Sentencia Nº 194-COM-2016 de Corte Plena, 31-01-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad
EmisorCorte Plena
Fecha31 Enero 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia194-COM-2016
194-COM-2016
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas ocho minutos del treinta y
uno de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (1) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad,
para conocer del Proceso Declarativo Común de Nulidad y Cancelación de Reposición de
Certificados de Acciones, promovido por el licenciado JOSÉ LUIS ZOMETA GUTIÉRREZ,
en su calidad de Apoderado General Judicial del señor EDWIN ADALBERTO S. C., contra la
sociedad INGENIO LA MAGDALENA, S.A. DE C.V. y los señores CARLOS
RIGOBERTO R. G., JUAN TENNANT W. C., ERNESTO A. L., DIEGO HERBERT D. S.
J. y FRANCISCO JOSÉ B. B.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Zometa Gutiérrez, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Declarativo Común de Nulidad y Cancelación de Reposición de Certificados de
Acciones, que fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), en la
que MANIFESTÓ: Que el señor Carlos Rigoberto R. G., efectuó endoso en propiedad de cinco
Certificados de Acciones, a favor del señor Orlando S. C., quien a su vez endosó dichas acciones
a favor del señor Eric Ricardo Z. R., persona que en su momento endosó las mismas a favor de su
mandante, el veintisiete de noviembre de dos mil quince, siendo pues este último, el dueño de los
referidos títulos valores. Continuó acotando, que su poderdante se apersonó a las oficinas
administrativas de la sociedad demandada, con el fin de que se le inscribiera en el registro de
accionistas y la encargada del Departamento de Contabilidad le manifestó, que dichos
certificados estaban anulados, ya que los mismos habían sido repuestos en virtud de la petición
realizada a dicha sociedad por parte del señor R. G., el diez de abril de dos mil doce; asimismo,
dicha encargada le informó, que la firma de endoso en propiedad a favor del señor Orlando S. C.,
puesta por el señor R. G., carece de valor, en vista de que en esa fecha los Certificados se
encontraban gravados a favor y en posesión del Primer Banco de los Trabajadores Sociedad
Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. La parte actora aseveró además,
que es evidente la mala fe de los demandados, puesto que los Certificados fueron repuestos a
pesar de que no hubo ninguna pérdida, deterioro, destrucción o sustracción de los mismos, ya que
a la fecha de la reposición, aún se encontraban supuestamente embargados, fungiendo como
depositario judicial la sociedad en comento. Motivo por el que pidió, que en sentencia definitiva
se declare la nulidad de las Diligencias de Reposición de los cinco Certificados que amparan las
Seis mil novecientas ochenta y un acciones nominativas a favor de su mandante y que sean
cancelados los nuevos certificados emitidos, así como el nombre del señor R. G. u otro nombre
que aparezca en el libro de accionistas correspondiente.
II. La Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), en resolución de las
catorce horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis de fs. 113, admitió la
demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados; posteriormente a fs. 163/5, consta
escrito presentado por los licenciados Edmundo Alfredo Castillo Aguiluz y José Guillermo
Compte Ungo, en el cual denunciaron la falta de competencia en razón del territorio, puesto que
el Art. 36 CPCM mandata que cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación
con una o más personas, será competente, el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión
que sea fundamento de las demás, entre otros argumentos; aduciendo además, que en el libelo ha
quedado establecido, que la sociedad demandada tiene su domicilio y asiento comercial principal
en Santa Tecla, departamento de La Libertad, siendo incluso una dirección de esa ciudad la
brindada para efectos de emplazamiento, juntamente con los demás demandados, puesto que los
mismos, por ministerio de ley se consideran también de ese domicilio, por ser donde desempeñan
sus actividades principales, es decir, la sociedad en comento es un ente y la demandada principal,
por lo tanto absorbe la competencia territorial para los demandados solidarios que en este caso
son los Directores. Debido a la interposición de dicha excepción, la referida administradora de
justicia ordenó la celebración de la Audiencia Especial, misma que se realizó a las diez horas del
diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 184/5, en la cual, la parte demandada expresó que
el Art. 34 CPCM, determina que los comerciantes deben ser demandados donde ejercen el
comercio y cuando el demandado principal sea un ente deberán seguir el domicilio de la misma;
que aunque el domicilio consignado en los títulos valores es San Salvador, debido a que lo que
se pretende no es su declaratoria de nulidad sino de la expedición de los mismos, la cual se llevó
a cabo en Santa Tecla, departamento de La Libertad; por otro lado afirmó, que en el caso de autos
se persiguen dos o más pretensiones, pues se pide la cancelación del nombre del titular de las
acciones o de los que se encuentren en el libro de accionistas, pero siempre reitera que el lugar
para emplazar a la sociedad demandada y a los directores es en Santa Tecla y el Art. 36 CPCM,
determina que cuando se planteen varias pretensiones, será competente el tribunal del lugar que
corresponda a la pretensión que sea fundamento a las demás. En dicha audiencia, la parte
demandante en síntesis al respecto dijo, que en el proceso se están tratando de ejercer los
derechos incorporados en los títulos valores, que tienen plasmado el domicilio de San Salvador y
el Código de Comercio establece los criterios correspondientes en su Art. 625. En vista de los
argumentos esgrimidos por las partes, la administradora de justicia supra relacionada, en la
referida audiencia especial, en lo esencial MANIFESTÓ: Que en cuanto a lo planteado por la
parte demandante, efectivamente los certificados de acciones son títulos valores y se pueden regir
por las reglas referidas, sin embargo, no se está exigiendo el cumplimiento de la obligación
emanada del título valor sino por el contrario, se pretende la nulidad de la reposición de los
mismos. Afirmó además, que de la escritura de modificación del pacto social deviene que la
sociedad demandada es del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, circunstancia
que queda probado con la documentación presentada por la parte demandante, por lo que si la
parte demandada quiere que un Juez que sea de su domicilio conozca su caso, obviamente priva
el Principio de Juez Natural y es menester declarar ha lugar la causal de improponibilidad
sobrevenida de la demanda por incompetencia en razón del territorio alegada por el sujeto pasivo
de la pretensión. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió el
expediente a la sede judicial que consideró serlo.
III. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en auto de las
doce horas del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, fs.193/95, en lo sustancial
EXPRESÓ: Que el Art. 34 CPCM conlleva dos circunstancias, la primera respecto a que por ser
la sociedad demandada un comerciante que tiene un establecimiento a su cargo o asiento
comercial en la jurisdicción correspondiente al Tribunal a su cargo, la competencia le
corresponde; sin embargo, no consta en autos que dicha sociedad posea establecimiento o asiento
comercial en tal lugar; y la segunda, que por ser la sociedad en comento un ente, debe seguirse el
domicilio de éste, lo cual no es cierto, puesto que los entes son grupos sin personalidad jurídica
como es el caso de las sociedades de hecho o irregulares, mientras que en el caso de autos el
Ingenio La Magdalena, S. A. es una persona jurídica y no un ente, por lo que no tiene cabida lo
dispuesto en el Art. 34 inciso final CPCM. Manifestó además, que en cuanto a lo prescrito en el
Art. 36 CPCM, es menester tener en cuenta, que en el presente caso no hay acumulación de
pretensiones, porque la pretensión es solo una, es decir la nulidad de las diligencias de reposición
de Certificados de Acciones y si bien es cierto, el demandante pide también la cancelación de los
mismos, ésta no es una segunda pretensión, sino una consecuencia jurídica de la nulidad
solicitada. Afirmó también, que cuando hay más de un demandado, la disposición legal pertinente
no determina que será competente el Juzgado del domicilio del “demandado principal”, sino de
cualquiera de ellos; así también sostuvo, que puesto que la sociedad demandada es del domicilio
de la circunscripción territorial correspondiente a la sede judicial a su cargo y de las personas
naturales demandadas, una es del domicilio de Zaragoza y los demás del domicilio de San
Salvador, se concluye que son competentes para conocer el caso, tanto el juzgado remitente como
aquel bajo su dirección; de tal suerte que debido a que la ley brinda un abanico de opciones a la
parte actora en cuanto a donde puede interponer el libelo, en virtud de que los criterios de
competencia aplicables son concurrentes y no excluyentes y que dicho sujeto procesal decidió
interponer la demanda ante los oficios judiciales de la administradora de justicia remitente, es ella
quien debe conocer el caso. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud del
territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1) y el Juez de
lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso de autos se ha dado una acumulación de pretensiones, siendo estas la
declaratoria de nulidad de las Diligencias de Reposición de Certificados de acciones, misma que
constituye la pretensión principal y la cancelación de los certificados de acciones emitidos, la
cual es una pretensión accesoria, puesto que pende de la estimación de la primera. Por lo tanto,
debe aplicarse el contenido del Art. 36 inciso CPCM, de acuerdo al cual, la competencia
territorial será dictada por la pretensión que sea fundamento de la otra.
Como antecedente de legislación comparada, tenemos que la Ley de Enjuiciamiento
Civil, contempla dicha norma de competencia en su Art. 53.1 y al respecto, Vicente C. Guzmán
Fluja y otra, en su obra Comentarios Prácticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina que
dicho criterio de competencia, en cuanto a aquellos casos en los que se haya dado una
acumulación de pretensiones, debe aplicarse en consonancia con las disposiciones que prescriben
los criterios de competencia en cuanto al territorio, puesto que el contenido de la norma en
comento, únicamente complementa las reglas generales de la competencia territorial, pero en
ningún caso las sustituye.
