Sentencia Nº 58-COM-2017 de Corte Plena, 06-04-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1).
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha06 Abril 2017
Número de sentencia58-COM-2017
EmisorCorte Plena
58-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas catorce minutos del seis de
abril de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Soyapango,
departamento de San Salvador (1) y el Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat,
departamento de La Paz, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado
JOSÉ GERVACIO GONZÁLEZ LÓPEZ, en su calidad de Apoderado General Judicial con
Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra de la señora RUTH
DAMARIS H. C., reclamando cantidad de dinero y accesorios de ley.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado González López, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo, ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1),
en la que MANIFESTÓ: Que su mandante le entregó a la demandada a título de mutuo
hipotecario, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES
CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
para el plazo de TRESCIENTOS MESES, con un interés convencional del CATORCE POR
CIENTO ANUAL, obligación respecto de la cual, la demandada ha incurrido en mora. Motivo
por el que pidió, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete
embargo en bienes propios de su contraparte y que en sentencia definitiva sea condenada al pago
de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE
DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más los intereses
convencionales supra mencionados y DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES NOVENTA Y
OCHO CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
Primas de Seguros de Vida Colectivo Decreciente y de Daños, así como al pago de las costas
procesales respectivas.
II. El Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), en
resolución de las once horas treinta minutos del siete de octubre de dos mil dieciséis, de fs.12/3,
en lo esencial ENUNCIÓ: Que para que el domicilio especial sea válido, es necesario que el
documento al que se sometan las partes sea bilateral; siendo que en el caso de mérito el mutuo
hipotecario que constituye el documento base de la pretensión es un contrato bilateral, tal
domicilio surte efecto para el conocimiento de la causa, de tal forma que la demanda interpuesta
ha sido dirigida a un Tribunal que no es competente en razón del territorio. Motivo por el cual se
declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos al Juzgado de Primera Instancia
de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz, por ser competente de conformidad al Art. 11
inciso 1° del Decreto Legislativo 372 de Creación y Transformación de Juzgados que serán
competentes para conocer de los procesos a que se refiere el Código Procesal Civil y Mercantil.
III. El Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz, en
auto de las nueve horas veinte minutos del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, de
fs.29/30, en lo sustancial EXPRESÓ: Que debido a que la parte demandante en el libelo
determinó, que su contraparte tiene su domicilio en una dirección de Soyapango, departamento de
San Salvador, lugar donde puede ser citada, notificada y emplazada, debe conocer el caso la sede
judicial de tal jurisdicción. Argumento en virtud del cual, devolvió los autos al Juzgado de lo
Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1).
IV. El Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), en
resolución de las ocho horas treinta minutos del cinco de enero de dos mil diecisiete, de fs. 36, en
lo fundamental MANIFESTÓ: Que debido a que la demandada, de acuerdo al libelo, tiene su
domicilio actual en una dirección de la jurisdicción de Soyapango, departamento de San
Salvador, lugar donde se expresa puede ser citada, notificada y emplazada, denota que el Art. 61
del Código Civil determina, que no se adquiere domicilio civil en un lugar por el sólo hecho de
habitar una persona por algún tiempo en él. Acotó además, que queda a salvo el derecho de la
parte demandada de interponer la excepción correspondiente para controvertir lo relativo a su
domicilio, por lo que tal situación se adecúa a lo dilucidado por esta Corte en la sentencia 126-
COM-2016. Razonamiento en virtud del cual, remitió el expediente a este Tribunal.
V. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y el
Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso de mérito, la parte actora ha sido enfática al manifestar que su contraparte
actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Soyapango, departamento de San Salvador; de la
redacción de la información vertida en dicho documento se colige, que es también en tal
jurisdicción donde puede ser citada, notificada y emplazada. Así también manifestó, que el sujeto
pasivo de la pretensión tenía su domicilio al momento de contratar, en el municipio de
Tapalhuaca, departamento de La Paz.
De la lectura del documento base de la pretensión deviene, que hubo sometimiento
bilateral a un domicilio especial, por lo tanto el mismo es válido.
El Art. 33 inciso CPCM, a la letra reza: Será competente por razón del territorio,
el Tribunal del domicilio del demandado […]”; dicha disposición prescribe, que por regla
general se puede demandar a una persona ante la sede judicial de su domicilio, lo cual será
procedente, siempre que no surta fuero una regla de competencia especial que sea excluyente. Tal
es el caso de mérito, puesto que aunque existe sometimiento a un domicilio convencional, la parte
actora decidió renunciar tácitamente al mismo, al haber interpuesto la demanda ante el Juzgado
del domicilio actual de su contraparte y no se configura una regla de competencia excluyente,
sino que los criterios que convergen en el caso, únicamente le abren la posibilidad al actor de
demandar ante dos sedes judiciales distintas, quedando a discreción del mismo decidir ante cuál
desea incoar el libelo.
En ese orden de ideas es necesario acotar, que debido a los Principios de Buena Fe y
de Aportación, el dato relativo al domicilio del demandado deberá extraerse de lo vertido por la
parte actora en la demanda; en el caso de autos, como se dijo anteriormente, el sujeto activo de la
pretensión ha sido enfático al señalar que su demandada es actualmente del domicilio de
Soyapango, departamento de San Salvador, por lo que no se puede inferir que se refiere
únicamente a su lugar de residencia, sino que se comprende, que el mismo determinó, que tanto
el lugar de emplazamiento, citación y notificación, como el domicilio de la demandada se
circunscriben a una misma jurisdicción.
Es de señalar además, que contrario al actuar del Juez de Primera Instancia de San
Pedro Masahuat, departamento de La Paz, en el Art. 47 CPCM, se ha prescrito el procedimiento a
seguir en caso de que el Tribunal que reciba un expediente en razón de la declinatoria de
competencia por parte del Juzgado ante el cual se interpuso el libelo, se considerase incompetente
a su vez, habiéndose señalado en dicha disposición, que lo procedente es remitir los autos a esta
Corte en aras de que se dirima el conflicto de competencia suscitado; dicha remisión, responde a
la necesidad de agilizar los procesos y evitar dilaciones indebidas dentro de los mismos.
En cuanto al conflicto de competencia de referencia 126-COM-2016, citado por el
Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), en su declinatoria de
competencia, cabe señalar que las circunstancias dilucidadas en el mismo varían de las presentes,
puesto que en aquel caso, la parte demandada tenía su domicilio y lugar de residencia en lugares
diferentes, mientras que en el proceso de autos, de la demanda se colige, que el sujeto pasivo de
la pretensión tiene tanto el domicilio, como la residencia en una misma jurisdicción. Es de acotar
además, que de los argumentos que vertió en ambas declinatorias de competencia, no queda claro
por qué considera que el administrador de justicia de San Pedro Masahuat, departamento de La
Paz, debe conocer el caso, ya que la jurisdicción correspondiente a dicho Tribunal, únicamente se
encuentra vinculada al caso de autos, por haber tenido la demandada al momento de contratar, su
domicilio en Tapalhuaca, departamento de La Paz, municipio cuyo conocimiento en cuanto a
asuntos civiles y mercantiles (entre otros) se refiere, corresponde al Juzgado de Primera Instancia
de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz, de acuerdo a lo prescrito en el Decreto
Legislativo 262del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Consecuentemente, debido a que la parte actora decidió interponer la demanda ante la
sede judicial del domicilio de su demandada, tal y como lo faculta el Art. 33 inciso CPCM,
debe conocer el caso, el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y así
se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez
de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1); B) Remítanse los autos a dicho
funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat,
departamento de La Paz, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
FCO. E. ORTIZ R.---------C. S. AVILES.-----M. REGALADO.------D. L. R. GALINDO.------J.
R. ARGUETA.----L. R. MURCIA.------S. L. RIV. MARQUEZ.----R. N. GRAND.----
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
---S. RIVAS AVENDAÑO.------SRIA.-----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR