Sentencia Nº 188-COM-2021 de Corte Plena, 18-11-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias, el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha18 Noviembre 2021
Número de sentencia188-COM-2021
EmisorCorte Plena
188-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cinco minutos del
dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Segundo de
Familia (1) y el Juzgado Especializado de la N. y Adolescencia, ambos de la ciudad y
departamento de San Salvador, para conocer de las Diligencias de Adopción, promovidas por la
L.F..M.G..M., en su carácter de Defensora
Pública de Familia de la señora **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada G.M., en la calidad antes mencionada, presentó solicitud en
las Diligencias de Adopción, que fueron asignadas al Juzgado Segundo de Familia (2) de la
ciudad y departamento de San Salvador, y en las que en esencia MANIFESTÓ: Que su
representada desea adoptar de forma individual, al niño **********, a quien tiene bajo su
cuidado desde el treinta de octubre de dos mil diecisiete, por habérselo entregado el Juzgado
Especializado de la N. y Adolescencia de San Salvador, bajo la medida de acogimiento
familiar en modalidad de familia sustituta, según consta en el expediente con referencia número
JENA **********.
Que habiéndose establecido entre su mandante y el citado niño, lazos de amor y cariño y,
reuniendo ella las condiciones familiares, morales, económicas, psicológicas, sociales y de salud,
necesarias para asumir la autoridad parental de **********, solicita que; atendiendo al interés
superior del niño, en sentencia definitiva se decrete la adopción a favor de su representada y
posteriormente, se asiente una nueva partida de nacimiento con el nombre de **********, en la
que se establezca su nueva filiación.
No omitió aclarar que, no obstante todas las diligencias administrativas se efectuaron
cuando ya se encontraba vigente la Ley Especial de A., en lo sucesivo LEA, "[...]
debido a los avances del procedimiento administrativo, con fundamento en el Interés Superior
del niño, se resolvió continuar el procedimiento administrativo de autorización de adopción
individual [...] de conformidad a la normativa anterior a la vigencia de la Ley Especial de
A.."
Continuó expresando: "Que todo lo anterior, debe ser ponderado a efecto de no
continuar dilatando el derecho que tiene **********, a vivir, ser criado y desarrollarse en el
seno de una familia, por lo que en el interés superior del niño, se considera que debe hacerse
prevalecer el mismo frente a cualquier otra solución meramente formal, [...] siendo la
aplicación de la legislación anterior a la Ley Especial de A., la que permite restituir
con mayor prontitud los derechos vulnerados del niño sujeto de derechos, con la finalidad de
evitar una mayor dilación en la definición de la situación jurídica del niño **********."
II. El Juzgado Segundo de Familia ( ) de la ciudad y departamento de San Salvador,
mediante resolución de las nueve horas del cinco de mayo de dos mil veintiuno, de fs. 59, en lo
principal RESOLVIÓ: Que actualmente se encuentra en vigencia la LEA, desde el veinticuatro
de abril de dos mil diecisiete, misma que derogó en su totalidad, el Capítulo III del Código de
Familia, relativo a la adopción, confiriéndole a los Juzgados Especializados de la N. y
Adolescencia, la competencia para decretar la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes y
finalmente, su adopción.
Los tribunales de Familia conocerían, de forma excepcional, de diligencias de adopción
de personas mayores de edad, siendo esta la única competencia adjudicada en la citada ley.
Por último, añadió que las disposiciones del Código de Familia CF y Ley Procesal de
Familia LPrF, al encontrarse tácitamente derogadas por la LEA, por ser contrarias y no poder
conciliarse con esta última, carecían de eficacia para resolver casos como el planteado en autos;
por lo tanto, declarándose incompetente en razón de la materia, para conocer de las diligencias
de adopción, remitió las mismas a la autoridad judicial que consideró serlo.
III. El Juzgado Especializado de la N. y Adolescencia de la ciudad y departamento de
San Salvador, mediante auto de las diez horas del veintiuno de junio de dos mil veintiuno, de fs.
64 al 65, ADVIRTIÓ: Que de la lectura a la documentación presentada por la solicitante, se
evidenciaba, específicamente, en la resolución del Comité de Asignación de Familias Adoptivas
a Niñas, Niños y Adolescentes, que la Oficina para A., en lo sucesivo OPA, tomó la
solicitud de adopción el veinte de julio de dos mil dieciocho.
Sin embargo, todo el procedimiento administrativo se había sustanciado de conformidad
con las disposiciones del CF, pese a que ya se encontraba en vigencia la LEA, desde el
veinticuatro de abril de dos mil diecisiete y, si bien el referido comité señaló, que el
procedimiento administrativo se había realizado de esta forma dado que el mismo se encontraba
ya avanzado, no se verifica en autos que esto haya ocurrido previo a la entrada en vigencia de la
LEA.
Por todo lo anterior, se requirió a la Licenciada G.M., que indicara y
acreditara cuales diligencias administrativas había efectuado la OPA, previo a la entrada en
vigencia de la LEA, a efecto de valorar la competencia de ese tribunal.
Ante esta prevención, la referida profesional, por medio de escrito a fs. 69, expuso que, a
consecuencia de lo resuelto por el Juzgado Especializado en la N. y Adolescencia de San
Salvador, en el expediente clasificado bajo la referencia JENA S.S. **********, mediante
resolución del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la OPA, se dio por recibida la
documentación consistente en el oficio número 813, del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete,
procedente del citado tribunal, juntamente con la certificación del expediente relacionado; siendo
este el motivo por el que la OPA, resolvió abrir expediente a favor del niño **********, bajo el
número ***-EN-2017.
Continuó expresando dicha profesional, que debía considerarse el interés superior del
niño sujeto de adopción, pese a que todo el procedimiento administrativo, se llevó a cabo
conforme a la ley anterior, aun cuando ya se encontraba vigente la LEA.
Para comprobar lo expuesto en su escrito, agregó a fs. 71, copia simple del referido oficio
No. 813 y a fs. 72, la resolución emitida por la OPA, a las quince horas y diez minutos del
veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, así como la certificación del expediente JENA S.S.-
**********, de fs. 74 al 115.
IV. El Juzgado Especializado de la N. y Adolescencia de la ciudad y departamento de
San Salvador, por auto de las catorce horas del treinta de junio de dos mil veintiuno, de fs. 116
al 121, en lo esencial SOSTUVO: Que con la información y documentos agregados a las
diligencias de adopción, se estableció que la Procuraduría General de la República, en lo
sucesivo PGR, tuvo conocimiento del caso, desde el día veintitrés de marzo de dos mil
diecisiete, fecha en la que recibió documentación procedente de ese mismo Juzgado, en la que
se ordenaba la apertura del expediente a favor del niño **********, es decir, previo a la
entrada en vigencia de la LEA.
Asimismo, el expediente al que se ha hecho alusión y que dio origen a las diligencias
administrativas clasificadas bajo el número de referencia ***-EN-2017, fue remitido a la PGR y
a la OPA, siendo esta última coordinada, en ese entonces, por la Licenciada M.A.
C.L.; sin embargo, la Oficina para A. que funciona en la actualidad, fue creada
con posterioridad a la entrada en vigencia de la LEA.
Por otra parte, consta que las diligencias administrativas de adopción, aun cuando fueron
suscritas entre noviembre de dos mil diecisiete y abril de dos mil veintiuno, cuando la LEA era
ya una ley vigente, ellas se fundamentaron bajo la normativa anterior, es decir, el Código de
Familia y la Ley Procesal de Familia -LPrF-.
Estos últimos regulaban que el proceso de adopción se conformaba de una fase
administrativa y otra judicial, encontrándose ambas íntimamente vinculadas, por lo que no podía
emitirse un pronunciamiento de forma aislada. Lo anterior se ha mantenido en la LEA.
El Código de Familia señalaba que en el proceso de adopción intervenían tres entidades;
la PGR, que declaraba la aptitud para la adopción y era la encargada de asignar a los adoptantes;
el Instituto Salvadoreño de Protección Integral de la N. y Adolescencia -ISNA-, el cual
decretaba que el niño era sujeto de adopción -también se le denomina adoptabilidad- y los
tribunales de familia.
En el esquema de la LEA, la adoptabilidad de un niño, es una competencia asignada a los
Juzgados Especializados de la N. y Adolescencia, bajo requerimiento de la PGR; en cambio,
en el Código de Familia, esta era una acción eminentemente administrativa y ejecutada por el
ISNA, bajo el requerimiento siempre de la PGR.
Acerca de la aptitud de adopción, de acuerdo al diseño de la LEA, esta es una resolución
emitida por el Director Ejecutivo de la OPA y sobre ello, es importante destacar que dicha
oficina es una nueva entidad, que necesita ser constituida de acuerdo a los arts. 45 y 46 de la ley
en cuestión; cabe añadir, que esta es una dependencia diferente a aquella que se creó bajo el
régimen del Código de Familia y Ley Orgánica de la PGR, siendo esta la involucrada en las
presentes diligencias de adopción.
Lo relevante es que, tanto en la normativa anterior como en la actual, los procedimientos
de adopción inician siempre por la vía administrativa.
Finalmente, en cuanto al principio del interés superior del menor, la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, ha destacado que no podrá aplicarse la ley vigente cuando esta le
resulte menos favorable al niño sujeto de adopción, más aun, cuando todos los trámites
administrativos hubieran iniciado y concluido bajo la legislación de familia; en ese sentido,
aplicar la LEA, conllevaría aumentar los requisitos exigidos e iniciar nuevamente el trámite
administrativo, lo que implicaría un retraso en la definición de la situación jurídica del niño.
Por todo lo anterior, el citado tribunal consideró que no podía dar validez a las
actuaciones administrativas llevadas a cabo en el caso de la adopción de **********, ya que tal
y como se ha reiterado, todas ellas se emitieron bajo la legislación familiar, sobre la cual el
tribunal especializado no tiene competencia en razón de la materia.
Por las razones expuestas, se declaró incompetente para conocer de las diligencias de
adopción y ordenó se remitieran las mismas a este tribunal, para los efectos de ley.
V. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia (1) y el Juzgado Especializado de la.
N. y Adolescencia, ambos de la ciudad y departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos expuestos por los expresados tribunales, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente caso se ha instaurado un conflicto de competencia en razón de la materia,
exponiendo de las referidas sedes judiciales que, con la entrada en vigencia de la LEA, se
derogaron los artículos del Código de Familia y Ley Procesal de Familia relativos a la adopción y
en los que se le confería la competencia material para conocer de ellas, a los Juzgados de Familia.
El Juzgado remitente sostiene que, si bien la mayoría de resoluciones administrativas se
dictaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la LEA, en todas ellas se aplicaron las
disposiciones y los procedimientos que establece el CF, por lo que, de iniciarse las diligencias,
esta vez bajo la normativa vigente, lejos de potenciar el interés superior del niño sujeto de
adopción, se estaría retrasando aún más la definición de su situación jurídica.
Para efectos del presente análisis, es necesario determinar los trámites llevados a cabo y
para ello, es preciso mencionar que siendo el niño **********, de filiación desconocida, este
fue puesto bajo la responsabilidad de la PGR y, mediante resolución de las diez horas y veinte
minutos del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, de fs. 75 al 79, -emitida previo a la entrada
en vigencia de la LEA-, el Juzgado Especializado de la N. y Adolescencia, en el expediente
bajo referencia JENA S.S. **********, resolvió, entre otros puntos, que se remitiera vía oficio,
el referido expediente a la PGR, con copia a la Oficina para A. para que, a la brevedad
posible y, en caso de no identificarse a la madre del niño **********, se realizara el
asentamiento de su nacimiento del niño y se iniciaran los procesos pertinente para la definición
de su situación jurídica.
Posteriormente, a fs. 80, consta el oficio número 813, de fecha diecisiete de marzo de dos
mil diecisiete, en el que la referida sede judicial, remitió el citado expediente para los efectos
expuestos en el párrafo anterior.
Sobre estas actuaciones, la ley confiere a los Juzgados Especializados, la potestad de
ratificar las medidas de protección dictadas inicialmente por las Juntas de Protección de la Niñez
y Adolescencia, entre ellas la de acogimiento familiar o institucional, según fuere el caso. -art.
226 literal d) LEPINA-. Siendo el motivo por el cual se remitió el caso del niño ********** a la
PGR.
Sin embargo, no puede interpretarse que las diligencias administrativas de adopción
hayan iniciado en este momento, ya que tanto en los arts. 51 y 52 de la aún vigente Ley Orgánica
de la PGR, así como en los arts. 38 y siguientes de su Reglamento, disponen que la OPA será la
encargada de recibir, tramitar y resolver, las solicitudes de adopción, es decir, que estas deben
ser promovidas por los futuros adoptantes, iniciando de esta forma, la fase administrativa del
trámite de adopción -art. 40 Reglamento de la Ley Orgánica de la PGR-.
En ese mismo sentido, el art. 60 de la LEA, establece: "El Procedimiento Administrativo
para la Adopción inicia con la presentación de la solicitud de adopción ante la Oficina para
A. o las Procuradurías Auxiliares de la Procuraduría General de la República -en
adelante Procuradurías Auxiliares-, [...] Admitida la solicitud, dicha oficina ordenará los
estudios técnicos a que se refiere el artículo 90 de la presente Ley, para que en base a la
calificación legal y contenido de los estudios psicosociales realizados, se emita declaratoria de
aptitud o no para la adopción [...] ".
De tal forma que no puede entenderse, como erróneamente lo ha expresado la Licenciada
G.M., que el trámite de la adopción por parte de su representada, inició con la
recepción del expediente JENA **********, por parte de la OPA, el veintitrés de marzo de dos
mil diecisiete, según acta a fs. 72.
Por el contrario, mediante resolución emitida por la OPA, a las nueve horas y quince
minutos del diecisiete de agosto de dos mil veinte, agregada a fs. 15, se plasmó literalmente lo
siguiente: "Las presentes diligencias se iniciaron en la oficina para adopciones, a solicitud de la
señora **********, [...] a fin de calificarla idónea para adoptar de forma individual al niño
**********, y en su oportunidad se autorizara la adopción del mencionado niño [...] Visto el
contenido del presente expediente, se ha podido constatar que la señora ********** ha
presentado la documentación necesaria para establecer que reúne los requisitos exigidos para
adoptar al niño [...] razón por la cual, por auto de fecha veintinueve de agosto de dos mil
dieciocho, agregado a fs. 28 de este expediente, se admitió la solicitud de asistencia legal de
folios 1. " (S. propios).
En esa misma resolución, en la fecha arriba indicada, se declaró la idoneidad de la
solicitante para la adopción y en esa misma, se ordenó la remisión del expediente al Comité de
Asignación de Familias Adoptivas a niños, niñas y adolescentes sujetos a adopción.
De lo anterior se concluye, que el procedimiento administrativo de la adopción inició
dieciséis meses posteriores a la entrada en vigencia de la LEA, el veinticuatro de abril de dos mil
diecisiete; por lo que este tribunal desconoce los motivos por los cuales, la Oficina para
A. de la PGR, no lo tramitó de conformidad con la ley vigente, sino aplicando las
disposiciones derogadas, del Código de Familia, ya que en este caso no aplicaba el art. 131 de la
ley en cuestión, ya que las diligencias de adopción, tal y como se ha citado previamente, no
iniciaron antes de su entrada en vigencia sino con posterioridad.
