Sentencia Nº 198-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 30-07-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha30 Julio 2021
Número de sentencia198-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
198-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta y siete minutos del treinta de julio de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor EABU,
por medio de la defensora pública laboral, licenciada M.F.G. de Solano,
contra la Comisión de Servicio Civil, Secretaría de Estado, Ministerio de Hacienda, y el Tribunal
de Servicio Civil, por la supuesta ilegalidad de las siguientes resoluciones:
1) La emitida por la Comisión de Servicio Civil, Secretaría de Estado, Ministerio de
Hacienda, a las catorce horas del veintitrés de septiembre de dos mil quince, mediante la cual se
confirmó la decisión del Director General de Administración del Ministerio de Hacienda de
destituir al señor BU.
2) La pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil, a las diez horas quince minutos del
diecinueve de octubre de dos mil quince, que declaró nulo el acto emitido por la Comisión de
Servicio Civil, Secretaría de Estado, Ministerio de Hacienda, y autorizó la destitución del señor
BU.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; la
Comisión de Servicio Civil, Secretaría de Estado, Ministerio de Hacienda, [en adelante, la
Comisión de Servicio Civil] y el Tribunal de Servicio Civil, ambos órganos como autoridades
demandadas; el Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar delegada,
licenciada C.D.C.C.; y el Ministro de Hacienda, en calidad de tercero
beneficiado con los actos impugnados.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. El demandante, por medio de la defensora pública laboral, licenciada Marina Fidelicia
Granados de Solano, relató los siguientes hechos: «(...) ingreso (sic) a laborar para el Ministerio
de Hacienda, con sede en la ciudad de San Salvador, el día DIEZ DE OCTUBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, desempeñándose con el cargo de MOTORISTA;
devengando un salario mensual SEICIENTOS (sic) DIECIOCHO DOLARES (sic) CON
CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR MENSUALES, pagados de la misma forma, y por
medio de depósito' en el Banco Agrícola, S.A. (...) al señor EABU, le realizaron en la Comisión
del (sic) Servicio Civil, Secretaría de Estado, Ministerio de Hacienda, Diligencias (sic) de
Autorización (sic) de despido, las cuales fueron promovidas por el ingeniero GAPS(sic), en su
calidad de D. General de Administración del Ministerio de Hacienda, el día dos de julio del
dos mil quince; en dicha solicitud de autorización de despido se determinaba que se incoaba
dichas diligencias por haberse presentado a sus labores el día veintisiete de mayo del corriente
año en estado de ebriedad; lo cual es falso tal y como lo expondré mas (sic) adelante (...) cuando
se emplazo (sic) a mi mandante y este (sic) se dispuso a contestar la demanda presentada dentro
del plazo de tres días contados desde el siguiente a la notificación, contesto (sic) la misma ante la
Honorable (sic) Comisión del (sic) Servicio Civil, el ultimo (sic) el último día hábil, de acuerdo a
lo dispuesto en el Artículo (sic) 145 del Código Procesal Civil y M., admitiendo en tal
sentido dicha contestación la autoridad demandada, por lo que se abrió a pruebas las diligencias
antes referidas, dentro de las cuales se presentaron testigos que fueron claros en determinar que
ninguno vio a mi mandante ingerir bebidas embriagantes, que no pueden asegurar que estuviera
ebrio, y que les constaba que no le hicieron la prueba del alcotest, sin embargo pese a ello la
Comisión del (sic) servicio (sic) Civil demandada opto (sic) por autorizar el despido solicitado»
(folio 2 frente).
El demandante alegó que la Comisión de Servicio Civil y el Tribunal de Servicio Civil
transgredieron los artículos 2 de la Constitución, por violación al derecho a la seguridad jurídica,
trabajo y propiedad, a la protección y defensa de sus derechos; 11 y 12 de la Constitución, por
violación al derecho a un debido proceso, principio de inocencia y derecho a que se le aseguren
sus garantías de defensa; 14 de la Constitución, por violación a la potestad sancionadora de la
Administración; 86 de la Constitución, por violación al principio de legalidad; 164 de la
Constitución, referente a la nulidad de pleno derecho; 72 de la Ley de Servicio Civil;1, 3, 4, 5,
18, 19, 20, 142, 143, 144, 145, 218, 312, 330, 534, 535 y 536 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en relación con el artículo 72 de la Ley de Servicio Civil; y el artículo 7 de Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II. Por auto de las ocho horas treinta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil
dieciséis (folios 20 y 21), se admitió la demanda y se tuvo por parte al señor EABU, por medio de
su defensora pública, licenciada Marina Fidelicia Granados de S.. Se requirió de las
autoridades demandadas el primer informe, al que hace referencia el artículo 20 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) derogada pero aplicable al presente caso,
[emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario
Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento
aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente]. Y se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de los actos
impugnados.
Las autoridades demandadas presentaron el respectivo informe, y cada una reconoció su
propio acto (folios 24 y 27).
En el auto de las ocho horas cincuenta y tres minutos del treinta de agosto de dos mil
dieciséis (folio 29) se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin de que
expusieran las razones que justifican la legalidad de los actos impugnados, de conformidad con el
artículo 24 de la LJCA, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la
República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
El Tribunal de Servicio Civil, en el segundo informe presentado, expuso que ha actuado
apegado a derecho y ratificó lo expuesto en el primer informe. Agregó que: «(...) tiene la firme
posición que ha actuado apegado a derecho en la emisión de la sentencia definitiva, en las
diligencias del Recurso (sic) de Revisión (sic) con referencia número I-112-2015, que ha dado
origen al presente Juicio (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic), en ese entendido se ratifica
lo expuesto en el primer informe enviado a esa Honorable (sic) Sala, en el que se manifestó que
el Tribunal de Servicio Civil, pronunció la sentencia de merito (sic), de conformidad al marco
jurídico legal vigente, ya que con la vista de los autos de las diligencias de destitución
tramitadas ante la Comisión de Servicio Civil con sede en la Secretaría de Estado del Ministerio
de Hacienda, quedo (sic) comprobado que el señor EABU, no se opuso en tiempo a la acción
incoada en su contra, es decir dentro del plazo de los tres días contados desde la fecha de la
notificación, que le otorga la Ley de Servicio Civil en el literal b) del Art. (sic) 55, por lo que
habiéndose vencido el plazo, si el empleado no hubiere presentado oposición o manifestare
expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente, de conformidad a
lo previsto en el literal c) de la misma disposición» (folio 34 frente y vuelto).
