Sentencia Nº 20-CAL-2019 de Sala de lo Civil, 20-12-2019

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia impugnada
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha20 Diciembre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia20-CAL-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, USULUTÁN
20-CAL-2019
Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas diecisiete
minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos en relación al recurso de casación, interpuesto por el abogado Jaime
Alfredo Solís Conjura, como apoderado del “Banco Azteca El Salvador Sociedad Anónima”, en
contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en
Usulután, a las quince horas y veinte minutos del siete de diciembre de dos mil dieciocho; que
conoció en apelación de la pronunciada por el Juzgado de lo civil de la Ciudad de Usulután, a las
once horas del día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, en el juicio laboral ordinario de
trabajo, promovido por el defensor público laboral José Hernán Cañas Zavala, en representación
de la trabajadora EYAO, en contra del Banco ahora recurrente, reclamándole el pago de
indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.
Han intervenido: en todo el proceso, por parte de la actora, el abogado José Hernán Cañas
Zavala; y, de parte de la demandada, en primera instancia, los abogados Jaime Alfredo Solís
Conjura, Manuel Wilfredo Rosa Aguirre y Noé Armando Martínez Chávez, mismas partes que
han intervenido en segunda instancia; y, en casación, únicamente el abogado Jaime Alfredo Solís
Conjura.
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES DE HECHO
1) El defensor público laboral, José Hernán Cañas Zavala, en representación de la
trabajadora EYAO, demandó a Banco Azteca, El Salvador, Sociedad Anónima, reclamándole
indemnización por despido de hecho, vacación y aguinaldo proporcional, adeudo de cuatro días
laborados correspondientes del once al catorce de septiembre del año dos mil diecisiete, mas
adeudo de doscientos ochenta y siete horas extras diurnas laboradas en el periodo comprendido
del trece de marzo al catorce de septiembre de dos mil diecisiete y otras prestaciones laborales.
2- Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la cual no se llevó a
cabo por inasistencia de la parte demandada.
3- El catorce de noviembre de dos mil diecisiete, se mostraron parte, en representación de
la demandada, los abogados Jaime Alfredo Solís Conjura, Manuel Wilfredo Rosa Aguirre y Noé
Armando Martínez Chávez, quienes contestaron la demanda en sentido negativo; y, opusieron la
improponibilidad sobrevenida de la demandada, calificándola de absurda, en virtud que
presentaron en ese momento un documento privado autenticado, firmado por la trabajadora en el
cual consta el total finiquito que esta otorgó por sus prestaciones laborales, a Banco Azteca El
Salvador Sociedad Anónima, fechados ambos documentos, el catorce de septiembre de dos mil
diecisiete.
4- Seguidamente, el proceso se abrió a pruebas por el término de ley, habiéndose recibido,
por parte del actor, declaración de parte contraria, declaración de propia parte y prueba
testimonial; la parte demandada presentó la prueba documental ya mencionada. Así transcurrió el
proceso hasta que se procedió a su cierre y luego se pronunció sentencia.
El Juzgado de lo Civil de Usulután, quien conoció este proceso en primera instancia, por
sentencia pronunciada a las once horas del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, absolvió al
Banco Azteca El Salvador, Sociedad Anónima, de la demanda incoada por la trabajadora EYAO.
6- Por sentencia de las quince horas veinte minutos del siete de diciembre de dos mil
dieciocho, pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután,
se revocó la de primera instancia, y se condenó al Banco Azteca El Salvador, Sociedad Anónima,
a cancelar a la trabajadora EYAO, las siguientes cantidades: un mil cuatrocientos sesenta y cuatro
con cincuenta y cinco centavos de dólar, que corresponde a la indemnización por despido de
hecho; ciento cincuenta con doce centavos de dólar, que corresponde a fa indemnización por
vacaciones proporcionales; ciento noventa y siete con sesenta y cuatro centavos de dólar, que
corresponde a la indemnización por aguinaldo proporcional; la suma de cincuenta y cuatro con
ochenta y cuatro centavos de dólar, correspondientes al adeudo de cuatro días de salario del once
al catorce de septiembre de dos mil diecisiete; la suma de novecientos ochenta y cinco con
cuarenta centavos de dólar que corresponden al adeudo de doscientos ochenta y siete horas con
treinta minutos laborados del período de dos mil diecisiete; la suma de ciento noventa y uno con
noventa y cuatro centavos de dólar que corresponden al adeudo de complemento de vacaciones
del veintitrés de febrero de dos mil dieciséis al veintiuno de febrero de dos mil diecisiete; más la
suma de trescientos ochenta y cinco dólares, por treinta y cinco días de salarios caídos en primera
instancia y doscientos veinte dólares por veinte días de salarios caídos en segunda instancia; lo
cual hace un total general de tres mil seiscientos cuarenta y cuatro con cuarenta y nueve centavos
de dólar. Todas las cantidades de dinero mencionadas anteriormente se expresan en moneda legal
de los Estados Unidos de América.
7- Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el abogado Jaime Alfredo Solís
Conjura, en representación de la parte demandada, recurrió en casación invocando error de
derecho en la apreciación de la prueba documental, y como preceptos legales infringidos el
artículo 402 CT, en relación a los artículos 331, 334, y 416 CPCM, y 1° inc. 2° de la Ley de
Notariado; y error de hecho en la apreciación de la prueba documental, siendo el precepto
infringido el artículo 402 del CT.
8- Esta Sala admitió el recurso por el primer sub motivo, error de derecho en la
apreciación de la prueba documental, con vulneración del artículo 402 del CT, en relación a los
artículos 331, 334 y 416 del CPCM, y artículo 1 inc. 2° de la Ley de Notariado. Y ordenó que el
proceso pasara a la secretaría con la finalidad de que la parte contraria presentara sus alegatos, la
cual no cumplió.
Fundamentos de Derecho
Motivo especifico en que se funda: error de derecho en la apreciación de la prueba
documental con vulneración del artículo 402 del CT, en relación a los artículos 331, 334 y 416,
del CPCM, y 1 inc.2° de la Ley de Notariado.
Considera en síntesis, el impetrarte, que el artículo 402 del Código de Trabajo establece
que “En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento
y los públicos o auténticos, hacen plena prueba, salvo, que sean rechazados como prueba por el
juez, en la sentencia definitiva, previo los trámites del incidente de falsedad”. Objeta a la Cámara
sentenciadora debido a que le resta validez al documento privado autenticado suscrito por la
trabajadora AO, porque considera que dicho finiquito no indica renuncia de la trabajadora, pues
esta fue obligada a firmarlo, creyendo que no se trataba de renuncia alguna, sino que firmándola
se le cancelaría la indemnización de sus prestaciones demandadas, lo cual no sucedió de esa
manera, pues de lo contrario no había razón alguna para firmar tal documento, por lo que existió
vicio del cometimiento al obligarla a firmar.
Que la parte final del artículo 402 del CT, que establece que el juez puede rechazar como
plena prueba un documento público, como el que nos ocupa, previos los trámites del incidente de
falsedad. Que, sin embargo, dicho incidente nunca fue promovido por el licenciado José Hernán
Castro Cañas, en representación de la señora AO. Considera pues, que el pleno valor probatorio
que tiene el documento presentado por el demandado, le fue restado, lo cual no es correcto
porque para ello tenía la facultad de usar del incidente la falsedad del documento, lo cual no se
hizo.
Concluye manifestando que la Cámara debe de confirmar la sentencia pronunciada por el
juez de lo civil de Usulután, dándole pleno valor probatorio al documento de finiquito en
documento privado autenticado y que presentó en la primera instancia la parte demandada.
La Cámara sentenciadora, después de un riguroso examen de la prueba producida,
constata que la demanda fue presentada dentro de los quince días del despido, y que, además, la
parte demandada no acudió a la audiencia conciliatoria, motivo por el cual obran a favor del
trabajador las presunciones establecidas en el artículo 414 del Código de Trabajo. Consideró la
Cámara lo manifestado por la actora en la demanda, es corroborado por la prueba testimonial que
confirma que la señora AO, fue coaccionada por personeros de la patronal, los cuales le atribuyen
que había realizado actos anti éticos; y que le expresaron que de acuerdo a una auditoria, ella
junto con otros compañeros de trabajo habían hecho ventas no éticas y que si no firmaba el
finiquito, no le darían una hoja de recomendación y no podía trabajar en otro lugar y luego le
pidieron el gafete y se le iba a poner en una lista negra.
En cuanto al documento que la parte demandada presentó a folios doce de la pieza
principal, consideró la Cámara que a dicha trabajadora se le presionó, se infiere para hacerla
firmar, atribuyéndole un hecho que no fue ni probado por la parte que lo adujo, y ante la
comprobación de que la señora AO, firmó el documento ante la fuerza ejercida sobre ella, de
acuerdo al artículo 1327 del Código Civil, la Cámara ad quem, estima que este se firmó por
fuerza o coacción que vicio el consentimiento, por lo que tal documento no hace fe.
Es más, en el documento de referencia no se habla de renuncia por lo que la trabajadora
pensó que le darían una suma de dinero, lo cual no sucedió. La Cámara llega finalmente a la
conclusión que ese documento está viciado por coacción y por ello fue redargüida en cuanto a su
autenticidad por la prueba testifical, por lo que la sentencia tendrá que ser condenatoria.
Con relación a la controversia analizada, esta Sala estima que en el mismo se han probado
los aspectos decisorios del proceso como son la labor desempeñada, horarios de trabajo, salario
devengado, formas y lugar de pago, fecha de ingreso, permanencia y finiquito que obligaran a
firmar a la trabajadora, según lo dicho en su demanda y confirmada con la declaración de los
testigos de cargo presentados, a folios 44 a 47 de la pieza principal, señores EMSG, YPEM y
JAGI, así como con la declaración de propia parte que rindió la parte demandante.
En cuanto a lo principal y relevante de lo prueba testimonial, los testigos, por su orden se
expresan así: ----“¿Qué fue lo que le expresó la señora JDM a la señora EYAO?.... Que habían
hecho ventas no éticas con otro compañero y que ella tenía una hoja de finiquito y que si no
firmaba, no podría laborar en otra institución financiera, y que ella al creer en la palabra de la
señora M, firmó. Ese finiquito era la renuncia de ella y no su indemnización; ¿se encontraba
presente al momento que la señora EYAO fue despedida y obligada a firmar ese finiquito? Sí,
junto con los demás testigos; ¿y quienes más estaban presentes? .... YPEM y JAGI; la testigo EM,
a preguntas similares hechas al primer testigo se expresó así.... que de acuerdo a una auditoría,
ella junto con otros compañeros de trabajo habían hecho ventas no éticas y que si no firmaba el
finiquito no le darían una hoja de recomendación y no podría trabajar en otro lugar, y luego le
pidió el gafete; sí nos reunieron para darnos el informe de auditoría; ¿pidió el informe la señora
EYAO el finiquito que usted menciona?....sí; ¿se encontraba presente?.....sí, nos reunieron para
darnos a conocer el informe de auditoría; ¿también fue despedida usted en ese momento?....sí;
¿fue obligada a firmar un finiquito?....sí; ¿Quién más se encontraba presente en esa reunión? los
señores EMD ¿ y JAGI. El testigo GI, se expresó así: en relación a similares preguntas que ya no
iba a laborar para el Banco Azteca, y que al no firmar el finiquito, no iba a darle recomendación y
se le iba a poner en una; ¿firmó la señora EYAO ese finiquito?....sí, más por el miedo de que no
le dieran la recomendación; ¿se encontraba usted presente?....sí, junto con dos personas más, que
son EMSG y YPEM.
También considera que operan las presunciones del artículo 414 del Código de Trabajo,
por haberse presentado la demanda dentro del término de ley, y porque la parte demandada, no
compareció a la audiencia conciliatoria, de tal manera que el único aspecto que presenta discordia
es el documento privado autenticado presentado por la parte patronal, agregado a folio doce de la
pieza principal, en donde consta el finiquito otorgado por la trabajadora a favor del Banco Azteca
El Salvador, Sociedad Anónima, el cual será analizado, además, de acuerdo al criterio de la sana
crítica que es el que impera en materia laboral.
Esta Sala considera que el documento no es falso, pero estima que el mismo no hace fe,
por estar sobradamente probado que hubo fuerza moral sobre la parte demandante al condicionar
la firma del finiquito a que ella obtuviera trabajo después, ya que si no firmaba no se le
extendería carta de recomendación para obtener un nuevo trabajo, habiéndosele decomisado el
gafete, agregándole que de no firmar el finiquito, la pondrían en una lista negra por haber
realizado ventas anti éticas con otros compañeros; esta fuerza desde luego desequilibró la
voluntad de la señora de O y por ello fue que ésta lo firmó. Presentado en juicio, el documento de
referencia, con base en la sana crítica, no hace fe; sobre todo que en lo concerniente a la fuerza
ejercida sobre la trabajadora, concuerda el dicho de los tres trabajadores que ha presentado la
parte actora como testigos.
Por otra parte, este tipo de documento no encaja en el artículo 402 CT, pues este habla de
terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y en el documento señala que hay
terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad patronal, pues esta - la causa que da
origen a la terminación - no ha sido señalada ni comprobada; además se ha referido al pago de
prestaciones laborales, y no se dijo si se depositó en la cuenta que la trabajadora tenía en el
Banco, como era costumbre pagársele según consta de autos; o si le entregó cheque, de lo cual
nada consta.
Por las razones anteriores esta Sala considera que la Cámara sentenciadora, no ha
cometido ningún error de derecho en la apreciación de la prueba documental, por lo que declarará
no ha lugar a casar la sentencia por ese motivo.
POR TANTO: con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
artículos 591-593 y 602 del Código de Trabajo; 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal Civil y
Mercantil a nombre de la República, esta Sala FALLA: A) NO HA LUGAR a casar la sentencia
pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral de la Segunda Sección de Oriente, a las quince
horas y veinte minutos del día siete de diciembre de dos mil dieciocho por la causa genérica de
infracción de ley, por error de derecho en la apreciación de la prueba documental con violación
del artículo 402 del Código de Trabajo, en relación con los artículos 331, 334 y 416 del Código
Procesal Civil y Mercantil y artículo 1 inciso 2° de la Ley de Notariado; B) CONDÉNASE al
Banco Azteca El Salvador, sociedad anónima, a cancelar a la demandante, adicionalmente la
suma de doscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América, como salarios caídos en
casación; C) EN VIRTUD DE NO HABERSE casado la sentencia recurrida, ordénase a la
Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en la ciudad de Usulután, devuelva a la
trabajadora EYAO, la suma de ciento catorce con veintinueve centavos de dólares de los Estados
Unidos de América, depositados en la cuenta de fondos ajenos en custodia del Ministerio de
Hacienda, por el recurrente, como apoderado de Banco Azteca El Salvador, Sociedad Anónima,
por medio de recibo único de ingreso **********, artículo 591 inciso último CT; D)
Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído.
HÁGASE SABER.-
----------------A.L.JEREZ--------------------O.BOAN.F.------------------DAFNE.S.-------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --
--------KRISSIA. REYES----------SRIA.INTA-----------RUBRICADAS---------

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