Sentencia Nº 20-COM-2018 de Corte Plena, 13-02-2018

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Paz de San José Guayabal
EmisorCorte Plena
Fecha13 Febrero 2018
MateriaFAMILIA
Número de sentencia20-COM-2018
20-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas doce minutos del trece de
febrero de dos mil dieciocho.
VISTO el oficio número 31 del treinta de enero de dos mil dieciocho, remitido por el
Juez de Paz de San José Guayabal, departamento de Cuscatlán, recibido el treinta y uno de enero
del mismo año, relativo al conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de Paz de
San José Guayabal, departamento de Cuscatlán y la Jueza Especializada de Instrucción para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San Salvador, para
conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por la señora **********, en contra
del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La parte actora interpuso denuncia ante el Juzgado de Paz de San José Guayabal,
departamento de Cuscatlán, en la que en lo fundamental MANIFESTÓ: Que el denunciado es su
hermano y el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, llegó a su vivienda en estado de ebriedad,
gritando y refiriéndose a ella como “la demonia”, asimismo afirma, que la amenazó de muerte y
utilizó palabras soeces en su contra. Continuó acotando, que aproximadamente diez días antes del
referido incidente, el denunciado amenazó a la madre de ambos con desmerecer su integridad
física si no le hacía la tradición del dominio respecto de una porción de terreno en la cual ha
construido una estructura de lámina. Motivo por el que pidió que le ordenen retirarse del terreno
en el que han construido sus viviendas, o al menos a que edifique su morada más lejos aunque sea
dentro del mismo terreno; y, se dicten medidas de protección a su favor, para evitar dicho tipo de
violencia dentro del núcleo familiar.
II. El Juez de Paz de San José Guayabal, departamento de Cuscatlán, en auto de las
diez horas del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, de fs. 5, en lo sustancial EXPRESÓ: Que
el art. 2 numeral 2 del Decreto para la Creación de los Tribunales Especializados para una Vida
Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, concede competencia en razón de la
materia a dichos Tribunales, respecto de las denuncias que surjan con base en la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar, en los casos en que las víctimas sean mujeres, siempre que se trate de
hechos que no constituyan delito y cuando no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz
de la jurisdicción en la cual hayan sucedido los hechos. Continuó acotando, que en el caso de
autos los hechos de violencia narrados por la denunciante constituyen violencia de género, pues
se denota una actitud misógina de parte del denunciado, por lo tanto, debe conocer del caso el
Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres. Afirmó además, que el Proceso de Violencia Intrafamiliar tiene como objetivo detener
de forma inmediata la violación de los derechos de las víctimas. Motivo por el que decretó
provisionalmente las medidas de protección correspondientes, se declaró incompetente en cuanto
a la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.
III. La Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, con sede en San Salvador, en resolución de las quince horas
seis minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, de fs. 11/2, en lo elemental
ENUNCIÓ: Que el numeral 2 del art. 2 del Decreto Legislativo 286 determina, que el Tribunal a
su cargo tendrá competencia sobre las denuncias y avisos contemplados en la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar, siempre y cuando no haya prevenido competencia el Juzgado de Paz de
la jurisdicción en la cual sucedieron los hechos, debiéndose considerar, que en el caso de autos el
Juzgado de Paz de San José Guayabal, departamento de Cuscatlán, ya previno competencia al
recibir la denuncia interpuesta por la parte demandante. Aseveró además, que tanto el Juzgado
que dirige, como aquél ante el cual se interpuso la denuncia, son competentes en razón de la
materia para conocer del caso, pero la sede de Paz, a diferencia del Tribunal que se encuentra a su
cargo, también es competente en razón del territorio para dirimir el litigio. Argumento por el que
ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Paz remitente.
IV. El Juez de Paz de San José Guayabal, departamento de Cuscatlán, en resolución
de las ocho horas treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil dieciocho, de fs. 16/8, en lo
fundamental ENUNCIÓ: Que el Tribunal a su cargo no ha prevenido competencia por el hecho
de haber recibido la denuncia y se han decretado medidas de protección con el propósito de
proteger a la víctima. Continuó acotando, que dicho Juzgado no tiene competencia en razón de la
materia para conocer del caso de que se ha hecho mérito, pues los hechos denunciados han sido
cometidos bajo la modalidad de violencia en contra de las mujeres; además, el Juzgado
Especializado también es competente en cuanto al territorio para dirimir la denuncia, pues así lo
establece el literal a) del art. 2 del Decreto de Creación de los Tribunales Especializados
mencionados. Aseveró además, que la sede judicial especializada no debió remitir los autos
nuevamente al Juzgado a su cargo, sino que debió declararse incompetente y ejecutar el
procedimiento estipulado en el art. 47 CPCM. Motivo por el que resolvió remitir certificación del
expediente a este Tribunal, en aras de que se dilucidara la contienda competencial descrita.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez de Paz de San José Guayabal, departamento de Cuscatlán y la
Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, con sede en San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de mérito es menester delimitar cuáles son las reglas de competencia
objetiva y territorial aplicables, tomando como fundamento, el hecho de que es un caso que ha
surgido en virtud de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en adelante LCVI-.
