Sentencia Nº 199-COM-2017 de Corte Plena, 09-11-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha09 Noviembre 2017
Número de sentencia199-COM-2017
EmisorCorte Plena
199-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del nueve
de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en conflicto de competencia suscitada entre los Jueces suplente y
titular de los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel
respectivamente, para conocer del Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, promovido por los
licenciados JAIME TULIO SALVADOR ARANDA HERNÁNDEZ, EDGAR
ALEXANDER FUENTES JOYA y ZULMA YASMÍN FUENTES, en su carácter de
Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial de la CAJA DE CRÉDITO DE SAN
MIGUEL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE
CAPITAL VARIABLE, en contra de la sociedad CARIBEÑA, S.A. DE C.V. como deudora
principal y el señor FAUSTO RAFAEL M. R., en calidad de codeudor solidario.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO
I.- Los licenciados Aranda Hernández, Fuentes Joya y Fuentes, en el carácter relacionado,
presentaron su demanda ejecutiva la que fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil
de San Miguel, en la que esencialmente MANIFESTARON: Que su mandante otorgó a la
sociedad demandada, un crédito el cual quedó plasmado en documento privado autenticado de
mutuo, por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés convencional del DOCE PUNTO CINCUENTA POR
CIENTO ANUAL y uno moratorio del TRES POR CIENTO MENSUAL. Asimismo la
obligación previamente consignada, quedó amparada con garantía solidaria por parte del señor
M. R. y hipotecaria sobre un inmueble ubicado en la ciudad y departamento de San Miguel; así,
dado el incumplimiento de pago por parte de la sociedad deudora, interpusieron la demanda de
mérito en la que solicitaron, que vista la fuerza ejecutiva del documento, se decretara embargo en
bienes propios de los demandados hasta por la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL
QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales y moratorios
previamente enunciados y demás gastos incurridos en la tramitación del proceso.
II.- El Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, mediante
auto de las nueve horas treinta y cinco minutos del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, de
fs. 16, en la que esencialmente SOSTUVO: Que no obstante en la demanda se ha manifestado de
forma general que los demandados son del domicilio de San Miguel, se indicó que estos podían
ser emplazados notificados y citados en una dirección ubicada en el municipio de Moncagua,
departamento de San Miguel. En base a ello, se declaró incompetente por razón del territorio,
para conocer de la demanda incoada y remitió los autos a quien consideró serlo.
III.- El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, mediante auto de las once
horas seis minutos del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, de fs. 20/1, en lo principal
RESOLVIÓ: Que en libelo, la parte actora es clara al indicar, que ambos demandados tienen por
domicilio la ciudad y departamento de San Miguel, hecho que además puede constatarse en el
documento privado de obligación; no obstante, el Juez declinante consideró como tal, el lugar
designado para llevar a efecto los actos de comunicación contradiciendo esto con la regla de
competencia establecida en el art. 33 inc. 1º CPCM; así, podría darse el caso, que el lugar
señalado para el emplazamiento no necesariamente coincida con el de vivienda de los
demandados; en tal sentido, aún cuando posee competencia para conocer de la acción, de
conformidad al Decreto Legislativo número 372 del veintisiete de mayo de dos mil diez, el que le
confiere la facultad de resolver sobre los procesos que se susciten en el municipio de San Miguel,
igual competencia tenía el Juzgador declinante; atendiendo a las anteriores consideraciones,
rechazó el conocimiento del caso y remitió lo pertinente a este Tribunal
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre los Jueces suplente y titular de los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil y
Mercantil de San Miguel respectivamente.
Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Los representantes de la parte actora han sido enfáticos en su demanda, al expresar que
sus contrapartes son del domicilio de San Miguel, departamento del mismo nombre, cumpliendo
así con uno de los requisitos esenciales de la demanda, dato que cobra especial relevancia para
poder determinar la competencia territorial.
El art. 33 inc. CPCM, a su letra reza: “Será competente por razón del territorio, el
Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será
competente el de su residencia.” Esta norma adjetiva constituye el principio general por
excelencia, para determinar la competencia en cuanto al territorio de los administradores de
justicia se refiere. En ella se establece, que será competente el Tribunal del domicilio del
demandado, mismo que es definido por el Código Civil como “[…] la residencia acompañada,
real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella […]”, por lo tanto se puede colegir que
el residir en un lugar determinado, es solamente uno de los elementos que componen al
domicilio, sin ser estos términos intercambiables. Aunado a lo anterior, el art. 61 del mismo
cuerpo legal prescribe: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere,
consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo por
algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras
circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce
una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.” (Véase conflicto de
competencia con referencia 126-COM-2016).
En ese mismo orden de ideas, los funcionarios judiciales, al realizar el respectivo análisis
de su competencia en un caso sometido a su conocimiento, deben respetar los principios de
Aportación y de Buena Fe Procesal contenidos en los arts. 7 y 13 CPCM, los cuales se traducen
en que el dato relativo al domicilio del demandado, deberán extraerse de lo vertido por la parte
actora en su libelo.
Consecuentemente, debido a que la parte actora ha indicado como domicilio de sus
demandados, la ciudad y departamento de San Miguel y habiéndose presentado la demanda ante
el Juez interino del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de dicha localidad, será dicho
Juzgador quien debe conocer del juicio y así se impone declararlo.
POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª de la Constitución y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha
hecho mérito, el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B)
Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que
disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el
término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución al Juez Segundo de lo Civil y
Mercantil de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.---------E. S. BLANCO R.-------M. REGALADO.-------O. BON F.---------A. L.
JEREZ.----------J. R. ARGUETA.---------L. R. MURCIA.----------DUEÑAS.-------P.
VELASQUEZ C.-------S. L. RIV. MARQUEZ.-------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS AVENDAÑO.---
-SRIA.----RUBRICADAS.

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