Sentencia Nº 199-2021 de Sala de lo Constitucional, 02-03-2022

Número de sentencia199-2021
Fecha02 Marzo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
199-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
treinta minutos del día dos de marzo de dos mil veintidós,
Tiénese por recibido el oficio número 0083 firmado por el Juez de lo Civil de Chalchuapa,
departamento de S.A., mediante el cual solicita informe sobre el estado de este proceso.
Analizada la demanda suscrita por el abogado J..L.R.S. en calidad de
apoderado general judicial del señor HPUA, junto con la documentación anexa, se hacen las
siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el representante del peticionario manifiesta demandar al Juez de lo Civil de
Chalchuapa, departamento de S..A., por la resolución pronunciada el 3 de mayo de 2021 en
el proceso de ejecución forzosa marcado con la referencia EF-59/2016, por medio de la cual
adjudicó en pago a la Sociedad Cooperativa Chalchuapaneca de Productores de Café Cuzcachapa
de Responsabilidad Limitada (Cooperativa Cuzcachapa de R.L.) un inmueble propiedad de su
patrocinado.
Al respecto, alega que el señor UA fue demandado por la Cooperativa Cuzcachapa de R.L.
en el juicio ejecutivo mercantil con la referencia PEM-315/2012, proceso en el cual la autoridad
judicial emitió sentencia desfavorable para los intereses del citado señor y, como consecuencia de
ello, se inició el mencionado proceso de ejecución forzosa.
En ese sentido, explica que el mes de enero de 2021, para mejor proveer, se celebró la
audiencia de realización de bienes, en virtud de previamente haberse señalado la “audiencia de
subasta” y efectuado la publicación de los edictos de ley. En dicho acto procesal, el juez le
concedió a su mandante el plazo de 3 meses para que procediera a la realización de todos los
bienes embargados incluido el bien raíz en cuestión identificado como Finca Buena Vista o El
Sauce, fijándose como fecha límite para ello el 26 de abril de 2021; además, se estableció que
“una vez agotadas las instancias” era posible la adjudicación de los bienes gravados a favor de la
referida sociedad, debido a que era uno de los “derechos que tiene el ejecutante”.
En ese orden, detalla que, a pesar de que la autoridad judicial determinó que la realización
de los bienes embargados sería llevada a cabo por el interesado y que posteriormente se
efectuaría la venta en pública subasta, dicho funcionario procedió, sin intentar esta última
diligencia, a ordenar el 3 de mayo de 2021 la adjudicación en pago del aludido inmueble a la
Cooperativa Cuzcachapa de R.L. Inconforme con esa decisión se presentó recurso de revocatoria
ante el juez, pero dicho medio impugnativo fue resuelto sin lugar.
Por lo expuesto, aduce como vulnerados el derecho de propiedad, así como el debido
proceso y el principio de seguridad jurídica de su representado.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte demandante, corresponde en
este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos
procedimientos, la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera
legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas en
el presente caso.
1. El representante del interesado reclama contra el Juez de lo Civil de Chalchuapa, por la
resolución pronunciada el 3 de mayo de 2021 en el proceso de ejecución forzosa marcado con la
referencia EF-59/2016, por medio de la cual adjudicó en pago a la Cooperativa Cuzcachapa de
R.L. un inmueble propiedad de su patrocinado.
Al respecto, cuestiona que, previo a la adjudicación en pago del aludido bien raíz a la
sociedad ejecutante, el juez debió respetar lo previamente ordenado, en el sentido de efectuar una
venta en pública subasta después de haberse intentado la realización de los bienes embargados
por parte del interesado; no obstante, la autoridad judicial omitió tal procedimiento y procedió a
otorgar en pago la propiedad del referido inmueble identificado como Finca Buena Vista o El
Sauce a la Cooperativa Cuzcachapa de R.L.
2. Así, partiendo del análisis de la demanda, se observa que, aun cuando el licenciado
J..L..R..S. ha aseverado que existe una transgresión a los derechos
fundamentales del señor HPUA, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad que posee
con el contenido de la resolución impugnada.
De este modo, dilucidar los planteamientos del apoderado del actor conllevaría a analizar
desde una perspectiva estrictamente infraconstitucional si la decisión de la autoridad demandada
en el trámite de la ejecución forzosa de la sentencia emitida en el citado proceso ejecutivo
mercantil, en relación con la adjudicación en pago a la Cooperativa Cuzcachapa de R.L. del bien
raíz que había sido embargado al señor UA, era la legalmente adecuada, tomando en cuenta lo
previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), las circunstancias particulares del caso
concreto y las expectativas personales del peticionario con referencia a la aludida ejecución
forzosa.
Sobre ello, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala v. gr. la citada
improcedencia del amparo 408-2010 en cuanto a que el ámbito constitucional carece de
competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las
autoridades judiciales o administrativas desarrollen respecto de los enunciados legales que rigen
los trámites cuyo conocimiento les corresponde.
En consecuencia, revisar si de conformidad con las disposiciones legales de la materia y
las particularidades del caso se cumplieron los requisitos y procedimientos establecidos para que
el juez pudiera proceder a efectuar la adjudicación en pago del bien raíz en cuestión a la
Cooperativa Cuzcachapa de R.L. implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han
sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.
Y es que enjuiciar lo anteriormente señalado conllevaría controlar si, de acuerdo con la
normativa secundaria por ejemplo, los artículos 651 y 654 del CPCM, se respetaron las formas
procesales durante la tramitación de la ejecución forzosa de la sentencia emitida en el proceso
ejecutivo mercantil marcado con la referencia PEM-315/2012 y revisar desde una perspectiva
legal las razones por las cuales el juez adjudicó a la parte ejecutante el inmueble identificado
como Finca Buena Vista o El Sauce previamente embargado al señor UA.
En ese sentido, los argumentos expuestos por el abogado del pretensor se sustentan en una
conclusión diferente de la obtenida por la autoridad demandada, por lo que conocer del supuesto
planteado implicaría enjuiciar la situación impugnada desde una perspectiva de mera legalidad,
tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares del caso concreto y la
aplicación de las disposiciones infraconstitucionales correspondientes, situaciones que escapan
del catálogo de competencias conferido a esta Sala por estar circunscrita su función
exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos constitucionales.
De tal suerte que no se logra advertir la relevancia constitucional de la afectación generada
en la esfera jurídica del actor como consecuencia de la actuación que impugna; por el contrario,
se observa que se controvierten cuestiones de estricta legalidad ordinaria relacionadas con la
manera en que se tramitó la ejecución forzosa de la sentencia emitida en el aludido proceso
ejecutivo mercantil y la forma como esta concluyó, aspectos que, en definitiva, no concierne
resolver a esta Sala.
3. Así pues, el asunto formulado en el presente caso no corresponde al conocimiento del
ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo
procesal no opera como una instancia superior para la revisión, desde una perspectiva legal, de
las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que
pretende brindar una protección reforzada de los derechos reconocidos a favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto en comento carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
IV. Respecto al informe requerido por el Juez de lo Civil de Chalchuapa, relativo a que se
indique el estado del presente proceso, se advierte que este ya fue rendido por la Secretaría de
esta Sala mediante oficio número 268 de 2 de febrero de 2022; sin embargo, en virtud de que por
medio de esta resolución finalizaría anormalmente este proceso, es menester instruir que se rinda
un nuevo informe sobre el estado actual de este amparo.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Tiénese al abogado J.L..R.S. en calidad de apoderado general
judicial del señor HPUA, por haber acreditado la calidad con la que actúa en el presente proceso.
2. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el referido abogado contra
el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S..A., debido a que la pretensión se
sustenta en cuestiones de estricta legalidad ordinaria y mera inconformidad con la actuación que
se busca controvertir.
3. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que rinda nuevo informe al Juez de lo Civil de
Chalchuapa, departamento de S.A., sobre el estado actual de este amparo.
4. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y de los medios técnicos telefax y
correo electrónico señalados por el apoderado de la parte actora para recibir los actos procesales
de comunicación, así como de las personas comisionadas para tales efectos.
5. N..
“”””------DUEÑAS------J.A.P..J.S.M..-.N.G.-----
----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------
-----R.A.G.B.-----SECRETARIO-----RUBRICADAS-----“”””

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