En tal sentido, es de tener en cuenta que la pretensión de declaratoria de nulidad de
las diligencias de reposición en comento, es fundamento de la pretensión de cancelación de los
certificados de acciones emitidos y del nombre del señor R. G. u otro nombre que aparezca, en el
Libro de Accionistas respectivo; los hechos relativos a la primera pretensión en comento, es decir
la principal, responden directamente a la vida de la sociedad que se encuentra entre los
demandados, puesto que es dicha persona jurídica, quien repuso los Certificados objeto del
proceso, consecuentemente, debe conocer el caso la sede judicial del domicilio de ésta, es decir la
competente respecto de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, puesto que dicha
locación constituye su domicilio, de acuerdo a lo plasmado en la modificación de pacto social,
agregado a fs. 88/97; sin dejar de lado, que debido a la naturaleza de la pretensión, será
fundamental la inmediación por parte del administrador de justicia que dilucide el caso, si se
tornare necesario acceder a los libros respectivos en las instalaciones de la sociedad en comento.
Es necesario destacar, que el contenido del Art. 34 inciso final CPCM, no es aplicable
en el caso bajo estudio, pues tal y como lo determina el Juez de lo Civil de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, la sociedad demandada no constituye un ente, sino una persona
jurídica, puesto que ente es un término genérico, de tal forma que todas las sociedades son entes,
pero no todos los entes son sociedades; el Art. 17 inciso 2° del Código de Comercio, cuyo tenor
literal dice: “Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos
o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir
entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse”, de la lectura de tal
disposición se colige, que son personas ficticias que poseen personalidad jurídica, figura
legal que implica atributos, mismos que constituyen características propias de las personas,
sean éstas naturales o jurídicas, de tal suerte que la sociedad en comento, en virtud de
encontrarse envestida de personalidad jurídica, posee los atributos que la misma conlleva,
es decir: una denominación o razón social, capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y
obligaciones, nacionalidad, patrimonio y domicilio (véase la sentencia 127-COM-2015); el
inciso 3° del Art. 34 CPCM, se refiere a los entes, mismos que aunque abarcan a las sociedades
por ser estas entes jurídicos de acuerdo a lo prescrito en el Código de Comercio, no se encuentran
comprendidas por la norma contenida en la disposición en comento, tal aseveración se
fundamenta en la interpretación sistemática de dicho inciso, pues los dos incisos que lo preceden,
se refieren a los comerciantes y por lo tanto se comprende que al determinar la competencia
cuando el demandado es un ente, se refiere a personas ficticias que no puedan ser consideradas
sociedades por no poseer los atributos necesarios, tales como las sociedades de hecho, puesto que
establece que en tal caso, conocerá el Juez del domicilio de los gestores, quienes son
administradores o directores, o el del lugar en que desarrollen su actividad.
El Art. 34 inciso yCPCM se refiere a los comerciantes y profesionales, como
sujetos de derechos incluidos en las disposiciones. En ese sentido, en el inciso 1° se establece que
“el lugar donde se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo” (su quehacer)
determinan la competencia territorial, pues bien el lugar donde se desarrolla el quehacer también
figura como regla de competencia más abajo, en el inciso 3°, en el del lugar en que desarrollen
su actividad”. Como no guarda razón una repetición de la regla en dos incisos del mismo artículo
se debe entender que ésta, la regulada en el inciso 3°, se refiere al ente entendido con su acepción
de sociedad irregular o sujeto sin personalidad jurídica formal. El criterio de competencia
contenido en los primeros dos incisos de dicha disposición, se ha creado en beneficio tanto de las
personas que demandan a comerciantes, como de los comerciantes mismos, en tanto los primeros
ven ampliado el abanico de opciones en cuanto a los distritos judiciales en los que pueden
demandar y los segundos pueden fácilmente hacer uso del Derecho de Defensa conferido por la
ley tanto nacional, como internacional, puesto que si poseen establecimiento en un lugar
determinado, se supone que en esa jurisdicción ejercen sus negocios de forma habitual y en el
caso de los comerciantes sociales, presupone además que poseen cierto grado de representación
en la circunscripción territorial de que se trate, en especial cuando poseen sucursales en la misma.
Tal norma de competencia se encuentra regulada en el Art. 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil española y de acuerdo a la jurisprudencia de tal país, “[...] lo relevante para una sociedad
no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que
ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad
social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se
encuentre su principal establecimiento [...] (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de España
con sede en Madrid, auto correspondiente al recurso número 987/2016 dictado en la Villa de
Madrid el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis), de tal forma que en algunas ocasiones el
domicilio estatutario de una sociedad no coincide con el domicilio real de la misma,
entendiéndose este último como aquel lugar en el cual tiene su sede operativa.
Tampoco es aplicable el criterio de competencia prescrito para los títulos valores en
virtud de su naturaleza y el contenido del Código de Comercio, ya que no se pretende el
cumplimiento de una obligación o derecho contenido en las acciones, sino la nulidad de las
Diligencias de Reposición de los Certificados señalados.
Consecuentemente, debido a los motivos previamente expuestos y al hecho de que la
pretensión principal se refiere a la nulidad de un acto que forma parte de la vida de la sociedad
demandada, debe dilucidar el caso, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La
Libertad y así se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de
Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con
certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), para
los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.-------J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.-------O. BON F.------D. L. R.
GALINDO.------J. R. ARGUETA.-----DAFNE S.-----PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.----
SRIA.-----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR