Sentencia Nº 200-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 24-03-2022

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha24 Marzo 2022
Número de sentencia200-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
200-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cuarenta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado P.
.
M.M.M., apoderado general judicial con cláusula especial de la sociedad
Galaxia Deportes, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse GALAXIA
DEPORTES S.A. DE C.V., en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo
Laboral con sede en esta ciudad (en lo sucesivo tribunal de alzada, Cámara sentenciadora o
tribunal de segunda instancia), a las nueve horas treinta y siete minutos del diecinueve de agosto
de dos mil veintiuno, mediante la que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la
proveída por el Juzgado Tercero de lo Laboral, con sede también en esta ciudad, en el juicio
individual ordinario de trabajo, promovido por el defensor público laboral, licenciado D.
.
F.B. Huezo, en nombre y representación del trabajador, señor CGG; contra la
sociedad ahora recurrente (en adelante demandada, sujeto pasivo de la pretensión o empleador),
reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia, los defensores públicos laborales, licenciados D.
.
F.B.H. y D.las F.C.M., en nombre y representación
del trabajador demandante; y como representante judicial de la sociedad demandada, el
licenciado P..M.M..M.. En segunda instancia, intervino el licenciado
B.H.; y en casación, los licenciados P.M.M.M. y B.
.
H. en las calidades indicadas.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Que el defensor público laboral, licenciado D.F.B.H., en nombre y
representación del trabajador, señor CGG, promovió juicio individual ordinario de trabajo, en
contra de la sociedad Galaxia Deportes, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede
abreviarse Galaxia Deportes S.A. DE C.V., reclamando el pago de indemnización por despido
injusto y otras prestaciones laborales.
Se admitió la demanda y se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se realizó
debido a la inasistencia de los representantes de la sociedad demandada.
Se declaró la apertura a prueba, plazo en el cual el demandante aportó pruebas a efecto de
establecer los extremos alegados. Posteriormente, el apoderado de la sociedad demandada,
licenciado M.M., interrumpió la rebeldía declarada en contra de su representada
(previo a la audiencia de testigos y declaración de parte contraria, rendida por el representante
legal de la sociedad demandada). Finalmente se dictó la sentencia correspondiente.
El Juzgado Tercero de lo Laboral de esta ciudad, absolvió a la sociedad demandada de la
pretensión de indemnización por despido injusto y demás prestaciones reclamadas en la demanda,
debido a que la parte actora no logró acreditar el extremo del despido alegado.
La Cámara Segunda de la L., con sede en esta ciudad, revocó la sentencia apelada y
condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido injusto y demás
prestaciones reclamadas en la demanda, incluyendo los salarios caídos generados en primera y
segunda instancia, basando su decisión en la prueba documental, y las presunciones establecidas
en los arts, 3 y 414 del Código de Trabajo (CT).
Inconforme con el fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en esta ciudad, el
licenciado P.M.M.M., apoderado de la sociedad demandada, ha recurrido
en casación, alegando como causa genérica la infracción de ley, y el submotivo de error de hecho
en la apreciación de la prueba instrumental, señalando como precepto infringido el inciso 1º del
Esta Sala admitió el recurso interpuesto, y ordenó que el proceso pasara a la secretaría de
esta Sala, a fin de que la parte contraria presentara su alegato, a lo que dio cumplimiento.
Alegato del defensor público laboral, licenciado D.F.B.H..
El licenciado B.H., en nombre y representación del trabajador, señor CGG, al
hacer uso de su derecho, expuso que el tribunal de alzada, no cometió el error de hecho en la
apreciación de la prueba instrumental, específicamente, la constancia laboral a nombre del
trabajador demandante; pues a su criterio (conforme a los arts. 332 y 341 CPCM), los
documentos privados hacen plena prueba de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada
su autenticidad o esta ha quedado demostrada. Y al respecto advierte, que en la demanda
consta que quien realizó el despido fue la señora PPH, jefe de recursos humanos de la sociedad
demandada, y en la constancia relacionada aparece la misma persona firmando dicho documento;
sin embargo, el apoderado de la demandada afirma que es una persona diferente, sin que lo haya
probado en el proceso. Por lo que solicita que se declare no haber lugar a casar la sentencia
controvertida.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido el
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que serán transcritos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no
vinculados al submotivo que se denuncia.
En el caso que nos ocupa, el recurrente expuso como concepto de la infracción
literalmente lo siguiente: (...) La afirmación en cuanto al error cometido obedece a que el
referido tribunal de alzada vio prueba donde no la había, puesto que si se revisa el documento a
que se hace alusión, es decir la constancia agregada a folios 41 de la pieza principal, claramente
se observa que la persona que ha firmado dicha constancia se identifica como PP, que es una
persona distinta a la mencionada en el libelo de demanda, pues la persona que presuntamente
realiza el despido se identificó como PPH. En esto consiste precisamente el error cometido por
la Cámara sentenciadora, pues ha visto prueba de la representación patronal donde no la hay,
habiendo equivocado de manera evidente los términos literales de un documento privado
(constancia laboral de fs, 41 de la p, p.) y teniendo por acreditada de manera errónea una cosa
distinta a la que aparece en tal documento, En otras palabras, la citada Cámara ha estimado
probado un hecho que evidentemente no se justifica en autos, concretamente con el documento
privado que corre agregado al expediente de primera instancia----En razón de lo anterior, se
reclama la corrección del vicio cometido por el ad quem, al dar por establecida, a través de la
constancia de fs, 41 de la p, p., la representación patronal a una persona que no fue la
mencionada en la demanda de mérito, existiendo evidentemente una mala apreciación de la
prueba documental al apartarse del tenor literal de la misma, al punto que, si hubiese atendido
la literalidad del documento, no se hubiere arribado al estado de convicción plasmado en la
resolución impugnada (…)Con esa afirmación la Cámara pretende responsabilizar a la parte de-
mandada para que demostrara la falsedad de un documento privado, cuando en realidad el
incidente de falsedad no corresponde para el caso que nos ocupa. (…) En ese sentido, si hubiera
procedido el incidente de falsedad, pues tanto la firma plasmada o la marca gráfica del sello
podía haber correspondido a la utilizada habitualmente en las operaciones comerciales de la
empresa y por ende correspondía acreditar que la firma no correspondía a ningún empleado de
la sociedad y que el sello no era utilizado por la empresa, Tan es así, que dicho documento pudo
haber sido elaborado y firmado por cualquier persona que, de mala fe, haya pretendido
establecer un hecho falso (...) (sic).
Se advierte que la queja del impetrante, en esencia, radica en que el tribunal de segunda
instancia, vio prueba donde no la había; respecto del documento agregado a folio 41 de la
pieza principal, mediante el cual se determina que la persona que firmó el referido documento,
señora PP, no es la misma, señora PPH, a quien se le atribuyó en la demanda, haber realizado el
supuesto despido; y por lo tanto, no era posible establecer de esa forma la representación patronal
de la señora PH.
Asimismo, manifestó el recurrente, que como parte demandada, no estaba en la obligación
de promover el respectivo incidente de falsedad, del documento agregado al proceso.
Con relación a la infracción alegada, este tribunal estima necesario hacer referencia a que:
(...) el vicio alegado, no necesariamente tiene lugar solo cuando el juzgador aprecia
erróneamente la prueba, según el particular punto de vista de cada quien y la eficacia
probatoria de la misma; sino que también, se produce, cuando el juzgador, al valorar la prueba,
se forma un criterio distinto a lo que el documento establece o un juicio contrario a lo que la
realidad indica, dado que en ocasiones existe mutilación en el contenido de la prueba, por
restricción del alcance de la misma. Este yerro también ocurre cuando no se tiene por probado
un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su existencia, es decir, dicho error
recae sobre la apreciación de la existencia o inexistencia del medio de prueba, en su aspecto
material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la hay o donde no la hay
(sentencia de casación de las nueve horas treinta y ocho minutos del quince de abril de dos mil
veintiuno, con referencia 154-CAL-2020).
Definidos los presupuestos de existencia de la infracción alegada, resulta procedente
remitirnos al pronunciamiento de la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en esta ciudad,
específicamente en lo que respecta al supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba
documental, en relación al documento agregado a folio 41 de la pieza principal, así se advierte:
(...) 3,7. Según la demanda de mérito de fs. 2 de la pieza principal, la parte demandante alega
que fue despedido el día veintiséis de agosto del año dos mil veinte, por una representante
patronal señora PPH, como Jefa de recursos Humanos de la sociedad demandada (...)3.4. Por
otro lado, tenemos que se agregó a Fs. 41 de la P.P., una constancia laboral que no ha sido
acreditada como falsa, ni controvertida en su contenido en la tramitación del proceso, por tanto
conserva su valor probatorio (Art. 402 Inc. Tr.). Con dicho documento se logra comprobar
que fue extendida al trabajador demandante, y que la constancia fue suscrita por la
representante patronal consignada en la demanda de mérito de Fs. 2 de la P.P.(PPH), con el
cargo de Jefe de recursos Humanos de la sociedad demandada, y aunque la fecha de suscripción
dada el día cinco del mes de julio de dos mil dieciocho, para esta Cámara era responsabilidad de
la parte demandada, iniciar el incidente de falsedad correspondiente, o alegar y oponer las
excepciones que ameritaban al caso como defensa procesal y que demostraran que la señora
PPH nunca laboró para la sociedad demandada, lo cual no ha sido así, y es que no basta que el
representante legal niegue tal hecho, para tenerlo por cierto, por tal razón, como se ha dicho en
líneas precedentes, el instrumento relacionado conserva su valor probatorio y debe de tomarse
en cuenta en el litigio----4. De lo expuesto en los párrafos supra, y teniendo por establecida la
representación patronal de la persona que ejecutó el despido impetrado, por medio de la
constancia laboral incorporada al juicio (…) (sic).
