Sentencia Nº 194-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 27-09-2017

Sentido del falloADMISIÓN
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha27 Septiembre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia194-2017
194-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas del día veintisiete de septiembre de dos mil
diecisiete.
El día, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el señor JLQN, por medio de su
apoderado general judicial licenciado Cristian José Hernández Delgado, interpuso demanda
contencioso administrativa contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, ambos del Ministerio de Hacienda.
La parte actora señala como actos administrativos los siguientes:
1) La resolución dictada a las ocho horas con treinta minutos del once de diciembre de
dos mil quince, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la que se resolvió: a)
determinar a cargo del señor JLQN: (i) la cantidad de ciento treinta y nueve mil trescientos
noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y seis centavos de dólar
($139,395.56), en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de
servicios, respecto del período tributario comprendido de enero a diciembre de dos mil trece; (ii)
la cantidad de seis mil novecientos quince dólares de los Estados Unidos de América con treinta
y uno centavos de dólar ($6,915.31), en concepto de percepciones y retenciones del uno por
ciento (1%) del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, las
cuales fueron efectuadas y no enteradas que le corresponde pagar respecto del período tributario
comprendido de enero a diciembre del año dos mil trece, y b) sancionar al contribuyente con la
cantidad de ochenta y tres mil setecientos cincuenta y seis dólares con cincuenta y dos centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($83,756.52), en concepto de multas por supuestas
infracciones cometidas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios y al Código Tributario respecto del período tributario comprendido de
enero a diciembre del año dos mil trece.
2) La resolución de las ocho horas quince minutos del seis de marzo de dos mil
dieciséis, pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,
mediante la cual se confirmó la resolución anterior.
I. Del examen de la demanda se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos
procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, regulados en la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-; por ello, es procedente admitirla en
los términos que posteriormente se declararán.
II. La parte demandante solicita además la suspensión de los efectos de los actos
reclamados; y previo a declarar la procedencia -o no- de dicha petición, esta Sala considera
necesario realizar la siguiente consideración:
En el caso analizado, según argumenta la parte actora (folios 2 frente al 9 frente) los actos
administrativos impugnados fueron emitidos transgrediendo los principios de verdad material,
inocencia, responsabilidad objetiva y el derecho de seguridad jurídica, y a folio 10 vuelto indica
que “(...) el no suspender provisionalmente los efectos de los actos reclamados significaría que
mi representado podrá ser ejecutado conforme a la ley y ante la posibilidad real de que sean
declarada (sic) la resolución y se emita la que se peticionara habrá diferencia en los montos
ejecutados y ocasionaría una desproporción económica y un detrimento patrimonial sustancial
(...)”.
En virtud de argumentos planteados por el peticionario, esta Sala estima pertinente
conferir audiencia a las autoridades demandadas, con el objeto de que se pronuncien sobre la
medida cautelar solicitada.
III. Deliberación del presente asunto.
La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron “(...) vicios de
contenido, del art. 14 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial (...)”, dicha disposición hace referencia
al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció “(...) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia.”.
Esta Sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de los autos y sentencias que se adopten, pero en
los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se
habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar
constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma
la decisión por mayoría de votos.
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de este auto,
se adopta la decisión por los señoras Magistradas Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Paula
Patricia Velásquez Centeno y por el señor Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez. La
Magistrada Elsy Dueñas Lovos, hará constar su voto disidente a continuación del presente auto.
IV. En razón de todo lo anterior, analizados los argumentos planteados por la parte actora
para acreditar los presupuestos que determinan la admisión de la demanda y de conformidad con
los artículos 10, 17, 20, 21 y 48 inciso de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, esta Sala RESUELVE:
A) Admitir la demanda interpuesta por el señor JLQN, contra los siguientes actos
administrativos:
1)
La resolución dictada a las ocho horas con treinta minutos del once de diciembre de
dos mil quince, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la que se resolvió: a)
determinar a cargo del señor JLQN: (i) la cantidad de ciento treinta y nueve mil trescientos
noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y seis centavos de dólar
($139,395.56), en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de
servicios, respecto del período tributario comprendido de enero a diciembre de dos mil trece; (ii)
la cantidad de seis mil novecientos quince dólares de los Estados Unidos de América con treinta
y uno centavos de dólar ($6,915.31), en concepto de percepciones y retenciones del uno por
ciento (1%) del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, las
cuales fueron efectuadas y no enteradas que le corresponde pagar respecto del período tributario
comprendido de enero a diciembre del año dos mil trece, y b) sancionar al contribuyente con la
cantidad de ochenta y tres mil setecientos cincuenta y seis dólares con cincuenta y dos centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($83,756.52), en concepto de multas por supuestas
infracciones cometidas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios y al Código Tributario respecto del período tributario comprendido de
enero a diciembre del año dos mil trece.
