Sentencia Nº 1EXC2020 de Sala de lo Penal, 20-03-2020

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha20 Marzo 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia1EXC2020
Delito Violación en Menor o Incapaz en modalidad de delito continuado
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
1EXC2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciséis minutos del veinte de marzo de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa invocada
por la doctora Victoria Domínguez de Palacios, quien en calidad de Magistrada Suplente de la
Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, pretende sustraerse de conocer del
recurso de apelación interpuesto por la licenciada Julia Inés Meléndez Álvarez, agente Auxiliar
Fiscal, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de ese
mismo distrito judicial, a las doce horas y diez minutos del veintidós de octubre del año dos mil
diecinueve, en el proceso penal instruido al imputado GACA, por el delito de VIOLACIÓN EN
MENOR O INCAPAZ EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, previsto y
sancionado en los 42, 72, y 159 Pn., en perjuicio de una niña identificada como **********,
representada legalmente por la señora ************.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de
garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los
Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal “c” LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal “d” Pr.
Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus familiares la garantía de discrecionalidad
regulada en el literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-,
que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación”. Tomando como sustento
para aplicar dicha disposición, que la víctima además de ser menor de edad, es una “niña”, en
consecuencia, al hablar de ella se prescindirán de los datos que permitan su identificación como
el de sus familiares.
I. ANTECEDENTES
Primero: En declaración jurada de fecha quince de enero de este año, la Magistrada Domínguez
Palacios, afirma que junto con el Magistrado Jesús Ulises García, emitió resolución el uno de
marzo del año dos mil diecinueve, con la cual dilucidó el recurso de apelación incoado por la
representación fiscal, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada el veintiocho de
mayo del año dos mil dieciocho, a favor del imputado GACA, por el delito de Violación en
Menor o Incapaz en modalidad de delito continuado, en perjuicio de una niña. Así, asevera que
en esa oportunidad anularon tal decisión y ordenaron la reposición de la sentencia.
Aunado a lo anterior, manifiesta que de nuevo ha ingresado a la Cámara el mismo expediente,
con el objeto de decidir la actual alzada interpuesta por el ente fiscal, contra la absolutoria
proveída el veintidós octubre del año recién pasado, por ello es del criterio que incurre en el
motivo de impedimento previsto en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., y eleva las actuaciones a esta Sala,
para que declare si es o no procedente la excusa planteada.
Segundo: De acuerdo a las diligencias, la causa contra el imputado GACA, por el delito de
Violación en Menor o Incapaz en modalidad de delito continuado, en perjuicio de una menor de
edad, ya fue conocida previamente por los integrantes de esta Sala y suscriptores de la presente
resolución, en virtud del proveído dictado con Ref. 85-EXC-2018; sin embargo, ese
conocimiento previo no configura la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que obligue a abstenerse de
dar respuesta al incidente actual, puesto que este trámite se conoce únicamente para calificar el
impedimento argüido, sin ingresar a analizar aspectos de fondo, siendo su finalidad dilucidar la
concurrencia o no de algún motivo que excluya a la funcionaria judicial de sustanciar el caso de
mérito. En consecuencia, no existe afectación a los principios de imparcialidad, transparencia y
ética, para que este Tribunal con su conformación actual se pronuncie al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- A efecto de calificar la abstención que nos ocupa, cabe señalar que, la imparcialidad de los
funcionarios judiciales es determinante en el proceso penal y se da cuando se encomienda a un
tercero desinteresado y ajeno a la contienda la resolución de un litigio surgido entre dos intereses
particulares, aspecto trascendental de un juicio justo, en pro del respeto a los derechos
fundamentales de los justiciables, debiendo los jueces formar su postura y decisión, sin ningún
otro interés más que la aplicación correcta de la ley.
En ese entendimiento, el Art. 66 del Código Procesal Penal, contempla ciertas causales de
impedimento, fundadas en circunstancias que racionalmente permitan inferir una sospecha de
vinculación, criterio previo o interés en la causa. Dentro de estos motivos se encuentra el previsto
en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que prescribe: “Son causales de impedimento del Juez o
Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de
instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.”. Este supuesto normativo se materializa cuando
un funcionario judicial ha dictado previamente una resolución en la cual conoció sobre el fondo
de un determinado asunto, generando la sospecha objetiva que se ha formado un criterio sobre la
plataforma fáctica y el material probatorio obrante en el proceso.
2.- Luego de examinar el presente caso, efectivamente esta Sala observa que la Magistrada
Victoria Domínguez de Palacios junto con el Magistrado Jesús Ulises García, emitieron sentencia
el uno de marzo del año dos mil diecinueve, por medio de la cual anularon la sentencia definitiva
absolutoria, dictada el veintiocho de mayo de ese mismo año, por el Tribunal de Sentencia de
Cojutepeque, a favor del imputado GACA, por el delito de Violación en Menor o Incapaz en
modalidad de delito continuado, en perjuicio de una niña, cuyo fundamento descansa sobre la
base que al revisar el proveído cuestionado advierten que: “…el fallo absolutorio…es producto
de una errada fundamentación intelectiva, pues a pesar de que se contó con prueba testimonial,
pericial y documental para tener acreditada la existencia del delito como la participación
delictiva del incoado, su fallo obedece no a la valoración de aquélla en su conjunto, tal como
obligadamente se lo impone el Art. 179 CPP, sino a apreciaciones meramente subjetivas que
traen como consecuencia directa la anulación de la sentencia recurrida…debiéndose ordenar el
reenvió del proceso para la realización de un nuevo juicio, del que deberá conocer juez distinto
del que pronunció la sentencia que hoy se anula…”.
De ahí que, habiendo sustanciado el proceso, el licenciado Oscar Ernesto Contreras Quintanilla,
Juez del Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, el día veintidós de octubre del año dos mil
diecinueve, emitió una nueva sentencia absolutoria, decisión que es objeto de apelación por la
parte fiscal, y para dar respuesta a los reclamos, es necesario que la Magistrada Victoria
Domínguez de Palacios, descienda al fondo de la presente controversia, lo que provoca
predisposición en su ánimo, debido a que ya controló previamente la situación jurídica del
imputado GACA, por el mismo hecho delictivo, habiendo sentado una postura jurídica en
relación al peso epistémico de las pruebas y del marco fáctico del asunto en trámite. En
consideración a lo anterior, es procedente declarar la legalidad de la causal invocada por la
Magistrada excusante, a fin de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente
objetivo.
3.- Llegado a este punto, es pertinente señalar que los Magistrados Propietarios Ramón Iván
García y Santiago Alvarado Ponce, fueron excluidos del conocimiento de esta causa, según fue
establecido en el incidente tramitado en esta Sala, con Ref. 85-EXC2018 del 06/11/2018; y
habiéndose determinado también que la Magistrada Suplente Victoria Domínguez de Palacios y
el Magistrado Suplente Jesús Ulises García, en su proveído (dictado el uno de marzo del año dos
mil diecinueve) evaluaron cuestiones fácticas y probatorias de este asunto, ello les impide que
vuelvan a descender al fondo de la misma causa penal.
A lo anterior cabe añadir que, por acuerdo N° 1569-C, del ocho de octubre del año dos mil
diecinueve, la Corte Suprema de Justicia acordó aceptar la renuncia a la suplencia de la Cámara
de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, por parte del licenciado Jesús Ulises García,
quedando imposibilitado para desempeñar cualquier función inherente al cargo desde ese día.
En atención a lo explicado, procede hacer el llamamiento de otros Magistrados Suplentes para la
integración de la Cámara en el caso de mérito, siendo conducente convocar a la licenciada María
Consuelo Manzano Melgar, Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, de esta ciudad, y al licenciado José Manuel Chávez López, Magistrado
Suplente de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, para que tomen
a cargo el proceso y se pronuncien conforme a Derecho corresponda.
La designación de la Magistrada y del Magistrado Suplentes, se realiza teniendo en consideración
la interpretación sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que esta
Sala ha venido desarrollado (Cfr. Ref. 10-EXC-2018 del 27/05/2018, 51-EXC-2019 del
24/05/2019 y 63-EXC-2019 del 28/05/2019.), donde se ha indicado que en casos como el
presente, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es
posible llamar a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma Sección, es decir, de la
misma zona geográfica para que diluciden imparcialmente el recurso gestionado.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por la doctora
Victoria Domínguez de Palacios, en calidad de Magistrada Suplente de la Cámara de la Segunda
Sección del Centro, Cojutepeque, por configurarse la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que ha
invocado.
B. SEPÁRASE a la referida funcionaria judicial de examinar el recurso de apelación
incoado por la licenciada Julia Inés Meléndez Álvarez, agente auxiliar Fiscal.
C. DESÍGNANSE en su lugar a la licenciada María Consuelo Manzano Melgar, Magistrada
Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, y al
licenciado José Manuel Chávez López, Magistrado Suplente de la Cámara de lo Penal de la
Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, para que integren la Cámara de la Segunda Sección del
Centro, Cojutepeque, tomen a su cargo este proceso y resuelvan lo pertinente; pudiendo devengar
los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla con
el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
----D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.--
---SRIO.-----RUBRICADAS.

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