La Comisión de Servicio Civil, al contestar el informe justificativo, expresó que: «( ...) El
día veintinueve de junio de dos mil quince el Ing. (sic) GAPS, Director General de
Administración del Ministerio de Hacienda mediante escrito presentado a la Comisión del (sic)
Servicio Civil de la Secretaria de Estado (SEDE) solicito (sic) confirma (sic) la decisión de
destituir al señor EABU de su cargo de motorista en la Unidad de Transporte de Secretaria (sic)
de Estado. La Comisión del (sic) Servicio Civil de SEDE admitió el día siete de julio de dos mil
quince la solicitud antes relacionada por la falta cometida por el empleado EABU de
conformidad al artículo 54 literal d) de la Ley del (sic) Servicio Civil y mando (sic) a oír al
demandado dentro del término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la
notificación, la cual se realizo (sic) a las trece horas y cuarenta minutos del día ocho de julio de
dos mil quince. El trece de julio de dos mil quince el Licenciado (sic) JARA en su calidad de
Defensor (sic) Público (sic) en representación del empleado BU, contestó la demanda en contra
del referido empleado en sentido negativo por opuestas y alegadas las excepciones de
improponibilidad de la demanda por falta de los presupuestos esenciales de la demanda,
oscuridad de la demanda, excepción de falta de capacidad de postulación. El quince de julio de
dos mil quince se notificó la apertura a pruebas a ambas partes y se abrieron a pruebas por el
término de Ley (sic), durante dicho término y de conformidad con el Artículo (sic) 354 del
Código Procesal Civil y M., la parte actora ofreció como testigos para ser tomados en
cuenta dentro del proceso en su etapa correspondiente a: TEBM, E. (sic) de Protocolo (sic),
Mayor (sic) MDJJE, Jefe de Unidad de Seguridad (sic), AAAA, Motorista-Seguridad (sic) y
JJRG, Motorista (sic), todos empleados de esta Secretaría de Estado y al señor WACP,
C. (sic) de Grupo (sic) de la Asociación Cooperativa de Ahorro y C.dito de Servicios
de Vigilancia El Progreso, de Responsabilidad Limitada (ACOSEVPROG DE R.L.). Prueba
documental presentada por el Ingeniero (sic) GAPS, consistentes en: 1- Acuerdo Ejecutivo
número 4 de fecha 4 de enero de 2010, en el cual consta la designación de funciones de Director
General de Administración (consta de un folio útil). 2- Acuerdo Ejecutivo número uno uno cinco
cinco, de fecha 11 de octubre de 2010, en el cual consta la designación de funciones del Director
General de Administración para iniciar, seguir y fenecer toda clase de demandas ante la
Comisión de Servicio Civil de la Secretaría de Estado (consta de un folio útil). 3-Acuerdo
número uno, de fecha 5 de enero de 2015, por medio del cual se comprueba la relación laboral
del señor BU con el Ministerio de Hacienda (consta de tres folios útiles). 4- Descripción General
de Puesto (Perfil (sic) de Puesto (sic)) del cargo desempeñado por el señor BU (consta de dos
folios útiles). 5- Acuerdo Número (sic) siete bis, de fecha 5 de enero de 2015, por medio del cual
se modifica el horario a empleados con cargo de Motorista (sic) de la Unidad de Transporte de
la Secretaría de Estado (consta de cuatro folios útiles). 6- Acuerdo número 272, de fecha 6 de
marzo de 2015, por medio del cual se modifica el Acuerdo (sic) número 7 bis, de fecha 5 de
enero de 2015 (consta de seis folios útiles). 7- Memorando Ref (sic) DGEA-DMS-0149/2015, de
fecha 28 de mayo de 2015 (consta de tres folios útiles) (..) 8- Memorando Ref (sic) DGEA-DMS-
0154/2015, de fecha 1 de junio de 2015 (consta de nueve folios útiles). 9- Memorando Ref (sic)
091/US/2015, de fecha 1 de junio de 2015 (consta de siete folios útiles) (...) Después de haber
realizado las anteriores consideraciones, y con base a lo que dispone el artículo 50 de la Ley del
(sic) Servicio Civil en lo que se refiere a que las sanciones disciplinarias pueden ser aplicadas
con sólo la robustez moral de la prueba, y será suficiente para tomar resolución cualquier medio
probatorio en la que se base aquella robustez moral, de que la infracción ha sido cometida y de
que es responsable de ella la persona a quien se imputa su comisión, los Licenciados (sic) GOM
y CEM (sic), en sus calidades de Representante (sic) Propietario (sic) del Tribunal del (sic)
Servicio Civil y Representante (sic) Propietario (sic) del Ministerio de Hacienda,
respectivamente, confirmaron la decisión de destitución propuesta por el Director General de
Administración del Ministerio de Hacienda, contra el empleado EABU y el Ingeniero (sic) J.
.
C.G.O., Representante (sic) Propietario (sic) de los Trabajadores (sic) de dicha
Comisión (sic), emitió voto razonado del cual se anexa copia simple a este informe. El día siete
de octubre de dos mil trece se notificó (sic) la sentencia pronunciada al señor EABU y al
Ingeniero (sic) GAPS. El día doce de octubre de dos mil quince, el Licenciado (sic) JARA, en su
calidad de Defensor (sic) Público (sic) y en representación del señor EABU, interpuso
RECURSO DE REVISION (sic), de la sentencia emitida el día veintitrés de septiembre de dos mil
quince. El Tribunal de Servicio Civil procedió a conocer sobre el recurso interpuesto, la
Comisión del (sic) Servicio Civil de la SEDE (sic) remitió el expediente original al Tribunal. El
nueve de noviembre se notifico (sic) la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de
Servicio Civil a las diez horas con quince minutos del día diecinueve de octubre de dos mil
quince» (negritas suprimidas) (folios 42 frente al 44 vuelto).
III. En la resolución de las ocho horas treinta y nueve minutos del veinticuatro de
noviembre de dos mil dieciséis (folio 51), se abrió a prueba el proceso, de conformidad con el
artículo 26 de la LJCA. Etapa que utilizó el Tribunal de Servicio Civil ratificando los argumentos
expuestos en los informes e hizo énfasis en que sus actuaciones fueron dictadas conforme a
derecho. Por su parte, la Comisión de Servicio Civil relacionó algunos documentos del
expediente administrativo, el cual fue presentado. El demandante no aportó prueba alguna.
Posteriormente, en el auto de las ocho horas treinta y tres minutos del veintidós de mayo
de dos mil diecisiete (folio 72), se corrió el traslado que ordena el artículo 28 de la LJCA a la
parte actora, a las autoridades demandadas y a la representación fiscal.
La parte actora declaró que: «(...) integrando la norma Internacional (sic) y nacional (sic),
debo de afirmar que no existe ninguna prueba que haya garantizado a mi mandante el debido
proceso, siendo por tanto las sentencias emitidas por los demandados NULAS, sobre todo si
tomamos en cuenta el daño causado al mismo, al despojarlo de su estabilidad laboral y de su
trabajo, que data de más de veintidós años [al] servicio del Ministerio de Hacienda (...) en el
caso que nos ocupa hemos satisfechos (sic) todos los requisitos que la norma establece para
probar que los actos administrativos impugnados son NULOS por adolecer de demasiados vicios
de nulidad, y porque ha[n] sido dictado[s] con plena y evidente infracción del ordenamiento
jurídico de nuestro país, y en franca violación a los derechos fundamentales que le asisten a mi
representado» (folio 78 frente y vuelto).
La representación fiscal, por medio de la licenciada C.D.C.C., al
contestar el traslado conferido, recapituló los hechos acontecidos en el proceso y, del análisis de
las disposiciones legales y derechos violentados alegados por la parte actora, expresó que: «(...)
efectivamente el escrito en el cual el señor B por medio de su defensor público laboral se opone
a su destitución fue presentado extemporáneamente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55
literal b) de la Ley del (sic) Servicio Civil ya que interpuso su oposición un día hábil después de
vencido el plazo, el cual es perentorio, salvo que hubiere comprobado justa causa o justo
impedimento, lo cual no se dio en el presente caso, por lo que se puede afirmar que la
COMISION (sic) DEL (sic) SERVICIO CIVIL, SECRETARIA (sic) DE ESTADO, MINISTERIO
DE HACIENDA, cometió un error, violentándose en este caso el principio de legalidad ya que no
debió admitir la oposición a la demanda antes mencionada, siendo lo pertinente continuar con la
siguiente etapa procesal dictando la sentencia de mérito, por lo que consideramos que el acto
administrativo emitido por el TRIBUNAL DEL (sic) SERVICIO CIVIL es legal por estar apegado
a derecho tanto al declarar NULA la sentencia definitiva emitida por la COMISION (sic) DEL
(sic) SERVICIO CIVIL (...)» (folios 82 vuelto y 83 frente).
El Tribunal de Servicio Civil, al constar su traslado, expresó que: «(...) el señor EABU, no
se opuso en tiempo a la acción incoada en su contra, es decir dentro del plazo de los tres días
contados desde la fecha de la notificación, que otorga la Ley de Servicio Civil en el literal b) del
Art. (sic) 55, el cual establece que vencido el plazo, si el empleado no hubiere presentado
oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido
definitivamente, a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la
Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un
nuevo plazo de tres días; de conformidad a lo previsto en el literal c) de la misma disposición.
Sin embargo en la tramitación del proceso en primera instancia no se constató de que el señor
probara que por justa causa no se opuso dentro del plazo que otorga la Ley (sic). En ese orden
de ideas se reitera por parte del Tribunal de Servicio Civil, que en la emisión del acto
administrativo que se pretende impugnar, no se infringieron las disposiciones legales que
menciona la parte actora, y en el segundo informe se explicaron con más detalles las
justificaciones que fundamentan la legalidad del acto. Con sustento en lo antes expuesto se tiene
la convicción que el acto administrativo ha sido emitido conforme a derecho, por lo tanto es
infundada la pretensión alegada por el actor, pues el Tribunal de Servicio Civil, cumplió con el
principio de legalidad regulado en el artículo 86 de la Constitución de la República. Las pruebas
que confirman lo actuado por el Tribunal del Servicio Civil, ya se presentaron para que sean
valoradas en el momento que se emita la sentencia definitiva» (folio 85 vuelto).
La Comisión de Servicio Civil contestó el traslado y manifestó que: «(...) ratifica lo
expresado en anteriores traslados en los cuales se dieron a conocer las actuaciones realizadas
por la Comisión del (sic) Servicio Civil de la Secretaria (sic) de Estado del Ministerio de
Hacienda (...)» (folio 88 frente).
Por medio del auto de las ocho horas treinta y dos minutos el diecinueve de septiembre de
dos mil diecisiete (folio 90), se ordenó notificar al Ministro de Hacienda, como tercero
beneficiado con los actos impugnados, las resoluciones de folios 20 y 21, 29, 51, y 72; además,
abrir a prueba para él y correrle traslado.
Al presentar su traslado, el Ministro de Hacienda -tercero beneficiado- relacionó algunos
actos que se encuentran en el expediente administrativo presentado por la Comisión de Servicio
Civil y afirmó que: «(...) La falta cometida por el citado empleado consiste en ingerir bebidas
embriagantes en el lugar de trabajo los días 27y 29 de mayo de 2015, según consta en informes
suscritos por la Jefe del Departamento de Mantenimiento y Servicios y el Jefe de Unidad de
Seguridad, ambos de esta Secretaría de Estado y en vista que la comisión del hecho expuesto
constituye causal de destitución según el Art. (sic) 54 literal d) de la Ley de Servicio Civil (...) La
Comisión del (sic) Servicio Civil de esta Secretaría de Estado, dio el debido proceso a la petición
incoada, observado (sic) los derechos y garantías del señor BU, quien fue asistido en todo el
proceso por defensor público laboral de la Procuraduría General de la República, que por no
estar conforme con lo resuelto por la Comisión relacionada recurrió de la misma, y conoce el
Tribunal del (sic) Servicio Civil, el cual anula lo resuelto por la Comisión (sic) citada y luego del
análisis de la documentación presentada y deposición de testigos examinados, autoriza la
destitución del señor EABU, considerando éste (sic) despacho que todo el proceso se ha
desarrollado conforme a la legislación respectiva, respetando en todo momento los derechos
constitucionales del citado señor BU (...)» (folios 99 frente y vuelto y 100 frente), dicha
autoridad ofreció prueba documental que consta en el expediente administrativo.
IV. Antes de valorar los argumentos de ilegalidad expuestos por la parte actora, es
necesario hacer la siguiente consideración.
Como se afirmó en el preámbulo de esta sentencia, los actos impugnados por la parte
actora son los siguientes: a) la resolución emitida por la Comisión de Servicio Civil, a las catorce
horas del veintitrés de septiembre de dos mil quince, mediante la cual se confirmó la decisión del
Director General de Administración del Ministerio de Hacienda de destituir al señor BU; y b) la
decisión pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil, a las diez horas quince minutos del
diecinueve de octubre de dos mil quince, que declaró nulo el acto emitido por la Comisión de
Servicio Civil y autorizó la destitución del referido señor. Según se ha relacionado en el párrafo
anterior, el Tribunal de Servicio Civil anuló la decisión de la Comisión de Servicio Civil. En vista
de ello, con el objeto de emitir en esta sentencia un pronunciamiento adecuado con la pretensión
entablada, esta Sala cambia el orden de los alegatos que estableció el actor. Es así que,
primeramente, se analizará la resolución emitida por el Tribunal de Servicio Civil, conforme con
los vicios que le atribuye el actor, y, a continuación, se procederá a examinar el acto de la
Comisión de Servicio Civil. Previamente, es importante indicar que el señor BU, por medio de la
defensora pública, licenciada Granados de S., básicamente, cumple el requisito de la
demanda relativo a los derechos protegidos por el ordenamiento jurídico que se estiman violados
[fundamentos de derecho] señalando que tanto la Comisión de Servicio Civil como el Tribunal de
Servicio Civil transgredieron los artículos 2 de la Constitución, por violación al derecho a la
seguridad jurídica, trabajo y propiedad, a la protección y defensa de sus derechos; 11 y 12 de la
Constitución, por violación al derecho a un debido proceso, principio de inocencia y derecho a
que se le aseguren sus garantías de defensa; 14 de la Constitución, por violación a la potestad
sancionadora de la Administración; 86 de la Constitución, por violación al principio de legalidad;
164 de la Constitución, referente a la nulidad de pleno derecho; 72 de la Ley de Servicio Civil; 1,
3, 4, 5, 18, 19, 20, 142, 143, 144, 145, 218, 312, 330, 534, 535 y 536 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en relación con el artículo 72 de la Ley de Servicio Civil [en adelante, LSC]; y el
artículo 7 de la LJCA. Sin embargo, no explica, de manera ordenada y sistemática, para cada uno
de los derechos o categorías anteriores, la forma concreta en que han sido vulnerados.
Esta Sala ha reconocido que la jurisdicción contencioso administrativa es especializada en
razón de la materia. Su competencia se contrae al conocimiento de las controversias que se
susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública. Técnicamente, el
objeto de la jurisdicción contencioso administrativa no es en sí el acto que se impugna, sino las
pretensiones que ante ella se deducen, que, por regla general, se circunscribe a la declaratoria de
ilegalidad del acto en cuestión. Así, para que una pretensión sea conocida en esta sede, es preciso
que se dirija al cuestionamiento de un acto administrativo y que su impugnación se centre en
razones de legalidad, es decir, en transgresiones al ordenamiento jurídico secundario.
Con base en lo anterior, no basta con solo la mera enunciación de las normas que se
considera violentadas, sino que se debe construir argumentos que posean asidero legal para que
este Tribunal proceda a efectuar un análisis técnico de la actuación administrativa controvertida.
Vale aclarar que se hará un esfuerzo para inferir algunos alegatos que, supuestamente,
fundamentan los vicios de ilegalidad.
1.1) El actor ha manifestado en la demanda que: (...) cuando se fue a revisión las
narradas Diligencias (sic) Administrativas (sic) de Autorización (sic) de Despido (sic), el /
segundo de los demandados declara nula la sentencia venida en revisión y autoriza el despido
por haber presentado mi representado la contestación de la demanda en el último día hábil, y no
haberse contado el plazo de contestación de la demanda en plazo corrido; lo cual le ha
ocasionado a mi representado un perjuicio de grandes dimensiones pues le 1 han quitado el
trabajo, es decir el sustento diario de la alimentación a la familia, pago de vivienda y
obligaciones familiares previamente contraída entre otras (folio 2 frente).
1.2) Sobre esto, es pertinente evidenciar que el Tribunal de Servicio Civil señaló en el acto
impugnado que: «(...) En el presente caso, consta a folio treinta y nueve vuelto, el acta de
notificación de la solicitud de destitución promovida por el Ingeniero (sic) GUILLERMO
A.P..S. (sic), Director General de Administración del Ministerio de
Hacienda, el cual fue realizado de manera personal al demandado, quien además firmó el acta, a
las trece horas y cuarenta minutos del día ocho de julio de dos mil quince, en consecuencia se
desprende que el referido acto de comunicación procesal se practicó en legal forma de
conformidad a lo establecido en los artículos 71 de la Ley de Servicio Civil, 181 y 183 CPCM.
De ahí, que de conformidad al artículo 55 literal b) de la Ley de Servicio Civil, tenía tres días
contados desde la fecha de notificación para hacer uso de ese derecho, exponer los motivos de
oposición sobre su destitución y proponer la respectiva prueba de descargo que considerase
pertinente. Cabe señalar que como regla general, los actos procesales, tanto por parte de la
comisión competente, deben realizarse en días y horas hábiles y para su práctica, el legislador
ha fijado algunos presupuestos de tiempo y forma. Para algunos actos concretos como la
oposición a la demanda, el legislador ya ha señalado un plazo especifico y transcurrido ese
término, precluye la etapa establecida para tal efecto. Por ello, el plazo para la interposición de
la oposición del demandado señor EABU, vencía el día diez de julio de dos mil quince,
habiéndolo hecho un día hábil después de haber finalizado el término, es decir de forma
extemporánea; por lo que este Tribunal de Servicio Civil, no puede conocer sobre un acto que ha
sido fuera del plazo que la Ley (sic) concede para tal efecto y ante tal circunstancia, este ente
Colegiado (sic), estima necesario no hacer énfasis en cuanto a la procedencia del recurso
interpuesto, ni manifestarle sobre los aspectos de fondo. Por lo tanto, se advierte que aún cuando
el Licenciado (sic) (...) JARA, presentó su escrito de manera extemporánea, la comisión obvió tal
circunstancia y le dio el trámite correspondiente, ordenando la apertura a prueba, como consta
en el auto de las ocho horas del día quince de julio de dos mil quince, agregado a folio cuarenta
y cinco del expediente. Si bien es cierto se advierte que la Comisión de Servicio Civil cometió un
Error (sic) al otorgarle al demandado el término de tres días hábiles posteriores a la notificación
de la resolución, cuando el literal b) del artículo 55 antes citado establece un cómputo diferente,
y siendo que el Licenciando (sic) (...) JARA, es un profesional del derecho, conocedor de las
normas legales vigentes en el país, y ya que ninguna persona puede alegar ignorancia de la ley,
debió advertir dicha situación y presentar la oposición en tiempo y forma tal como lo establece
la ley de la materia. En lo que respecta a la forma de contabilizar el plazo para la oposición de
la demanda, el literal b) y c) del artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, rezan: b) La Comisión
hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres
días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que
tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo; c) Si
vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el demandado no se opone o manifestare
expresamente su conformidad quedará despedido o destituido definitivamente; a menos que
dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe haber estado impedido por justa causa
para oponerse, en ese caso se le concederá un nuevo plazo de tres días. (Lo sombreado en
negrita es propio). En tal sentido debe de aclararse que los actos administrativos deben
cumplirse con los plazos establecidos y serán contados tal como lo contempla la Ley de Servicio
Civil. Esto no significa la restricción del derecho de acceso a la justicia para el demandado, sino
la reglamentación del tiempo en el que puede ejercerse tal derecho, por ende, dicho plazo es
perentorio e improrrogable (salvo que exista impedimento o justa causa), es decir que no hay
necesidad de solicitar su terminación o que la comisión competente lo declare por concluido,
pues es su deber el continuar con la siguiente etapa procesal, lo cual cobra singular importancia
dentro del procedimiento administrativo por los principios de celeridad y eficacia (...) En el caso
sometido a estudio, se advierte que se ha violentado el principio de legalidad y el del debido
proceso (...) asimismo se ha vulnerado el principio de celeridad procesal (...) y por último el de
perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos, esto significa que si la parte demandada ha
dejado que transcurra el plazo establecido por la ley, sin que haya efectuado el acto sujeto a
dicho plazo, ha precluído su derecho para efectuarlo (...) En tal sentido se tiene, que la comisión
competente, no observó las formas propias del proceso, ya que debió desestimar la oposición a
la demanda por ser extemporánea, y consecuentemente, no debió abrir a pruebas tal como lo
establece el literal d) del artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, sino que debió dictar la
sentencia que corresponde, de acuerdo con la estimación hecha por el demandante autorizando
la destitución del señor BU, por lo que se le ADVIERTE a la Comisión de Servicio Civil
competente, que en lo sucesivo, aplique la ley como corresponde, ya que se encuentran obligados
a conocerla (...) Como consecuencia de lo anterior, estimar la medida disciplinaria de
destitución, impuesta al demandado, procede legalmente de acuerdo a lo regulado en los
literales b) y c) del artículo 55 de la Ley de Servicio Civil y conforme a las facultades inherentes
a ese Ente (sic) Colegiado (sic), procede declarar nula la sentencia emitida por la Comisión de
Servicio Civil competente, y pronunciar el fallo conveniente en el sentido de destituir al señor
EABU, como consecuencia inmediata de no haberse opuesto a la acción incoada en su contra en
el tiempo que la Ley (sic) de la materia prescribe para ello (...) FALLA: a) DECLARASE (sic)
NULA la Sentencia (sic) Definitiva (sic) pronunciada por la Comisión de Servicio Civil con sede
en la Secretaría de Estado del Ministerio de Hacienda, a las catorce horas del día veintitrés de
septiembre de dos mil quince, y todo lo que sea su consecuencia, por haber omitido lo que
establece el literal c) del artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, lo cual constituye una
vulneración al principio de legalidad y debido proceso; b) AUTORIZASE (sic) LA
DESTITUCIÓN del señor EABU, del cargo de motorista L en el Ministerio de Hacienda,
solicitada por el Ingeniero (sic) GAPS(sic), Director General de Administración del Ministerio
de Hacienda, en virtud que el demandado no se opuso en tiempo a la solicitud de destitución
tramitada en su contra; e) Devuélvase la pieza principal a la Comisión de Servicio Civil con sede
en la Secretaría de Estado del Ministerio de Hacienda, con certificación de esta sentencia».
(Negritas suprimidas) (folios 61 frente al 64 frente).
1.3) Ahora bien, el Tribunal de Servicio Civil, como ya se indicó, declaró nulo el acto de
la Comisión de Servicio Civil, en razón que el empleado no se opuso a la solicitud de despido en
el plazo legal y aplicó automáticamente la consecuencia del despido que refiere el artículo 55
letra c) de la LSC: Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior [tres días, contados
desde la fecha de la notificación] el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o
manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente (...)
Frente a esa realidad, se hace necesario aclarar que, en virtud de la actividad oficiosa del
Tribunal de Servicio Civil, éste puede advertir circunstancias que constan en el expediente pero
que no hayan sido alegadas por las partes, y ello no implica per se la concurrencia de un vicio de
ilegalidad, puesto que en el Derecho Administrativo opera el denominado principio de verdad
material, mediante el cual la Administración Pública debe ajustarse a los hechos, lo que le
impone la obligación de investigar las situaciones acontecidas independientemente que hayan
sido alegadas por los interesados o que se deriven de las pruebas propuestas por ellos. Su
existencia en la dinámica de la Administración Pública se justifica por el hecho que ella sirve con
objetividad a los intereses generales. En ese sentido, el Tribunal de Servicio Civil estaba
habilitado para efectuar el examen de legalidad según los actos y hechos acontecidos que constan
en el expediente llevado por la Comisión de Servicio Civil, aún sin haber sido alegados por el
recurrente; no obstante, no puede soslayarse que debe armonizar sus actuaciones conforme con la
En síntesis, el Tribunal de Servicio Civil puede examinar de oficio los actos y actuaciones
desarrollados ante la Comisión, con el fin de llegar a conocer la realidad material de los hechos y
así adoptar una decisión legal y justa.
En este caso particular, que el Tribunal de Servicio Civil aplicó automáticamente la
consecuencia legal del artículo 55 letra c) de la LSC y autorizó el despido por considerar que se
contestó el emplazamiento extemporáneamente, es importante hacer el siguiente razonamiento:
1.3.1) Sobre lo acontecido en sede administrativa.
a) En el expediente administrativo, consta la solicitud de destitución interpuesta por el
ingeniero GAPS (folios 1 y 2 del expediente administrativo).
b) A folio 40 del expediente administrativo, está el auto de admisión de la solicitud de
destitución del actor, el cual fue emitido a las ocho horas cinco minutos del día siete de julio de
dos mil quince, en el que literalmente se señala: Admítase la anterior solicitud de destitución,
interpuesta por el Ingeniero (sic) GAPS(sic), en su carácter de Director General de
Administración del Ministerio de Hacienda, contra el señor EABU por falta cometida por el
empleado de conformidad al artículo 54 literal d) de la Ley de Servicio Civil; óigase al
demandado dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la
notificación del presente auto. NOTIFIQUESE. (Negritas son nuestras) (folio 39 frente del
expediente administrativo).
Esa decisión fue notificada al trabajador el día ocho de julio de dos mil quince, según
consta en el acta de notificación agregada a folio 39 vuelto del expediente que llevó la Comisión.
Se habilitó al señor BU el término de tres días hábiles para oponerse a la solicitud de destitución,
el cual, según el Tribunal de Servicio Civil, venció el día diez de julio de dos mil quince.
c) El licenciado JARA, defensor público laboral del señor EABU, contestó la demanda,
oponiéndose a la destitución, el día/ trece de julio de dos mil quince, por medio del escrito de
folios 41 a 43 del expediente administrativo.
d) Se constató, además, por medio de la resolución pronunciada a las ocho horas del día
quince de julio de dos mil quince (folio 45 del expediente administrativo), que la Comisión citada
abrió a pruebas las diligencias por el término de ocho días, y señaló para la realización de la
audiencia única del procedimiento abreviado las nueve horas del día diecisiete de septiembre de
dos mil quince.
1.3.2) Visto lo acontecido en sede administrativa y lo actuado por el Tribunal de Servicio
Civil, es procedente señalar, primero, que la Comisión de Servicio Civil demandada, al momento
de admitir la solicitud de despido, estableció en el auto de admisión: (...) óigase al demandado
dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del
presente auto. Es decir, otorgó al administrado tres días hábiles, contados a partir del siguiente,
para contestar la solicitud de despido.
El artículo 55 letra b) de la LSC preceptúa que: La Comisión hará saber al funcionario o
empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la
fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a
su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor (las
negritas son nuestras).
Luego, es oportuno referir que el Tribunal de Servicio Civil realizó un estudio de lo
actuado por la Comisión y advirtió que la contestación o defensa del señor BU fue presentada
fuera del plazo legal. Adicionalmente, reconoce que lo actuado por la Comisión es un error, en
cuanto que actuó al margen de la ley al indicar al administrado que el conteo del término
comenzaría a partir del siguiente día al de la notificación.
Esta Sala reconoce que la Administración Pública debe tener en cuenta que el
procedimiento administrativo está regido por determinados principios tendientes a garantizar la
defensa del administrado y la transparencia de sus actuaciones, por lo que cualquier violación a
alguno de estos principios puede acarrear la ilegalidad del acto administrativo.
En este orden de ideas, se debe hacer notar que uno de los principios más relevantes del
derecho administrativo es el informalismo a favor del administrado, que, desde el ámbito del
procedimiento administrativo, implica la posibilidad de éste de excusarse en relación con ciertas
exigencias no esenciales del procedimiento; para el caso, la discrepancia generada entre lo
actuado por la Comisión y lo que regula la norma. En concreto, es evidente la diferencia en la
fecha para contabilizar el plazo que tenía el trabajador para contestar la demanda, ya que, por un
lado, en el auto de admisión, se le concede el término de tres días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación; y, por otro, la Ley de Servicio Civil, en el artículo 55 letra b),
estipula que el plazo es (...) de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que
si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga
las pruebas de descargo que existieren a su favor. Como se observa, hay una diferencia del dies
a quo donde comienza el conteo del término.
El Tribunal de Servicio Civil, en la resolución final pronunciada a las diez horas con
quince minutos del diecinueve de octubre de dos mil quince (folios 66 al 70 del expediente
administrativo), realiza la siguiente acotación: Si bien es cierto se advierte que la Comisión de
Servicio Civil cometió un error al otorgarle al demandado el término de tres días hábiles
posteriores a la notificación de la resolución, cuando el literal b) del artículo 55 antes citado
establece un cómputo diferente, y siendo que el Licenciando (sic) JARA, es un profesional del
derecho, conocedor de las normas legales vigentes en el país, y ya que ninguna persona puede
alegar ignorancia de la ley, debió advertir dicha situación y presentar la oposición en tiempo y
forma tal como lo establece la ley de la materia (folio 68 frente del expediente administrativo)
Visto lo anterior, es oportuno dejar sentado que, si bien el Tribunal de Servicio Civil se
encuentra sometido al ordenamiento jurídico, éste no está inhibido de hacer una interpretación
más garantista con el objeto de potencializar la defensa del administrado. A pesar de la
discrepancia entre lo actuado por la Comisión y lo normado literalmente en la LSC [artículo 55
letra b)], no puede soslayarse que el administrado fue inducido por la misma Comisión a ajustar
el ejercicio de su derecho de oposición a la manera que se le indicó en cuanto al conteo del plazo
[a partir del día siguiente].
Adicionalmente, existe un principio que también debe ponderarse en el caso en particular
traído a conocimiento de esta Sala y que constituye una buena razón por la cual la decisión de
declarar ilegal la resolución del TSC se puede mantener y este es la existencia del principio de
confianza legítima. En el Derecho Administrativo, este implica una garantía de los administrados
frente a cualquier modificación sorpresiva que adopte la Administración, desconociendo los
antecedentes sobre la base de los cuales el ciudadano ejercía una actividad y exigiendo el
cumplimiento de ciertos requisitos o condiciones distintos a aquellos que regían la relación
jurídica que los vincula. Su finalidad es dotar de seguridad jurídica al administrado mediante la
regulación de aquellas situaciones en las que el administrado no tiene un derecho adquirido,
porque su situación jurídica puede verse modificada por la Administración. No obstante ello, si el
administrado tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la decisión previamente
adoptada por la Administración, así como en la regulación sobre la base de la cual aquella fue
adoptada, un cambio repentino de la misma debe no debería ser considerado valedero.
En este caso se tiene que el demandante fue notificado de la solicitud de despido el ocho
de julio de dos mil quince y la Comisión de Servicio Civil expuso en el auto de admisión que se
debe oír al señor BU en el término de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. Este dato es una propiedad relevante para la resolución del caso en particular, dado
que representan razones objetivas que orientaron al señor BU para haber presentado el escrito de
oposición hasta el trece de julio de dos mil quince. Dichas razones son: (a) la decisión del auto de
admisión de la solicitud de despido fue admitida por la Comisión de Servicio Civil, ente
competente para conocer de ese tipo de procesos; (b) el ente competente le hizo saber al señor
BU que el plazo de tres días para oponerse a la solicitud de despido empezaba a correr a partir del
día siguiente al que fue notificado, es decir, desde el nueve de julio de dos mil quince; (c)
tomando en cuenta ese dato el señor BU presentó escrito de oposición el trece de julio de dos mil
quince, o sea, dentro del plazo al cual fue inducido por la Administración Pública; y (d) aun si se
aplicara el plazo concedido por el artículo 55 letra b LSC y tal corno lo explica el TSC, se tiene
que el señor BU presentó el escrito de oposición tal solo un día después, a pesar de haber sido
notificado a las trece horas y cuarenta minutos del ocho de julio de dos mil quince, de lo que se
infiere la buena fe de realizar el acto procesal en el tiempo que la ley establece.
De ahí que, cuando el TSC declara nula la oposición y aplica el artículo 55 letra c LSC
contraviene el principio de confianza. Se debe aclarar que la aplicación del principio de confianza
está supeditado a las particularidades de cada caso en concreto y será esta Sala en el ejercicio de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado quien deberá determinar en qué casos este puede o no tenerse
en cuenta (art. 172 Cn.), lo cual no quiere decir que este represente un salvoconducto para la
infracción al principio de legalidad procesal en su manifestación del principio de preclusión
procesal. Tal como se dijo líneas arriba, existen propiedades relevantes que en este caso permiten
la aplicación del principio de confianza sin desconocer la importancia capital del principio de
legalidad procesal.
En ese sentido, esta Sala considera que el Tribunal de Servicio Civil no debió declarar
nula la sentencia de la Comisión, ni tampoco, por la aplicación automática del artículo 55 letra c)
de la LSC, autorizar el despido, ya que el señor BU contestó la solicitud de despido en el plazo
que le indicó la Comisión de Servicio Civil. Desde una perspectiva orgánica, la Administración
no puede aprovecharse de sus propios errores en perjuicio de los derechos de los administrados.
Las anteriores valoraciones conducen a la convicción que el Tribunal de Servicio Civil, al
emitir el fallo declarando nula la sentencia pronunciada por la Comisión de Servicio Civil y
autorizar la destitución del actor en atención a lo prescrito en el artículo antes indicado, vulneró el
derecho de audiencia, defensa y contradicción del actor, lo que deviene en una ilegalidad de ese
acto.
1.4) Ahora bien, tras observar la ilegalidad del acto emitido por el Tribunal de Servicio
Civil, correspondería a esta Sala ordenar a dicha autoridad que conozca del recurso de revisión
interpuesto por el actor, en razón que aquél en su resolución no entró a analizar los argumentos
expuestos en la impugnación; sin embargo, en vista que la parte actora atacó la resolución final
de la Comisión de Servicio Civil, por economía procesal y para no someter al administrado a un
nuevo trámite en sede administrativa, es que se procederá examinar el fondo del asunto, con base
en los motivos de ilegalidad planteados en la demanda, en estricto apego al principio de
congruencia procesal.
2.1) Sobre lo actuado por la Comisión de Servicio Civil, la parte actora expresó: «(...)
Sabido es que Cuando (sic) se consume una bebida alcohólica, ésta pasa al estómago a través
del esófago y de ahí al intestino delgado, la mayor parte entra en la circulación sanguínea, la
que transporta rápidamente el etanol a través del cuerpo, donde se absorbe en los tejidos del
cuerpo en proporción con su contenido en agua, en ese contexto para determinar si una persona
ha consumido bebidas embriagantes, la única prueba idónea para comprobar sin lugar a dudas
son las siguientes: a) Mediante la prueba de sangre, que fue el método originalmente se utilizaba
para medir con precisión concentraciones de alcohol en el cuerpo humano; b) Los analizadores
de Alcohol (sic) en Aliento (sic) provienen de una gran variedad de tecnologías que se han
utilizado para probar muestras de respiración para la determinación de alcohol estas incluyen
las siguientes: Química húmeda (sic), Espectro (sic) fotometría, Espectroscopia (sic) Infrarroja
(sic) ( ...) de lo anterior podemos concluir que la prueba testimonial no debió de tornarse en
cuenta de parte de la Comisión demandada, pues ninguno de los testigos presentados tenía
ninguna capacitación al respecto, como para afirmar que el señor BU estaba en estado de
ebriedad, aunado a lo anterior ningún testigo afirmo (sic) haberlo visto ingiriendo bebidas
embriagantes., (sic) por lo que la sentencia emitida por la Honorable (sic) Comisión es NULA,
por no tener ningún fundamento para emitirla en ese sentido» (folio 2 frente y ft vuelto)
2.2) Lo acontecido en la Comisión de Servicio Civil se encuentra documentado en el
expediente administrativo, cuyos pasajes, en lo aplicable al caso, se retoman.
En el folio 45, se encuentra el auto que ordena abrir a prueba, según lo establecido en el
artículo 55 letra d) de la LSC, el cual fue debidamente notificado a las partes.
A folios 47 y 48, se constata la celebración de la audiencia probatoria en la que se observa
la declaración de los testigos propuestos.
En el folio 49, está el auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince en el que se
tiene por finalizado el período de prueba y se resuelve pronunciar el fallo correspondiente.
De folios 50 al 57, consta la resolución final y el voto razonado de uno de los miembros de
la Comisión, en dicha resolución se ordenó la destitución del señor BU.
2.3) Previo a analizar este punto, es preciso decir que el procedimiento administrativo
sancionador es una garantía formal de la situación jurídica de los administrados, al cual deben
aplicarse los principios destinados a potenciar la defensa del administrado y la transparencia de
las actuaciones de la Administración. En nuestro sistema legal, las diferentes leyes establecen los
procedimientos a seguir para cada caso concreto, los cuales son creados en función de las
necesidades materiales existentes en un cierto ámbito de la actividad de la Administración
Pública; no obstante, lo esencial es, en todo caso, que cada uno de los procedimientos sectoriales
o cada una de las actuaciones seguidas por la Administración Pública deben asumir y respetar los
principios procedimentales básicos de audiencia, contradicción, defensa, igualdad, oficialidad y
derecho a la práctica de los medios legítimos de prueba que tengan relación con el objeto
discutido, entre otros, logrando que el contenido de los actos que decidan la situación planteada
se ajuste a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
En atención a lo anterior, el debido proceso, en específico, no puede verse de manera
aislada, pues éste, como el derecho a ser oído y el derecho a hacer uso de los medios
impugnativos que las leyes secundarias establecen, son categorías que necesariamente integran el
contenido de todo proceso acorde con la Constitución. En tal sentido, el proceso es el único
instrumento de que se debe valer el Estado para privar a una persona de algún derecho
consagrado a su favor. En consecuencia, la idea de un debido proceso consiste en la existencia de
un proceso sustanciado conforme a la Carta Magna, que se traduce en el respeto íntegro del
derecho de audiencia contemplado en el artículo 11 de la misma. Por ello, la inexistencia del
procedimiento previo constituye una violación a la categoría relacionada. Dada la sujeción de la
Administración Pública al principio de legalidad, ésta debe desarrollar los procedimientos que las
leyes especiales establezcan con respeto evidente a los principios constitucionales.
El artículo 12 de la Constitución expresa que toda persona a la que se impute un delito se
presumirá inocente en tanto no se pruebe su culpabilidad, de conformidad con la ley, en un juicio
en el que se aseguren las garantías necesarias para su defensa.
La presunción de inocencia es un principio plenamente aplicable en el campo de las
infracciones y sanciones administrativas; se constituye como una presunción iuris tantum, que
exige que toda acusación sea acreditada con la prueba de los hechos en que se fundamenta. Tal
garantía constitucional, en materia administrativa, acompaña a quien se le imputa la comisión de
una falta o infracción, en tanto no exista una sentencia condenatoria firme que establezca su
culpabilidad. La simple instrucción de una causa no constituye una infracción a dicha garantía,
pues en la misma se dota al individuo de todas las herramientas para ejercitar su defensa y
oponerse a los medios de prueba que le son adversos.
Una de las consecuencias de este principio es que, basándose en las pruebas aportadas por
la parte acusadora, la autoridad que conoce de los hechos pronunciará el fallo y no es ,la persona
implicada la obligada a probar su inocencia.
En ese sentido, la doctrina ha manifestado que la presunción constitucional de inocencia,
con rango de derecho fundamental, supone que sólo sobre la base de pruebas cumplidas, cuya
aportación es carga de quien acusa (aquí, la propia Administración, en su fase instructora), pod
alguien ser sancionado. [G. de Enterría, E. y F., Tomás-Ramón. Curso de
Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Civitas. Madrid. 1993, pág. 180].
Por su parte, el autor L..P.A., y otros, en su Manual de Derecho
Administrativo, manifiesta que: (...) el principio de presunción de inocencia no puede ser
destruido mediante sospechas, y aún más, excluye la presunción inversa de culpabilidad
atribuyendo la carga plena de la prueba a quien acusa y puede sancionar, cubriendo íos hechos
y la culpabilidad; la Administración, titular de la potestad sancionadora, tiene el deber legal de
probar y demostrar rigurosamente la culpabilidad, la insuficiencia, a efectos del levantamiento
de la carga de la prueba, de los actos de inspección, por carecer por sí solos de las
características de veracidad y convicción o también por carecer de certeza y tener efecto
puramente indiciario; en tanto que la carga de la prueba incumbe a la Administración, al
imputado en modo alguno le corresponde prueba alguna de la no comisión de la infracción (...)
(..) a la Administración le compete la aportación de una prueba razonable tanto del hecho
como de que éste es atribuible al imputado a título de dolo o culpa (..) Es así que (..) los
procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad
administrativa mientras no se demuestre lo contrario (...)
A la Administración Pública incumbe la prueba de los hechos como único mecanismo
para la destrucción de la presunción de inocencia. Añade el citado autor, como reglas para la
demostración de la presunción de inocencia, que: La práctica de oficio o a instancia del
presunto responsable de cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y
de las responsabilidades (culpabilidad), pudiéndose declarar improcedente únicamente la
práctica de aquellas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a
favor de dicho presunto responsable. Antes, al contrario, la propia regla legal precisa que dicho
valor se entiende sin perjuicio de la posibilidad de su destrucción por las pruebas que en defensa
de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los administrados. [P..
.
A., L. y otros. Op. Cit. Pág. 326].
Establecido lo anterior, es oportuno enfatizar que el demandante ataca concretamente el
hecho que no se le realizó una prueba técnica que permitiera comprobar si efectivamente había o
no ingerido bebidas alcohólicas. También, cuestiona que los testigos no poseían la capacidad de
establecer si se encontraba en estado de ebriedad y, además, que ellos nunca afirmaron que lo
vieron ingiriendo bebidas embriagantes. En esa línea, se abordará el análisis de los alegatos en
dos momentos.
El primero, en cuanto que no se realizó al señor BU una prueba técnica -de las que él
menciona- que permitiera establecer si en realidad había ingerido bebidas alcohólicas. Es
importante establecer que la Administración, en ese momento específico en que encuentra al
trabajador en estado de ebriedad, tiene limitantes como, por ejemplo, contar con los equipos
adecuados para efectuar esas pruebas, sumado al hecho que el investigado pudo haberse negado a
la realización de las mismas y la Administración no dispone de las herramientas para obligarlo;
entonces, cabe la posibilidad, en el caso hipotético de que se cuente con el equipo para hacer un
examen de alcotest, que de nada hubiera servido si la negativa para someterse al mismo fuera
recurrente en el trabajador sospechoso.
En un segundo momento, cabe indicar que, precisamente, existen otros medios de prueba,
como la testimonial, que ayudan a identificar la conducta constitutiva de infracción para el
caso, el supuesto estado de ebriedad de un empleado. Por tal motivo, es oportuno conocer un
poco sobre el medio probatorio denominado testimonio o prueba testimonial, que consiste en la
declaración que hace una persona natural, ajena al proceso, ante la autoridad competente para
el caso la Comisión de Servicio Civil, en el ejercicio de sus funciones, sobre hechos de los
cuales se supone tiene conocimiento.
Respecto de la importancia y necesidad práctica de la prueba testimonial, el autor
H.D..E. señala, en su obra titulada Teoría General de la Prueba judicial, tomo
segundo, pag. 79: No solo hay suficiente fundamento jurídico, psicológico y lógico para admitir
la prueba de testigos entre los medios utilizados en el proceso, para llevarle al juez el
convencimiento sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas jurídicas que debe
aplicar, sino desde el punto de vista tanto teórico como práctico, existe la verdadera necesidad
de recurrir a ella, en la mayoría de procesos. Esa necesidad práctica del testimonio puede
presentarse, unas veces, porque no se dispone de medios (...) y es el único medio posible (...)
De igual forma, el maestro C., en libro titulado Estudios de Derecho Procesal
Civil, pags. 187 y 188, explica sucintamente la importancia de la prueba testimonial diciendo
que, cuando la observación directa por el juez no es posible, porque los hechos desaparecieron y
solo queda de ellos el recuerdo, cosa que sucede frecuentemente, se hace necesario, en la mayoría
de casos, acudir a su representación o restructuración, lo cual solo es posible mediante los
documentos y el relato de personas (testigos).
Es con base en lo antes expuesto que podemos establecer que la prueba testimonial es un
recurso necesario en el procedimiento administrativo, ya que permite ilustrar a la autoridad que
instruye dicho procedimiento con el fin de ubicar los hechos en el tipo legal, catalogado como
infracción para el caso, e identificar al responsable.
En suma, a lo manifestado en los párrafos precedentes, es importante conocer lo que
declararon los testigos en sede administrativa:
La señora TEBM: «(...) manifiesta que labora en la Unidad de Comunicaciones de
Secretaría de Estado. Que el día 27 de mayo del presente año, al salir de sus labores en horas
del horario normal, se apersonó a la Unidad de Transporte para que la trasladaran a su lugar
de residencia, encontrando al señor B (...) como personas de turno para trasladar al personal
que sale de sus labores, observando que los motoristas designados eran el señor B (...) al
solicitar transporte se volvieron a ver entre ellos para ver quién de ellos le brindaría el servicio.
(...) salió el Señor (sic) B, a quien observó que caminaba normal, en el camino a su casa sintió
que por el aliento se notaba que había ingerido licor, observando que haciendo alto en un
semáforo aceleraba el vehículo en neutro, y al hacer los cruces hacia los virajes abiertos, siendo
así que sobre la avenida B. el señor B manejaba en sentido contrario, por lo que optó
bajarse del microbús en el que se conducían e irse por sus medios, manifestando además que ella
iba en la misma fila de asiento que el motorista. Ante la pregunta que si vio amenazada su vida
ella manifestó que SI. El señor defensor del señor B repreguntó a la testigo. Que si tenía
conocimientos técnicos para reconocer si una persona se encontraba en estado de ebriedad, si
tenía conocimiento que se la habían realizado el alcotest para determinar su ebriedad, y si lo
había visto ingerir bebidas alcohólicas, preguntas a las cuales la testigo respondió que No»
(folio 47 frente y vuelto del expediente administrativo).
Al presentar su declaración el señor MDJJE, «(...) manifiesta que labora en la Unidad de
Seguridad de este Ministerio. Ante las preguntas realizadas por la parte demandante que está
haciendo el día 29 de mayo del presente año, respondió que llamó al Coordinador (sic) de la
Seguridad (sic) para manifestarle que habían motoristas en estado de ebriedad en las
instalaciones del Ministerio, por lo que se hizo acompañar por dos personas una asignada a la
seguridad de uno de los señores viceministros y otro de vigilancia de las instalaciones del
Ministerio, al llegar a la Unidad de Transporte se le acercó al señor B para conversar con él,
pudiendo sentir que había ingerido bebidas alcohólicas, no vio que lo estuviera haciendo. Las
acciones que tomo (sic) fueron llamar a la Arquitecta (sic) Jefe de Servicio Generales, para
reportarle la situación que había verificado (...) Ante las preguntas del Licenciado (sic) JARA,
sobre si había visto en estado de ebriedad, respondió SI LO VI, que si lo vio ingerir bebidas
alcohólicas, respondió que NO, en el sentido que si tenía algún grado técnico para saber si una
persona se encuentra en estado de ebriedad, manifestó que SI, por haber realizado un curso de
enfermería Militar. Así mismo le preguntó si se le había realizado al señor B algún
procedimiento técnico para determinar en el estado de ebriedad, respondió que No se realizó»
(folio 47 vuelto del expediente administrativo).
El señor JJRG «(...) manifestó ser Motorista en la Unidad de Transporte del Ministerio.
Ante la pregunta de la parte demandante, si se encontraba de turno respondió que SI. Que si
estaba usted con el Señor (sic) BU, respondió que Él ESTABA AFUERA, ESPERANDO,
ENTRANDO Y SALIENDO, LA PRIMERA VEZ NO LO VIO, SINO DESPUES. Que si observó al
Señor (sic) B en estado de ebriedad, Respondió (sic) que no le noto (sic) nada, que solo lo vio
sentado viendo televisión» (folio 48 frente del expediente administrativo).
La valoración de la prueba testimonial conlleva, siempre, la investigación relativa a la
veracidad del testimonio y la credibilidad objetiva, tanto de la fuente de percepción que el testigo
afirma haber recibido, como en relación al contenido y a la forma de declaración; en otras
palabras, en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la que emite su testimonio, esto es,
que justifiquen la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos, de la idoneidad
de su conocimiento del hecho, entre otros.
Para este Tribunal, luego de observar el contenido de las declaraciones de los testigos en
sede administrativa estima que en sus deposiciones coinciden en tiempo, lugar circunstancias. El
considerar que cuando se observe a un trabajador en estado de embriaguez, sólo se probará si hay
de por medio un informe o reconocimiento clínico especializado realizado en el momento,
desvirtúa el sistema de valoración de sana crítica, que como regla se ocupa en los procedimientos
administrativos sancionadores según sea el procedimiento. Para el caso, los testigos que
declararon no solo atestan una conducta diferente a la normal en el trabajador, sino que señalan
conductas distintas en su actuar y que una de ellas expresó que estuvo en peligro ya que condujo
con ella abordo, llegando al grado de bajarse del vehículo que conducía el actor, dichas formas de
actuar no se pueden suponer que necesitan apoyo pericial para identificarse como muestras de
embriaguez.
Por otra parte, tampoco resulta contrario a la sana crítica, auxiliarse de pruebas periciales,
como por ejemplo el análisis de muestras de aliento (aire alveolar) sin descartar la posibilidad de
su detección en muestras de sangre y orina, para comprobar el estado de ebriedad; más bien, es
razonable y muy lógico hacerlo. Al respecto, la Sala de lo Civil en la sentencia de las diez horas
veintiún minutos del uno de marzo de dos mil diecisiete, con referencia 45-CAL-2016, se
pronunció y argumentó: la ebriedad, de acuerdo al Glosario de Términos de Alcohol y Drogas
de la Organización Mundial de la Salud, implica un estado de intoxicación, cuyas características
se manifiestan con signos como rubor facial, habla farfullante, marcha inestable, euforia,
aumento de la actividad, locuacidad, alteración de la conducta, lentitud de las reacciones,
alteración del juicio y descoordinación motriz, pérdida del conocimiento o estupefacción -entre
otros- (...) (negritas y subrayado es nuestra)
V. lo anterior y luego de verificar las declaraciones de los testigos pertinentes al caso,
es importante resaltar que la señora TEBM y el señor MDJJE expresaron diferentes conductas del
señor BU que llevaron a establecer que el investigado actuaba como si había ingerido bebidas
alcohólicas, que van desde su comportamiento hasta llegar a percibirle el olor a alcohol, así como
la forma errática de manejar vehículo de motor.
Además, en cuanto a la valoración que la Comisión de Servicio Civil dio a la prueba
testimonial, es importante resaltar lo que ésta expresó en la resolución final: «(...) las pruebas
aportadas por solamente una de las partes (parte actora), es de hacer notar que de los testigos
presentados solamente dos manifiestan que el señor BU le notaron y sintieron que había ingerido
bebidas alcohólicas, si bien no lo vieron ingiriendo las mismas a su saber y entender lo notaron
en estado de ebriedad, siendo estos (sic), los señores TEBM y MDJJE. Que del análisis de la
prueba testimonial aportada en el presente proceso, se colige que el objeto de la prueba
presentada por la parte actora, ha sido las afirmaciones de lo expresado por los testigos sobre
los hechos controvertidos; debiendo esta Comisión atribuir un valor o significado a cada
declaración testimonial rendida en el presente proceso, determinando si conduce o no a
establecer la existencia del hecho por el cual se ha solicitado la destitución del señor B, si la
prueba ha sido presentada para establecer la existencia de un mismo hecho, dicha prueba
deberá valorarse en común, con especial motivación y razonamiento. Siendo los testigos
relacionados, señores BM y JE conformes y contestes en razón de su dicho, con explicación de
las formas y circunstancias por las que obtuvieron conocimiento sobre los hechos controvertidos
por haber manifestado tener el suficiente conocimiento personal sobre los hechos sobre los
cuales han vertido sus relatos y no por un tercero, esta comisión considera que existen
suficientes elementos para determinar que el señor EABU, adecuó su conducta al supuesto
establecido en articulo 54 literal d) consistente en ingerir bebidas embriagantes en el lugar de
trabajo o presentarse bajo sus efectos al desempeño de sus labores, tal como lo ha solicitado la
parte demandante, lo que queda probado con la deposición de los testigo[s] aún cuan no exista
el dictamen científico aportado en el presente proceso, como lo alega la parte defensora del
demandado, consistente en la práctica al demandado del Protocolo (sic) de Embriaguez (sic)
Aparente (sic) realizado en su persona por funcionario en el ejercicio de su cargo, de la entidad
competente para la realización de dicho examen; lo cual a criterio de esta Comisión es suficiente
para encausar al señor BU, dentro de la causal de destitución contenida en literal d) del artículo
en comento, apreciación que no debe ser confundida para que el demandado sea encausado y
encontrado culpable de delito como podría ser el de conducción temeraria de vehículo motor
contenida en la Legislación (sic) Penal (sic), pero si para ser encausado administrativamente
por poner en peligro por la clase de trabajo que realiza, la vida propia y de otras personas, así
como de los bienes estatales» (folios 55 y 56, ambos frente, del expediente administrativo).
En ese sentido, se observa que la Comisión de Servicio Civil valoró la prueba testimonial
y llegó a la conclusión que el investigado había cometido el hecho denunciado, por lo que
resolvió autorizar el despido.
De ahí que no se advierte el vicio de ilegalidad atribuido al acto originario.
V.E.S., después de haber efectuado las consideraciones pertinentes en respeto al
principio de congruencia procesal, ha estimado que el acto emitido por el Tribunal ce Servicio
Civil es ilegal por los motivos ya detallados. Sin embargo, en vista de los alegatos expuestos por
el actor, se entró a analizar el acto originario pronunciado por la Comisión de Servicio Civil, y se
concluyó que no se observa en el mismo el vicio de ilegalidad confutado.
En razón de lo anterior, es oportuno mencionar que, aun cuando el acto del Tribunal de
Servicio Civil es ilegal, no puede dictarse una medida para restablecer el derecho vulnerado ya
que el acto de la Comisión se mantiene en sus efectos. Por ello, el señor BU, por los motivos que
se han conocido, continúa en la situación laboral de destitución en que se encuentra.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos, en las disposiciones legales
citadas y en los artículos 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y M., y 31, 32, 33, 34 y
53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -ya derogada pero aplicable a este
caso-; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar ilegal la resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil, de las diez
horas quince minutos del diecinueve de octubre de dos mil quince, que declaró nulo el acto
emitido por la Comisión de Servicio Civil, Secretaría de Estado, Ministerio de Hacienda, y
autorizó la destitución del señor EABU.
2. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el señor EABU, por
medio de la defensora pública laboral, licenciada M.F..G. de Solano, en la
resolución emitida por la Comisión de Servicio Civil, Secretaría de Estado, Ministerio de
Hacienda, a las catorce horas del veintitrés de septiembre de dos mil quince, mediante la cual se
confirmó la decisión del Director General de Administración del Ministerio de Hacienda de
destituir al señor BU.
3. No hay condenación especial en costas, en vista de no haberse estimado todas las
pretensiones del actor.
4. Devolver, oportunamente, el expediente administrativo a su oficina de origen.
5. Entregar, en el respectivo acto de notificación, una certificación de esta sentencia a
cada autoridad demandada y a la representación fiscal.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----P.V.C.P. PEÑA - --- S.L.RIV.MARQUEZ ---- J.C.V. ------------
---PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ------------------------------- M. B. A. ------------ SRIA. -----------RUBRICADAS -----------------------”““

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