Sentencia Nº 192C2021 de Sala de lo Penal, 08-11-2021

Sentido del falloCÁSASE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha08 Noviembre 2021
Número de sentencia192C2021
Delito Agrupaciones ilícitas; Extorsión agravada; Proposición y conspiración en el delito de extorsión; Extorsión; Homicidio agravado; Proposición y conspiración en homicidio agravado; Extorsión tentada
Tribunal de OrigenCámara Primera Especializada de lo Penal con sede en Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
192C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con veinticuatro minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno.
La presente sentencia es emitida por los Magistrados R.C.C.E., M.
.
Á.g.F.D. y Ramón N.G.Z., para resolver los recursos de casación en
contra de la sentencia mixta emitida por la Cámara Primera Especializada de lo Penal, emitida el
22 de febrero del 2021. Los recursos han sido incoados de forma separada e independiente, el
primero, por el licenciado J.R.C.J. en calidad de defensor particular de la
imputada MTLC, a quien se le imputan los delitos de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y
sancionado en el artículo 345 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública, EXTORSIÓN
AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 4 de la Ley Especial Contra el Delito de
Extorsión, en perjuicio patrimonial de la víctima identificada con la clave Tres mil cuatrocientos
Dieciocho; PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y
sancionado en el art. 4 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de varias
personas no individualizadas que poseen puestos de venta de pollo en el interior del mercado
Colón; el segundo, por el licenciado D.E.P.L., en calidad de defensor
particular de los procesados EDNG y VMCC, a quienes se les imputa el delito de EXTORSIÓN,
previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio
patrimonial de la víctima identificada con la clave Tres mil cuatrocientos Dieciocho
representada por ECO; el tercero, por el licenciado J..A.G.P., en su calidad de
defensor particular de EEEZ, a quien se le atribuyen los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO,
previsto y sancionado en los arts. 128 y 129 Nº 3 y 7, en relación con el art. 33 del Código Penal,
en calidad de coautor, en perjuicio de la vida de IMLG, HAAC; AGRUPACIONES ILÍCITAS
previsto y sancionado en el art. 3451 inciso 3 del Código Penal en perjuicio de la Paz Pública;
el cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, por el licenciado C..O.E.M., en su
calidad de defensor particular de los imputados AJRM, a quien se le atribuye el delito de
EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo regulado en el artículo 2
de la Ley Especial del Delito de Extorsión, en relación con los arts. 24 y 33 del Código Penal, en
perjuicio de la víctima identificada con la clave TRES MIL CUATROCIENTOS
DIECIOCHO; JCPL, a quien se le atribuye el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto
y sancionado en el art. 3451 inciso 3 del Código Penal en perjuicio de la Paz Pública; RAGB,
a quien se le atribuye el delito de PROPOSICION Y CONSPIRACION EN HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 129-A C.PN., en perjuicio de la víctima
identificada como JJMV; EXTORSION IMPERFECTA O TENTADA, de conformidad a lo
regulado en el artículo 2, de la Ley Especial del Delito de Extorsión, en relación con los arts. 24 y
33 del Código Penal, en perjuicio de la víctima identificada con la clave Dos mil novecientos
ochenta y ocho, representada por Clave Kilo; HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y
sancionado en los arts. 128 y 129 No. 2, en relación con el art. 33 del Código Penal, en calidad de
coautor, en perjuicio de la vida de HEBG; HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en
los arts. 128 y 129 No. 3, en relación con el art. 33 del Código Penal, en calidad de coautor, en
perjuicio de la vida de HAAC; AGRUPACIONES ILICITAS, previsto y sancionado en el art.
345 Nº 1 inciso 3 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública; CGFG, a quien se le atribuye
los delitos de AGRUPACIONES ILICITAS previsto y sancionado en el art. 345 Nº 1 inciso 3 del
Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública y PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL
DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el art. 4 de la Ley Especial contra el Delito
de Extorsión, en perjuicio de la víctima con clave Tres mil cuatrocientos dieciocho.; JYLV, a
quien se le atribuye los delitos de AGRUPACIONES ILÍCITAS previsto y sancionado en el art.
345 Nº 1 inciso 3 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública y PROPOSICIÓN Y
CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA en perjuicio de la víctima
con clave Tres mil setecientos veintisiete; BAM, procesado por los delitos de AGRUPACIONES
ILICITAS, en perjuicio de la paz pública, PROPOSICION Y CONSPIRACION EN EL DELITO
DE EXTORSION previsto y sancionado en el art. 4 de la Ley Especial contra el Delito de
Extorsión, en perjuicio de la ruta Cinco, EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA de
conformidad a lo regulado en el artículo 2, de la Ley Especial del Delito de Extorsión, en relación
con los arts. 24 y 33 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave Tres mil setecientos
veintisiete.
Intervienen, además, las licenciadas M.C.C. de F. y M.L.
.
A. de M., en calidad de agentes auxiliares fiscales; el licenciado J.A.V.egas
P., defensor particular de la procesada MTLC; y la licenciada R..C.O.,
defensora particular del imputado IOOM y otros.
I.- ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. conoció de la audiencia
preliminar contra los imputados en mención y, una vez concluida la misma, remitió las
actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., sede que llevó a cabo la vista
pública y dictó sentencia mixta en relación con los imputados el 9 de junio de 2020. Dicha
sentencia fue apelada por: 1) el licenciado J.R.C.J.iménez, en su calidad de
defensor particular de la incoada MTLC; 2) las agentes auxiliares del Fiscal General de la
República Marta Cecilia Colindres de Flores y M..L.A. de Meza; 3) el
licenciado J.A.V.P., defensor particular de la procesada MTLC; 4) el
licenciado C..O..E..M., defensor particular del encartado AJRM; 5) el
licenciado J..A.G.P., defensor particular del indiciado EEEZ; 6) el licenciado
C.O.E.M., defensor particular del acusado RAGB, 7) la licenciada Roxana
C.O., defensora particular del imputado IOOM; 8) el Licenciado C.O.E.
.
M., defensor particular del procesado JCPL; 9) el licenciado C.O.E.M.,
defensor particular de los incoados JYLV y BAM; 10) el Licenciado C.O.E.
.
M., en su calidad de defensor particular de la procesada CGFG; y 11) el licenciado J.
.
G.V.C., defensor particular del imputado JEOP; todos los profesionales antes
mencionados en contra de la Sentencia Definitiva Condenatoria y Absolutoria pronunciada a las
10:00 horas del 9 de junio de 2020, de cuyos recursos conoció la Cámara Especializada de lo
Penal con sede en Santa Tecla, quien confirmó la sentencia impugnada.
En lo pertinente a los recursos de casación interpuestos, se tienen como hechos probados, los
siguientes:
PROPOSICION Y CONSPIRACION EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA
CONTINUADA EN PERJUICIO DE LA EMPRESA DEL TRANSPORTE COLECTIVO
RUTA CINCO La extorsión de esta ruta de transporte inicio aproximadamente en el año dos
mil cuatro y la siguen pagando a la fecha, la exigencia era inicialmente de doscientos dólares
mensuales, pero actualmente pagan cuatrocientos dólares, a cambio de no atentar contra la vida
de los empleados de la víctima y de no dañar su patrimonio. Esta extorsión era coordinada vía
telefónica entre la víctima del transporte público y EOGR Alias B1*** O M1***, y acordaban
hacer la entrega del dinero al costado poniente de la terminal de buses Francisco Lara Pineda.
Clave WALTER era el encargado de cobrar dicha extorsión ya que era una extorsión personal
y destinaba cien dólares para la caja chica de la pandilla-.-Posteriormente, aproximadamente en
el ano dos mil diez, deciden aumentar la cuota de la renta, dándose el caso que la pandilla
dieciocho hace una Reunión general donde todos los pandilleros que conformaban la pandilla
dieciocho del sector del Mercado Colon de S.A., acuerdan que la extorsión total de la ruta
cinco, pasaría a ser administrada por la pandilla dieciocho, además que WALTER ya no
recogería esa renta, si no que se mandaría a recoger a R***, quien es compañera de vida del
pandillero Alias C1*** O P1***, detenido en el Penal de Izalco en el año dos mil quince, por
el delito de extorsión … Seguidamente entre los años dos mil diez al dos mil doce, los
encargados de recibir el dinero producto de extorsión de la ruta cinco, fueron: inicialmente
BAM Alias S1*** (palabrero en libertad) y luego EEEZ Alias M2*** (pues él toma la
función de palabrero cuando detienen al S1***, no recordando fecha exacta)... Según lo
manifestado por el representante de dicha ruta de buses, señala que estos autobuses hacen su
recorrido desde la Colonia CEL, pasando por el Centro de S..A. hasta llegar a Colonia
Panades y viceversa, y confirmo que dicha ruta tiene varios años de ser víctima del delito de
extorsión por sujetos que manifiestan ser miembros de la pandilla dieciocho, que la exigencia
inicialmente era de doscientos dólares mensuales, pero actualmente pagan cuatrocientos dólares
al mes, a cambio de que dichos sujetos no atenten contra la vida de los empleados o dañen su
patrimonio. La exigencia de dinero la hacen vía telefónica y entregan el dinero en el interior de
la terminal de buses F..L.P. y la entrega el motorista de la unidad que exija el
extorsionista. Que sobre los hechos que ha manifestado no han interpuesto denuncia, ya que
tiene mucho temor de lo que estos sujetos puedan hacer en su contra.
EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA EN PERJUICIO DE LA VICTIMA TRES
MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO representada por clave ECO Sobre estos hechos
señala clave W.”., que tiene conocimiento que dicha ruta de transporte hace su recorrido
en el occidente del país y que paga una renta de mil cuarenta dólares quincenales (inicialmente
le entregaban un viernes si y un viernes no, pero en el ano dos mil diecisiete cuando capturaron
al testigo le entregaban un lunes si y un lunes no). Que desconoce quien la impuso pero EOGR
Alias B1*** O M1***, BOCJ Alias L1*** y JCMA ALIAS P2*** (quienes estaban
detenidos en un Centro Penal), le ordenaban a clave W.”., que tenía que recogerse esa
renta y debía entregarse CVMC Alias C2*** (quien en ese momento era la encargada de
entregar las porciones, esto fue hasta agosto de dos mil quince) mujer de Alias L1*** (quien
tiene cargo de Palabrero detenido en Centro Penal), quien se hace acompañar de su hija de
nombre V Alias V1*** quienes esperan esas fechas para recibir la extorsión y distribuirla, y
cuando se retrasaban en el pago LA C2***, le llamaba al B1*** o M1*** para que
presionara a los empresarios de dicha ruta, por lo que al recibir el dinero clave WALTER se
contactaba con C2*** y le entregaba el dinero de la extorsión, posteriormente C2*** le entrega
cincuenta dólares clave WALTER, esto en pago por haber recibido la extorsión. Señala clave
W..”., que los sujetos que se encargaban de recoger dicha extorsión eran: **********
Alias J1*** O M3*** (menor de edad) AMAM Alias M4*** mujer de alias C3***, JJBR
Alias C4*** mujer de Alias P3***, JEMT Alias E1***, compañera de vida de Alias
J1*** O M3***, JAHM Alias S2*** O Q1***; KSEG alias K1*** una de las mujeres
del “P4*** de nombre 'J, EOGR Alias B1*** O M1***, un motorista del equipo treinta y
tres, que hacia su recorrido de S..A. a M., (a quien clave WALTER le daba
veinte dólares por hacerles el pare)... A partir de septiembre del año dos mil quince hasta la
fecha de su captura, al testigo W. le consta que esta extorsión la recibían un lunes si y un
lunes no, luego cambiaron otra vez a los días viernes, uno si y uno no, se encargaban de
negociar con los empresarios el B1*** o M1*** y clave W.”., el cambio de días,
surgió a raíz de la captura de toda la familia de P2*** (palabrero de la estructura criminal
de la pandilla dieciocho, detenido en ese entonces en el Penal de Izalco) con relación al caso
sonado del P*** T***. Luego de este atentado se siguió recogiendo el dinero, en la siguiente
modalidad: el empresario le daba el teléfono al motorista que llevaba el dinero producto de
extorsión y lo monitoreaba-a través de llamadas el B1*** o M1***, hasta donde el decidía el
lugar de entrega, estas las realizaban en la madrugada, como a eso de las cinco horas con
treinta minutos, el motorista iba sin pasajeros, solo hacia el viaje para entregar el dinero y lo
recibían las personas anteriormente señaladas, las cuales esperaban de la terminal la Vencedora
en dirección sur buscando la Línea Férrea. Luego el recolector de ese dinero lo hacía llegar al
testigo, quien recibía órdenes del B1*** o M1***”, de cual serla la repartición … Ese dinero,
lo repartían entre las mujeres de los pandilleros detenidos en penales (Cojutepeque y luego en
Quezaltepeque), quienes cada quince días estaban a la espera de ese dinero. Respecto de esta
acción delictiva, se desarrollaron diez entregas controladas.
PROPOSICION Y CONSPIRACION EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA EN
SU MODALIDAD CONTINUADA EN PERJUICIO DE VARIAS PERSONAS NO
INDIVIDUALIZADAS QUE POSEEN PUESTOS DE VENTA DE POLLO EN EL
INTERIOR DEL MERCADO COLON Manifiesta clave ʻWALTER que la extorsión de estos
negocios la impusieron aproximadamente en el año dos mil trece, el V2***, M5*** o
C5*** y El S3*** (todos detenidos), la modalidad en ese momento era cobrar ochenta
dólares mensuales a cada puesto que pagaban cada tres meses, es decir entregaban doscientos
cuarenta dólares; pero a partir de finales del dos mil quince, el B1*** o M1***, se encarga
de coordinar la recolección de ese dinero y ya no se pidió cada tres meses, sino que se impuso
que el pago de renta fuera mensual y no cada tres meses. Q. esta renta al V2***,
siendo los encargados de la recolección: MAAP Alias C6*** mujer de Alias C7***, JEMT
Alias E1***, DPHR Alias N1*** O P5*** mujer del alias P6***, J1*** O M3*** y
JJBR alias C4*** mujer del P3***. Luego de que el recolector recibía los trescientos
veinte dólares de los cuatro puestos, ese dinero lo hacían llegar a clave WALTER, quien
recibía órdenes del B1*** o M1***, de cuál sería la repartición. Ese dinero, lo repartían de
la siguiente manera: 1) OCHENTA DOLARES de pago para el recolector; 2) OCHENTA
DOLARES que al testigo le daba a RAGV O GC Alias I1*** mujer de Alias S3***, que era
la porción que el correspondía a este sujeto; 3) OCHENTA DOLARES se lo daba a MTLC Alias
R1*** mujer de C5*** o M5***, que era la porción de este sujeto; 4) OCHENTA DOLARES
que era la porción de SAGA Alias C8***, y se lo entrega a SYMM alias MUJER DE
C8***, esta modalidad se mantuvo hasta el momento de la captura de clave WALTER.
Manifiesta clave WALTER que actualmente esa extorsión la pagan mensualmente, cada
veinticinco de cada mes. Y los que reciben la porción están pendientes de dichos pagos para que
les sea entregado... Según acta de inspección realizada a las nueve horas del día veintitrés de
noviembre de dos mil diecisiete, en el interior del Mercado Colon, hicieron constar: que en dicho
lugar los atendieron cinco personas quienes manifestaron ser propietarias de los puestos de
venta de polio, quienes al ser entrevistados no quisieron identificarse por temor a represaliase
en su contra ya que en el interior del mercado hay puestos de familiares de pandilleros y al
preguntarles a cada una por separado si están siendo víctimas de extorsión manifestaron que
pagan ochenta dólares al mes, la cual es recogida por hombres o por mujeres que se identifican
como miembros de la pandilla dieciocho, la cual es cancelada cada veinticinco de cada mes.
Señalan que esta extorsión la pagan aproximadamente desde el año dos mil trece, que
inicialmente la pagaban cada tres meses, dando cada puesto la cantidad de doscientos cuarenta
dólares, que este dinero lo van cancelado porque tienen miedo que la pandilla que lo exige
atente contra la vida de las víctimas o dañen su patrimonio. Que no van interpuesto denuncia en
contra de los extorsionista, ya que este problema no se acaba y ellos quieren seguir trabajando
aunque paguen esa cuota, pero si manifestaron ser víctimas del acosos y de la extorsión de parte
de sujetos de la pandilla dieciocho, a la vez nos manifestaron que nos retiramos del lugar ya que
existe mucha presencia de la pandilla dieciocho en la zona y tienen miedo que tomen represarías
en su contra, ya que los estaban observando familiares y colaboradores que dan información a
la pandilla y la pandilla les tiene prohibido hablar con la Policía Nacional Civil.
HOMICIDIO AGRAVADO. VICTIMA: IMLG (VENDEDORA DE FLORES) FECHA
DEL HECHO: 09/01/2016 LUGAR DEL HECHO: sobre la décima avenida Sur, entre quince y
dieciséis calle poniente, jurisdicción de S..A.. IMPUTADOS: EOG alias B1*** o M1***
(fallecido), BOCJ alias L1*** (autor mediato), JAEB alias P4*** de Izalco (autor mediato),
EEEZ alias M2*** (autor mediato), JOP alias P7*** (coautor), RCMC alias L2*** (coautor) y
********** alias J1*** O M3*** (menor de edad) ... Este homicidio fue planificado a inicios
del mes de enero del año dos mil dieciséis, en razón de que M6*** mujer del sujeto alias
P6*** detenido en el Penal de Izalco, les informo que la víctima colaboraba con la Policía,
por lo que los sujetos BOCJ alias L1*** y JAEB P4***, le llamaron a EOG alias B1*** o
M1***, para ordenarle que tenía que matar a esa vendedora, quienes se encontraban detenidos
en el Centro Penal de Izalco; de igual forma el sujeto EEEZ M2*** se comunicó desde las
bartolinas, manifestando que se habían reunido con los de la cancha del Colon, donde
acordaron que tenían que matar a la víctima y ordenaron que L2*** y G1*** hagan la
pegada, pero paso una semana y no fueron a cometer el homicidio, por lo que alias B1*** o
M1*** planifico el homicidio, y el día nueve de enero de dos mil dieciséis le dijo al sujeto JOP
alias P7*** que le hiciera el viaje porque iban a una pegada, que le ayudara hacer una vuelta
al Colon, por lo que clave W. se fue acompañando a los sujetos alias B1*** o M1***,
********** alias J1*** o M3*** (menor de edad) y RCMC alias L2***, a bordo del
vehículo del P7***, el cual es color blanco, marca Nissan, tipo Pick Up, doble cabina, año
reciente, llegando a un parqueo que se encuentra cerca de las ventas de flores ubicado al
costado izquierdo de dicho puesto, con salida al lado de atrás, por lo que se bajó del vehículo el
testigo clave WALTER y se ubicó a una distancia aproximada de diez metros desde donde
observaba a la víctima, en ese momento alias B1*** o M1***, el L2*** y J1*** o
M3***, caminaron en dirección hacia el puesto de ventas de flores donde se encontraba la
víctima (ubicado en sobre la décima avenida Sur, entre quince y dieciséis calle poniente,
jurisdicción de S..A., cada uno de los sujetos portando armas de fuego, al llegar donde la
víctima le disparan únicamente los sujetos alias J1*** y L2***, quienes luego de lesionar a
la víctima con los disparos que le realizaron, se retiraron del lugar tranquilamente caminado en
dirección de donde se encontraba el testigo, quien ya se había subido al vehículo del p7***,
quien los estaba esperando, con el vehículo encendido, luego se suben los tres sujetos alias
B1*** o M1***, el L2*** y J1*** o M3***; por las lesiones producidas por los
disparos de fuego realizados por los sujetos la víctima fue traslada para recibir asistencia
médica al Hospital Nacional San Juan de Dios, pero por la gravedad de las lesiones la víctima
falleció en dicho nosocomio el día catorce de enero de dos mil dieciséis, a consecuencia de
sepsis abdominal secundaria a herida perforante de colon derecho por proyectil disparado por
arma de fuego, según autopsia realizada. Para verificar la muerte de la víctima el testigo clave
W. fue a la funeraria ********** y le llevo un ramo de flores a la familia.
HOMICIDIO AGRAVADO. VICTIMA: HEBG (AGENTE POLICIAL) FECHA DEL
HECHO: 06/08/2016 LUGAR DEL HECHO: frente a la Pupuseria **********, ubicada
********** IMPUTADOS: EOG alias B1*** o M1*** (fallecido), ********** alias J1*** 0
M3*** (menor de edad), RAGB alias C9*** (coautor), TAHM alias Q2*** (coautor), AEVL
alias V3*** (coautor), OSGR alias G2*** (coautor)... El día de seis de agosto de dos mil
dieciséis, se planificó realizar un robo a los clientes y a la dueña de la Pupuseria **********,
ubica en **********, día en el cual el testigo clave WALTER llego a la casa donde estaba
encaletado (escondido) el sujeto EOG alias B1*** o M1*** y lo encontró hablando por
teléfono y escucho cuando dijo ya salió la vuelta, luego colgó alias B1*** le llamo al sujeto
TAHM alias Q2***, para que les hiciera una vuelta, pero el Q2*** no podía hasta dentro de
cuarenta y cinco minutos, por lo que el B1*** le pidió al testigo que le volviera hablar a dicho
sujeto y que le dijera que la vuelta era urgente. Por lo que el alias Q2*** accedió y llego
como a las seis de la noche aproximadamente, por lo que alias B1*** habla por teléfono con
RAGB alias C9***, y le dice que se vaya para el parqueo; por lo que salieron a ese lugar, el
testigo quien llevaba en un bolso un arma de fuego tipo pistola calibre punto cuarenta y el sujeto
alias B1*** llevaba en la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros, al
llegar al parqueo ubicado por el pasaje S.A., ya se encontraban ********** alias
J1*** (menor de edad), AEVL alias V3***, OSGR alias G2*** y posteriormente llego el
sujeto alias C9***, luego alias B1*** o M1*** ordena que se vayan con dirección a la
Pupuseria **********, y le entrego la pistola calibre nueve milímetros a J1*** (quien estaba
adentro de un vehículo negro que acaba de robar), en ese momento salió JBHR alias J2*** de
la casa donde vivía J1*** y se subió en el carro robado en el asiento del copiloto, y en la parte
de atrás se subieron los sujetos alias G2*** Y V3***, este último sujeto también llevaba
una pistola nueve milímetros. En el carro del sujeto alias Q2*** el cual es un taxi amarillo, se
subió en la parte de atrás alias B1*** o M1*** juntamente con el C9***, y el testigo clave
WALTER se subió en el asiento del copiloto de dicho taxi, dirigiéndose todos a bordo de ambos
vehículos hasta la Pupuseria, al llegar al lugar, aproximadamente a las seis treinta de la noche,
el Q2*** les para enfrente de la Pupuseria y se bajó C9*** y el testigo, manifestándole alias
B1*** o M1*** al testigo que vaya a encargar pupusas y que postee (vigile) que este solo y
que estarían en comunicación por medio del celular; el sujeto alias Q2*** junto al B1*** o
M1*** se van a estacionar cerca de un colegio que está en esa zona. El carro negro conducido
por J1*** se estaciono frente al negocio de ********** a una distancia aproximada de siete
metros de donde está ubicada la Pupuseria **********, ya que había varios vehículos
estacionados frente a la Pupuseria. Posteriormente el testigo clave WALTER y alias C9*** se
sentaron por una de las hojas donde abren el portón del negocio, ya que dicha Pupuseria es un
garaje de una casa, y se quedaron esperando porque habían muchas personas; minutos después
los sujetos alias V3*** y G2***, se sientan en una banca como que estaban esperando
pupusas, pasados cinco minutos, se levantó alias V3*** y saco el arma de fuego que llevaba y
le dijo a los clientes que subieran sus manos y que nadie se moviera porque era un asalto, en ese
memento alias G2*** comenzó a registrar a los clientes del negocio robando celulares y
dinero. Por lo el testigo y alias C9***, comenzaron a caminar con dirección al taxi del Q2***,
cuando a una distancia de ocho metros escucho que un hombre que estaba en como cliente en la
Pupuseria, quien vestía un short claro y camisa oscura, les grito deténgase a los sujetos alias
V3*** y G2*** quienes en ese momento iban en dirección al vehículo negro que los
esperaba, observando el testigo que El V3*** se regresó y comenzó a disparar, cayendo la
victima al suelo, en ese momento EL G2*** quien también se regresó le quito el arma a la
víctima y la percutió (disparo), quedando muerto tirado frente a la plancha de la Pupuseria el
sujeto (victima) que quiso detenerlos; luego los sujetos G2*** y V3*** corrieron hasta el
carro negro y se dieron a la fuga, mientras el testigo y el C9*** se subieron en el taxi y también
se dan a la fuga. Enterándose después al testigo que la víctima era un policía. Realizándose el
levantamiento de dicho cadáver quien fue identificado como HEBG, en frente a la Pupuseria
**********, ubicada **********, a las veintiuna horas con cuarenta minutos del día seis de
agosto de dos mil dieciséis.
SEGUNDO. La Cámara, emitió sentencia en los términos siguientes: A) REVOCASE
PARCIALMENTE por no estar apegada a derecho LA SENTENCIA DEFINITIVA
CONDENATORIA, pronunciada a las diez horas del día nueve de junio de dos mil veinte, por el
señor Juez de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de S.A., en la que
CONDENÓ: a los imputados de generales de identificación consignados en el preámbulo de esta
sentencia, siendo los siguientes: 1) AJRM, por el delito de EXTORSION IMPERFECTA O
TENTADA, de conformidad a lo regulado en el artículo 2, y 3 Nº 1 y 7 de la Ley Especial del
Delito de Extorsión, en relación a los arts. 24 y 33 del Código Penal, en perjuicio de la víctima
identificada con la clave TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO quien es representada
legalmente por clave ECO, en calidad de COAUTOR, a cumplir la pena principal de CINCO
AÑOS DE PRISION por el referido ilícito; consecuentemente, para garantizar el cumplimiento
de las sanciones impuestas, permanezca dicho imputado, en la libertad en que se encuentra bajo
las medidas sustitutivas decretadas mientras quede firme y comience la ejecución de la misma;
(...) ANÚLASE PARCIALMENTE por no está apegada a derecho la sentencia absolutoria,
dictada a favor de (...) 6) VMCC, (a) “P8***”, por el delito de EXTORSION IMPERFECTA O
TENTADA, de conformidad a lo regulado en el artículo 2, de la Ley Especial del Delito de
Extorsión, en relación a los arts. 24 y 33 del Código Penal, en perjuicio de la víctima identificada
con la clave TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO quien es representada legalmente
por clave ECO; 7) EDNG, por el delito de EXTORSION IMPERFECTA O TENTADA, de
conformidad a lo regulado en el artículo 2, de la Ley Especial del Delito de Extorsión, en relación
a los arts. 24 y 33 del Código Penal, en perjuicio de la víctima identificada con la clave TRES
MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO quien es representada legalmente por clave ECO (...)
