Sentencia nº 126-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia126-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Berlín y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Berlín, departamento de Usulután
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

126-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a de Primera Instancia de Berlín, departamento de Usulután y la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por la licenciada D.J.C.C., en su calidad de Apoderada General Judicial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra del señor J.S.S.R., reclamando cantidad de dinero más costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I . La licenciada C.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo, ante el Juzgado de Primera Instancia de Berlín, departamento de Usulután, en la que MANIFESTÓ: Que tal como consta en la Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, cuyo testimonio se ha anexado al libelo, el demandado recibió de su representada la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del QUINCE POR CIENTO ANUAL sobre saldos insolutos, asimismo se comprometió a la cancelación de Primas de Seguros de Vida Colectivo Decreciente y de Daños; obligación en cuanto a la cual ha caído en mora, motivo por el que pidió, se decrete embargo en los bienes propios del referido señor y previos los trámites de ley, en sentencia definitiva se condene al mismo, al pago de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales y primas de seguros supra citados, así como las costas procesales respectivas, hasta su completo pago, transe o remate.

  1. La J.a de Primera Instancia de Berlín, departamento de Usulután, en auto de las quince horas treinta minutos del nueve de mayo de dos mil dieciséis a fs. 22, previno a la demandante en el sentido de que manifestara por qué el demandado debía ser notificado y emplazado en una dirección del municipio de Soyapango, departamento de San Salvador, cuando en la demanda plasmó que el mismo es del domicilio de Berlín, departamento de Usulután;

    el cual, expresó que el art. 57 del Código Civil prescribe, que el domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, por lo tanto, si bien es cierto que el demandado debe ser emplazado en su residencia que pertenece a la jurisdicción de Soyapango, departamento de San Salvador, el mismo siempre mantiene como domicilio el municipio de Berlín, departamento de Usulután; en vista de lo vertido en el escrito de subsanación en comento, la referida administradora de justicia, en resolución de las once horas treinta minutos del nueve de junio de dos mil dieciséis, fs.31, en lo esencial ENUNCIÓ: Que se debe tomar en cuenta, que el art. 33 CPCM establece que es competente: el J. del domicilio del demandado o el de su residencia, el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes y el J. que conozca de las materias civil y mercantil de la capital, en caso de que el demandado no tenga domicilio ni residencia en El Salvador. Además, afirmó que es aplicable el criterio referente al domicilio del demandado o el de su residencia, a pesar de que en la demanda se ha señalado como domicilio del demandado el de Berlín, departamento de Usulután y ambas partes señalaron como domicilio especial el de la ciudad de San Salvador; consecuentemente debe conocer el caso, el administrador de justicia de la residencia del sujeto pasivo de la pretensión, locación en donde debe ser notificado y emplazado. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  2. La J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), en auto de las quince horas veinticinco minutos del siete de julio de dos mil dieciséis, de fs. 35/6, en lo sustancial EXPRESÓ: Que del estudio íntegro de la demanda y del documento base de la pretensión, se colige que el demandado es del domicilio de Berlín, departamento de Usulután, dato que ratificó la parte actora al ser requerida al respecto; de manera que el J., no puede suponer arbitrariamente y sin fundamento legal, la competencia en base a la residencia del demandado, para desligarse del proceso. Argumento en virtud del que, se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la J.a de Primera Instancia de Berlín, departamento de Usulután y la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2).

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    prevenciones respectivo, al detallar, que su contraparte es del domicilio de Berlín, departamento de Usulután, con dicho señalamiento ha cumplido con uno de los requisitos esenciales de la demanda, dato que cobra especial relevancia para poder determinar la competencia territorial.

    El art. 33 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil a la letra reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia." Norma adjetiva que constituye el principio general por excelencia, para determinar la competencia en cuanto al territorio de los administradores de justicia. En la misma se establece que será competente el,

    Tribunal del domicilio del demandado, el que se define de acuerdo al Código Civil Como, [...] la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.[...]", por lo tanto se puede colegir que el residir en un lugar determinado, es solamente uno de los elementos que componen al domicilio, sin ser estos términos intercambiables. Aunado a lo anterior, el art. 61 del mismo cuerpo de ley prescribe, que: "No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante."

    Consecuentemente, debido a que la parte actora ha señalado como domicilio de su demandado el municipio de Berlín, departamento de Usulután, es la funcionaria judicial de dicha localidad, ante quien se interpuso la demanda, quien debe conocer el juicio y así se impone declararlo; quedando a salvo el derecho del sujeto pasivo de la pretensión de interponer la excepción correspondiente para controvertir lo relativo a su domicilio, en caso de considerarlo necesario, aportando las probanzas pertinentes.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a de Primera Instancia de Berlín, departamento de Usulután; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)

    Salvador (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-------F.M..-------J.B.J..-------M. REGALADO.-----O. BON F.-------L. R. MURCIA.--------J.M.B.S.I..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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