Sentencia Nº 190-COM-2022 de Corte Plena, 08-11-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para seguir conociendo y decidir el caso de mérito, el Juzgado Primero de Familia de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha08 Noviembre 2022
Número de sentencia190-COM-2022
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
190-COM-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del ocho
de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Primero de Familia (2) de la
ciudad y departamento de San Salvador, y el Juzgado de Familia (1) de la ciudad de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, para conocer del Proceso de Suspensión de Autoridad Parental,
promovido por los licenciados G.D..C.Z..S.,
M..C..C., y JOSELITO CASTILLO LÓPEZ, en carácter de
Apoderados Generales Judiciales, y L..A..V..P., en carácter de
Apoderado Específico de Familia, de la señora *********, actuando en representación de su hija
*********, en contra del señor ********, quien es representado por los licenciados J.
.
D.S.G. y J.J..R.C., en calidad
de Apoderados Generales Judiciales.
VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:
I. Los licenciados G..D..C..Z..S.,
M..C..C., y JOSELITO CASTILLO LÓPEZ, en la calidad
mencionada presentaron demanda de Suspensión de Autoridad Parental por las causales 1a y 2ª
del art. 241 del Código de Familia; la cual fue asignada al Juzgado Primero de Familia (2) de la
ciudad y departamento de San Salvador, en la cual EXPRESARON: Que su poderdante procreó
junto al demandado, a la niña *********, quien ha permanecido bajo el cuidado personal de su
madre, dada la discriminación por el sexo que hiciera el padre, ya que él quería un hijo varón, y
desde el mes de marzo de dos mil veintiuno, debido a las agresiones que el demandado tuvo para
con su mandante, e incluso la niña fue golpeada accidentalmente en una ocasión, por la conducta
violenta del padre en estado alcoholizado. Lo cual la ha llevado a interponer varias denuncias por
violencia intrafamiliar.
En la demanda se pidió, que se emplazara al demandado en **********, S..A..
.
A., San Salvador, y concluido los trámites correspondientes, en sentencia decrete la
suspensión de autoridad parental por los motivos señalados y la representación legal de la niña, se
le confiera en su totalidad a la demandante.
II. El Juzgado Primero de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, por
auto de las nueve horas del treinta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, a fs.
260, ADMITIÓ la demanda, y ordenó realizar el emplazamiento solicitado en la dirección
registrada, decretó medidas de protección a favor de la demandante, y ordenó la anotación
preventiva de la demanda en el inmueble donde se pedía hacer el emplazamiento al demandado,
por ser propiedad del mismo.
A fs. 269 se encuentra el acta de emplazamiento realizado al señor ********, en
**********, S.A.A., San Salvador.
Seguidamente, a fs. 271 / 282, consta el escrito presentado por los licenciados J..
.
D.S.G. y J.J..R.C., en calidad
de Apoderados Generales Judiciales del señor ********, mediante el cual contestaron la
demanda en sentido negativo, reconvinieron la misma en cuidado personal, e interpusieron la
excepción de incompetencia por razón del territorio, de conformidad a lo regulado en el art. 33
del Código Procesal Civil y M., (en adelante CPCM), afirmando que su representado es
del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y para probarlo, presentaron copia
certificada del Documento Único de Identidad del demandado; pidiendo que se declarara
incompetente dicho juzgado y lo remitiera al Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de
La Libertad.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero de Familia (2) de San Salvador, en audiencia
preliminar celebrada a las nueve horas del dieciocho de mayo de dos mil veintidós, de fs. 620 al
622; se tuvo por parte al licenciado L.A.V..P., en carácter de
Apoderado Específico de Familia, por haber sido nombrado en audiencia por la señora
*********, para que actuara conjuntamente con sus otros apoderados.
Respecto de la excepción de incompetencia, se le cedió la palabra al licenciado J..
.
D..S..G., en calidad de Apoderado General Judicial del señor
********; y externó que su representado está en las disposición de someterse a la jurisdicción de
dicho juzgado o en su defecto se sometía a la decisión del juzgado. Y el señor ********, expresó
que en algún momento vivió en esta ciudad.
Por su parte los licenciados GERALDINA DEL CARMEN ZALDAÑA SOLÓRZANO y
L.A.V.P., expresaron que no se oponen a que el proceso sea ventilado
en Santa Tecla o en esta ciudad, pero dejaban a criterio del juzgado tomar la decisión.