Delimitados los argumentos expuestos por la Cámara, es menester analizar si en realidad
cometió el error denunciado en la prueba documental, relativa a la constancia laboral a nombre
del demandante, agregada a folio 41 de la pieza principal, y que, a criterio del recurrente, la
persona que firmó la referida constancia, no es la misma a quien se le atribuyó realizó el despido
alegado en la demanda; no obstante no fue advertido por el tribunal de alzada.
En ese sentido, es indispensable referirse al documento de folio 41 de la pieza principal,
del cual se advierte, que es una constancia laboral, en hoja con distintivos de la sociedad Galaxia
Deportes, S. A. de C.V., dirigida a los señores del Banco Promérica, con fecha cinco de julio de
dos mil dieciocho, a nombre del trabajador demandante, señor CGG, en el cual consta la fecha de
inicio de la relación laboral con la sociedad demandada, el cargo y salario devengado a esa fecha.
Dicho documento aparece firmado por la señora PP, en su calidad de JEFE DE RRHH,
Al analizar los argumentos expuestos por la Cámara sentenciadora, se advierte que no
hizo distinción alguna en cuanto a la persona que firmó la constancia laboral de folio 41 de la
pieza principal (señora PP), impresa en hoja con membrete de la sociedad demandada, dirigida al
Banco Promérica, con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho; respecto de la persona a quien se
le atribuyó el despido realizado el veintiséis de agosto de dos mil veinte, señora PPH, tal como
consta a folio de 1 de la pieza principal; inicialmente, determinó que al desempeñar esta el cargo
de jefa de recursos humanos, se estaba frente a una representante patronal de la sociedad
demandada; circunstancia que no podía ser diferente, pues el hecho de que en la constancia se
haya omitido consignar el segundo apellido de la jefa de recursos humanos, no es suficiente para
inferir que se trata de dos personas diferentes; pues de ser así, debió acreditarse en el proceso; y
de ello no existe prueba, sino un simple dicho del recurrente a manera de inconformidad por lo
resuelto por la Cámara sentenciadora.
Cabe señalar, que este tribunal en sentencia con referencia 261-CAL-2018, de las nueve
horas treinta y tres minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, entre otros, ha
sostenido que la regla de valoración de prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a la
prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el sólo hecho de ser
público o privado, hará plena prueba en los procesos donde sea introducido; ya que, además de
esa calidad, éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia,
idoneidad y conducencia, las que deberán ser consideradas por el aplicador de justicia al
momento de ser valoradas en juicio.
Asimismo, es de mencionar que en la sentencia relacionada, entre otros, se estableció que
la valoración de la prueba, parte de la finalidad que persigue, es por ello, que es normal entender
que se trata de una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que la prueba
pueda tener para formar el convencimiento del Juez o su valor de persuasión; y es que, la
ausencia de esfuerzo probatorio por parte del representante judicial de la demandada, no permitió
a la Cámara sentenciadora, considerar que la señora PP, era una persona distinta a PPH.
De igual forma, el recurrente alega la posible falsedad de la constancia laboral de folio 41
de la pieza principal; sin embargo, los argumentos tendientes a discutir la falsedad o no del
documento relacionado, a través de este recurso, es incorrecto, pues a este medio impugnativo de
carácter extraordinario y de estricto derecho, no le corresponde controvertir nuevamente los
hechos, sino determinar la verdadera aplicación de la ley.
Al respecto cabe advertir, que la supuesta suposición de prueba señalada por el recurrente,
se habría cometido por parte de la Cámara sentenciadora, si dicho tribunal no hubiera
considerado, otros elementos introducidos en el proceso que dejaran en evidencia que la señora
P.P., no era la misma P.P..H.; circunstancia que no sucedió en el
proceso; tal como fue advertido en el alegato expuesto por el defensor público laboral, licenciado
D.F.B.H., en representación del trabajador demandante, señor CGG.
En consecuencia, la Cámara sentenciadora, no cometió el error de hecho en la apreciación
de la prueba instrumental, alegado por el licenciado P..M..M.M.na; y por lo
tanto, tampoco infringió la disposición señalada.
De acuerdo a lo anterior, resulta procedente declarar sin lugar la casación de la sentencia
de la que se ha hecho mérito.
POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal
Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
a) D. no ha lugar a casar la sentencia de mérito;
b) Ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en esta ciudad, entregue al
trabajador, señor CGG, la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los
Estados Unidos de América, depositada por la interposición de este recurso; en el juicio
individual ordinario de trabajo promovido contra la sociedad Galaxia Deportes, Sociedad
Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse Galaxia Deportes S.A. DE C.V,, por
medio de su apoderado, licenciado P.M.M..M. y recibo de ingreso número:
**********, en la cuenta de fondos ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda, y,
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia.
HÁGASE SABER.
“””-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------A.M.S.------------L. R. MURCIA--------------------------
------------------------------PRONUNCIADO P OR LOS M AGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN------------------------
-----------------------KRISSIA REYES-------------------SRIA. INTA.----------------RUBRICADAS-------------------“”””.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR