguientes
vicios constitutivos de nulidad de pleno derecho: (i) porque no ha existido servicios
administrativos para pretender cobros de tasas municipales y, por consiguiente, los tributos
pretendidos por la autoridad demandada se erigen como impuestos; (ii) por violación de los
derechos a la seguridad jurídica y protección no jurisdiccional porque los actos administrativos
impugnados no fueron motivados; y, (iii) por transgresión del derecho al debido proceso porque
no existió el procedimiento previo que legitimara la determinación de la obligación tributaria
controvertida.
III. Por medio del auto de las ocho horas veintidós minutos del nueve de agosto de dos
mil dieciséis (folios 34 y 35) y de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero
aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente; se admitió la demanda y se tuvo por parte a la señora AECDG, por medio
de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado J.Á.P.C..
En el auto relacionado, además de solicitar de la autoridad demandada, conforme con el
artículo 20 de la LJCA, que informara sobre la existencia de los actos administrativos que se le
atribuyen, se suspendió provisionalmente los efectos de los mismos en el sentido que, mientras
durara la tramitación del presente proceso, la parte demandada no podrá hacer efectivo el cobro
de la deuda tributaria determinada.
La autoridad demandada, por medio del escrito presentado el treinta de noviembre de dos
mil dieciséis (folios 37 al 39), contestó el informe requerido y confirmó la existencia de los actos
administrativos impugnados.
A través de la resolución de las trece horas cincuenta y dos minutos del cuatro de enero de
dos mil diecisiete (folio 45), esta Sala requirió de la autoridad demandada el informe que exige el
artículo 24 de la LJCA y ordenó la notificación de la existencia de este proceso al F.G.eneral
de la República.
La autoridad demandada, por medio del escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil
diecisiete (folios 52 al 54), cumplió con el informe justificativo requerido.
Posteriormente, este Tribunal, mediante el auto de las ocho horas treinta minutos del
dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (folio 60) y de conformidad con el artículo 26 de la LJCA,
abrió a pruebas el proceso.
Solamente la demandante, por medio del escrito presentado el diecisiete de julio de dos
mil diecisiete (folios 68 al 81), ofreció como prueba la documental detallada en la razón de
presentación suscrita por la secretaria de esta Sala (folio 82).
Finalmente, por medio de la resolución de las ocho horas diecisiete minutos del siete de
septiembre de dos mil diecisiete (folio 95), además de dar intervención al licenciado A.R.
.
C. de P., como agente auxiliar del Fiscal General de la República, se admitió la prueba
ofrecida por la actora en el escrito de folios 68 al 81 y se corrieron los traslados que ordena el
artículo 28 de la LJCA, con los siguientes resultados.
La parte actora hizo uso de esta etapa procesal por medio del escrito presentado el tres de
noviembre de dos mil diecisiete (folios 99 al 112), ratificando lo expuesto en la demanda y
refutando el argumento hecho por la autoridad demandada en el informe justificativo.
La autoridad demandada, por medio del escrito presentado el tres de noviembre de dos mil
diecisiete (folios 115 al 119), cumplió con el traslado requerido y confirmó los argumentos
vertidos en el informe de justificación de legalidad de los actos administrativos impugnados.
Por su parte, el Fiscal General de la República por medio de la agente auxiliar, licenciado
B.E.R..S., en el escrito presentado el seis de noviembre de dos mil
diecisiete (folios 121 y 122), luego de hacer descripciones de los actos administrativos
impugnados y detalle de los derechos que la parte actora considera violados, manifestó: «(…) la
actuación del Jefe de Departamento de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Ilopango
fue conforme a derecho, este (sic) actuó de conformidad a las leyes tributarias en virtud a que la
señora demandante es propietaria de un inmueble dentro de la jurisdicción de municipio de
Ilopango, constituye parte del hecho generador que supone la prestación de los servicios de
Aseo, P., y Alumbrado Público (sic); servicios prestados de manera directa e
indirecta a los administrados habitante de Ilopango, y que es un deber de la administración
municipal de Ilopango verificar su recaudación y cobranza de conformidad a lo establecido en
los artículos 130 y 132 de la Ley General Tributaria Municipal, en relación con el artículo 5 de
la Ordenanza Reguladora de Tasas Municipales respectiva, las que expresamente establecen que
los servicios públicos municipales se prestan a las propiedades inmobiliarias y son obligados al
pago los propietarios. Con respecto al Vicio de Nulidad de Pleno Derecho que alega la señora
demandante (…) no tiene fundamento lógico ni legal, en cuanto a la omisión de haber llevado el
debido proceso, el tributo a cobrar no es un impuesto como lo alega la señora demandante, pues
constituye una tasa por servicios prestados, lo que implica que la naturaleza de su imposición
sea distinta a los de los impuestos, pues estos giran en torno a la capacidad contributiva del
sujeto pasivo en relación al tipo de actividad económica que ejerciten dentro del municipio
Municipal (…)».
IV. Expuestas las actuaciones del curso del presente proceso, esta Sala debe emitir la
decisión que conforme a derecho corresponde sobre la controversia planteada.
A.D. de las pretensiones
La parte actora aduce, como primer punto de la pretensión que los actos administrativos
impugnados son nulos de pleno derecho, porque en los pretendidos cobros de los tributos, no ha
existido como contraprestación necesaria en la categoría jurídica de tasas, algún servicio
administrativo por parte del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria y, a partir de la
ausencia de ese elemento diferenciador de las tasas, categoriza a los tributos determinados como
impuestos: «Ante dichas notas de cobro [los dos actos administrativos impugnados], se han
dirigido reiteradas cartas a la municipalidad, con el fin de hacer conciencia de la situación real
en que se encuentra el inmueble, de que no se reciben servicios por lo que se le está cobrando
impuestos (…)» (folio 1 vuelto).
Aunando a la pretensión, la parte actora vertió sus alegatos finales al respecto: «(…) a
través del Jefe del Departamento de Registro Tributario (…) ha remitido a la señora AECDG
múltiples notas de cobro de tributos por cantidades arbitrariamente determinadas, tomando
como base para la determinación de oficio ciertos criterios que no se ciñen a la Constitución y ni
a la ley, ya que oficiosamente, (…) ha determinado precisamente de forma unilateral tributos que
erróneamente ha calificado como tasas, cuando en realidad son auténticos impuestos
municipales (…) En el caso de mi mandante, se pretende disfrazar como tasa un impuesto, ya
que no se ha brindado ninguna contraprestación por la que se le pueda cobrar a mi mandante
(…) Siendo que (…) la inexistencia de hecho generador son dos elementos [junto con la ausencia
total de procedimiento previo] que forman parte del fundamento jurídico que deja en evidencia
en mayor medida la arbitrariedad con la que ha actuado en el presente caso la Autoridad
Demandada (…) DE MODO QUE LA MUNICIPALIDAD DE ILOPANGO NO PRESTA
NINGÚN SERVICIO AL INMUEBLE, SIENDO INJUSTO QUE SE LE QUIERA GRAVAR CON
SUPUESTAS TASAS QUE EN VERDAD SON IMPUESTOS PORQUE NO SE RECIBE NADA A
CAMBIO NI SE UTILIZAN LOS SUPUESTOS SERVICIOS QUE SE QUIEREN COBRAR»
(folios 100 frente y vuelto, 104 vuelto, 105 frente, 106 frente y 107 vuelto).
Al margen de la categorización jurídica de los tributos cobrados por la Administración
tributaria municipal de Ilopango (aseo, pavimentación, alumbrado, disposición final y fiestas
patronales) como tasas o impuestos, la pretensión de la actora va encaminada a comprobar que
las tasas pretendidas por la autoridad demandada no le preceden, como requisito esencial de esa
categoría, alguna contraprestación administrativa o jurídica por parte del sujeto activo de la
relación jurídico-tributaria para, de ahí, concluir que no se ha causado el hecho generador de los
tributos pretendidos y, por consiguiente, la inexistencia de la obligación sustantiva de pago por
parte de la actora.
En consecuencia, el supuesto vicio de nulidad de pleno derecho que esta Sala conocerá, se
deberá erigir en la inexistencia de la obligación tributaria sustantiva de pago, porque no se ha
causado el hecho generador de las tasas.
Por otra parte, la actora califica también como vicio constitutivo de nulidad de pleno
derecho, a la supuesta violación de los derechos a la seguridad jurídica y a la protección no
jurisdiccional porque los actos administrativos impugnados no fueron motivados.
Para fundamentar la transgresión de los aludidos derechos, la parte actora cita, entre otras,
las sentencias de amparo del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve y del tres
de diciembre de dos mil dos, en los procesos de amparo 7-98 y 14-99, respectivamente.
Esas sentencias articulan la ausencia de motivación de las resoluciones dentro de las
categorías de los derechos de seguridad jurídica (la aludida 7-98) y dentro del derecho a la
protección no jurisdiccional (la referida 14-99).
Esta Sala, en consonancia de la inclusión del derecho a obtener una resolución
debidamente motivada dentro de una categoría constitucional más específica, conocerá del vicio
alegado por la actora, dentro del derecho a la protección no jurisdiccional regulado en el artículo
2 inciso 1º de la Constitución.
Por último, la parte actora demanda la nulidad de pleno derecho por el supuesto vicio del
derecho al debido proceso, porque no existió el procedimiento previo que legitimara la
determinación de la obligación tributaria controvertida.
Sobre ello, esta Sala considera que la ausencia de procedimiento alegada redunda,
indefectiblemente, en la vulneración del debido proceso que también ha sido propuesto por la
demandante.
B. Delimitado el fundamento jurídico de la pretensión, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
1. El artículo 2 de la LJCA establece que la competencia de esta Sala se circunscribe al
conocimiento de las controversias que se suscitan en relación con la legalidad de los actos de la
Administración Pública. Consecuentemente, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo determina
que se admite la impugnación de actos administrativos cuando éstos sean nulos de pleno derecho.
Ahora, a la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados y estando vigente la
LJCA emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de
mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis,
Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos
setenta y ocho; no existía regulación que fijara los supuestos a los cuáles se atribuye dicha
consecuencia jurídica nulidad de pleno derecho.
Es hasta dos mil diecinueve que una ley secundaria ha venido a regular los supuestos
constitutivos de nulidad de pleno derecho, siendo esta la Ley de Procedimientos Administrativos
emitida por Decreto Legislativo 856 del quince de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en
el Diario Oficial 30 Tomo 418, del trece de febrero de dos mil dieciocho, con una vigencia a
partir de doce meses después de la referida publicación.
Ahora bien, si la ley reconoce a esta Sala la facultad y el deber de admitir la impugnación
de actos viciados de nulidad de pleno derecho, la falta de un ordenamiento que regule de forma
expresa tal categoría, no exime la obligación de analizarla y calificarla.
En la línea de lo dicho, este Tribunal, encargado del control de la legalidad de los actos de
la Administración Pública, está obligado, ante la impugnación de actos por nulidad de pleno
derecho, a determinar si los concretos vicios alegados en cada caso encajan o no en dicha
categoría.
Naturalmente, tal calificación ha de realizarse de forma rigurosa, con razonamientos
objetivos y congruentes propios de la institución de la nulidad y, además, sustentarse en el
ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, la nulidad de
pleno derecho es una categoría de invalidez caracterizada por una especialidad que la distingue
del resto de vicios que invalidan los actos de la Administración.
Es generalmente aceptada la cualificación de los vicios o deficiencias que afectan la
validez del acto administrativo en dos categorías: nulidad relativa (anulabilidad) y nulidad
absoluta (nulidad de pleno derecho).
La doctrina no es uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno derecho pero
coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distinguen de los otros
supuestos de invalidez. Se establece, precisamente, que ésta constituye el “grado máximo de
invalidez” que acarrea consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e
ineficacia ab initio. En este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse por
la especial gravedad del vicio.
En lo que importa al presente caso debe señalarse que, según la doctrina del derecho
administrativo, los actos administrativos están afectados de vicios de nulidad absoluta o de pleno
derecho cuando: (i) son dictados por una autoridad manifiestamente incompetente por razón de la
materia o del territorio, (ii) son dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido, se omiten los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que
garantizan el derecho a la defensa de los interesados, (iii) su contenido es de imposible ejecución,
ya sea porque existe una imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto
exige actuaciones que resultan incompatibles entre sí, (iv) se trata de actos constitutivos de
infracción penal o de actos dictados como consecuencia de aquéllos y, (v) en cualquier otro
supuesto que establezca expresamente la ley (D.B., Derecho Administrativo. Volumen
1 °. Editorial T.L.B.. S.L.V.. 2010. Página 468).
Estos supuestos han sido retomados por esta Sala para realizar el análisis de la pretensión
deducida bajo la forma de una nulidad de pleno derecho (verbigracia, las sentencias referencias:
632-2016, de las ocho horas diez minutos del día siete de febrero de dos mil diecisiete; 361-2012,
de las quince horas del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete; 68-2015, de las doce horas
veintitrés minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho; y, 248-2014, de las catorce
horas cincuenta minutos del seis de mayo de dos mil diecinueve).
Precisado esto, debe reafirmarse que es competencia de esta Sala conocer y decidir sobre
las pretensiones formuladas por los justiciables cuyo fundamento jurídico sea la alegación
relativa a la existencia del vicio de “nulidad de pleno derecho”, y determinar, en cada caso, si tal
vicio encaja en esta categoría especial de invalidez.
2. En este punto resulta importante señalar que una pretensión contencioso administrativa,
esgrimida bajo la forma de una “nulidad de pleno derecho”, tiene a su base la alegación de vicios
con características particulares que los diferencian tajantemente de aquellos vicios de mera
“anulabilidad” o nulidad relativa.
En este sentido, y sin el ánimo de agotar distintivos, los vicios de nulidad de pleno
derecho, tal como se ha señalado, tienen a su base causas tasadas, por otra parte, se trata de vicios
cuya alegación es imprescriptible, con efectos retroactivos, de orden público, concretándose en
afectaciones insubsanables del ordenamiento jurídico. Por el contrario, los vicios de nulidad
relativa o “anulabilidad” aluden a cualquier vicio capaz de afectar la validez de un acto
administrativo diferente a aquellos constitutivos de nulidad de pleno derecho criterio
residual, además, se trata de vicios cuya alegación prescribe, sus efectos no son retroactivos y
sus afectaciones al ordenamiento jurídico pueden ser subsanables.
La anterior diferencia resulta trascendental puesto que el planteamiento de una u otra
pretensión nulidad de pleno derecho o, en su caso nulidad relativa o anulabilidad, determina
cuáles son los presupuestos procesales que este Tribunal debe analizar para admitir la demanda
respectiva.
Por ejemplo, ante el planteamiento de una demanda cuya pretensión es la nulidad relativa
o “anulabilidad” de una actuación administrativa, el legislador exige como presupuesto para el
acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras condiciones, el agotamiento de la
vía administrativa, en tiempo y forma, y la presentación de la demanda dentro del plazo de
sesenta días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la actuación que causa
agravio. Por el contrario, cuando se trata de una pretensión de nulidad de pleno derecho,
formulada de acuerdo con los presupuestos objetivos que suponen la configuración de tal vicio
insubsanable, el actor es eximido del agotamiento de la vía administrativa previa y del plazo para
la presentación de la demanda.
3. En el caso de mérito, la impetrante señala que la actuación administrativa impugnada
adolece de tres vicios constitutivos de nulidad de pleno derecho.
(i) Como primer vicio señala que la Administración Tributaria Municipal de Ilopango ha
tasado una obligación tributaria ilegal porque no se causó el hecho generador configurador de las
tasas municipales: «En el caso de mi mandante, se pretende disfrazar como tasa un impuesto, ya
que no se ha brindado ninguna contraprestación por la que se le pueda cobrar a mi mandante
(…) DE MODO QUE LA MUNICIPALIDAD DE ILOPANGO NO PRESTA NINGÚN SERVICIO
AL INMUEBLE, SIENDO INJUSTO QUE SE LE QUIERA GRAVAR CON SUPUESTAS TASAS
QUE EN VERDAD SON IMPUESTOS PORQUE NO SE RECIBE NADA A CAMBIO NI SE
UTILIZAN LOS SUPUESTOS SERVICIOS QUE SE QUIEREN COBRAR» (folios 104 vuelto y
107 vuelto).
(ii) La actora indica que el segundo de los vicios constitutivo de nulidad de pleno derecho,
consiste en la violación del derecho a la protección no jurisdiccional regulado en el artículo 2
inciso 1º de la Constitución porque la determinación tributaria carece de toda motivación.
(iii) Como último vicio manifiesta que los actos administrativos impugnados adolecen de
nulidad de pleno derecho porque no existe un procedimiento que les preceda y, por ende,
transgreden el debido proceso.
Al respecto, esta Sala advierte que indubitablemente el vicio invocado, consistente en la
ausencia del procedimiento establecido legalmente, sí se erige como un supuesto de nulidad de
pleno derecho.
No obstante, tanto la inexistencia del hecho generador como la violación del derecho a la
protección no jurisdiccional regulada en el artículo 2 inciso de la Constitución, en los términos
expuestos por la parte actora, no constituyen ninguno de los supuestos de nulidad de pleno
derecho o nulidad absoluta de los actos administrativos.
Así, analizado el sentido y concreción de los argumentos jurídicos de esta parte de la
pretensión (inexistencia del hecho generador y la violación del derecho a la protección no
jurisdiccional), esta Sala advierte que los mismos están orientados a justificar la ilegalidad de las
actuaciones administrativas impugnadas por un supuesto que no constituye una nulidad de pleno
derecho. De ahí que, al no ser vicios constitutivos del mencionado “grado máximo de invalidez”,
esta Sala no se pronunciará sobre su configuración.
Por otra parte, este Tribunal constata que conforme con el artículo 7 letra a) de la LJCA, la
parte actora no cumplió con el requisito del agotamiento de la vía administrativa para habilitar el
conocimiento de dicha pretensión de las supuestas violaciones debido a la inexistencia del hecho
generador y del derecho a la protección no jurisdiccional, como supuestos regulares de
ilegalidad.
El artículo 7 letra a) de la LJCA regula: «No se admite la acción contencioso
administrativa respecto a los siguientes actos: a) los consentidos expresamente, y aquéllos en
que no se haya agotado la vía administrativa. Se entiende que está agotada la vía administrativa,
cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo
disponga expresamente»
El primer inciso del artículo 123 de la LGTM establece: «De la calificación de
contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento
de repetición del pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la
administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo
Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la
calificación o pronunciada la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su
notificación».
Concomitante con el anterior, el artículo 124 de la LGTM regula: «De la resolución
pronunciada por el Concejo Municipal, el interesado de conformidad a las disposiciones de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, podrá ejercer la acción correspondiente ante
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia».
Pues tal como se ha verificado en el presente proceso, la parte actora no recurrió de los
actos administrativos impugnados. En consecuencia, no se cumplió con el presupuesto procesal
del agotamiento de la vía administrativa, tal como lo establece el trascrito artículo 7 letra a) de la
LJCA. De ahí que esta Sala deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda, únicamente,
respecto de la inexistencia del hecho generador y la violación del derecho a la protección no
jurisdiccional, de conformidad con el artículo 15 de la LJCA.
Así, con fundamento en las anteriores consideraciones, el objeto de conocimiento del
presente caso se circunscribe a la pretensión de nulidad de pleno derecho, por la supuesta
ausencia del procedimiento legalmente establecido, previo a la emisión de los actos cuestionados.
C. Con lo dicho, esta Sala pasará a emitir la decisión respectiva.
1. Para sostener la nulidad de pleno derecho invocada, la parte demandante señala: «(…)
La NULIDAD DE PLENO DERECHO de la decisión adoptada por el (…) Jefe del Departamento
del Registro Tributario Municipal [de Ilopango] consiste en (…) NO HABER SEGUIDO UN
PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DECISIÓN DE (…) IMPONER A MI MANDANTE
IMPUESTOS MUNICIPALES (sic) POR LA SUMA DE SIETE MI (sic) NOVECIENTOS
SETENTA Y SEIS 9/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA» (folio 11
vuelto).
2. La autoridad demandada, como contraposición de la pretensión de nulidad de pleno
derecho por la ausencia de procedimiento previo a la determinación de la obligación tributaria,
manifiesta: «El debido proceso como tal, está sujeto a un trámite expedito brindado por la misma
Ley General Tributaria Municipal que establece principalmente en su artículo 1 inciso segundo
“Esta ley por su carácter especial prevalecerá en materia tributaria sobre el Código Municipal y
otros ordenamientos legales”, como también sus artículos 11. 12 y 14, la Obligación Tributaria,
su Hecho Generador y el momento de su realización, para tal efecto, se presume conforme a la
Ordenanza Municipal respectiva, que el Hecho Generador se origina con la adquisición o
propiedad de un inmueble arraigado en el Municipio, esto en relación al artículo 11 de la LGTM
y artículo 5 de la Ordenanza reguladora (sic) de Tasas por Servicios Municipales, publicada en
el Diario Oficial del 3 de Octubre (sic) del año 2001, bajo el Tomo 353, además el artículo 21
de la LGTM, establece que los Sujetos Pasivos (sic) de la Obligación Tributaria (sic) están
sujetos además de la obligación de pago, a deberes formales como el de Declarar (sic) sus
inmuebles en el Municipio (sic), es así que para la calificación y determinación de tributos la Ley
(sic) establece cierto tipo de procedimiento tales como: la Determinación (sic) mediante
Declaración (sic), la Determinación (sic) de oficio y la Determinación (sic) de la Obligación
Tributaria (sic) sin declaración. En ese orden de ideas el artículo 108 de la LGTM (…) el hecho
de ser propietario de un inmueble en el Municipio (sic) de Ilopango da lugar a que se produzca
el hecho generador, del cual no existe por parte del administrado argumentos de oposición en
cuanto al pago por servicios municipales. En tal sentido la calificación de inmuebles para el
cobro de tasas es un acto administrativo expedito, sin las formalidades de un proceso (sic) en el
que se garantice el derecho de audiencia y de defensa, pues la propiedad de un inmueble como
tal, y el canon a cancelar por los servicios prestados es un hecho notorio y fehaciente, con pocas
posibilidades de contradicción, salvo circunstancias propias de origen a la calidad o no del
propietario y mediciones y remediciones de dicho inmueble, para determinar la base exacta de
imposición, lo que debe ser expuesto por los tramites (sic) de revisión o apelación que sean
precedentes ante la administración tributaria» (folios 38 y 39)
D. De la controversia planteada, esta Sala considera necesario delimitar, conforme con el
principio de congruencia procesal regulado en el artículo 32 de la LJCA, (i) las formas de
determinación de la obligación tributaria; (ii) el momento en que se causan los tributos
pretendidos por la Administración Tributaria Municipal de Ilopango y, con ello, la resolución de
la pretensión de legalidad sostenida por la autoridad demandada; de forma subsidiaria a las
anteriores, (iii) cuál es el procedimiento que el legislador ha establecido en los artículos 82, 105 y
106 de la LGTM; y, de ahí, (iv) contraponerlo con el procedimiento seguido por la autoridad
demandada para considerar si se ha cometido el vicio imputado por la actora y, con ello, si se
configura como supuesto de nulidad de pleno derecho.
1. Formas de determinación de la obligación tributaria municipal
El artículo 100 inciso 1º de la LGTM regula, de forma abstracta, en qué consiste la
actividad intelectual encaminada a la determinación de la obligación tributaria municipal: «(…)
es el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador de un
tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía».
En efecto, la norma tributaria abstracta establece la necesaria fijación de los elementos
configuradores de los distintos hechos generadores de los tributos y, hasta, su cuantificación si
procediere; es decir, unifica la actividad intelectiva no solo en reconocer los elementos
configuradores del tributo sino que, también, su cuantificación.
No obstante tal supuesto abstracto debe, necesariamente, adaptarse a la situación particular
y concreta de cada sujeto pasivo (concretización en la particular esfera jurídica).
Esa concretización deviene necesariamente en una actividad intelectual de calificación
jurídica de los elementos del hecho generador, la base imponible y la cuantificación o
determinación del importe de la deuda, en caso que la liquidación así lo estableciera.
Conforme con el diseño de la LGTM, son dos los sujetos que participan en esa actividad
de concretización: los sujetos pasivos y el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.
El artículo 101 de la LGTM reconoce esa labor de determinación a la Administración
Tributaria Municipal y, por su parte, el 102 del mismo cuerpo normativo al sujeto pasivo
(contribuyentes o responsables).
Por su parte, el artículo 108 de la referida ley, no aplicable a la forma de determinación
realizada en el sub júdice, no presupone una tercera forma (mixta) sino la mínima actividad del
sujeto pasivo ante tasas de cuota fija y que por su inmediata prestación soslayan la “típica”
autoliquidación (artículo 102 de la LGTM), calculándose su importe por medio de un
mandamiento de ingreso que establece el importe fijo del tributo. No obstante su mínima
actividad por parte del sujeto pasivo conlleva en sí, una conducta de autoliquidación.
De ahí que en nuestra legislación tributaria municipal solamente existen dos formas de
determinación de la obligación tributaria (liquidación): la realizada por el sujeto pasivo por
medio de la declaración jurada y la realizada por la Administración Tributaria Municipal por
medio de la fiscalización y determinación oficiosa.
Es de resaltar que no existe una forma mixta en la que el sujeto pasivo solamente aporte la
información, sin la menor actividad intelectual integracionista de los elementos del hecho
generador, y, por su parte, el órgano fiscal califique tributariamente los hechos económicos o
jurídicos aportados y, hasta, establece el importe a pagar. Entonces, es errónea la consideración
de la parte demandada relativa a que existe una tercera forma de determinación conforme lo
regula el artículo 108 de la LGTM, pues, como ya se explicó, solamente existen la voluntario o
autoliquidación (en la que está inmersa la regulada en el referido artículo 108) y la oficiosa.
También debe aclararse que las únicas dos formas de determinación tributaria no son
ejercidas de manera desordenada o antojadiza por cada uno de los aludidos sujetos tributarios. El
legislador ha establecido un orden alterno y subsidiario para cada una de ellas.
El artículo 104 de la LGTM regula la obligación formal del sujeto pasivo tributario para la
presentación de la declaración jurada, hasta, de una forma coercitiva (artículo 64 número 1 de la
referida ley). Con ello, la obligación formal de presentación de la declaración jurada, cuando
procediera (sino el caso del artículo 108 de la LGTM), no es arbitraria, ni queda al albedrío del
sujeto pasivo tributario, sino que su fuente obligacional es la ley.
Por su parte, tampoco queda a la libertad del sujeto activo tributario el ejercicio de la
facultad de la determinación oficiosa, pues el legislador, en el artículo 105 de la LGTM, establece
los supuestos de procedencia de tal facultad (poder-deber), sin perjuicio de la prescripción de la
autotutela declarativa regulada en el artículo 107 de la misma ley.
Ahora bien, su alternancia deviene de la omnicomprensión de los artículos 103, 104, 105
ordinal 1º y 108 de la LGTM.
El referido artículo 103 establece la posibilidad de modificación de las declaraciones
juradas con la limitación cualitativa del ejercicio de una actividad de la Administración
Tributaria Municipal: el inicio de la determinación oficiosa.
El artículo 104 es más categórico al señalar la alternancia de las formas de determinación
tributaria, pues si el sujeto pasivo no cumpliere con la obligación formal de presentación de la
declaración (como ha sucedido en el sub júdice), el legislador faculta para que la Administración
Tributaria ejerza la facultad oficiosa (poder-deber). Este artículo está relacionado directamente
con el 105 que, además de corroborar la necesaria actividad oficiosa de la aludida Administración
(ordinal 1º), ante la ausencia de la presentación de la declaración jurada o el incumplimiento de
la autoliquidación regulada en el artículo 108 de la LGTM, otorga carácter subsidiario a la
liquidación oficiosa del tributo, respecto de la declaración jurada; lo que lleva imbíbito que la
autoliquidación es, por antonomasia, la forma ordinaria para determinar si se debe (debeatur) y,
en su caso, cuánto se debe (quantum debeatur), en una obligación jurídico-tributaria.
También se denota que la declaración jurada, aunque su obligatoriedad devenga de la ley,
dado que el sujeto que la emite es un particular, sin concesión de alguna facultad legal, su
naturaleza no corresponde a un acto administrativo sino a una actuación privada de
colaboración con la Administración Tributaria Municipal, susceptible de ser revisada por la
entidad fiscal con el objeto de otorgarle certidumbre jurídica.
Hasta aquí, esta Sala concluye que: (a) en nuestra legislación tributaria municipal sólo
existen como formas de determinación de la obligación tributaria, la declaración jurada (como
acepción legislativa para denotar a la autoliquidación), y la determinación oficiosa; (b) en nuestra
referida legislación no existe la forma mixta para determinar la obligación; (c) las formas de
autoliquidación y determinación oficiosa devienen de la ley; (d) la oficiosa tiene carácter
subsidiario de la voluntaria (la autoliquidación); (e) la declaración voluntaria no es un acto
administrativo sino una actuación particular de colaboración con la Administración Tributaria
Municipal, cuya obligación deviene de la ley.
2. El momento en que se causaron los tributos pretendidos por la Administración
Tributaria Municipal de Ilopango
Conforme con el artículo 5 de la LGTM, las tasas municipales son los tributos que se
generan en ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados
por el Municipio.
A partir de tal conceptualización, la tasa se caracteriza por los siguientes elementos: (a) es
una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, (b) puede ser creada por
ley formal o material, (c) su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y
que está vinculada con el obligado al pago, (d) el producto de la recaudación es exclusivamente
destinado al servicio o actividad respectiva, (e) debe tratarse de un servicio o actividad divisible a
fin de posibilitar su particularización, y (f) se trata de actividades que el Estado no puede dejar de
prestar porque nadie más que él está facultado para desarrollarlas.
La última característica señalada es la que determina la esencia de la tasa, es decir, la
contraprestación realizada por el Municipio que se particulariza en el contribuyente, misma que
no puede ser efectuada por un ente privado.
Se ha especificado además sentencia de inconstitucionalidad del 4-V-2011, Inc. 61-
2005 que la citada actividad puede consistir en la utilización especial del dominio público, la
prestación de un servicio público o la realización de una actividad que beneficie de manera
particular al sujeto concernido. Por ello, en la sentencia de inconstitucionalidad del 7-VI-2013,
Inc. 56-2009, concluye que «en las tasas ––a diferencia de los impuestos––, el hecho generador
corresponde a la Administración y no al contribuyente, por lo que, se reitera, acaece ante el
efectivo cumplimiento de la actividad estatal relacionada. De tal forma, la mera potencialidad de
la actuación administrativa no supone el surgimiento del hecho generador, que tiene lugar
únicamente cuando se brinda la referida actuación estatal».
La Sala de lo Constitucional de esta Corte ha indicado reiteradamente verbigracia en
sentencia del 10-X-2012, Inc. Inconstitucionalidad 15- 2012 que las tasas se rigen por el
principio de beneficio, en el sentido de que, si bien son coercitivas pues su pago no depende de
la voluntad del contribuyente, su configuración, es decir, su hecho generador,
indefectiblemente incluye una actividad estatal que favorece de manera particular al sujeto
pasivo de la tasa, un beneficio específico para el obligado al pago. Beneficio que puede ser de
naturaleza jurídica o mixta en tanto incluya otros elementos, por ejemplo, de índole
económica, según sea la actividad estatal concernida.
Es en esa lógica que el artículo 5 de la LGTM define las tasas municipales como los
tributos que se generan en ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o
jurídica prestados por los Municipios.
En el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria de Ilopango aplicó (según se
deduce únicamente del informe justificativo de folios 52 al 54), para el cobro de los tributos
municipales, la “Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la Ciudad de
Ilopango, Departamento de San Salvador” (ORTSMCI), Decreto Municipal diez del catorce de
septiembre de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial ciento ochenta y seis, Tomo trescientos
cincuenta y tres del tres de octubre de dos mil uno, para los tributos de los servicios de aseo,
pavimentación y alumbrado y el accesorio en concepto de fiestas patronales; y, su reforma
contenida en el Decreto Municipal dos, del dieciocho de enero de dos mil cinco, publicada en el
Diario Oficial treinta y cinco, Tomo trescientos sesenta y seis del dieciocho de febrero de dos mil
cinco, para el tributo de disposición final.
De los tributos determinados, a excepción de las fiestas patronales que conforme con el
artículo 10 de la ORTSMCI responden a un criterio de accesoriedad en el quantum de los otros
tributos, se advierte que llevan imbíbito, conforme con el artículo 130 de la LGTM, un servicio
administrativo que la Administración Tributaria Municipal de Ilopango presta en concepto de
aseo, pavimentación de las vías públicas, disposición final de desechos y alumbrado público lo
que provoca una actividad de la Administración Tributaria Municipal necesariamente
individualizada en el inmueble propiedad de la actora, ubicado en el Cantón Dolores, C.
.
A. y pasaje Conacastes, “Quinta La Finquita”, kilómetro quince, Apulo de la jurisdicción
de Ilopango.
De ahí que la prestación de los servicios descritos, se erigen como hechos generadores que
causan, indefectiblemente, la exigencia del pago del tributo que caracterizan, además que los
servicios recaen individualmente en el inmueble propiedad de la actora, a los aludidos tributos
dentro de la categoría de tasas municipales.
Debe analizarse también, cuál es el contenido del servicio que se brinda y, de ahí,
delimitar el elemento material del hecho generador: en el presente caso, ese elemento está
constituido por la acción municipal de asear, pavimentar, disponer y alumbrar. Verbos que
definen la acción de la prestación de servicios de la Administración Tributaria Municipal de
Ilopango que, por supuesto, se traducen en el beneficio individual para el sujeto pasivo
demandante sobre el aludido inmueble que posee.
Por otra parte, es necesario definir, cuál es el elemento temporal del hecho generador, es
decir cuándo se originó el hecho generador y el momento de nacimiento de la obligación jurídico-
tributaria.
El artículo 12 de la LGTM regula: «Se entiende por hecho generador o hecho imponible,
el supuesto previsto en la ley u ordenanza respectiva de creación de tributos municipales, que
cuando ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria»
Concomitante con el anterior artículo, el 14 de la referida ley estatuye que «El Hecho
generador se considera realizado desde el momento en que se producen todas las circunstancias
y elementos constitutivos previstos en la ley u ordenanza respectiva, o en el momento en que
legalmente se considera producido».
De ahí que, generalmente, ocurrido el hecho generador nace la obligación tributaria
sustantiva de pago salvo, también por disposición legal, se difiera su nacimiento de la realización
del hecho generador.
Generalmente, se liga el nacimiento de la obligación tributaria a la realización de las
circunstancias y elementos constitutivos previstos en la ley u ordenanza respectiva, o,
particularmente, al momento en que legalmente se considera producido.
De la lectura de la “calificación de inmueble”, emitido por el Jefe del Departamento de
Registro Tributario el diecisiete de diciembre de dos mil catorce (folio 31), se denota que el
“cobro” de las tasas, en concepto de aseo, pavimentación, alumbrado y disposición final, es de
forma mensual. No obstante, el “cobro” no define el momento en que se causa el hecho
generador, pues es la prestación del servicio público que lo determina; de ahí que las tasas se
causan de forma “instantánea” y “permanente” pues se causan cada vez que se prestan los
referidos servicios públicos y, con ello, se origina la obligación sustantiva de pago que deberá
declararse voluntariamente mes a mes.
De lo expuesto se concluye que los tributos pretendidos por la Administración Tributaria
Municipal corresponden (i) a la categoría jurídica de tasa; (ii) cuyo hecho generador ha sido
originado por la prestación de servicios públicos prestados por el sujeto activo tributario; y, (iii)
el elemento temporal de las tasas es de forma instantánea y permanente, pues se originan cada
que se prestan los referidos servicios y originan, como contraprestación, el pago de la obligación
tributaria municipal por parte de la demandante debido a la propiedad del aludido inmueble
ubicado en Ilopango.
La autoridad demandada fundamenta la legalidad de sus actuaciones pues considera (a)
que los hechos generadores de las tasas se han causado por la mera propiedad del inmueble
ubicado en el Cantón Dolores, C.A.n y pasaje Conacastes, “Quinta La Finquita”,
kilómetro quince, Apulo de la jurisdicción de Ilopango; de ahí, (b) considera que no es necesario
seguir el procedimiento previo para la determinación de la obligación tributaria impugnada, sino
que debió determinarse conforme con el artículo 108 de la LGTM.
Como ya se explicó, los hechos generadores de las tasas pretendidas han sido causados por
la prestación de los respectivos servicios públicos de aseo, pavimentación, alumbrado público y
disposición final (las fiestas patronales se excluyen por la accesoriedad de las anteriores en el
quantum del tributo) que son prestados por la Administración Tributaria Municipal de Ilopango
de forma individualizada a la señora AECDG, sobre la propiedad del referido inmueble. En
consecuencia, la individualización y el beneficio de los servicios son aprovechados por la
demandante en el inmueble de su propiedad.
Por tal razón, los hechos generadores de las tasas municipales son causados por los
servicios públicos prestados por la municipalidad de Ilopango y no por la mera propiedad de un
inmueble y, tampoco, los tributos han sido causados de una sola ocasión, como lo pretende la
autoridad demandada, sino que son tributos causados de forma instantánea (cada que se prestan
los servicios públicos) y permanente (en cuanto que la demandante se le presten los servicios en
el inmueble de su propiedad).
Por último, no obstante se haya determinado que no existe una forma mixta de tasación de
los tributos en la Ley General Tributaria Municipal, la forma de determinación voluntaria
regulada en el artículo 108 de la LGTM no es de aplicación al sub júdice, pues las tasas
pretendidas tienen un carácter de permanencia y no, para el caso del aludido artículo, de una sola
ocasión como lo serían los servicios jurídicos de, entre otros, auténticas de firmas, emisión de
certificaciones y constancias, documentos privados regulados en el artículo 131 de la LGTM que,
como son causados en una sola ocasión, se declaran voluntariamente por medio de un
mandamiento de ingreso (inciso segundo del artículo 123 de la LGTM).
3. Procedimiento de determinación oficiosa de los tributos municipales
Al respecto, es importante aclarar que, a partir del diseño dispuesto por la misma LGTM,
la determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal se ejerce por medio de un
procedimiento administrativo compuesto por dos fases: fiscalización y determinación oficiosa del
tributo municipal.
La fase de fiscalización inicia con la notificación del auto de designación de auditor y
concluye con la emisión del correspondiente informe de auditoría. El auto de designación aludido
constituye la orden de control, inspección, verificación e investigación, firmada por el
funcionario competente, en el que se indica, entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los
períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e investigar,
así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido. Esta fase se encuentra
delimitada de forma expresa en el artículo 82 inciso 1° de la LGTM.
Luego de concluida dicha fase, y previa la calificación de procedencia conforme con
cualquiera de los supuestos regulados en el artículo 105 de la LGTM, inicia la determinación
oficiosa del tributo municipal propiamente dicha, o como la misma LGTM lo denomina: el
«procedimiento para la determinación de oficio».
Esta fase da inicio con la notificación del informe de auditoría ―cuya emisión dio por
concluida la fase de fiscalización― y finaliza con la resolución de la Administración Tributaria
Municipal que determine la obligación tributaria. Esta fase se encuentra delimitada de forma
expresa en el artículo 106 de la LGTM, la cual puede resumirse de la siguiente forma: (a) La
Municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado todas las observaciones o cargos que
tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen. (b) El contribuyente o
responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, dentro del plazo señalado quince
días−, y cumplir con los requerimientos que se le hicieren. En esta etapa tiene derecho a ofrecer
pruebas con el objeto de probar sus argumentos. (c) El procedimiento se abrirá a prueba por el
término de quince días, en el caso que lo solicite el contribuyente de forma expresa. Sin embargo,
la Administración Tributaria Municipal podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica
de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado. (d) En el caso que el contribuyente o
responsable no formule ni fundamente sus descargos, le caducará dicha facultad. (e) Con toda la
documentación e información recopilada, la Administración Municipal deberá en un plazo de
quince días− determinar la obligación tributaria, de acuerdo a los supuestos comprobados durante
el procedimiento.
Es importante señalar que el artículo 82 inciso 1° de la LGTM establece que el informe de
auditoría «deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el
procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley».
En consecuencia, la fase de determinación oficiosa del tributo municipal o «procedimiento
para la determinación de oficio», como lo denomina el artículo 106 de la LGTM, constituye una
cualificada etapa contradictoria, la cual implica la configuración de un procedimiento de
audiencia y apertura a pruebas, es decir, la conjunción de actos de participación procesal y
alegación que permitan al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa contra las cargas tributarias
y objeciones planteadas en el informe de auditoría que le fue notificado y que dio inicio con la
determinación de oficio propiamente tal.
4. Calificación de las actuaciones administrativas
En lo que importa al presente caso, no consta en el expediente judicial del presente
proceso, alguna documentación al margen de los actos administrativos impugnados que
denote, directa o indiciariamente, alguna actividad de la Administración Tributaria Municipal de
Ilopango que previamente haya realizado para determinar los tributos contenidos en los actos
cuestionados.
Tampoco la autoridad demanda ha presentado algún elemento de prueba que, por lo
menos indiciariamente, compruebe la existencia de algún procedimiento seguido conforme con
los artículos 82, 105 y 106 de la LGTM.
Establecido lo anterior, es concluyente que la Administración Tributaria Municipal de
Ilopango no cumplió con el «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
MUNICIPAL» regulado en el Capítulo III de la LGTM.
V. Determinada la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, corresponde
ahora analizar si existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer los derechos
afectados a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la LJCA.
Al respecto, dado que esta Sala, en el auto de las ocho horas veintidós minutos del nueve
de agosto de dos mil dieciséis (folios 34 y 35), ordenó la suspensión cautelar de la ejecución de
los actos antedichos, en el sentido que la Administración Tributaria Municipal de Ilopango no
podría exigir de la señora AECDG, el pago de la deuda tributaria determinada; la aludida señora
no vio modificada perjudicialmente su esfera jurídica.
En consecuencia, ante la falta de ejecución de los actos controvertidos, esta Sala omitirá la
determinación de una medida para el restablecimiento del derecho vulnerado; quedando
manifiesta la eliminación radical de los actos cuestionados y la supresión de todas las
consecuencias jurídicas asociadas a los mismos.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
artículos 216, 217, 218 y 272 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., 15, 31, 32, 33, 34 y
53 de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto
Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta
y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento
derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar inadmisible la demanda interpuesta por la señora AECDG, por medio de su
apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado J..Á.P..C., contra el
Jefe del Departamento de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Ilopango,
departamento de San Salvador, únicamente, respecto de la inexistencia del hecho generador y la
violación del derecho a la protección no jurisdiccional, por las razones expuestas en el número 3,
letra B del romano IV de la presente sentencia.
2. Declarar nulos de pleno derecho, por la omisión del procedimiento previo de
determinación oficiosa del tributo, los actos administrativos emitidos contra la señora AECDG,
por el Jefe del Departamento de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Ilopango,
departamento de San Salvador, contenidos en las notas emitidas el diecisiete de diciembre de dos
mil catorce y veintiocho de enero de dos mil quince, mediante los cuales se determinaron tributos
municipales detallados en el “aviso-recibo de cobro” del seis de febrero de dos mil quince, por la
cantidad de siete mil novecientos setenta y seis dólares con setenta y dos centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($7,976.62).
3. Dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de las ocho horas veintidós
minutos del nueve de agosto de dos mil dieciséis (folios 34 y 35).
4. Omitir la determinación de una medida para el restablecimiento del derecho violado a la
parte actora, por los motivos expuestos en el romano V de esta sentencia, quedando manifiesta la
eliminación radical de los actos administrativos impugnados y sus efectos.
5. Condenar a la autoridad demandada en costas, según el derecho común.
6. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
N..
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----O.C.C.-.E.A.P.-.J.C.V. -----S.L.RIV.MARQUEZ.----
--------------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGIST RADOS QUE LA SUSCRIBEN --------------------
--------------------------------------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS ------------------------------------------”“““

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