En ese sentido, el juzgado, RESOLVIÓ: que verificando la prueba documental anexada
por la parte actora, en la que el señor es del domicilio de Santa Tecla, por lo que, debió ser
emplazado en ese lugar, por lo que conforme a los arts. 3, 6, literal a), 7, 63 y 64 de la Ley
Procesal de Familia (en adelante LPF), declaró su incompetencia en razón del territorio, y remitió
los autos a la autoridad judicial que consideró serlo.
III. El Juzgado de Familia (1) de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad,
por auto de las quince horas del diez de junio de dos mil veintidós, de fs. 625 al 627, en lo
principal EXPUSO: Que respecto de la competencia que se le atribuye, advierte tres aspectos: el
primero, que el demandado al momento de ser emplazado, su domicilio, de acuerdo a la demanda
era en San Salvador; segundo, que los apoderados del demandado no alegaron u opusieron de
forma expresa la excepción dilatoria de incompetencia en razón del territorio, ni la
fundamentaron, ni ofrecieron prueba idónea para comprobar el domicilio del demandado que era
efectivamente en Santa Tecla; y tercero, que el trámite que el juzgado le dio a la denuncia de
incompetencia, fue ambiguo y no se enmarcaba en la norma jurídica pertinente, puesto que
únicamente se informó al juzgado un hecho, por lo que, no era procedente tener por alegada e
interpuesta la referida excepción, de acuerdo al criterio de esta Corte, en el expediente con ref.
150-COM-2019. Y por otra parte, no se le dio el trámite de ley del artículo 106 LPF a la denuncia
de incompetencia.
Además hizo referencia al precedente 37-COM-2021, de esta Corte, mediante el cual se
estipuló que el Documento Único de Identidad, no es el medio idóneo para comprobar el
domicilio, puesto que hace referencia únicamente a la residencia de las personas y no a su
domicilio. Aunado a todo lo anterior, las partes procesales y materiales se sometieron a la
jurisdicción del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad en la audiencia preliminar.
Finalmente, alegó que el estudio social no es considerado como medio idóneo para
determinar el domicilio del demandado, según este Tribunal en las referencias 177-COM-2017 y
333-COM-2019. Por lo que, rechazó su competencia para conocer de la demanda y remitió el
expediente a esta sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Primero de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, y
el Juzgado de Familia (1) de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, la parte actora desde su intervención inicial manifestó, que el
demandado era de domicilio de San Salvador, y por lo tanto, solicitó que su emplazamiento se
practicara en ********** S.A.A., San Salvador.
El Juzgado declinante admitió la demanda y, posteriormente, se resolvió en audiencia
preliminar la excepción de incompetencia por razón del territorio, señalando que el domicilio del
demandado es la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad. Por tal motivo, dicha sede
judicial, se declaró incompetente por las pruebas documentales presentadas por la parte actora.
Por su parte el Juzgado remitente advirtió, que la denuncia era ambigua y no constituía
una legal excepción de incompetencia alegada, solo era de hacer del conocimiento al juzgado un
hecho, y que el mismo se había admitido sin ningún tipo de prueba que acreditara el domicilio del
demandado, ya que el DUI aportado no puede considerarse para la determinación de la
competencia territorial, pues señala el lugar de residencia y no el domicilio de las personas;
además, las partes materiales y procesales se sometieron a la jurisdicción del Juzgado
(declinante) Primero de Familia en la audiencia preliminar.
La jurisprudencia de esta Corte ha sentado el criterio que la calificación de la competencia
en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia que inicialmente reciba
la demanda, previo a admitirla, ya que al hacerlo, prorroga su competencia territorial, de tal
suerte que una vez admitida, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de
las partes, se tiene por iniciada la litispendencia, conforme a lo regulado en el art. 92 CPCM, lo
que además, provoca la perpetuación de la competencia, que en los términos del art. 93,
quedando fijada la competencia territorial a partir de ese momento. (Véanse los conflictos de
competencia con referencias número: 84-COM-2020, 60-COM-2020, 364-COM-2019 y 92-
COM-2018).
Pese a que el Juzgado Primero de Familia (2) de San Salvador, admitió la demanda, es
preciso mencionar que, en este caso en particular, no se produce la perpetuación de la
competencia en los términos expuestos en el párrafo anterior, ya que el demandado opuso, en el
término procesal pertinente, la excepción de incompetencia territorial, pues contrario a lo que
afirma el juzgado remitente, consta a fs. 275 vuelto, que cuando se hace del conocimiento al
juzgado que admitió la demanda, que el demandado es del domicilio de Santa Tecla, se expresa
inconformidad y se pide al mismo, que se declare incompetente en razón del territorio, de
conformidad al art. 33 CPCM, y se ofrece prueba al respecto.
En ese mismo orden de ideas, este tribunal ha destacado en el precedente con número de
referencia 180-COM-2015 lo siguiente: La calificación de la competencia en cuanto al
territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo,
antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de
tal suerte que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación
al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber
interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su contestación o de haber
modificado su libelo, la parte actora. (S. propios).
En el conflicto de competencia con número de referencia 298-COM-2018, esta Corte
reiteró: Asimismo se debe señalar, que una vez interpuesta y admitida la demanda, queda
instaurada la litispendencia [...] siendo el efecto procesal de tal circunstancia, que los jueces
una vez admitido el libelo, no pueden ni deben seguir calificando su competencia en virtud de
cambios que se produzcan en relación al domicilio de las partes, sino que tal dato únicamente
puede ser controvertido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, [...]
(S. propios).
En ese sentido, y tomando en cuenta los precedentes relacionados, este tribunal reitera
que, si bien, en este caso la demanda fue admitida por el juzgado ante quien se presentó, al
oponerse la correspondiente excepción, la perpetuidad de la competencia, ya no produce sus
efectos.
Si bien el art. 50 inc. 1° LPF, únicamente refiere que: El demandado al contestar la
demanda, deberá alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor., es
importante considerar lo dispuesto en el art. 46 de la misma ley, que en sus incisos 1° y 2°: La
contestación de la demanda deberá presentarse por escrito y el demandado se pronunciará sobre
la verdad de los hechos alegados en la misma. [...] El demandado al contestar la demanda,
deberá ofrecer y determinar la prueba que pretenda hacer valer en defensa de sus intereses.
(S. propios).
De igual forma, el art. 42 inciso final CPCM, aplicable supletoriamente de conformidad
con el art. 218 LPF, dispone respecto a la denuncia de falta de competencia territorial que: El
planteamiento de la incompetencia se sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior y, en ese mismo orden, el art. 41 inc. 2° advierte: [...] Presentada la alegación, se
suspenderá el proceso, se comunicará a las demás partes personadas y se citará a todas para
una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación en la cual manifestarán lo
que estimen procedente y practicarán la prueba que en el acto aporten y el juez admita.
(S. propios).
Las normas previamente citadas hacen referencia a la aportación de prueba cuando una de
las partes pretenda hacer valer sus derechos, en este caso el de defensa, alegando una excepción
que la normativa procesal derogada calificaba como dilatoria, cuya finalidad, es la denuncia de
defectos que suponen un obstáculo a la válida continuación del proceso y a su finalización
mediante resolución de fondo.
Este tipo de excepciones se refieren a aspectos subsanables, que son de índole
eminentemente procesal y se caracterizan en que su conocimiento no produce una decisión del
fondo de la litis, pero si podría genera una finalización anticipada del proceso, sin efectos de cosa
juzgada material por no haberse entrado a conocer el fondo de la pretensión. (V. la resolución
dictada en el recurso de apelación con número de referencia 91-4CM-14-4).
Integrando todo lo previamente expuesto, este tribunal enfatiza la necesidad que, al
oponerse una excepción, en este caso la de incompetencia territorial, ésta se haga de forma
oportuna, entendiéndose como tal, el momento procesal que corresponda, congruente con los
Principios de Contradicción e Igualdad de armas en el proceso, a fin de darle la oportunidad a la
contraparte, de controvertir los hechos que se le atribuyen y preparar su defensa conforme a ellos
(V. la resolución dictada a las once horas y cincuenta minutos del veintiuno de octubre de
dos mil diecinueve, en el recurso de casación con referencia 268-CAL-2019).
Asimismo, no basta con esto, sino que además, el demandado debe probar los hechos que
constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica, que pretende invocar a su favor, a riesgo de
obtener una resolución desfavorable a sus intereses; por tanto, no basta con simplemente enunciar
que el demandado es del domicilio de Santa Tecla, sino que debe brindarse los argumentos que lo
demuestren, no solo la residencia, sino el ánimo de permanecer en ella, siendo ambos elementos,
los que componen al domicilio, en los términos que establece el art. 57 CC.
Si bien no es posible señalar medios probatorios idóneos dirigidos a respaldar el domicilio
de los ciudadanos, al menos se colige fehacientemente que las circunstancias de hecho descritas
en los arts. 60 y 61 CC., que han sido prescritas en la ley, como aquellas que configuran el ánimo
de permanecer en un lugar, deben ser debidamente alegadas o argumentadas al momento de
oponer este tipo de excepción; estas pueden ser, el hecho de vender un individuo las posesiones
que tenía en un lugar y comprar otras en otro diferente o el ejercer actividades de naturaleza
comercial o laboral, en dicho lugar o situaciones análogas.
En el caso bajo estudio esto no ha ocurrido, pues la parte demandada únicamente alegó
que reside en el municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por lo que se pedía que
se declarara la incompetencia, ofreciendo la certificación del DUI del demandado; de igual forma
debe estimarse que, al plantear una excepción, ésta debe interponerse expresamente, es decir,
manifestando los hechos y el derecho en el que se fundamenta.
Como bien se ha citado, la excepción de incompetencia en razón del territorio, implica la
exposición de los argumentos pertinentes, en los términos expuestos previamente, de tal forma
que en el proceso de mérito, no basta con afirmar que el tribunal ante el cual se interpuso la
demanda, no es competente para conocer del caso, relacionando la residencia del demandado,
sino que es menester, que se planteen los argumentos pertinentes para sustentar que su domicilio
se encuentra en otra demarcación territorial (véanse los conflictos de competencia con referencias
número 208-COM-2015 y 150-COM-2019); así como incorporar algunos medios prueba para
acreditar esta circunstancia, tomando como referente los supuestos previstos en la ley.
Al respecto del DUI, en reiterada jurisprudencia de esta Corte se ha determinado que
conforme al art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de
Identidad, éste es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a
toda persona natural salvadoreña; asimismo, entre la información que consigna, según el art. 4 de
la citada ley, se encuentra, la residencia -literal f)- y el departamento y municipio de residencia -
literal g)-; dicho esto, puede afirmarse que en el DUI se consigna la dirección, el municipio y
departamento de residencia de una persona natural salvadoreña, es decir, un lugar físico
determinado de habitación en el país, pero no de pertenencia, (ver ref. 10-COM-2021 de fecha
22/06/2021).
Hecha la anterior observación, se advierte también que, al resolverse la excepción de
incompetencia por razón del territorio, la parte demandada expresó en la audiencia preliminar,
por medio del licenciado J..D.S.G., en calidad de Apoderado
General Judicial del señor ********, que su representado está en las disposición de someterse a
la jurisdicción de dicho juzgado o en su defecto, se sometía a la decisión del juzgado. Y el
demandado también admitió que en algún momento -de su vida- ha vivido en la ciudad de San
Salvador.
Por otra parte, los licenciados G..D..C..Z..
.
S. y L.A..V.P., también expresaron que no se oponen a
que el proceso sea ventilado en Santa Tecla o en esta ciudad de San Salvador, pero dejaban a
criterio del juzgado la decisión.
En ese sentido, en el presente caso, pese a que se interpuso una excepción dilatoria-de
incompetencia en razón del territorio, se ha producido una prórroga de la jurisdicción, por el
consentimiento expreso del demandado de sometimiento a la jurisdicción, así como de la parte
demandante de continuar en la misma jurisdicción.
En virtud de lo previamente expuesto, dado que el demandado, no argumentó ni comprobó
la excepción de incompetencia territorial y al contrario expresó el consentimiento de someterse a
la jurisdicción del Juzgado Primero de Familia (2) de San Salvador, donde había sido legalmente
emplazado, se concluye que es competente para continuar conociendo y resolver el litigio
planteado, el Juzgado Primero de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, y así
se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para seguir conociendo y decidir el caso de mérito, el Juzgado
Primero de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a
dicha sede judicial, con certificación de esta sentencia, a fin de que continúe conociendo del
proceso; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de Familia (1) de la ciudad de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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-------DUEÑAS------RCCE----A.M.-----E NRIQUE ALBERTO PORTILLO---J.CLÍMACO V.------
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----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBEN---------------
-------------------------------------JULIA DEL CID--------------SRIA.--------------RUBRICADAS-----------------------”“““

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