17) MODIFICA la calificación Jurídica del delito para el imputado: EEEZ (a) M2***, de
HOMICIDIO SIMPLE al delito calificado definitivamente como HOMICIDIO AGRAVADO,
previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 y 7, en relación con el Art.33 del Código
Penal, en perjuicio de en perjuicio de la vida de HAAC (a) P9***; consecuentemente,
CONDENASE al imputado EEEZ (a) M2***, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO,
previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 y 7, en relación con el Art. 33 del Código
Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de la vida de IMLG (vendedora de Flores), a
cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION; HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y
sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 y 7, en relación con el Art. 33 del Código Penal, en
calidad de COAUTOR, en perjuicio de la vida de HAAC alias P9***, a cumplir la pena de
VEINTE AÑOS DE PRISION; 18) En la que MODIFICA para el imputado RAGB la
calificación jurídica de los delitos de ENCUBRIMIENTO al delito calificado definitivamente a
HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 2, en relación con
el Art. 33 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de la vida de HEBG (agente
policial); y del delito de HOMICIDIO SIMPLE al delito calificado definitivamente a
HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3, en relación con
el Art. 33 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de la vida de HAAC (a)
P9***; consecuentemente, CONDENASE al imputado RAGB, (a) C9***, por los delitos de
HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 2, en relación con
el Art. 33 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de la vida de HEBG (agente
policial), a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION; HOMICIDIO AGRAVADO,
previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3, en relación con el Art. 33 del Código Penal,
en calidad de COAUTOR, en perjuicio de la vida de HAAC (a) P9***, a cumplir la pena de
VEINTE AÑOS DE PRISION; por el delito de AGRUPACIONES ILICITAS previsto y
sancionado en el art. 345 Nº 1 inciso 3 del Código Penal a cumplir la pena principal de NUEVE
AÑOS DE PRISION por el referido ilícito, haciendo una sumatoria total de cincuenta y nueve
años de prisión (...) 20) CONDENASE al imputado JCPL (a) “P10***”, por el delito de
AGRUPACIONES ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 345 Nº 1 inciso 2 del Código
Penal en perjuicio de LA PAZ PUBLICA, a cumplir la pena principal de CUATRO AÑOS DE
PRISION por el referido ilícito..
TERCERO.- El defensor particular J..R.C..á.J., en representación de la
imputada MTLC, refiere en su recurso los siguientes motivos: a) Errónea aplicación del art. 417
CPP. y b) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia.
El defensor particular D.E..P.L., actuando en nombre de EDNG y VMCC,
alega en su recurso el siguiente motivo: Falta de fundamentación de la sentencia, art. 144 CPP.
El defensor particular J.A..G.P., representando los intereses de EEEZ, expone
como vicios de casación los siguientes: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la
errónea calificación del delito de Homicidio Agravado, arts. 128, 129 No. 3 y 7 C.PN.; y b) Falta
de medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, art. 362 número 3 y 130
CPP.
En los recursos presentados por el defensor particular C.O. Escobar M., éste
propone los siguientes motivos de casación:
A) En lo que respecta al imputado AJRM, se alega: a) Infracción a las reglas de la sana crítica,
art. 179 CPP; b) Falta de fundamentación de la sentencia art. 144 CPP; y c) Errónea aplicación de
un precepto legal, artículo 475 del CPP.
B) En lo tocante al imputado JCPL, se razona la presencia de los motivos siguientes: a) Violación
al principio constitucional de presunción de inocencia, art. 11 y 12 Cn; b) Infracción a las reglas
de la sana crítica, art. 179 CPP; c) Falta de fundamentación de la sentencia, art. 144 CPP.
C) En lo referido al procesado RAGB, se alega los vicios siguientes: a) Infracción al principio de
congruencia, art. 397 CPP; b) Infracción a las reglas de la sana crítica, art. 179 CPP; y c) Falta de
fundamentación de la sentencia, art. 144 CPP.
D) Con relación a la imputada CGFG, se invoca los siguientes motivos: a) Errónea aplicación del
art. 23 inciso C.PN.; b) Infracción a las reglas de la sana crítica, art. 179 CPP; y c) Falta de
fundamentación de la sentencia.
E) En lo atinente a la imputada JYLV, se razona los siguientes motivos de casación: a) Errónea
aplicación del art. 23 inciso C.PN.; b) Infracción a las reglas de la sana crítica, art. 179 CPP; y
c) Falta de fundamentación de la sentencia.
CUARTO.- Una vez interpuestos los recursos por las partes interesadas, tal como lo dispone el
art. 483 del CPP, se emplazó a las licenciadas M.C.C. de F. y M.
.
L.A. de M., en calidad agentes auxiliares del Fiscal General de La República, a
fin de que emitieran su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, las profesionales en
mención omitieron pronunciarse al respecto.
QUINTO.- Nota este Tribunal, que en la parte petitoria de sus recursos, el recurrente C.O.r
E.M. manifiesta: solicito una AUDIENCIA ORAL para la fundamentación verbal y
discusión del recurso interpuesto. Sobre lo manifestado, se considera que de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 481 CPP, las partes pueden solicitar una audiencia al interponer el recurso de
casación, contestarlo o adherirse a él. Sin embargo, conforme con el inc. 1 del art. 486 CPP, el
legislador ha determinado que: Si la Sala estima necesario podrá convocar a una audiencia oral
para la fundamentación y discusión del recurso. Esto implica que, con la nueva configuración
del proceso penal, la realización de alguna audiencia en sede casacional ya no es automática; es
decir, que por el simple hecho de mediar solicitud de parte se deba obligatoriamente desarrollar la
misma. En la actualidad, el postulante tiene la obligación de demostrar la trascendencia que
significaría realizar el acto procesal que solicita y, desde luego, a este Tribunal le correspondería
verificar la relevancia y su utilidad a los fines del proceso.
En el presente caso, el recurrente no ha indicado el propósito para realizar una audiencia, ni
siquiera expone algún punto en concreto que requiera la fundamentación oral del recurso; de
manera que, ante la falta de especificaciones que hagan viable su programación en esta sede, no
se estima conducente tal solicitud. Además, la Sala considera que ésta es innecesaria, en vista de
encontrarse suficientemente instruida sobre los fundamentos de la Casación; por consiguiente, se
debe rechazar por no ser procedente.
II.- ANALISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que concierne al estudio preliminar de admisibilidad de los recursos presentados, ordenado
en los arts. 483 y 484 CPP, corresponde verificar si éstos cumplen con las exigencias legales
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para efecto de impugnar (art. 452 inc. 2º CPP); c) Que sea incoado en el
plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que sea presentado mediante escrito con
expresión separada y fundada de los reclamos invocados y con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución impugnada (art.480 CPP). Respecto de dicho examen de
admisibilidad, esta Sala advierte lo siguiente:
1) En cuanto al recurso interpuesto por el licenciado J.R.C.J., se advierte que
el escrito de casación ha sido interpuesto dentro del plazo legal de diez días, pues la fecha de
notificación del proveído que se impugna fue el 1 de marzo de 2021, siendo el último día del
cómputo para interponer el medio impugnativo el 15 de marzo de 2021, habiéndose presentado el
mismo el 9 de marzo de 2021 (Fs. 441 vuelto del expediente de apelación). Aunado a ello, se
denota que el recurso es impulsado por el abogado C.J. en su calidad de defensor
particular y el recurso se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva de segunda instancia,
siendo ésta una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala de
conformidad con el art. 479 CPP.
Respecto al requisito legal de expresión separada y fundada de los reclamos invocados y con la
precisa determinación del agravio producido por la resolución impugnada, se tiene que han
planteado dos motivos: a) Errónea aplicación del art. 417 CPP, en razón de que la Cámara
consideró que no es posible revisar una condena emitida en el marco de un procedimiento
abreviado, dada la ausencia de agravio hacia la imputada y b) Inobservancia de las reglas
relativas a la congruencia, por considerar que el juez a quo no tomó en cuenta que el testigo clave
WALTER aifmró no conocer a los imputados.
En lo que concierne al segundo motivo de casación, referido al vicio de Inobservancia de las
reglas relativas a la congruencia, se advierte que los fundamentos expuestos atañen a objeciones
dirigidas contra la resolución dictada en primera instancia y que se ha querido redirigir contra el
tribunal de apelación, relacionando a esta última instancia sin lograr exponer las secciones del
proveído donde se demuestre que la Cámara ha incurrido en la incongruencia que se le atribuye.
Tal omisión tiene como lógica explicación el hecho de que la Cámara no realizó un examen de
fondo de su recurso de apelación.
Junto a ello, se advierte que el recurrente basa sus argumentos en sus propias valoraciones del
contenido probatorio, tal como se deslinda de los párrafos que se citan a continuación:
Pues bien, esta congruencia no existe en la sentencia de segunda instancia de la cámara de la
cual recurro, tampoco lo existió en la sentencia de primera instancia por la cual plantee un
recurso de apelación ante vosotros, honorables magistrados.
En cuanto al delito EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado Art. 4 de la Ley
Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio patrimonial de la víctima identificado con la
clave TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO, consta en autos que el testigo con clave
W. afirmó que no conoció al señor ORCP u ORC quien en autos ha sido descrito como
C5*** o M5***, sino que sólo lo oyó por teléfono, tal afirmación la pueden encontrar a
folios 17 de la sentencia de primera instancia...
Este es un hecho que consta en autos y que fue pasado inadvertido tanto por el juez de primera
instancia como por la Cámara de la cual recurro, encontrándose con una total falta de
congruencia entre los elementos o al menos este elemento en el juicio con la sentencia
condenatoria que sanciona a mi defendida.
No es que mi análisis sea reduccionista, sin embargo es una verdad que es fácilmente
demostrable pues para ello basta con leer el folio 38 de la sentencia de primera instancia en donde
consta lo escrito...
En vista lo expuesto, es procedente INADMITIR el segundo vicio, por carecer del presupuesto
de objetividad que requiere la presentación del motivo, dado que los argumentos no se encuentran
dirigidos contra la resolución de segunda instancia, y no basta la sola mención del tribunal de
apelación para cumplir el requisito aludido.
Respecto del primer motivo de casación denominado errónea aplicación del art. 417 CPP, se
advierte que los argumentos sobre los cuales hace descansar el recurrente su queja, se denota que,
aún cuando denomina erróneamente al vicio errónea aplicación del art. 417 CPP, en realidad
sus fundamentos encajan en la causal de casación número uno del art. 478 CPP, referida a la
inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, en específico, los arts. 452
y 453 CPP, en relación con los derechos de defensa y de acceso a los recursos, pues la Cámara
descarta la presencia del agravio en su recurso de apelación, dada la existencia de la confesión de
la imputada en el procedimiento abreviado. Dicha manifestación, a su criterio, no resulta ser
válida para sostener el descarte preliminar del recurso que llevó a cabo Cámara. En ese sentido,
esta Sala, en aplicación del principio denominado el juez conoce el derecho, reconocido en
múltiples precedentes de este Tribunal [601C2018, sentencia del 23 de enero de 2019; 287C2019,
sentencia del 31 de enero del 2019, entre otros], conocerá del motivo de impugnación con la
adecuación normativa precitada, en tanto no se reconfigura argumentativamente la pretensión,
sino únicamente se clarifica la disposición legal aplicable a su alegato. En consecuencia, al
encontrarse clara la exposición del tema objeto de impugnación y sus fundamentos y adecuarse
en un vicio de casación, se ADMITE la queja por la causal número uno del art. 478 CPP.
2) Respecto del libelo presentado por el licenciado D.E.P.ortillo L. se advierte
que el escrito de casación ha sido interpuesto dentro del plazo legal de diez días, siendo que la
fecha de notificación del proveído que se impugna fue el 2 de marzo de 2021, siendo el último
día del cómputo para interponer el medio impugnativo el 16 de marzo de 2021, habiéndose
presentado el mismo el 15 de marzo de 2021 (Fs. 449 vuelto del incidente de apelación). Aunado
a ello, se denota que el recurso es impulsado por el abogado P.L., en su calidad de
defensor particular, y el escrito recursivo se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva de
segunda instancia, siendo ésta una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante
esta Sala de conformidad al art. 479 CPP.
Ahora bien, no obstante que el recurso de casación se dirige contra una parte de la sentencia de
apelación, se advierte que el punto en controversia de la resolución de alzada corresponde a la
sección en la que se revoca la absolución a favor de EDNG y VMCC y ordena su reenvío a una
nueva audiencia de vista pública; así las cosas, dada la naturaleza de la resolución, es de señalar
que el art. 452 CPP establece que únicamente podrán recurrirse las resoluciones judiciales por los
medios explícitamente establecidos en el Código Procesal Penal; para ello, el art. 453 CPP
determina que el recurso se interpondrá bajo las condiciones de tiempo y forma so pena de
inadmisibilidad. Con relación a lo anterior, el art. 480 CPP prescribe que el escrito de casación
será presentado ante el tribunal que emitió la resolución en los diez días a partir de la
notificación, que deberá contener de forma clara y separada su motivo, fundamento y solución
que se pretende.
Sobre lo proyectado, se debe tomar en cuenta que el art. 479 CPP dispone de forma taxativa qué
resoluciones son objetivamente impugnables ante la Sala de lo Penal; siendo objeto de control la
sentencias definitivas, autos que pongan fin al proceso, a la pena o que hagan imposible su
continuación, así como las que deniegan la extinción de la pena; por consiguiente, éstas deben ser
dictadas o confirmadas por el tribunal de segundo grado.
En atención a lo expuesto, esta sede advierte que el escrito recursivo interpuesto por el licenciado
P.L. se encuentra dirigido contra la resolución emitida por la Cámara Especializada de
lo Penal de San Salvador en la que declaró ha lugar el motivo recurrido por la representación
fiscal y, por consiguiente, anuló la sentencia absolutoria dictada a favor de NG y CC, referida al
delito de Extorsión; ordenando de esta forma la repetición de la audiencia oral en contra del
enjuiciado. En ese orden, la impugnación presentada no ataca una decisión que sea objetivamente
impugnable, pues con la misma no se pone fin al proceso y, por tanto, en atención a la naturaleza
del fallo, tal como se ha dicho en criterio jurisprudencial reiterado por este tribunal, se torna
INADMISIBLE el recurso sin la posibilidad de la eventual subsanación formal prevista en el
artículo 453 inc. CPP, puesto que ello significaría conceder otra oportunidad para expresar un
nuevo motivo, lo cual está prohibido por el art. 480 del CPP, que dice: ...fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo... en consecuencia, habiendo omitido las exigencias
de ley en la interposición del presente medio impugnativo, procede su rechazo (ver al respecto
R.. 322C2014, de 13 de enero de 2015).
3) En lo que atañe al recurso de casación interpuesto por el licenciado Guerra Portal, se advierte
que el escrito de casación ha sido interpuesto dentro del plazo legal de diez días, siendo que la
fecha de notificación del proveído que se impugna fue el 1 de marzo de 2021, siendo el último
día del cómputo para interponer el medio impugnativo el 15 de marzo de 2021, habiéndose
presentado el mismo ese mismo día (Fs. 463 del incidente de apelación). Aunado a ello, se denota
que el recurso del abogado Guerra Portal es en su calidad de defensor particular y el libelo
recursivo se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva de segunda instancia, siendo ésta
una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala de conformidad al
El licenciado J.A.G..P. alega en su escrito recursivo dos motivos de casación,
identificados como Errónea Aplicación de la ley sustantiva y Falta de medios o elementos
probatorios no incorporados legalmente al juicio. Acerca de los mismos, esta sede advierte que
ambos serán declarados inadmisibles, por las razones que a continuación se exponen:
a) En cuanto al motivo referido a la Falta de medios o elementos probatorios no incorporados
legalmente al juicio art. 362 Numero 3 y 130 Procesal Penal, es de advertir que el mismo debe
ser INADMITIDO por carecer del presupuesto referido a la determinación de agravio, pues el
recurrente, al exponer los argumentos sobre los cuales sostiene la existencia del vicio,
únicamente hace mención a que «es nefasto para la seguridad jurídica de mi representado que los
señores Magistrados argumenten sobre haber realizado la inclusión mental hipotética sobre la
existencia de prueba en la que se haya identificado el número telefónico que llamo el sujeto y que
por eso no modifica la coherente y concordante declaración del criteriado WALTER.
Configurándose así la FALTA DE MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO
INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO, pues ni se presentó el número de teléfono
aludido, ni se corroboro con otro dicho tal situación.»
El agravio es entendido como el menoscabo del cual se queja el apelante y que expone ante el
Juez o Magistrado que conoce del recurso, por habérselo causado el vicio contenido en la
sentencia impugnada. Al respecto, del análisis de los argumentos citados, advierte esta Sala la
inexistencia de un agravio real y objetivo en el punto de la decisión de la nulidad planteado, por
cuanto si bien ataca la sentencia del Tribunal de apelación, no dota de contenido en cuanto a por
qué es nefasto para la seguridad jurídica el uso que los señores Magistrados hicieron de la
expresión inclusión mental hipotética. De modo que esta sede no puede realizar juicios
especulativos en el marco de intentar configurar cuál fue la intención del recurrente; ello no solo
significaría un acto contrario al principio de imparcialidad en tanto esta sede realizaría cargas
procesales que le conciernen a las partes, como fundamentar sus peticiones, sino que, además,
se estaría extralimitando en sus facultades resolutivas. En definitiva, el motivo en mención es
manifiestamente infundado por la falta del presupuesto subjetivo de impugnabilidad; dado lo
insuperable del defecto advertido, pues en el presente caso, formulado así el reclamo, no se
deriva un perjuicio que permita entrar a conocer del fondo del asunto.
b) En lo que concierne al vicio denominado: Errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a
la errónea calificación del delito de Homicidio Agravado, arts. 128, 129 No. 3 y 7 CPP (caso 23 y
26), el recurrente sostiene que no se ha llevado a cabo la tipificación correcta de la conducta
delictiva atribuida al encartado EEEZ, ante lo cual señala que ha concurrido una errónea
calificación del tipo penal por parte de la alzada respecto de la confirmación de la condena por el
delito de Homicidio Agravado, con base en los argumentos siguientes:
“…De los argumentos esgrimidos por esta defensa se extrae lo siguiente: Alego que el Juzgador
no hizo un juicio de tipicidad o adecuación de la norma a los hechos. Al analizar la sentencia
objeto de impugnación vemos que el Juez de Sentencia condeno a mi representado EEEZ (a)
M2***, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos
128 y 129 Nº 3 y 7, en relación con el Articulo 33 del Código Penal, en calidad de COAUTOR,
en perjuicio de la vida de IMLG (vendedora de flores) y de HAAC (alias P9***) y que la aludida
Cámara Especializada de lo Penal ha confirmado.
Cabe indicar que el delito de Proposición y Conspiración solo es sancionable en aquellos delitos
que expresamente la ley indique, constituyendo un sistema de numerus clausus, el Artículo 23
Código penal, regula: Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito solicita de
otra u otras personas que lo ejecuten o le presten ayuda para ejecutarlo. Hay conspiración cuando
dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Tal como
lo menciona la doctrina mayoritaria autorizada en la materia La conspiración existe cuando dos
o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelvan ejecutarlo se trata de un
supuesto de coautoría intentada, y no de participación. Los conspiradores deben concretar el
reparto del dominio del hecho que proyectan realizar.
El criteriado WALTER en lo modular y pertinente relata la comisión de varios hechos
delictivos de homicidio en perjuicio de varias víctimas, entre ellas el denominado caso 23 y 26 en
perjuicio de la vida de ImL (vendedora de flores) y HAC (alias P9***). De esa declaración
tenemos que si bien es cierto el criteriado expreso que de las Bartolinas del Novecientos Once,
del Penal de Izalco y Quezaltepeque, lo planificaron porque ellos hablaron por teléfono y dijeron
que esa persona colaboraba con la jura y que había que matarla y que por qué la única persona
que había sido interrogada el día de la muerte de B1***, fue alias P9*** No hay que ser tan
simplista en el análisis de la prueba, pues el señor J. no reparo que en este caso se produjo una
situación diferente a la de la coautoría; la doctrina señala que no existirá inducción si la
resolución delictiva estaba ya tomada (Lecciones de Derecho Penal, P. General, I.
.
V.G. de la Torre y otros, pág.. 252) esto último es lo que el señor J. ha alegado
para decir que el delito de coautoría se configure, confundiendo las figuras. Por lo tanto, la acción
realizada por los imputados al acordar y confirmar entre ellos que se le daría muerte a la víctima,
no habiendo ninguno de ellos objetado en lo absoluto que investigaran, encaja en el delito de
proposición y conspiración, específicamente en la conducta de haber sido conspiradores. (sic).
Ahora bien, teniendo claridad en el objeto de decisión, se torna procedente, de acuerdo con el
presupuesto preliminar de admisibilidad, verificar que el contenido sobre el que recae la objeción
alegada en casación corresponda a un punto que haya sido objeto de estudio por parte del tribunal
de apelación o que, por lo menos, le haya sido objetado; en ese sentido, al remitirnos a los puntos
de apelación sobre los que se circunscriben los fundamentos de derecho expuestos en el proveído
de alzada que actualmente se impugna, se verifica de la linea de análisis del tribunal de segunda
instancia se encuentra circunscrita a la infracción referida a la carencia de elementos probatorios
corroborativos y suficientes para acreditar la participación del imputado en la comisión del delito
de Homicidio Agravado, no haciendo un examen de calificación de conducta. El control de la
apelación se circunscribío a verificar si el examen de primera instancia se encontraba limitado a
un solo elemento probatorio carente de corroboración, ante lo cual el tribunal de segunda
instancia trae a cuenta las pruebas vertidas en juicio y la forma en que el contenido de las mismas
es suficiente para la condena impuesta, habiendo examinado el Acta de Inspección Ocular,
Certificación de Protocolo de Autopsia, Reconocimiento Médico Forense de Levantamiento de
Cadáver, Análisis Balístico. Con estos datos logró determinar la suficiencia de elementos de los
que parte primera instancia y sobre los que sostiene el tribunal de alzada la procedencia de una
confirmación de la condena impuesta por el tribunal de sentencia.
De lo apuntado, procede afirmar que el tribunal de segunda instancia no ha efectuado un examen
de calificación jurídica de la conducta atribuida, pues se advierte que la motivación intelectiva ha
sido desarrollada en atención a la existencia de prueba que corrobore la declaración del testigo
criteriado W., y si la declaración del mismo ha sido la única prueba que sostiene la condena
dictada. Es decir, el contenido sobre el cual recae la objeción del recurrente no fue objeto de
conocimiento y valoración en la resolución de alzada, como punto de discusión o
pronunciamiento. Esto implica que el recurrente requiere una especie de casación directa (sin
haber apelado de este punto) dado que alega objeciones que no se encuentra incorporadas en la
resolución de Cámara, apartándose del contenido sobre el cual recae el examen en la alzada,
donde se alega la emisión de una condena sustentada únicamente en prueba testimonial que no
fue corroborada.
Por lo antes plasmado, esta Sala concluye que la objeción manifestada por el impetrante, al no
guardar correspondencia con el contenido de análisis derivado en el proveído de alzada, no
habilita a esta sede para su análisis, pues el motivo de casación debe circunscribirse a impugnar el
proveído dictado por segunda instancia. En tal sentido, el motivo de casación debe ser
INADMITIDO.
4) El licenciado C.O.E.M. interpone cinco recursos de casación, los que se
desglosan y se analizan de la manera siguiente:
4.1. El primer recurso lo interpone en calidad de defensor particular del procesado AJRM,
cumpliendo con el requisito de tiempo, por haber sido interpuesto dentro de los diez días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia impugnada que fue el 1 de
marzo de 2021, siendo el último día del cómputo para interponer el medio impugnativo el 15 de
marzo de 2021, habiéndose presentado el mismo en esta última fecha (Fs. 470 del incidente de
apelación). Aunado a ello, se denota que el recurso es presentado por el abogado E.
.
M. en su calidad de defensor particular y se encuentra dirigido contra una sentencia
definitiva de segunda instancia, siendo ésta una de las resoluciones que pueden ser objeto de
impugnación ante esta Sala de conformidad al art. 479 CPP.
Asimismo, cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por dirigirse
contra una sentencia que pone fin al proceso emitida por un tribunal de segunda instancia y haber
sido interpuesto por un defensor acreditado dentro del proceso como sujeto procesal, y, por tanto,
con legítimo interés en intervenir en actos como el presente. En cuanto a los motivos de
impugnación, alega tres supuestos vicios de casación:
a) Infracción a las reglas de la Sana Crítica, razonando que en el proveído de alzada, se han
vulnerado las reglas siguientes: 1) Principio de Identidad en cuanto que la conducta descrita
por los investigados no son suficientes para poder establecer el grado de tipicidad ya que no se
tuvo la declaración de la víctima y la cámara le da valor probatorio en el delito de extorsión sin
víctima, amenazas y perjuicio económico y cambia la calificación jurídica del delito e impone
una pena sin ser oído y vencido en juicio mi cliente vulnerando el juicio previo. 3) El principio
del tercero excluido, se vulneró en varios puntos la cámara en varias ocasiones en el sentido que
se contradicen en diversas partes de la sentencia ya que nunca se tuvo la certeza de la existencia
del delito de extorsión ya que el testigo criteriado WALTER refiere que ella nunca señaló al
imputado, la victima, ni se contó con su declaración y lo que viene a excluir de la participación a
mi cliente del delito de extorsión, la victima lo viene a excluir de la participación a mi cliente del
delito de extorsión.- 4) Principio de razón suficiente, RAZONAMIENTO JUDICIAL.- La
discusión versa sobre una probable inobservancia de las reglas que rigen la valoración de la
prueba, ya que a criterio de la defensa los medios de prueba conocidos en juicio son
insuficientes para tener por acreditado el delito (no se tiene declaración de la víctima, el verbo
rector, el perjuicio económico y las amenazas en comento sin tener la certeza quien lo
cometió)..
En lo que atañe a este vicio, se advierte que los argumentos se circunscriben a objetar la carencia
de elementos probatorios que permitan sostener la acreditación del delito de Extorsión en grado
de tentativa y, por tanto, la ausencia de fundamentos lógicos y derivados que permitan amparar la
condena dictada.
b) Falta de Fundamentación de la Sentencia: no obstante, el recurrente apunta en sus argumentos
a una Infracción a las reglas de la Sana Crítica, pues señala que el problema que se detecta es la
insuficiencia del análisis intelectivo de la Cámara ya que la condena se limitó a la prueba del
acta de señalamiento y el agente investigador; advierte que del acta no se hace una valoración
completa y la Cámara prácticamente hace un recuento y transcripción de lo dicho por los
testigos y medios de prueba que desfilaron en el juicio, emitiendo una sentencia incompleta
porque se transcriben los medios de prueba que fueron producidos en la vista pública y
escasamente se dice que el testigo (agente investigador) merece credibilidad. Se alega que la
Cámara tiene por acreditada la participación del imputado sin ser corroborativos los medios de
prueba, sino más bien discrepantes entre sí.
En vista de que los alegatos expuestos en el vicio a) y b) se ciñen a la objeción de Infracción a las
reglas de la sana crítica en razón de carecer el proveído objeto de análisis de una examen
probatorio intelectivo lógico, derivado y suficiente, esencialmente al estudiarse la calificación
juridica del tipo y la prueba testimonial vertida en juicio, se procede a unificar ambos vicios a
efecto de analizarlos en el fondo.
c) Errónea aplicación del art. 475 CPP, razonando que el artículo referido debe ser interpretado
en conformidad con la Constitución, en este caso, particularmente con el derecho de defensa,
sobre la base de la igualdad de armas, y es que el pronunciamiento de la sentencia condenatoria
en segunda instancia no es susceptible de ser controlado por un limitado recurso, lo que limita el
derecho a poder defenderse de los nuevos hechos, calificación jurídica y una condena distinta.
Refiriendo una errónea aplicación de preceptos legales de carácter procesal.
Verificado lo anterior, se ADMITE el recurso en comento en lo que atañe a la errónea aplicación
de un precepto procesal correspondiente al art. 475 CPP y respecto de los vicios argüidos en los
literales a) y b), por estar relacionados al mismo asunto de análisis, por lo que se procederá a
unificar e identificar a los mismos bajo la denominación de Infracción a las reglas de la sana
crítica.
