Sentencia Nº 198-2020 de Sala de lo Constitucional, 20-10-2021

Número de sentencia198-2020
Fecha20 Octubre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
198-2020
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de. Justicia. S.S., a las diez horas con
diez minutos del día veinte de octubre de dos mil veintiuno.
A. a sus antecedentes el escrito remitido vía correo electrónico por el señor RFSD,
mediante el cual evacua las prevenciones formuladas.
Analizados la demanda de amparo, el escrito de ampliación de la misma y el mencionado
documento, junto con sus anexos, se realizan las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el actor indica que dirige su reclamo contra las siguientes autoridades: i) el
Secretario de Prensa de la Presidencia de la República, ii) el Director General de Migración y
Extranjería; y iii) el Subdirector de Logística del Tribunal Supremo Electoral.
Asimismo, señala que demanda a los señores WRA, J. y ML, quienes aunque no
desempeñan formalmente un cargo público tienen una relación estrecha con funcionarios que
sí tienen tal calidad.
A. respecto, expresa que dichas autoridades y particulares han ... desarrollado una red
que, mediante una acción coordinada entre sí junto con un grupo de troles y bots, además de
algunas personas naturales, generan de forma masiva interacciones en la red social T.
orientadas a dañar [su] honor y el de [su] familia, y acosar[l]os con el fin de desprestigiar[l]os,
lo anterior por considerarlos adversarios políticos y económicos del gobierno actual.
En ese sentido, manifiesta que ha sido víctima de lo que se ha denominado ciberodio,
pues las personas a quienes responsabiliza, abusando de su derecho a la libertad de expresión, han
efectuado una serie de amenazas y señalamientos en su contra, en los cuales les atribuyen
conductas lesivas a su honor, como haber dado dinero a las pandillas, ser contrabandista, evasor,
corrupto y ladrón, es decir, la comisión de delitos y, además, hacen un llamado público para
boicotear, incendiar y saquear Almacenes Simán.
Posteriormente, agrega que los ataques han pasado a un nivel mayor de agresión, en su
opinión, a un acoso fiscal, pues se ha estado diligenciando un procedimiento administrativo con
la finalidad de hacerlo parecer como evasor del fisco con el propósito de desprestigiarlo.
Por otro lado, explica que su reclamo no puede ser conocido en sede penal, pues tanto en
el Código Penal como en la Ley Especial contra Delitos Informáticos y C. no existe un tipo
penal que regule el uso de redes sociales para lesionar el honor de las personas, la legislación es
deficiente y obsoleta y, además, los criterios de los jueces en términos probatorios son
restrictivos.
En ese orden, solicita que esta Sala ordene a los representantes de T. que de
inmediato cierren las cuentas de los funcionarios y particulares demandados, para asegurar así el
cese de los referidos ataques.
Por lo narrado, afirma que se han conculcado sus derechos al honor y a la libertad de
empresa este último en su manifestación del cese en el ejercicio de dicha actividad, pues
señala que con las imputaciones que se le han hecho públicamente se ha procurado detener las
actividades comerciales de su compañía.
II. Expuesto lo anterior, conviene exteriorizar los fundamentos jurídicos en que se
sustentará la presente decisión.
1. Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de
junio de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente,
en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
2. Por otra parte, en las improcedencias de 16 de marzo 2005 y 3 de mayo de 2005,
amparos 147-2005 y 255-2005, se ha señalado que el acto de autoridad no es única y
exclusivamente aquel emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los Órganos
del Estado o que realizan actos por delegación de estos, pues también se incluyen a aquellas
acciones y omisiones producidas por particulares que, bajo ciertas condiciones especiales, limitan
derechos constitucionales.
Al respecto, se advierte -tal como se indicó en la sentencia de 4 de marzo de 2011,
amparo 934-2007- que esta Sala ha superado aquella postura según la cual el proceso de amparo
únicamente procede contra actos de autoridades formalmente consideradas. La interpretación
actual de la Ley de Procedimientos Constitucionales ha dotado de una connotación material al
acto de autoridad, en el entendido que el acto o la omisión contra el que se reclama es capaz de
causar un agravio constitucional independientemente de la entidad o la persona que lo realiza.
En dicho sentido, se estableció que siempre que se verifiquen los requerimientos que
condicionan la admisión de un amparo contra particulares los actos u omisiones, controlables
mediante un proceso de amparo, podrían provenir de: i) actos derivados del ejercicio de derechos
constitucionales, los cuales son actos que se convierten en inconstitucionales a pesar de que, en
principio, se efectúan como resultado del ejercicio legítimo de un derecho fundamental; ii) actos
normativos o normas privadas, es decir, las normas emitidas con fundamento en potestad
normativa privada; iii) actos sancionatorios, que son aquellas actuaciones emitidas con
fundamento en la potestad privada para sancionar; y iv) actos administrativos de autoridades
privadas o particulares, los cuales son actos que se sustentan en la potestad administrativa
privada, es decir, actos orientados al cumplimiento de las finalidades propias de personas
jurídicas de derecho privado y efectuados por los órganos de estas.
Asimismo, en las improcedencias de 26 de agosto de 2011 y 19 de septiembre de 2012,
amparos 236-2011 y 506-2011 respectivamente, se puntualizó que en ese tipo de procesos
deben concurrir los siguientes requisitos: i) que el particular responsable del acto se encuentre en
una situación de supra a subordinación respecto del peticionario; ii) que no se trate de una simple
inconformidad con el contenido del acto que se impugna; iii)que se haya hecho uso de los
recursos o procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y
que estos se hayan agotado plenamente, o bien, que dichos mecanismos de protección no existan
o sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y iv) que el
derecho fundamental cuya vulneración se invoca por el demandante sea, por su naturaleza,
exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.
III. Expuesto lo precedente, corresponde evaluar la posibilidad de conocer de las
infracciones alegadas en el presente amparo.
1. El interesado dirige su reclamo contra las siguientes autoridades: i) el S. de
Prensa de la Presidencia de la República, ii) el Director General de Migración y Extranjería; y iii)
el Subdirector de Logística del Tribunal Supremo Electoral. Además, ha responsabilizado a los
señores WRA, JOVO y ML, quienes aunque no desempeñan formalmente un cargo público
afirma que tienen una relación estrecha con los aludidos funcionarios.
Al respecto, expresa que dichas autoridades y particulares han desarrollado una red en la
que de forma coordinada generan interacciones masivas en las redes sociales a fin de menoscabar
su honor y desprestigiarlo, pretendiendo hacerlo parecer ante la opinión pública como corrupto,
evasor, entre otros calificativos; por lo que afirma que estas actuaciones constituyen ataques
cibernéticos en su contra.
Lo anterior, aduce que vulnera sus derechos constitucionales al honor y a la libertad de
empresa en su manifestación del cese en el ejercicio de dicha actividad, pues señala que con
las imputaciones que se le han hecho públicamente se ha procurado detener las actividades
comerciales de su compañía.
2. A. No obstante lo relatado, en cuanto a las autoridades que han sido señaladas en este
proceso, se colige que los argumentos expuestos por el actor no ponen de manifiesto la forma en
la que estas habrían infringido sus derechos constitucionales de manera directa, sino que, más
bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo
generalizado con el contenido de las publicaciones realizadas por las diferentes autoridades
demandadas en sus respectivas cuentas de T. y de manera puntual aquellas en las que se
hace alusión a su persona o a su empresa, pues presuntamente menoscaban su honor y afectan su
derecho de libertad empresarial.
En este sentido, tal como expresamente lo ha solicitado, el demandante ha pretendido que
esta Sala ordene a los representantes de la citada red social que de inmediato cierren las cuentas
de los funcionarios y particulares demandados, para asegurar así el cese de los referidos ataques a
su persona. No obstante, aunque se ha procurado orientar el reclamo de amparo a la presunta
afectación de los derechos fundamentales del peticionario, se colige que la queja básicamente se
centra en aspectos que no son atribuciones de esta Sala.
