Sentencia Nº 192-2021 de Sala de lo Constitucional, 23-07-2021

Número de sentencia192-2021
Fecha23 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
192-2021
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con veinte minutos del día veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
A. a sus antecedentes el escrito presentado por el señor BNS, por medio del cual
subsana las prevenciones realizadas, junto con la documentación anexa.
Analizados la demanda y el referido escrito, es necesario efectuar las siguientes
consideraciones:
I. En síntesis, el peticionario manifiesta que demanda al Juez de lo Civil de Ciudad
Delgado (juez 1), departamento de San Salvador, por la resolución pronunciada el 13 de abril de
2021 en el proceso de ejecución forzosa marcado con la referencia 28-EF-21-8(8-PC-19),
mediante la cual ordenó despachó de la ejecución y señaló fecha y hora para la entrega material
de un inmueble.
Al respecto, alega que suscribió en el año 2011 un contrato de arrendamiento con promesa
de venta por $15,000.00 dólares con la señora CRVDP y que, en virtud de tal convenio, le
entregó a dicha señora la cantidad de $3,000.00 dólares en concepto de anticipo; no obstante,
asegura que al momento del pago del valor restante pactado para el inmueble la citada señora
quería una cantidad superior según expresó en su demanda y que, irrespetando el contrato
de arrendamiento, aquella lo demandó ante el aludido juez.
Asimismo, explica que no pudo contestar en sentido negativo la referida demanda iniciada
en su contra, debido a la falta de notificación de la misma; además, enfatiza que se efectuó un
valúo al bien raíz en cuestión y que fue desfavorable a sus intereses, ya que se fijó que el valor de
este era menor a la cantidad que el requirente le otorgó a la antedicha señora y, a la vez, se
maximizó un daño que asegura no existe en el inmueble.
Ahora bien, sostiene que el juez ... ha traspasado los límites que el [j]uicio [Ovil [c]omún
establece... y que pronunció dicha resolución donde lo condenó con base en audiencias que
fueron realizadas en momentos de pandemia, pues asevera que existía suspensión de plazos
procesales por el Decreto Legislativo 593 de 2020 Estado de Emergencia Nacional de la
Pandemia por Covid-19 y su prórroga mediante el Decreto Legislativo 634 de 2020, ambos
emitidos por la Asamblea Legislativa; además, enfatiza que la resolución que cuestiona no le fue
notificada a su representante legal el licenciado B.A..B. y que la autoridad
judicial no celebró audiencia de prueba.
De igual manera, alega que acudió a la cámara segunda de la jurisdicción de San
Salvador a presentar apelación contra la sentencia pronunciada por el juez el 4 de noviembre de
2020 en el proceso judicial con referencia 8-PC-19-8 y que la cámara que menciona confirmó la
decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, aduce como vulnerados sus derechos a la vivienda del no propietario,
audiencia y defensa, así como al debido proceso.
II. Determinados los argumentos de la parte demandante, corresponde en este apartado
expresar brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión.
1. Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 20 de febrero de 2009 y 8 de
septiembre de 2010, amparos 1073-2008 y 353-2010, respectivamente, se estableció que en este
tipo de procesos el objeto material de la pretensión se encuentra determinado por el acto
reclamado que, en sentido lato, puede ser una acción u omisión proveniente de cualquier
autoridad pública o de particulares, el cual debe reunir de manera concurrente ciertas
características, entre las que se destacan que genere un perjuicio o agravio en la esfera jurídica de
la persona justiciable y que posea carácter definitivo.
En ese sentido, esta S. únicamente tiene competencia para controlar la
constitucionalidad de los actos concretos y de naturaleza definitiva emitidos por las autoridades
demandadas, encontrándose impedida de analizar aquellos que carecen de dicha definitividad por
tratarse de actuaciones de mero trámite.
Por ende, para promover el proceso de amparo constitucional, es imprescindible que el
acto u omisión impugnado sea de carácter definitivo, capaz de generar en la esfera jurídica del
demandante un agravio de igual naturaleza con trascendencia constitucional; caso contrario,
resultaría contraproducente, desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, la sustanciación
de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su adecuada
configuración.
2. Por otra parte, en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de 2014 y
10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este tipo de
procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado
posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta afectación de
los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta S. constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas en el
presente caso.
1. En ese sentido, se observa que el actor demanda al Juez de lo Civil de Ciudad Delgado
(juez 1), por la resolución pronunciada el 13 de abril de 2021 en el proceso de ejecución forzosa
marcado con la referencia 28-EF-21-8(8-PC-19), mediante la cual ordenó despachó de la
ejecución y señaló fecha y hora para la entrega material de un inmueble.
Al respecto, cuestiona que no pudo contestar en sentido negativo la demanda iniciada en
su contra, debido a la falta de comunicación de la misma y que la autoridad judicial que cuestiona
lo condenó con base en audiencias que se efectuaron a pesar de que existía suspensión de plazos
procesales según lo establecía el Decreto Legislativo 593 de 2020 y su prórroga mediante el
Decreto Legislativo 634 de 2020, ambos emitidos por la Asamblea Legislativa; además, que el
valúo practicado al inmueble no es acorde a la realidad, así como que no se le notificó la
resolución que impugna a su representante legal y que tal juez omitió realizar la audiencia de
prueba.