4.2. En el segundo recurso, interpuesto en interés del procesado JCPL, alega tres vicios: a)
errónea aplicación de un precepto legal; b) errónea aplicación de la sana crítica; c) falta de
fundamentación de la sentencia, art. 144 CPP.
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el escrito de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, siendo que la fecha de notificación del proveído que se impugna fue el 1
de marzo de 2021, siendo el último día del cómputo para interponer el medio impugnativo el
quince del mismo mes y año, habiéndose presentado en esta última fecha (Fs. 477 vuelto del
incidente de apelación). Aunado a ello, el recurso es presentado por el licenciado E.
.
M., quien actúa en defensa de los intereses del procesado PL; y se encuentra dirigido contra
una sentencia definitiva de segunda instancia, siendo una de las resoluciones objeto de
impugnación ante esta Sala.
Ahora bien, al detenernos en el requisito legal de expresión fundada del reproche, se advierte que
el recurrente traslada de manera literal el contenido del escrito de apelación agregado a folios 312
y siguientes del expediente de apelación al de recurso de casación, advirtiéndose que ambos
escritos tienen identidad en los argumentos, siendo la única diferencia entre ambos que, en
casación, el recurrente hace mención al proveído de Cámara como elemento de impugnabilidad
objetiva y en ciertas secciones incorpora la palabra Cámara o hace mención a quien apeló. Sin
embargo, no se desarrolla un análisis sobre el contenido vertido en el pronunciamiento de
segunda instancia, es decir, no expresa analíticamente la forma cómo en dicha resolución
concurren los defectos por parte del tribunal de segunda instancia, tales como, la condena por un
delito sobre el cual ya existía una pena en contra del imputado o la prohibición de reforma en
contra de su defendido. De manera que el defensor no expone de qué forma incurre el tribunal de
segunda instancia en cada uno ellos, quedándose únicamente con los alegatos planteados en
apelación, pretendiendo que esta sede lleve a cabo un nuevo examen sobre el vicio expuesto ante
el tribunal de alzada, no así al proveído dictado por el tribunal de segunda instancia. Es evidente
que en ambos documentos se alegan los mismos argumentos, tal como consta a continuación:
En ambos recursos el recurrente alega que: a) ...Es el caso que no se fundamentó la sentencia
del porqué se está llegando a tal resolución para emitir fallo de condena de prisión para mi
defendido, ya que no basta con decir que una persona está diciendo la verdad con el simple
hecho de mencionar que poseen imparciales y objetivas basándose solo con el resultado sin
tomar en cuenta los hechos realizados por mi cliente que nunca fueron encaminados y
recusándolo de un delito y condenándolo por otro completamente distinto, violando así lo
dispuesto en el artículo 11, 12 de la Constitución de la Republica y trae como consecuencia la
nulidad de la sentencia.- (fs. 313 recurso apelación y fs. 472 recurso de casación).
b) En primer lugar que no es factible negar ni la valoración, ni la fuerza probatoria de las
diligencias de investigación, por el simple hecho de haber sido practicadas extrajudicialmente,
por cuanto las mismas pueden ser analizadas como prueba documental, en concordancia con su
naturaleza y con la conocida regia de libertad probatoria. Un segundo aspecto es que la
exclusión de prueba no puede ser genérica y absoluta, por cuanto ello soslaya el deber de
motivación requerido a los jueces con base en el art. 144 CPP que en el caso de la prueba debe
ser específico, indicando en cada caso las razones por las cuales no formara parte del acervo
judicial a valorar para determinar la responsabilidad penal o no del encausado. Entonces, no es
factible -bajo el efecto nomofiláctico de la jurisprudencia penal de la Sala- si se le tenía que
negar el verdadero valor probatorio a esta diligencia inicial de investigación y a la agentes de la
policía nacional civil al no haber sido negarle variabilidad al no haber sido corroborado por
otro medio de prueba en vista pública; Por tal razón el agravio que le ocasiona a mi defendido
por la violación de este motivo se da en el sentido que se le está violentando el derecho de
libertad ambulatoria, de forma ilegal, al condenársele a prisión, solo por una mala valoración
de los aspectos determinantes de un juzgador al momento de decidirse una persona es culpable o
inocente. (fs. 314 vuelto y 315 recurso de apelación y fs. 473 vuelto y 474 recurso de casación).
c) Es el caso que no se fundamentó la sentencia del porque se está llegando a tal resolución para
emitir tal fallo de una condena de prisión para nuestro defendido, ya que no basta con decir que
una persona está diciendo la verdad con el simple hecho de mencionar que poseen imparciales y
objetivas sin premeditación al momento de ser interrogadas y por tal razón se emite un fallo que
para tomar tal decisión es necesario estar acorde con las normativas establecidas por la ley y
hacer uso de la sana critica, teniendo en cuenta todos esos argumentos para fundamentar en
legal forma una resolución de carácter decisivo, por tal razón se violentó dicho motivo, ya que
no se fundamentó o motivó de ninguna manera el por qué había llegado a dicha conclusión de
relevancia, violando así lo dispuesto en el artículo 144 del Pr, Pn y trae como consecuencia la
nulidad de la sentencia. (fs. 317 vuelto y 318 recurso apelación y fs. 476 vuelto recurso
casación).
d) No obstante no adecuar dicho yerro correctamente, la responsabilidad penal de nuestro
cliente y está consciente que tiene en este caso la limitante del Principio de Prohibición de
Reformar en Perjuicio, del art 469 CPP., en cuanto que al haber sido la defensa la que apeló no
puede ser modificada en perjuicio del imputado entendiendo que por efecto reflejo ello abarca la
decisión de nulidad que deberá elaborar el juez en su nueva resolución (fs. 317 vuelto recurso
de apelación y 476 vuelto de casación).
e) [D]entro del proceso consta que él fue intimado por el delito de agrupaciones ilícitas en el
cual se encontraba detenido y condenado por el mismo ilícito penal, por el cual también ya
había sido condenado y juzgado, documentos que se encuentran agregados como medios de
prueba y no fueron valorados por el juez sentenciador. (fs. 313 recurso de apelación y fs. 472
recurso de casación).
Junto a lo anterior, es importante señalar que es incorrecto entender que se cumple con el
presupuesto de impugnación objetiva al trascribir los mismos argumentos del recurso de
apelación, sin señalar cuál fue la violación cometida por el tribunal de segunda instancia.
En el presente caso, el tribunal de segunda instancia examinó por el fondo el recurso interpuesto
por el abogado E..M., emitiendo argumentos intelectivos en los que descansa el fallo
confirmatorio; análisis que no ha sido abordado por el profesional en el recurso de casación,
quien se limitó a copiar el recurso de apelación sin apuntar cuál es la infracción cometida en el
examen de Cámara.
Esto último encaja en supuestos ya abordados por reiterada jurisprudencia de esta sede, donde se
aprecia que toda pretensión impugnaticia que tenga como objeto la sentencia condenatoria
proferida por primera instancia, no es objeto de recurso (ver fallos 9C2011 y 21C2011, dictados
respectivamente a las 10:00 horas del 31 de agosto y a las 09:00 horas del 18 de noviembre,
ambos del 2011).
Por otra parte, es importante dejar claro que la naturaleza del recurso de apelación y la del de
casación es distinta, siendo que este último, tal como se ha expuesto en resolución de fecha 17 de
octubre de 2012, R.. 144-CAS-2011, no puede entenderse como una instancia adicional ni como
potestad ilimitada para revisar el expediente en su totalidad, en sus aspectos fácticos y
normativos, sino que es una fase limitada a motivos legales específicos.
Ante tal circunstancia, esta Sala nota que, debido a que la naturaleza del alegato es la de una
copia del recurso presentado en la alzada y no manifestarse de qué forma la Cámara habría
infringido preceptos legales, esta Sala DECLARARÁ INADMISIBLE el recurso de casación.
4.3. El tercer escrito recursivo, interpuesto en representación del imputado RAGB, se detecta que
el escrito de casación ha sido interpuesto dentro del plazo legal de diez días, siendo que la fecha
de notificación del proveído que se impugna fue el 1 de marzo de 2021, siendo el último día del
cómputo para interponer el medio impugnativo el 15 de marzo de 2021, habiéndose presentado el
mismo ese mismo día (Fs. 478). Aunado a ello, se denota que el recurso es presentado por el
licenciado E.M.ínez, quien actúa en defensa de los intereses del procesado PL, y se
encuentra dirigido contra una sentencia definitiva de segunda instancia, siendo esta una de las
resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
Sin embargo, en lo que respecta a los motivos de impugnación. se advierte que el recurrente ha
planteado 3: a) violación al principio de congruencia, por considerar que la Cámara cometió un
error al modificar la calificación jurídica del tipo penal de Encubrimiento a Homicidio Agravado,
en calidad de coautor y, por tanto, erró en imponer la pena por haber quebrantado el derecho al
juicio previo y defensa del imputado, respecto del cual concurrió una modificación en la
calificación jurídica, b) erronea aplicación de las reglas de la sana crítica, por considerar que la
declaración del testigo W. nunca mencionó que su cliente hubiere planificado y colaborado en
el homicidio de la víctima HEBG; y, c) falta de fundamentación de la sentencia, alega que existe
insuficiencia de análisis intelectivo por parte del señor juez y que, la Cámara únicamente se basó
en su valoración al acta de señalamiento por la víctima ante la policía, y el agente investigador.
De todos los motivos, se advierten problemas de configuración, tal y como se demostrará a
continuación:
Respecto del primer motivo, denominado violación al principio de congruencia, se advierte que
el recurrente al fundamentar el reclamo correspondiente, el recurrente expresó que la Cámara
inobservó lo dispuesto en el art. 495 CPP al haber impuesto una pena al procesado, situación que
viola la defensa de los imputados y su derecho a un juicio previo, pues, al imponer la pena
directamente, dicha instancia no da oportunidad a los mismos de defenderse. En atención a la
queja, se observa que los razonamientos expuestos por Cámara en lo que atañe a la situación
jurídica del procesado GB, se limitan exclusivamente al estudio de la recalificación que fuera
llevada a cabo por el Tribunal Especializado de Sentencia, el cual determinó que el delito de
Encubrimiento atribuido al imputado en comento debía ser calificado como Homicidio Agravado,
de conformidad con el marco fáctico y probatorio acreditado en juicio. La queja real del
recurrente se encuentra dirigida contra la actuación de primera instancia y la pena que impuso a
su defendido, lo cual dista del contenido analizado por Cámara, el cual fue circunscrito a verificar
la concurrencia o no de una trasgresión al principio de congruencia, dada la modificación del tipo
penal que se le atribuía al encartado en la acusación y en la vista pública. Lo anterior permite
advertir que esta sede casacional no puede entrar a controlar decisiones emitidas por tribunales de
primera instancia.
Ahora bien, en lo que atañe a la indefensión del imputado por cuanto no se informó la
modificación de la acusación, esta sede advierte que el recurrente vuelve a caer en un yerro, pues
de la lectura integral al proveído de alzada queda claro que la recalificación del delito de
Encubrimiento al de Homicidio Agravado no la llevó a cabo segunda instancia. La Cámara emitió
un pronunciamiento respecto de lo actuado por primera instancia, quien sí llevo a cabo la
modificación en comento, siendo los argumentos emitidos por segunda instancia acerca del
examen realizado a la recalificación por el tribunal de sentencia, lo que debió ser objetado ante
esta sede casacional, pero no fue así. Por eso queda sin contenido la queja presentada por el
impetrante.
Acerca del segundo y tercer motivos de casación, referidos a infracción a las reglas de la sana
crítica y falta de fundamentación, el recurrente razona respecto del primero: en la declaración
del testigo W., nunca mencionó que mi cliente hubiere planificado y colaborado en el
homicidio de la víctima HEBG, ya que nunca se mencionó que mi cliente participara en este
hecho punible como colaborador, siendo el caso en comento que cuando mi cliente se retira de
un robo... salió una persona armada y un sujeto alias el v3*** le dispara.... siendo un hecho
aislado en su contra a lo que la cámara respondió que para ellos estaba plenamente probado y
por leso (sic)...declaraba inadmisible el recurso no se tuvo la declaración de la víctima para que
conminara su afectación que es uno de los elementos, no se cumple ninguno de los verbos
rectores del tipo penal..
La discusión versa sobre una probable inobservancia de las reglas que rigen la valoración de
la prueba, ya que a criterio de la defensa los medios de prueba conocidos en juicio son
insuficientes para tener por acreditado el delito en comento sin tener la certeza quien lo cometió
y por ende, la atribución de responsabilidad penal del procesado.- El examen de valoración de
la prueba significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con
las distintas hipótesis que se le presenten al juez por medio de las partes, todo en aras de
confirmar o desestimar el cuadro factico que le ha sido presentado. Por ello, de la actividad
probatoria desenvuelta frente al juzgador es que se configuraran los argumentos judiciales
acerca de la construcción de verdad procesal que necesariamente apuntaran a una razón
suficiente en relación a los hechos objeto de controversia..
En consecuencia, para confirmar la inobservancia a las reglas de la sana critica aludida en el
escrito de apelación 1) es imperioso verificar si a partir de los medios de prueba es viable hacer
inferencias válidas que permitan concluir que mi cliente es responsable del hecho atribuido y
para ello es menester hacer la siguientes afirmaciones. 2.- Los medios probatorios incorporados
al juicio fueron los siguientes; PRUEBA TESTIMONIAL DE CARGO tenemos la declaración de
clave W. y con la cual se tenía que comprobar los verbos rectores del tipo penal no podemos
establecer el delito de homicidio con la pobreza de prueba testimonial no se logra desvirtuar el
principio de inocencia Constitucional..
En lo que atañe a la falta de fundamentación, dijo:
«[A]l examinar la fundamentación de este caso, vemos hay fundamentación descriptiva de la
prueba, pero el problema que se detecta es la insuficiencia del análisis intelectivo del señor
Juez a quo ya que si nos vamos a la sentencia la cámara se limitó en cuanto a la prueba de acta de
señalamiento y el agente investigador; véase que eso es todo, el señor J. dice darle credibilidad
a dicho medio de prueba, pero nada más, ya que el imputado está plenamente identificado
violentando el principio lógico de razón suficiente, no siendo ello una suficiente
fundamentación.»
[S]e detecta es la insuficiencia del análisis intelectivo del señor J. ya que si nos vamos a
la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba como reconocimiento en acta de
señalamiento por la victima ante la policía no se transcribió todo su contenido y su valor que
este aportaba el cual era excluir en cuanto a mi cliente de la comisión del hecho punible que se
le atribuía por no dar el grado de certeza de su culpabilidad..
Las anteriores ideas que presenta el impetrante son estimaciones subjetivas que se llevan a cabo
por la defensa respecto del contenido probatorio, no un señalamiento puntual respecto del actuar
de Cámara y el quebrantamiento de las reglas a la sana crítica en secciones o párrafos de la
sentencia dictada en alzada. Esta situación deja sin argumentación al motivo alegado por el
recurrente, que habilite a esta sede el examen por el fondo de dicho alegato, pues no se presenta
una objeción que sea dirigida contra la resolución de Cámara por un defecto en la aplicación de
las normas o infracción de las mismas.
Junto a lo anterior, se advierte que los argumentos expuestos fueron presentados en el recurso de
apelación y trascritos en el escrito de casación, pretendiendo ser enmarcados como alegatos
contra la resolución de alzada, lo cual es incorrecto, pues los recursos de apelación y casación son
diferentes y no puede pretenderse que se examinen los argumentos del primero de ellos (alzada)
por parte de esta Sala, pues los mismos se encontraban dirigidos contra la resolución dictada por
primera instancia, aún cuando el impetrante agregue la palabra Cámara en su contenido. Junto
a ello, es de traer a cuento que, en el caso del motivo de infracción a las reglas de la sana crítica,
el impetrante hace relación al delito de extorsión sobre el cual no existe atribución contra el
encartado en el proceso y menciona una inadmisibilidad declarada por segunda instancia. No
obstante, se desprende del mismo contenido del recurso que dicha afirmación discrepa con su
alegato en el que pretende impugnar el análisis valorativo que hizo Cámara sobre la modificación
del delito de Encubrimiento a Homicidio Agravado en grado de coautor. Con base en lo anterior,
esta sede advierte que no tiene competencia para llevar a cabo un análisis de fondo sobre dichos
motivos.
En consecuencia, dado que ninguno de los motivos de impugnación cumple con los requisitos
legales, se debe declarar INADMISIBLE este tercer recurso de casación, en representación del
imputado RAGB
4.4. En lo que respecta a los recursos 4 y 5, interpuestos en defensa de las imputadas CGFG y
JYLV, presentados por el mismo licenciado E.M., se advierte que, en el caso de
autos, a la fecha que el licenciado E.M. interpuso el libelo impugnativo a favor de la
acusada LV ya se había agotado el plazo que reconoce la ley para la interposición del recurso de
casación, pues éste inició el 2 de marzo de 2021 y finalizó el 15 de ese mismo mes y año. No
obstante, se advierte que la imputada LV fue notificada de la resolución de Cámara el 4 de marzo
de2021, según consta a fs. 428 frente, iniciando el término para ejercer su derecho de recurrir el 5
de marzo de 2021 y finalizando el 19 de ese mismo mes y año; siendo el 16 de marzo en que el
licenciado E..M., en calidad de defensor particular, interpuso el recurso de casación.
Por lo tanto, el aludido abogado (quien ya no estaba en término) utilizó la facultad de recurrir
correspondiente a la imputada en mención, teniéndose por cumplido el presupuesto de
impugnabilidad en tiempo. (Ver ref. 14C2017, de 13 de julio de 2017). Respecto del recurso
interpuesto en favor de la procesada FG, se advierte que ha sido interpuesto dentro del plazo legal
de diez días, siendo que el licenciado E.M. fue notificado de la sentencia impugnada
en fecha 1 de marzo de 2021, habiendo iniciado el plazo para interponer el escrito respectivo el 2
de marzo de 2021, finalizando el plazo de ley el 15 del mismo mes y año, fecha en la que
presentó el escrito de casación respectivo según folio 498 del incidente de apelación.
Aunado a lo anterior, se denota que los recursos son presentados por el licenciado E.
.
M., quien se encuentra legitimado dentro del proceso en calidad de defensor de las
imputadas, dirigiendo su objeción contra la sentencia dictada por una Cámara y, en cuanto a los
motivos de casación, señala los siguientes: a) Por errónea aplicación de un precepto legal; b) Por
la mala aplicación de la sana crítica y c) Por falta de fundamentación de la sentencia (numerales 1
y 3 del art. 478, todos del CPP). Al detenernos en los argumentos en los que funda sus reproches,
se tiene que la Cámara, respecto de las imputadas FG y LV, declaró la inadmisibilidad de los
recursos de apelación; y a pesar de ello, el recurrente no dirige sus argumentos contra la aludida
declaratoria de inadmisibilidad; sino que pretende hacer ver que en el conocimiento del tribunal
de alzada hubo un análisis sobre el fondo del caso; y ello no es cierto, pues los fundamentos de
derecho expuestos por el tribunal de segunda instancia en la resolución de alzada no desarrollan
ni hace descansar estudio sobre la situación de las procesadas, pues el recurso que pudo permitir
el acceso a dicho estudio fue inadmitido.
Por otra parte, no se debe obviar que uno de los requerimientos necesarios para desarrollar el
vicio de casación es que se controvierta la decisión emitida por el tribunal de segunda instancia,
arts. 479 y 480 CPP, siendo incorrecto entender que se cumple con el presupuesto de
impugnación objetiva al retomar el contenido del proveído de alzada y relacionarlo con la
situación de las procesadas. En la resolución de la Cámara no ha sido analizada la situación
jurídica de las imputadas, por no haber superado el examen preliminar el recurso interpuesto en
favor de ellas, es decir, no se logra acreditar un agravio, pues la objeción debía dirigirse contra la
inadmisibilidad decretada.
Es de señalar también que, en ambos recursos, el recurrente trae a cuenta un contenido que no
corresponde a los delitos por los cuales han sido procesadas sus representadas y junto a ello
expone alegatos correspondientes a la situación jurídica del encartado RGB.
El tribunal de segunda instancia no examinó por el fondo los recursos interpuestos por el
defensor particular E.M., único defensor particular de las procesadas, por lo que en
su proveído no se emitieron argumentos intelectivos respecto de la vinculación de las pruebas y el
elemento fáctico respecto de la participación de dichas imputadas.
Ante tal circunstancia, esta Sala nota que los recursos presentados deben DECLARARSE
INADMISIBLES.
No obstante, es de señalar que en el caso de las imputadas en comento, los recursos de apelación
interpuestos a su favor fueron declarados inadmisibles por parte de la Cámara con los mismos
fundamentos que el interpuesto a favor de la imputada LC. Este último ha sido impugnado por el
licenciado C.J. y admitido por esta sede, por lo que en esta resolución, en caso de ser
procedente, existe la probabilidad de aplicar un eventual efecto extensivo a favor de las acusadas
FG y LV, siempre y cuando se estimen los motivos planteados por el profesional C....
.
J..
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Sobre los motivos unificados denominados Infracción a las reglas de la Sana Crítica y
el motivo consistente en la errónea aplicación del art. 475 CPP, descritos en el recurso
interpuesto por el licenciado C.O.E.M., como defensor de AJRM.
1.1 Acerca de los alegatos expuestos por el licenciado E..M. en su libelo
impugnativo, referidos al motivo unificado bajo denominación Infracción a las reglas de la Sana
Crítica, por la carencia de fundamentos que expongan la acreditación del ilícito y la
participación del imputado, resulta procedente desestimar este punto de casación, con
fundamento en la argumentación que se expone a continuación:
Para sostener el punto de impugnación, el recurrente expresó que se ha cometido un
quebrantamiento a: 1) Principio de Identidad en cuanto que la conducta descrita por los
investigados no son suficientes para poder establecer el grado de tipicidad ya que no se tuvo la
declaración de la víctima y la cámara le da valor probatorio en el delito de extorsión sin víctima,
amenazas y perjuicio económico y cambia la calificación jurídica del delito y en imponer una
pena sin ser oído y vencido en juicio mi cliente vulnerando el juicio previo.- 2) El principio del
tercero excluido, se vulnero en varios puntos la cámara en varias ocasiones en el sentido que se
contradicen en diversas partes de la sentencia ya que nunca se tuvo la certeza de la existencia del
delito de extorsión ya que el testigo primeriado WALTER refiere que la víctima nunca señaló al
imputado la victima lo que viene a excluir de la participación a mi cliente del delito de extorsión.-
3) Principio de razón suficiente, RAZONAMIENTO JUDICIAL..- La discusión versa sobre una
probable inobservancia de las reglas que rigen la valoración de la prueba, ya que a criterio de la
defensa los medios de prueba conocidos en juicio son insuficientes para tener por acreditado el
delito (no se tiene declaración de la víctima, el verbo rector el perjuicio económico y las
amenazas en comento sin tener la certeza quien lo cometió..
En lo que atañe al punto objeto de impugnación, se tiene que respecto a la situación jurídica del
encartado y a la calificación jurídica del ilícito, la Cámara expuso en su proveído, las
valoraciones siguientes: Al analizar la sentencia emitida por el señor Juez A Quo, no obstante
cumplir con los requisitos formales del Art. 394 CPP, vemos que en la misma, se incluye la
fundamentación descriptiva, fáctica y jurídica, sin embargo; en cuanto a la fundamentación
intelectiva con base a la SANA CRITICA, la cual ha sido impugnada por Fiscalía NO ES
CONCORDANTE con los hechos de EXTORSION AGRAVADA, atribuido a los procesados
antes relacionados en perjuicio de varias víctimas, por quienes el Señor Juez decidió
indistintamente, calificar definitivamente como EXTORSION IMPERFECTA o TENTADA,
procediendo a condenar a la pena de cinco años, o ABSOLVER en otros casos por el mismo
delito o por el de PROPOSICION Y CONSPIRACION EN EL DELITO DE EXTORSION; sin
tomar en cuenta, que en la mayoría de los hechos ilícitos atribuidos, los imputados fueron
identificados en la ejecución de los dispositivos policiales encontrándoseles a los mismos dinero
seriado..
Así como que algunos imputados fueron procesados por el delito de Proposición y Conspiración
en el delito de Extorsión Agravada, sin valorar elementos probatorios consistentes en denuncias
realizadas por cada una de las víctimas, los dispositivos policiales de entrega de dinero
extorsionado, el Registro de Ingreso de visitas a algunos penales en los que consta el parentesco
familiar de algunos procesados que en esa calidad recibían cuota especifica del dinero obtenido
de las extorsiones. Así como, la declaración del criteriado W., los gráficos relacionales de
llamadas y activación de antenas, los reconocimientos positivos realizados en fila de Personas o
en fotografía judiciales y el desfile probatorio testimonial, entre otros. De ello no entendemos
porque el Señor Juez A Quo, precede a modificar el delito en GRADO TENTADO cuando ya
hemos mencionado que además de constar en el proceso suficientes elementos probatorios, los
cuales hemos relacionado anteriormente, la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, no
contempla en su articulado ni la más mínima posibilidad de contemplar la tentativa, infringiendo
con ello, la valoración y concatenación que debe realizarse a cada uno de los elementos
probatorios..
En ese orden de ideas, si bien es cierto el juzgador puede seleccionar la prueba, también es
cierto que está obligado a hacer sobre la misma una valoración integral y de acuerdo a las reglas
de la sana critica, siendo que en el presente caso, el Juez A Quo no hizo una valoración completa
de la prueba, por lo que la sentencia vista en alzada únicamente contiene una fundamentación
abstracta y errada, ya que a juicio del Juez A Quo lo declarado por el testigo “W.’ es ʻ“prueba
huérfana e insuficiente, restando importancia a lo dicho por este y al resto de prueba agregada al
proceso y de la dial ya hemos hecho mención en párrafos anteriores; cuando es evidente que se
tienen incorporados materialmente, otros elementos probatorios que debieron ser analizados con
base a la Sana Critica, lo dial de la lectura de dicha sentencia constatamos que no fue así..
Finalmente, en cuanto al indiciado AJRM, (a) J3***, el mismo testigo EP, expresa que este
sujeto participo en la Onceava entrega, realizada el día veinticinco de septiembre del dos mil
diecisiete; mediante dispositivo policial realizado en la veinte avenida sur y novena calle oriente,
S.A.. El testigo expreso que dicho dispositivo se ejecutó, aproximadamente, a las diez de la
mañana; y que su función fue mantener la negociación con el extorsionista y hacer efectiva la
entrega del dinero a los sujetos que llegasen a recoger la misma..
De dicho dispositivo policial de entrega de dinero extorsivo, se obtuvo la identificación de dos
personas del sexo masculino; entre ellas, al encartado AJR; siendo a este a quien le entrego el
dinero exigido, sujeto que a su vez fue observado distribuyendo parte de este a un segundo
sujeto; hecho que de igual manera expresa, quedo asentado en acta de resultado de dispositivo
policial de entrega coordinado para tal fin. La anterior participación de los procesados antes
relacionados, es corroborado con el Reconocimiento Positivo en Fotografía Judicial, realizado el
día siete de mayo de dos mil dieciocho, en el Juzgado de Instrucción Especializado de la ciudad
de S.A.. por los Agentes Policiales JAVM y ACC..
De igual manera se corrobora con el Informe Pericial de Cruce de Llamadas telefónicas,
realizado para la 11º entrega de fecha 05/04/2017 con número telefónico **********26,
utilizado como numero negociador víctima en el referido caso. También con el que es negociador
extorsionista en caso TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO, representada por clave
ECO, en la que se individualizo al encartado RM Corroborándose de igual manera con Informe
Pericial Policial de Cruce de Llamadas Telefónicas (números de teléfonos involucrados en la
investigación), de fecha veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, suscrito por la analista
operativo de la Fuerza de Tareas Antiextorsiones de Occidente..
Del alegato expuesto por el impugnante y de lo razonado por Cámara en el proveído de
resolución, se examina como primer punto el contenido referido a la vulneración al debido
proceso, al haberse modificado la calificación jurídica del delito sin ser oído y vencido en juicio
el encartado.
En lo que atañe al cambio de calificación jurídica, es oportuno resaltar que la Cámara, en su
análisis, deja claro que el juzgador erró al calificar el ilícito atribuido al encartado RM como
Extorsión en grado de tentativa y reconoce que existen elementos fácticos y probatorios
suficientes para calificar la acción atribuida como Extorsión Agravada (tal como había sido
expuesto por la representación fiscal en la acusación respectiva); ante lo cual, en ejercicio de sus
funciones, procede a la recalificación respectiva. Dicho actuar no constituye un quebrantamiento
al debido proceso, pues al haber interpuesto el recurso de apelación la representación fiscal existe
la habilitación para que la Cámara evalúe la recalificación, sin incurrir en la prohibición de
reforma en perjuicio. Además, la modificación de la calificación jurídica del delito no ha
producido una indefensión al imputado, pues se hizo sobre un tipo penal homogéneo, es decir, de
una misma naturaleza típica, sin hacer inclusiones de tipos penales adicionales que pudieran
significar una afectación a las posibilidades de confrontación. Por el contrario, la condena
impuesta no tuvo un carácter sorpresivo, pues en el desarrollo del juicio la imputación
correspondía a la calificación correspondiente a Extorsión Agravada, siendo sobre la misma que
descansaron los alegatos de fiscalía y defensa, pues tanto en el requerimiento como en la
acusación fiscal se le atribuía al imputado la comisión del delito de Extorsión Agravada. En otras
palabras, el proceso se llevó a cabo con base en dicha imputación, permitiendo a las partes ejercer
sus facultades contraloras, tanto desde la perspectiva argumentativa como probatoria. Es en sede
del juez sentenciador donde se modifica la calificación jurídica al dictar el fallo en la audiencia
de vista pública, siendo este último punto el objeto sobre el que descansaba la impugnación de
alzada.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato de la carencia de elementos que permitan tener la
certeza de la existencia del delito y participación del acusado, se tiene que el tribunal de segunda
instancia, al desarrollar el análisis intelectivo correspondiente a la conducta tipo y la participación
del imputado en la comisión de la misma, razona fundamentadamente que las acciones delictivas
se han logrado acreditar con:
A) La denuncia realizada por clave ECO, la cual, según señala la Cámara, expresa en su
testimonio que denunció que su representado “ʻTRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO
estaba siendo víctima del delito de extorsión y amenazas a muerte, indicando que lo estaban
extorsionando sujetos que se identificaban como miembros de la pandilla dieciocho sureños de
S.A. y que la exigencia era de mil cuarenta dólares cada quince días.
B) Respecto de esa denuncia, en lo que respecta al caso de la extorsión en perjuicio de clave Eco,
en la que se vincula como sujeto activo al imputado RM, afirma la Cámara que se ve
corroborada la existencia de la acción delictiva con la declaración del testigo EP, quien señala
que participó en la décimoprimera entrega y que el 24 de septiembre de 2017, a eso de las 10:32
horas aproximadamente, recibió llamada telefónica y, al contestar, escuchó la voz de varias
personas del sexo masculino manifestando que le estaban hablando de parte de la pandilla
dieciocho y el motivo de la llamada es para coordinar la entrega de la extorsión.
C) Aunado a ello, también afirma que se ve corroborada la participación del imputado con la
declaración llevada a cabo por el criteriado W., quien al referirse a varios hechos ilícitos,
entre ellos diferentes extorsiones, cometidos por la pandilla dieciocho, menciona entre las
víctimas a clave ECO, relacionando que estos hechos delictivos los cometían miembros y
colaboradores de la Cancha HVLS, perteneciente a la pandilla dieciocho que opera en mercado
C. y sus alrededores.
D) Los gráficos relacionales de llamadas y activación de antenas, realizados en el informe
pericial de cruce de llamadas telefónicas correspondiente a la onceava entrega de fecha 5 de
abril de 2017 con número telefónico **********26, utilizado como numero negociador víctima
en el referido caso. También con el que es negociador extorsionista en caso TRES MIL
CUATROCIENTOS DIECIOCHO, representada por clave ECO, en la que se individualizó al
encartado RM. Corroborándose de igual manera con Informe Pericial Policial de Cruce de
Llamadas Telefónicas (números de teléfonos involucrados en la investigación), de fecha
veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, suscrito por la analista operativo de la Fuerza de
Tareas Antiextorsiones de Occidente.
E) El reconocimiento judicial positivo realizado en fila de Personas o en fotografía, el día siete
de mayo de dos mil dieciocho, en el Juzgado de Instrucción Especializado de la ciudad de S.
.
A., por los Agentes Policiales JAVM y ACC.
F) Asimismo, el agente policial VM procedió en el dispositivo policial de entrega de dinero
extorsivo número once, a la identificación del imputado AJRM, a quien, según expresa, le
encontraron la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América en la
denominación de dos billetes de veinte, los cuales coincidían con los previamente seriados.
A partir del contenido en mención, sostiene la Cámara el cambio de calificación y la emisión de
la sentencia de condena, con base en la existencia de los elementos de amenazas contra la
víctima, exigencia económica y consumación del hecho delictivo, constando en el proceso que se
llevó a cabo la décimoprimera entrega de extorsión, en la que estuvo presente el procesado, a
quien se le hizo la entrega de dinero y fue identificado minutos después de haberse retirado del
punto de entrega.
Por ello, se considera que existe unanimidad y conformidad en las pruebas, las cuales fueron
analizadas de forma íntegra por Cámara, no de manera aislada como lo hace el recurrente,
circunstancia que le permitió conectar las declaraciones testimoniales, reconocimientos e
informes periciales, vinculándolos con los elementos de los tipos penales y la participación del
procesado. El trazar una línea de actos con la debida explicación le permite determinar la
concurrencia de una planificación para cometer los delitos de extorsión y una distribución de
roles, al existir llamadas hacia la víctima, determinación de fechas de cobro y entrega del dinero,
el retiro por diversos sujetos dentro de los cuales fueron identificados tanto el procesado como la
víctima.
El ejercicio de derivación entre las evidencias y la conclusión arribada es correcta, en tanto los
elementos probatorios aportados en juicio permiten extraer, a partir de un análisis lógico,
razonado y conforme a la experiencia común, una convergencia de datos incriminatorios. Esto no
supone una incorrección en la sentencia y mucho menos una anulación bajo la pretendida
inobservancia a las reglas de la sana crítica. Sostener que solo a través del reconocimiento de la
víctima puede individualizarse al imputado supondría anular el principio de libertad probatoria,
en la que un hecho puede ser demostrado por cualquier medio de prueba lícito, como también lo
es la conexión de las declaraciones testimoniales, reconocimientos y los informes periciales
relacionados.
Es decir, no es cierto que un hecho histórico solo pueda demostrarse a través de un medio de
prueba, pues ello plantearía una inobservancia al principio de libertad probatoria regulado en los
arts. 176 y 177 CPP. Tan es así que el aludido principio permite demostrar hechos tanto por
prueba directa como por prueba indirecta, es decir, no solo con prueba directa se puede probar un
delito y la participación de una persona en un hecho delictivo.
Ahora bien, en lo que atañe a la valoración de las diligencias de investigación, esta Sala recuerda
que éstas carecen de valor probatorio, conforme con el art. 311 inc. 2 CPP. En este caso, la
prueba legalmente practicada es la del juicio y así fue valorada en segunda instancia, pues los
agentes policiales declararon como testigos en la vista pública respectiva.
Finalmente, es de señalar, en lo que se refiere a la carencia de la declaración de la víctima en
vista pública, que dicha circunstancia no altera la acreditación que se ha llevado a cabo de la
existencia del delito y la participación del imputado, pues los elementos que fueron incorporados
legalmente al juicio han arrojado los presupuestos necesarios para determinar la conducta
extorsiva. Se probó que mediante amenazas a la víctima se le requería a entrega de cantidades de
dinero, llevándose a cabo el retiro de las mismas por varios sujetos, dentro de los cuales fue
identificado el acusado como el sujeto al cual, en la décimoprimera entrega, se le encontró la
cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América en la denominación de dos
billetes de veinte, que coincidían con los previamente seriados.
De lo apuntado, procede afirmar que el cumplimiento de las exigencias mínimas de motivación
no ha sido quebrantado, por cuanto se advierte que la motivación intelectiva ha sido desarrollada
con estricto apego a las reglas del correcto entendimiento humano, por lo que procede descartar
el vicio alegado.
1.2 Respecto a los alegatos expuestos por el licenciado E..M. en su escrito
impugnativo a favor del imputado AJRM, referidos al motivo identificado como Errónea
aplicación del art. 475 CPP, resulta procedente desestimar este punto de casación, con
fundamento en la argumentación que se expone a continuación.
En primer lugar, se tiene que el recurrente fundamentó su argumento con base en lo siguiente: la
potestad resolutoria, del artículo referido, debe ser interpretado en conformidad con la
Constitución, en este caso, particularmente con el derecho de defensa, sobre la base de la
igualdad de armas, y es que el pronunciamiento de la sentencia condenatoria en segunda al
imponer penas distintas y modificar el delito como consecuencia ordena la privación de libertad
a las personas las cuales ganaron su derecho de libertad por medio de beneficios de conversión
de la pena mínima de tres años de prisión y con la nueva sentencia dictada por la cámara de lo
penal se le está privando de tan grande derecho, ya que dicha sentencia no es susceptible para el
imputado de ser controlada, por un limitado recurso en apelación para poder defenderse de
estas nuevas hechos, calificación jurídica y una condena distinta que limita sus libertades
ambulatorias, ya que no se tuvo el derecho a defenderse de una manera más amplia y
suficiente..
Esta Sala advierte que, en el presente caso no estamos frente a un supuesto de condena en
segunda instancia, sino de una reforma resolutiva, regulada en el inciso segundo del art. 475
CPP, en tanto se modificó el tipo penal de Extorsión Tentada a Extorsión consumada con
agravación, de modo que no es cierto que la condena haya provenido de segunda instancia, ya
que el imputado AJRM ya había sido condenado desde el tribunal sentenciador, y es que el hecho
de que se le haya reemplazado la pena, no significa que se trate de una absolución. Esta Sala
reconoce que fue desacertado que la Cámara Primera Especializada de lo Penal haya resuelto que
absolvía al imputado R por el delito de Extorsión Tentada, y que por otro lado haya resuelto
condenar por el delito de Extorsión Agravada al mismo; lo dicho refleja una confusión entre las
facultades resolutivas consistentes en reformar y revocar, la primera supone una
modificación de un punto de la sentencia, que bien puede ser la calificación jurídica y consigo la
imposición de la pena; mientras que la segunda, significa dejar sin efecto la decisión sometida al
recurso, dada la identificación de vicios legales insubsanables.
En consecuencia, esta Sala advierte que las facultades de la Cámara se encuentran dentro del
parámetro constitucional y legal, en la medida que el cambio de calificación jurídica -tal y como
se sostuvo en líneas precedentes- correspondió a un delito de la misma naturaleza típica,
diferenciada únicamente por la modalidad delictiva, pero sin hacer incorporaciones de tipos
penales adicionales que no hayan sido planteados en el dictamen acusatorio; en ese hipotético
supuesto sí se habría generado una posición cuestionable en el marco de la protección al derecho
de defensa. Pero en este caso, por el contrario, no se advierte que la reforma precitada haya
generado un carácter sorpresivo, en tanto, se tuvieron las condiciones para ejercer el derecho de
defensa en cuanto al delito de Extorsión, sin dejar de lado que las modalidades delictivas pueden
estar condicionadas a partir del análisis que cada juez o magistrado haga en el conocimiento que
se tenga del proceso, partiendo del entendido que la calificación jurídica es provisional, y
significaría un absurdo que un tribunal de apelaciones admitiera una calificación jurídica
arbitraria, apartada del material probatorio y sin fundamento jurídico; de admitir esa posición,
desnaturalizariamos la labor revisora de los tribunales de alzada, en la medida que estarían
supeditados a confirmar los yerros incurridos por los tribunales de primera instancia.
Además, se tiene que el recurso de apelación fue presentado por el Ministerio Público Fiscal, lo
que descarta que se haya resuelto contrario a la prohibición de reforma en perjuicio del imputado,
quien además, fue emplazado, a través de su abogado defensor, del contenido del recurso
planteado, a fin de exponer los argumentos de refutación que considerara relevantes. De modo
que se descarta que exista una especie de indefensión por la decisión emitida por la Cámara
Primera Especializada de lo Penal con sede en Santa Tecla; más aún, en el marco del
conocimiento del presente recurso de casación, en tanto contituye la satisfacción procesal del
derecho de acceso a los recursos legalmente constituidos, sino el derecho de defensa que permite
corregir eventuales yerros resolutivos provocados por las Cámaras de segunda instancia con
competencia penal.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala desestimará el motivo del recurrente.
2. De la Inobservancia de normas procesales, en específico, el art. 452 CPP en relación con
el art. 453 del mismo código, y Falta de Fundamentación del proveído dictado por Cámara,
art. 144 CPP, alegadas por el licenciado J.R..a.C.J., como defensor de la
imputada MTLC.
El licenciado C.J. alega falta de fundamentación de la inadmisibilidad del recurso de
apelación que interpuso en favor de su defendida. Al estudiar el fondo de la impugnación, resulta
procedente estimar su queja, con fundamento en los razonamientos que se exponen a
continuación.
Para fundamentar el punto de impugnación, el profesional expresó: En la sentencia de segunda
instancia, hacéis dos grandes conclusiones por las cuales declarasteis inadmisible mi recurso de
apelación: el primero es que la condena de mi representada tiene como sustrato o fundamento
jurídico la confesión de esta en un procedimiento abreviado; y la segunda, se basa en que habéis
encontrado o advertido ningún agravio en contra de mi representada. La incorrecta o errónea
apreciación del artículo 417 CPP en la que habéis incurrido, honorables magistrados según mi
apreciación, estriba en el hecho que das por sentado que una condena en un procedimiento
abreviado no tiene razón de ser revisable pues se ha obtenido una confesión por parte del
imputado. Sobre este aspecto, existen dos sentencias (al menos) en las cuales esta valoración ha
sido superada.
En este hecho estriba la razón de mi razonamiento por el cual considero que hubo una errónea
interpretación del artículo 417 CPP el cual se refiere al procedimiento abreviado, por parte de
la Cámara de Segunda Instancia, pues únicamente advirtió que existió un procedimiento
abreviado y una confesión y no entro a conocer del recurso de apelación planteado por mi
persona, mucho menos entro a conocer de los demás elementos probatorios y de descargo que
obran en contra de mi defendida MTLC. Le faltó a la Cámara de Segunda Instancia de quien
recurro, hacer un análisis exhaustivo de mi recurso en relación a los demás hechos y
circunstancias que se le imputan a mi representada. La errónea interpretación consistió en
advertir una condena automática por el mero hecho de existir un procedimiento abreviado...
(sic).
A la luz del punto objetado y de la inadmisibilidad decretada por segunda instancia, deben
llevarse a cabo las consideraciones siguientes:
a) Inicialmente, debe indicarse que el derecho primario de acceso a jurisdicción o a la justicia,
construido sobre la base de la obligación de protección judicial conforme con el art. 2 de la
Constitución de la Republica (Cn), se considera como un Derecho Humano, contenido en
diversos instrumentos internacionales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
en la Conversión Americana Sobre Derechos Humanos. Esto supone no solo la posibilidad de
abocarse a tribunales con la finalidad de plantear un conflicto que deba ser resuelto, sino también
el derecho a recibir una resolución clara y motivada tanto fáctica como jurídicamente, que ponga
fin al litigio que dio nacimiento al proceso penal.
En ese entendimiento, compete a los jueces y tribunales tramitar y resolver las pretensiones y
recursos con la finalidad de constituir la responsabilidad, si la hubiere, así como en el caso de los
medios impugnativos, subsanar los defectos, evitando su rechazo por formalismos, ya que se
parte de la idea que el proceso es el instrumento para hacer efectivo un derecho.
Al abocarnos a los preceptos legales que normalizan el recurso de apelación contra las decisiones
definitivas, arts. 468 y siguientes del Código Procesal Penal, se logra desprender de su contenido
los presupuestos que exige el legislador para la admisibilidad de dicho medio impugnativo, que
esencialmente están referidos a: A) La naturaleza de la decisión objetada; B) Legitimación del
sujeto que lo interpone; C) La necesidad de agravio e interés; y D) La estructura que debe
cumplir dicho recurso.
Sobre esta última exigencia, los arts. 400, 469 y 470 del Código Procesal Penal señalan que la
apelación presentará de manera clara y concreta la equivocación en que incurrió el tribunal de
primera instancia al proferir su resolución y cuya existencia se considera que afectó
decisivamente el fallo impugnado. Si se trata de una inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva o procesal, deberá estar acompañada necesariamente de aquella argumentación que
permita al tribunal superior conocer sobre la supuesta falla, es decir, el incorrecto análisis del
contenido regulado en el precepto discutido o su falta de aplicación, explicando cómo tal
violación incidió en el resultado de la causa. Se debe exponer, además, la aplicación que se
pretende y argumentar la solución jurídica que corresponde adoptar, todo ello en términos claros
y precisos. De esta manera, si el acto procesal recursivo incumple estos mínimos requerimientos,
surge la inadmisibilidad como sanción procesal que impide al superior conocer sobre el fondo del
asunto.
b) Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se procede al análisis de los razonamientos
con base en los cuales la Cámara motiva el auto interlocutorio de inadmisibilidad del recurso de
apelación. Así, la Cámara razona lo siguiente: En ese orden de ideas, de la lectura de los
recursos interpuestos por los recurrentes antes mencionados a favor de los encartados referidos,
hemos de expresar que NO DETECTAMOS AGRAVIO alguno a sus patrocinados, ya que consta
en la sentencia Definitiva Condenatoria impugnada, en los folios antes relacionados, que han
sido los encartados antes mencionados, quienes de manera voluntaria han CONFESADO su
participación en el cometimiento de los diferentes hechos tipificados como delitos de
EXTORSIÓN, en perjuicio de diferentes víctimas; así como, por el ilícito de AGRUPACIONES
ILICITAS, en perjuicio de La Paz Pública, por los cuales, fueron condenados; por lo que a juicio
de esta Cámara seria ineficaz e improcedente pronunciarnos sobre el contenido de los recursos
de apelación interpuestos por los profesionales antes relacionados, si sobre los mismos no se
detecta agravio alguno que afecte a los encartados relacionados, ya que consta que respecto a
ellos, se dictó conforme a derecho, Sentencia Definitiva Condenatoria, en el marco de la
aplicación de un Procedimiento Especial Abreviado, debiendo por ello, esta Cámara.
DECLARAR INADMISIBLES los recursos interpuestos por los profesionales antes
relacionados..
c) Dada la naturaleza de los argumentos sostenidos por Cámara, esta Sala considera necesario
traer a cuenta los puntos sobre los cuales hacía sostener el impetrante sus alegatos en el recurso
de alzada y de los cuales hace mención en el recurso de casación, detallando que: no existe
congruencia en la sentencia de primera instancia por la cual plantee un recurso de apelación.
En cuanto al delito EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado Art. 4 de la Ley Especial
Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio patrimonial de la víctima identificada con la clave
TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO, consta en autos que el testigo con clave W.
afirmo que no conoció al señor ORCP u ORC quien en autos ha sido descrito como C5*** o
M5***, sino que solo lo oyó por teléfono, tal afirmación la pueden encontrar a folios 17 de la
sentencia de primera instancia; y la relación de este imputado con mi defendida es que según el
decir del mismo testigo con clave W.”. mi defendida es mujer de C5*** o M5***,
siempre a folios 17. Entonces, si el testigo clave W.”. no conoció al cónyuge o pareja de mi
defendida, no puede inferirse bajo ninguna circunstancia que alguna cantidad de dinero le fue
entregada a mi representada producto de las pretendidas extorsiones. Este es un hecho que
consta en autos y que fue pasado inadvertido por el juez de primera instancia, encontrándose
con una total falta de congruencia entre los elementos o al menos este elemento en el juicio con
la sentencia condenatoria que sanciona a mi defendida..
Algo más que no se tuvo en cuenta y que por ello se ha faltado a la congruencia al momento de
fallar: y es que, de las entregas controladas de dinero no consta en ninguna de ellas, que mi
defendida recibiera producto alguno de ellas. Un hecho que pasó inadvertido por parte del
juzgado de primera instancia y que la Cámara de Segunda Instancia, no tuvo a bien entrar a
conocer..
Respecto del segundo delito, identificado como PROPOSICION Y CONSPIRACION EN EL
DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado Art. 4 de la Ley Especial Contra el Delito de
Extorsión en perjuicio DE VARIAS PERSONAS NO INDIVIDUALIZADAS QUE POSEEN
PUESTOS DE VENTA DE POLLO EN EL INTERIOR DEL MERCADO COLÓN, a cumplir la
pena de UN AÑO DE PRISION por el referido ilícito, consta en autos que no hubo ninguna
denuncia sobre este pretendido ilícito ni hubo ninguna persona que se declarara como ofendida
o víctima del mismo, por tanto cualquier condena que de ello pueda resultar en nula. No es que
mi análisis sea reduccionista, sin embargo es una verdad que es fácilmente demostrable pues
para ello basta con leer el folio 38 de la sentencia de primera instancia en donde consta lo
escrito. (sic).
Al examinar con detenimiento el caso de autos, es posible desprender claramente que el tribunal
de alzada, al pretender razonar que el recurrente no fundamenta agravio alguno en su escrito de
apelación, hace descansar sus conclusiones en la naturaleza del procedimiento abreviado y la
presencia de una confesión rendida por la imputada. Con estos elementos no se demuestra
realmente la ausencia de agravio, pues de los alegatos expuestos en apelación se identifica el
señalamiento que hace el abogado defensor de la infracción, sobre la errónea aplicación del art.
417 y 418 CPP en relación con el 258 CPP. Además, se sostiene que el juez de primera instancia
se adelantó a establecer que tuvo suficientes elementos para declarar culpables a los imputados
que se sometieron al procedimiento abreviado, porque más adelante en la fundamentación
jurídica, con los mismos elementos, en las paginas 198, 199 y 200 de la sentencia definitiva, en el
apartado 3.1.1., se absolvió a otros imputados que estaban en igualdad de circunstancias que sus
representadas, y con los cuales se advierte que no se ha logrado acreditar la participación de la
acusada en el delito atribuido. También expone en su alegato la nulidad de la condena por el
delito de Proposición y Conspiración en el delito de Extorsión, por la inexistencia de acreditación
del ilícito y participación de la acusada, junto a lo cual también señala la ausencia de denuncia.
Así las cosas, resulta evidente que los razonamientos de la Cámara para inadmitir el motivo de
apelación que le fue propuesto han colocado en grave riesgo el derecho de acceso a la justicia,
pues las conclusiones elaboradas por el tribunal de alzada para aplicar la sanción de
inadmisibilidad se asientan sobre aspectos que no demuestran la carencia de agravio, sino en
detallar la naturaleza del procedimiento abreviado y la concurrencia de una confesión por parte
de la encartada. Es decir, la inadmisión no establece de qué manera los fundamentos en los que se
sostiene el vicio referido a la errónea aplicación del art. 417 y 418 CPP se encuentran carentes del
presupuesto de agravio, en lo que concierne a las afirmaciones realizadas por el impetrante, quien
señala la carencia en la resolución de primera instancia de un análisis en el que se razone de
forma integral los aspectos probatorios y fácticos sobre los cuales se impuso la condena a su
defendida.
Todo lo anterior demuestra que las alegaciones de la defensa técnica llevan razón, en tanto que
los diferentes planteamientos en que se justifica la inadmisibilidad decretada no corresponden a
lo que la ley prescribe como exigencias para la formal procedencia del recurso de apelación.
En consecuencia, es procedente declarar que ha lugar el vicio de inobservancia de normas
procesales señaladas, en específico, el art. 452 CPP en relación con el art. 453 del mismo código,
alegado por el licenciado C.J.. Por ello, se debe acceder a su pretensión de anular la
decisión mediante la cual la Cámara Primera Especializada de lo Penal con sede en Santa Tecla,
declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso, por la falta de señalamiento de
agravio. En consecuencia, se remitirá el proceso a la Cámara de procedencia, a fin de que los
Magistrados Oscar Mauricio Escalón Fuentes y C.E.C.A., conozcan del
proceso y resuelvan conforme a derecho corresponda.
Asimismo, advirtiéndose que, con base en los mismos razonamientos, la Cámara declaró la
inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos a favor de los acusados JYLV, BAM y
CGFG, de conformidad con el efecto extensivo de los recursos dispuesto en el art. 456 CPP,
procede aplicar también lo resuelto a la inadmisibilidad declarada con relación a los recursos de
apelación interpuestos por los mencionados imputados, debiendo el tribunal de segunda instancia
-conformado por los Magistrados O.M.io Escalón Fuentes y C.E.C.
A.- realizar un nuevo examen de los mismos y resolver conforme a derecho corresponda.
IV. FALLO.
POR TANTO: De acuerdo con lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre
de la República de El Salvador, este Tribunal RESUELVE:
A. INADMÍTENSE los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por el licenciado
D.E..P.L., en calidad de defensor particular de EDNG y VMCC, por no
ser objetivamente recurrible el fallo contra el cual dirige la impugnación; por el licenciado J..
.
A.G. Portal, quien actúa en defensa de EEEZ, y por el licenciado C.O.
.
E..M., en calidad de defensor particular de los procesados JCPL, RAGB y de las
imputadas JYLV y CGFG, por no cumplir con los presupuestos preliminares respectivos, en
especial el de determinación del agravio en congruencia con lo resuelto por la Cámara.
B) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia emitida por la Cámara Especializada de lo Penal
con sede en Santa Tecla, por no concurrir los vicios alegados por el abogado C.O.E.
.
M., en representación del imputado AJRM.
C) HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por la Cámara
Especializada de lo Penal de Santa Tecla, por concurrir el vicio de falta de fundamentación
argüido por el licenciado José R.C.J., en su calidad de defensor de la procesada
MTLC, en lo que atañe a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
Tal decisión tiene efecto extensivo en la declaratoria de inadmisibilidad decretada en los recursos
de apelación interpuestos a favor de los procesados JYLV, CGFG y BAM, por encontrarse
vinculados los fundamentos que sostenian tal declaratoria con los anulados por esta sede
casacional, respecto del recurso presentado a favor de MTLC.
D) R. el presente proceso a la Cámara Primera Especializada de lo Penal con sede en
Santa Tecla, a efecto de que los Magistrados Oscar Mauricio Escalón Fuentes y C..E.
.
.
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C.A., conozcan del proceso y resuelvan conforme a derecho corresponda, en lo que
atañe al examen preliminar de los recursos de apelación interpuestos a favor de los encartados
JYLV, CGFG, BAM y MTLC.
NOTÍFIQUESE.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------R.C.C.E..-.A.D.---------------R.N..G..---------------
---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
---------------ILEGIBLE-------------------------SRIO.---------------------RUBRICADAS----------------
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