Y es que no es factible desde el ámbito constitucional intervenir en la manera en que los
funcionarios públicos desde sus competencias y determinados particulares en el ejercicio
de su libertad de expresión hacen uso del citado medio social; tampoco corresponde evaluar o
analizar las diferentes interacciones de dichas personas en Twitter, ni mucho menos ordenar
ningún tipo de clausura inmediata de las cuentas de los usuarios de la mencionada red,
incidiendo así en la esfera particular de estos, especialmente cuando desde esa misma plataforma
digital ya se ha establecido un mecanismo de denuncia en el que, ante comportamientos abusivos
de los diferentes usuarios, puede solicitarse el cierre definitivo de las mismas.
Así las cosas, se infiere que lo expuesto por el señor SD en contra de los funcionarios a
quienes ha demandado más que justificar un supuesto quebrantamiento de sus derechos
fundamentales, se reduce a plantear un asunto de mera inconformidad con relación a la situación
que busca controvertir.
b. Por otro lado, en cuanto al reclamo dirigido en contra de los particulares señalados, se
debe analizar si la queja planteada encaja dentro de los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia constitucional con relación al amparo contra particulares.
Así, de manera inicial se advierte que, aunque los derechos constitucionales invocados
como vulnerados por el interesado sí son susceptibles de ser oponibles frente a particulares, del
relato fáctico de la demanda y el posterior escrito de evacuación de prevenciones no es posible
evidenciar que exista una relación de supra a subordinación entre el actor y los particulares a
quienes ha responsabilizado de haber efectuado ciertas publicaciones en su contra por medio de
las cuentas personales que poseen en diferentes redes sociales, procurando aparentemente
desprestigiar su imagen.
Por otro lado, los alegatos planteados en cuanto al actuar de dichos particulares, como ya
se acotó, no ponen de manifiesto la trascendencia constitucional del presunto agravio, pues el
fundamento de la pretensión descansa en un mero desacuerdo con el contenido de las referidas
publicaciones, toda vez que el actor considera que con estas presuntamente se ha procurado
desacreditarlo a él y a su empresa frente a la opinión pública.
Asimismo, es evidente que, en razón de la situación reclamada, el pretensor tiene a su
disposición ciertos mecanismos procesales correspondientes en sede ordinaria verbigracia en
sede penal con el fin de que la autoridad competente dirima su queja en caso de estimar que las
actuaciones de dichos particulares han ocasionado, en efecto, algún perjuicio en la esfera jurídica
de aquel; sin embargo, el actor no ha hecho uso de esa vía procesal por considerarla deficiente y
obsoleta apreciación que es meramente subjetiva.
Por consiguiente, se colige que, en el presente caso, no se han cumplido los requisitos para
la procedencia de un amparo contra particulares, ya que tal como se apuntó no existe una
relación de supra a subordinación entre el actor y los particulares demandados, de los argumentos
esbozados únicamente se denota la inconformidad con la situación relatada y, además, se advierte
que podrían existir otros mecanismos en el ordenamiento jurídico, los cuales podían haber sido
utilizados por el señor SD previo a la interposición de este proceso para atacar la mencionada
situación y tutelar sus derechos.
3. Así pues, el reclamo formulado por el peticionario, por un lado, no corresponde al
conocimiento de esta Sala por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este
mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión,
desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus
respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos
fundamentales reconocidos a favor de las personas y, por el otro, se advierte que, en el supuesto
planteado, no concurren los presupuestos necesarios para la tramitación de un amparo contra los
particulares que ha identificado.
Por consiguiente, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por
concurrir defectos en la pretensión que habilitan la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 13 y
14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el señor RFSD en contra
del Secretario de Prensa de la Presidencia de la República, el Director General de Migración y
Extranjería y el Subdirector de Logística del Tribunal Supremo Electoral, por tratarse de un
asunto de mera legalidad y simple inconformidad con la situación que busca controvertir.
2. Declárase improcedente la demanda planteada por el actor contra los señores WRA,
JOVO y ML, por no cumplirse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para la procedencia de un amparo contra particulares.
3. N.se.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------DUEÑAS--------------- J.A. PEREZ------- H.N.G. -------------------------------------------
----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑO RES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------------------
-------------R.A.G.B.---SECRETARIO INTERINO ----RUBRICADAS-------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”““

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