En ese orden de ideas es de reiterar que en la sentencia de competencia con referencia
188-COM-2017, esta Corte, de forma enfática señaló: La Ley contra la Violencia Intrafamiliar
(en adelante LCVI) en su artículo 20 determinó que la competencia para el conocimiento de tales
procesos, le corresponde a la jurisdicción de familia y a los jueces de paz; ello implica que ambas
sedes jurisdiccionales, se encuentran habilitadas por igual para dirimir los conflictos con
trascendencia jurídica que se originen en el marco de lo que preceptúa dicho cuerpo normativo. [-
--] Con la promulgación del Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los tribunales
especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, se incluyó en la
competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esta jurisdicción, el conocimiento
de las denuncias y avisos con base en la LCVI. [---] Tal atribución jurisdiccional de la sede
especializada, de acuerdo al referido decreto, se encuentra sujeta a la constatación de cuatro
requisitos: i) Que las víctimas sean mujeres; ii) Que se trate de hechos que no constituyan delito;
iii) Que no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la jurisdicción en la cual hayan
sucedido los hechos, y iv) Que no resultaren en ilícitos más graves contenidos en la LEIV. [---]
De lo anterior, podría inferirse que toda denuncia y aviso hecha a partir de la LCVI es
competencia de tales juzgados especializados de instrucción; sin embargo, la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo 286, no implica una derogatoria de la competencia otorgada por el
artículo 20 de la LCVI a los juzgados de paz y de familia, sobre todo considerando lo dispuesto
por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la
competencia especializada y común- exige una evaluación conforme a parámetros objetivos y
razonables como la división equitativa de la carga judicial, la especialización de la materia y los
requerimientos reales de la sociedad en el ámbito de la administración de justicia (Sentencia de
Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del 19/12/2012) [---] De ahí que, adoptar una
interpretación literal de la citada disposición puede conllevar a remitir indiscriminadamente los
procesos de violencia intrafamiliar a la jurisdicción especializada, lo que tendría como
consecuencia el desbordamiento de las posibilidades de juzgamiento de esta instancia judicial,
resultando en un retardo en la aplicación de la justicia y no acorde a los derechos de las mujeres a
vivir una vida libre de violencia y discriminación.
Dicho lo anterior es de estimar, que de la lectura de los autos deviene, que los hechos
de violencia denunciados ocurrieron en el municipio de San José Guayabal, departamento de
Cuscatlán; y, todas las partes involucradas son también del domicilio de esa jurisdicción.
En consecuencia de los argumentos expuestos se debe señalar, que ambas sedes
judiciales en contienda son competentes para conocer del caso de autos, tanto en razón de la
materia, como en virtud del territorio, sin embargo, debido a que la denunciante decidió
interponer su libelo ante los oficios judiciales del Juez de Paz de San José Guayabal, es dicho
funcionario judicial quien debe conocer del caso y así se impone declararlo.
Esta Corte concuerda con lo dilucidado por el Juez de Paz de San José Guayabal, en
cuanto al deber de conceder medidas de protección en caso de ser pertinentes, dado que, en
reiterada jurisprudencia ha plasmado, que en caso de ser procedentes, cualquier sede judicial (sea
de Paz, de Familia o Especializada) que reciba la denuncia debe dictar las medidas de protección
correspondientes, incluso sin importar la competencia territorial, pues las mismas evitan que las
víctimas queden desprotegidas ante posibles actos de violencia de parte de sus victimarios,
debiéndose considerar, que la violencia en casos de esta naturaleza tiende a ser cíclica y
progresiva.
Se advierte además, que la Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San Salvador, no le dio cumplimiento a
lo prescrito en el art. 47 CPCM, pues devolvió los autos al Tribunal que se había declarado
incompetente, mientras que dicha norma indica, que en caso de que el Juzgado que reciba el
expediente se considere a su vez incompetente, deberá remitirlo a esta Corte para que se dirima el
conflicto de competencia. Debiéndose acotar, que en casos de esta naturaleza, debe remitirse la
certificación de las actuaciones y no su original, pues de tal forma se garantiza, que una sede
judicial continúe controlando las medidas cautelares o de protección dictadas (véase la sentencia
con referencia 188-COM-2017).
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir el caso de mérito, el
Juez de Paz de San José Guayabal, departamento de Cuscatlán; B) Remítase a dicho funcionario,
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San Salvador, para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.
A. PINEDA.------E. S. BLANCO R.------M. REGALADO.------O. BON F.-------DAFNE S.-
-------DUEÑAS.--------P. VELASQUEZ C.----------S. L. RIV. MARQUEZ.------------JUAN M.
BOLAÑOS S.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.------SRIA.-----RUBRICADAS.

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