2. Ahora bien, se advierte que la actuación contra la que se dirige la queja la
resolución pronunciada por el juez demandado el 13 de abril de 2021 mediante la cual ordenó
despachó de la ejecución y señaló fecha y hora para la entrega material de un inmueble no
constituye per se un acto de carácter definitivo, ya que se trata de una actuación practicada en el
trámite del relacionado procedimiento de ejecución forzosa y, en consecuencia, no sería capaz de
producir un agravio concluyente de trascendencia constitucional en la esfera jurídica del actor al
no haber incidido, de manera permanente, por sí misma en sus derechos o en su situación
jurídica.
Y es que, el despacho de ejecución es decretado por la autoridad judicial después de
recibir la solicitud por la parte interesada y una vez verificado que esta cumple con los propuestos
procesales que establece el Código Procesal Civil y Mercantil; además, la parte ejecutada tiene
cinco días para alegar los motivos de oposición a la ejecución que se intenta en su contra.
De ese modo, es viable concluir que dicha decisión impugnada carece de definitividad,
pues en la misma no se decidió sobre el objeto del referido proceso de ejecución forzosa, en el
sentido de que, una vez notificado el despacho de ejecución, el interesado podía presentar sus
motivos de oposición y así intervenir para defender sus intereses, lo anterior debido a que tales
situaciones forman parte del trámite del mismo, lo cual constituye un defecto en la pretensión que
habilita su improcedencia.
2. Así, aunque el acto impugnado fuera definitivo, se observa que, aun cuando el señor
BNS ha aseverado que existe una transgresión a sus derechos fundamentales, sus alegatos
únicamente evidencian la inconformidad que posee con el contenido de la resolución impugnada.
Y es que, tal como lo ha planteado, se infiere que procura que esta S. revise la manera
en que se efectuaron las audiencias del caso en cuestión pues asegura en el escrito de
evacuación de prevenciones que las mismas debían estar suspendidas por el Decreto Legislativo
593 de 2020 y si el valor que se le fijó al bien raíz en controversia, aparentemente, no era
conforme a la realidad, así como la supuesta falta de actos de comunicación.
Ahora bien, de lo expuesto en la demanda, en el escrito de evacuación de prevenciones y
la documentación anexa, se evidencia que el demandante fue emplazado y que se le otorgaron
veinte días para que se apersonara al proceso marcado con la referencia 8-PC-19-8, pero que
ante su falta de comparecencia fue declarado rebelde de conformidad con el artículo 287 del
Código Procesal Civil y Mercantil; además, se observa que en virtud del relacionado decreto
legislativo la autoridad judicial suspendió la audiencia probatoria señalada para el 26 de marzo
de 2020 y que reprogramó la celebración de la misma para el 1 de septiembre de 2020, fecha en
la cual ya no se encontraba vigente el decreto que invoca el interesado y tampoco sus prórrogas.
Por ende, se colige que la supuesta afectación ocasionada por haber realizado una
audiencia mientras los plazos procesales estaban suspendidos sería inexistente, pues tal como
se relacionó la autoridad demandada reprogramó dicha diligencia.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta S. v. gr. la citada
improcedencia del amparo 408-2010 en cuanto a que el ámbito constitucional carece de
competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las
autoridades judiciales o administrativas desarrollen respecto a los enunciados legales que rigen
los trámites cuyo conocimiento les corresponde.
En consecuencia, revisar de conformidad con las disposiciones legales de la materia y
las particularidades del caso la manera en que se practicó el valúo del bien raíz y el precio que
se le fijó a este, implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y
deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.
Y es que enjuiciar lo anteriormente señalado conllevaría a controlar si, de acuerdo con la
normativa secundaria, se respetaron las formas procesales durante la tramitación del proceso
judicial marcado con la referencia 8-PC-19-8 y de la ejecución forzosa de la sentencia emitida en
aquel.
En ese sentido, los argumentos expuestos por el pretensor están orientados a que se arribe
a una conclusión diferente de la obtenida por la autoridad demandada, tomando como parámetro
para ello las circunstancias particulares del caso concreto y la aplicación de las disposiciones
infraconstitucionales correspondientes, situaciones cuyo conocimiento escapa del catálogo de
competencias conferido a esta S. por estar circunscrita su función exclusivamente a examinar si
ha existido vulneración a derechos constitucionales.
Así, se observa que aunque el acto impugnado tuviera carácter definitivo se
controvierten cuestiones de estricta legalidad ordinaria relacionadas con la manera en que se
tramitó el proceso judicial marcado con la referencia 8-PC-19-8 y la forma como este concluyó;
aspectos que, en definitiva, no son atribución de esta S. conocer.
4. En ese orden de ideas, se infiere que lo expuesto por el demandante, más que justificar
un supuesto quebrantamiento a sus derechos fundamentales, por una parte. se orienta a
impugnar una actuación que carece de definitividad y por otra se sustenta en cuestiones de
estricta legalidad ordinaria y mera inconformidad con la misma, lo que impide el conocimiento
del fondo de la petición así esbozada y ello produce el rechazo liminar de la demanda mediante la
figura de la improcedencia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1.
D. improcedente la demanda de amparo firmada por el señor BNS contra el
Juez de lo Civil de Ciudad Delgado (juez 1), departamento de San Salvador, en virtud de que
por una parte se orienta a impugnar una actuación que carece de definitividad y por otra
se sustenta en cuestiones de estricta legalidad ordinaria y mera inconformidad con la misma.
2.
N..
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----------------------------------A.L.J.Z.------DUEÑAS---- J.A.PEREZ ------ H.N.G.--------------------------------------------
---------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------------------------
--------------R.A.G.B.----------SECRETARIO INTERINO----- RUBRICADAS ---------
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