Asimismo, no consta en ninguno de los documentos agregados a la solicitud, que la fase
administrativa de la adopción hubiere iniciado cuando aún no se encontraba vigente la LEA; por
el contrario, todas las actuaciones de la Oficina para A., según puede constatarse en el
expediente, los Estudios Sociales practicados, la resolución del ISNA, de fecha veintitrés de abril
de dos mil dieciocho, en la que se recomendó garantizarle los derechos al niño **********, a
través de la adopción, todas ellas, fueron decretadas, posterior a la entrada en vigencia de la
referida Ley, inclusive, la peticionaria tiene bajo su responsabilidad al niño **********, desde
el treinta de octubre de dos mil diecisiete, por orden del Juzgado Especializado de la N. y
Adolescencia de San Salvador, aplicando la medida de acogimiento familiar bajo la modalidad
de familia sustituta.
De acuerdo al art. 6 del Código Civil: "La ley obliga en el territorio de la República en
virtud de su solemne promulgación y después de transcurrido el tiempo necesario para que se
tenga noticia de ella. [...] ". En ese mismo sentido, el art. 7 prescribe: "Publicada la ley en la
residencia del Gobierno, se entenderá que es conocida de todos los habitantes de la República,
y se mirará como obligatoria después de doce días contados desde la fecha de su promulgación
[...] En las leyes de carácter permanente, podrá ampliarse, pero no restringirse."
En virtud de lo anterior, tanto las instituciones como los particulares están obligados a
cumplir con las leyes vigentes y aplicar aquellas que se encuentren derogadas, cuando el caso lo
amerite, lo que no ha ocurrido en las presentes diligencias.
No obstante todo lo anteriormente expuesto, se denota que todas las resoluciones
administrativas, relacionadas con el trámite de adopción iniciado por la peticionaria, se
sustanciaron bajo las disposiciones derogadas del Código de Familia y la Ley Procesal de
Familia, por lo que, tal y como lo ha indicado la representante procesal de la solicitante y
principalmente, aplicando el principio del interés superior del niño, conforme a lo dispuesto en
el art. 12 LEPINA y art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, esta Corte determina,
que la fase judicial del trámite de adopción, sea continuado por un Juzgado de Familia.
En esa misma línea de ideas se retoma lo argumentado por esta Corte en el conflicto de
competencia con referencia: 120-COM-2017, en el que se sostuvo: "[] debe considerarse que
no obstante que la LEA entró en vigencia el veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete, no se
encuentra instaurada la estructura institucional que señala el art. 46 de la misma y que al
calificar la competencia objetiva en casos de esta naturaleza es fundamental medir también el
impacto en el justiciable, en este caso el niño, quien debería esperar a que se configure la
estructura necesaria para que se volvieran a iniciar las diligencias en sede administrativa, lo
cual es imperdonablemente innecesario, atentatorio y dilatorio".
Sin embargo, lo anterior no deberá considerarse como una justificación para que las
instituciones involucradas en los trámites de adopción, no apliquen la ley vigente, ya que es su
responsabilidad contar con todos los medios posibles para lograr la efectividad de las potestades
asignadas en la LEA.
En conclusión y por los argumentos expuestos, esta Corte declara que es competente
para conocer de las presentes diligencias de adopción, el Juzgado Segundo de Familia (1) de la
ciudad y departamento de San Salvador y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 182 at. y de la Cn. y 47 inc. CPCM., esta Corte a nombre de la República de El
Salvador, RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias
de que se ha hecho mérito, el Juzgado Segundo de Familia (1) de la ciudad y departamento de
San Salvador. B) Remítanse los autos a dicha sede judicial con certificación de este proveído, a
fin de que haga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a hacer uso de sus
derechos dentro del término de ley. C) C. esta resolución al Juzgado Especializado de
la N. y Adolescencia de la ciudad y departamento de San Salvador, para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.
-------DUEÑAS.---------J.A.P..-----------L.J..S.M..------------H...
.
N.. G.----------A..M..-----------L. R. MURCIA.----------RCCE.-------M.
.
A.D. CHICAS.------------J. C.V.--------E..A.
.
P..-----------P..V..C.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS
Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------JULIA I DEL CID.----SRIA.------
RUBRICADAS.

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