2)
La resolución de las ocho horas quince minutos del seis de marzo de dos mil
dieciséis, pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,
mediante la cual se confirmó la resolución anterior.
B) Tener por parte actora al señor JLQN, por medio de su apoderado general judicial
licenciado Cristian José Hernández Delgado, y por agregada la documentación la cual ha sido
verificada por la secretaria de esta Sala en el acta de presentación de folio 13.
C)
Sobre la prueba ofrecida por la parte actora, oportunamente se proveerá.
D)
Conferir audiencia por el término de tres días hábiles contados a partir de la
notificación de este auto a las autoridades demandadas, para que se pronuncien sobre la solicitud
de medida cautelar realizada por la parte actora.
E) Rindan informe la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas ambos del Ministerio de Hacienda, dentro
del término de cuarenta y ocho horas exactas contadas a partir de la notificación de este auto,
sobre la existencia de los actos administrativos que respectivamente se les atribuyen. Dicho
informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para
tal efecto se habilitan los números de telefax de este Tribunal: 2281-0986 y 2281-0762.
F)
Requerir de las autoridades demandadas, que dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, remitan a esta Sala los
expedientes administrativos relacionados con el presente caso.
G)
Tomar nota del medio técnico señalado por el licenciado Hernández Delgado a folio
12 vuelto para recibir notificaciones, así como de la persona autorizada para tal efecto.
H) Prevenir a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, que informen a
esta Sala sobre cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones; de lo contrario
se les notificará por tablero judicial.
NOTIFÍQUESE.-
DAFNE S.---------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO
POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ELSY DUEÑAS LOVOS.
Difiero de la anterior resolución pronunciada por mis colegas, en la cual se ordena la
previa audiencia a la contraparte, para efectos de pronunciarse sobre la adopción de la medida
cautelar solicitada por el actor. Las razones, a continuación:
Es regla general que las medidas cautelares se decretan sin oír a la contraparte, pues es
evidente que si la autoridad demandada conoce la petición con anterioridad a su dictado, activaría
todos los medios a su alcance para frustrar sus resultados.
Naturalmente, esto no significa suprimir el contradictorio sino tan sólo postergarlo. La
doctrina considera que la adopción de las medidas precautorias sin previo debate concuerda con
su naturaleza y no reporta lesión constitucional en tanto queda a los afectados por ella la
posibilidad de cuestionarlas después de dictadas.
Con relación a las medidas cautelares en el proceso contencioso, si bien la doctrina
española indica que la tutela cautelar “inaudita altera parte” no es de la esencia de tales medidas,
ello no significa que irreflexivamente debe concederse audiencia a la parte contraria antes de que
el tribunal adopte su decisión, más aun cuando, a diferencia de la regulación en España, las reglas
de la suspensión cautelar previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en
adelante LJCA) no contemplan dicha audiencia en su trámite. Por el contrario, el artículo 16 de la
vigente LJCA expresamente supone que la petición cautelar efectuada en la demanda puede ser
atendida en la misma resolución en la que se admite aquélla.
Entonces, con la actual ley, debe examinarse en cada caso si el aviso a la parte contraria
frustra o no la efectividad del mandato cautelar o, bien, si existen circunstancias de especial
urgencia argumentadas por el demandante en cuyo caso el retraso en el otorgamiento de la
medida deje desprotegido al mismo; porque, de ocurrir alguno de estos supuestos, la suspensión
de la ejecución de los efectos del acto administrativo puede, perfectamente, decretarse sin previo
traslado a la autoridad demandada, quien, tan solo, verá postergada a la próxima audiencia la
oportunidad de debatir dicha decisión.
En este sentido, excepcionalmente, cuando esta Sala considere oportuno realizar el aviso
previo a la autoridad demandada, en su decisión debe quedar motivación de que la misma ha
hecho un esfuerzo por descartar que en el caso concreto no ocurra alguno de los supuestos que
ameritan un trámite inaudita parte de la medida cautelar. Lo anterior, principalmente, cuando el
criterio sentado por esta Sala ha sido el de resolver sin dilación, la medida cautelar; es decir, sin
previa audiencia.
Caso contrario será al entrar en vigencia la nueva LJCA que obliga conceder audiencia
previa a la parte contraria por el término de tres días.
San Salvador, a las catorce horas cincuenta minutos del día veintisiete de septiembre de
dos mil diecisiete.
DUEÑAS---------VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR LA SEÑORA
MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE.-----------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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